Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Penal Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 30/2010 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100026

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:72

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERE

SENTENCIA: 00011/201

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERE

Sección 00

Rollo : 0000030 /201

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCI

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000046 /200

AUDIENCIA PROVINCIA

SECCION SEGUNDA C A C E R E

S E N T E N C I A Nº 11/1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENT

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓ

MAGISTRADO

D. PEDRO V. CANO MAILLO RE

D. VALENTÍN PÉREZ APARICI

===============================

ROLLO Nº 30 /201

JUICIO ORAL Nº 46 /200

JUZGADO DE LO PENA

DE PLASENCI

===============================

En Cáceres, a cinco de febrero de dos mil diez

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de LESIONES, contra María Luisa a, se dictó Sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos: Que sobre las 7.10 horas del día 27 de marzo de 2005 cuando los agentes de la guardia Civil de Navalmoral de la Mata prestaban servicio de seguridad ciudadana por dicha localidad, recibieron un aviso de la Central Operativa de Servicio (COS), donde se les comunicaba que se había recibido una llamada de un chaval de 11 años desde un teléfono público de Valdehúncar solicitando ayuda porque estaban agrediendo a su madre y se personaron en el lugar de los hechos, C/ DIRECCION000 0 nº NUM000 0 de Valdehúncar se pudo comprobar que había surgido una discusión entre la acusada María Luisa a y Eugenia a, que termino en una riña donde la acusada golpeó a la menor Eugenia a con un jarrón, causándole herida incisa contusa en cuero cabelludo de 3 cm, que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos. La acusada resulto igualmente lesionada con un corte en la mano, producido al fracturarse el jarrón

Anteriormente a esto hechos, en concreto el día 16 marzo de 2009 la acusada María Luisa a y la menor Eugenia a, quienes se encontraban en el domicilio de la Avda. Pio XII de la localidad de Talavera de la Reina preparando la mudanza a Vadehuncar, surgió otra discusión entre ellas, sin que haya sido la autora de las lesiones sufridas por Eugenia a ese día.

FALLO: " Que debo condenar y condeno a María Luisa a, como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones agravadas, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Eugenia a en la cantidad de 600 euros, por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de María Luisa a , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día veinticinco de enero de dos mil diez del corriente año

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICI

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de María Luisa a interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de lesiones causadas con utilización de instrumento peligroso, solicitando su absolución por entender que concurre la circunstancia eximente de legítima defensa

Segundo.- La concurrencia de las circunstancias que configuran una eximente ha de ser objeto de prueba suficiente, al igual que lo es la de los elementos que describen el delito. En este sentido, si bien es cierto que de lo actuado en el juicio se desprenden datos que inducen a pensar que por parte de la víctima se ejerció violencia sobre la apelante (así resulta del dato de que fuera su hijo quien llamó a la Guardia Civil diciendo que a su madre la estaban pegando, o de las propias manifestaciones de la lesionada que reconoció que, tras haber llegado a casa, discutió con la acusada, e incluso que llegó a empujarla) tales datos no son, por sí solos, suficientes para declarar la concurrencia de la eximente. La acusada no compareció al juicio por lo que no contamos con su versión de lo ocurrido (sin que sea lícito en caso de ausencia utilizar como medio de prueba las declaraciones prestadas en fase instructora, al no tratarse de un supuesto que pudiera tener encaje en el artículo 730 de la Ley Procesal ) y lo declarado por los asistentes a la vista resulta compatible con un supuesto de riña mutuamente aceptada, como también lo es la violencia de la reacción que se pretende calificar de "defensiva" (golpear una zona vital del contendiente con un objeto tan contundente y peligroso como un jarrón), manifiestamente desproporcionada para un acometimiento del que la apelante no resultó con lesiones significativas más que pequeños cortes en la palma de la mano causados en un momento posterior, según se dice, al incidente del jarrón. Al margen de estos cortes ninguna lesión se observó en el reconocimiento médico de la acusada que pudiera poner de manifiesto la existencia de una agresión, por parte de la víctima, que justificara la utilización, en defensa de la propia integridad, de tan contundente instrumento y, por ello, no cabe apreciar la circunstancia eximente alegada

Tercero.- No comparte la Sala la opinión de la apelante de que las circunstancias relativas a la agresión que sufriera por parte de Eugenia a no se hayan utilizado ni siquiera para individualizar la pena. La pena se ha impuesto en el límite mínimo de dos años de prisión fijado en el artículo 148 del Código Penal por lo que, salvo que se hubieran considerado como constitutivas de una eximente incompleta, que no es el caso por la falta de acreditación de una situación que exigiera defenderse, la pena privativa de libertad no puede reducirse aún más

Cuarto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la apelante cuya condena se mantiene

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Españo

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Luisa a contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 46/2008, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.

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