Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 19/2010 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 19/2010
ASUNTO: 300063/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 251/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÓRDOBA
Apelante:. Fernando
Abogado:.SONIA JORNET RUIZ
Procurador:. MARIA CARMEN LUQUE BERGILLOS
S E N T E N C I A Nº 11/10
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a 19 de enero de 2.010.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 251/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 8/09, del Juzgado de Instrucción nº Dos de Córdoba, siendo apelante Fernando , representado por la Procuradora Sra. Luque Bergillos y asistido de la Letrada Sra. Jornet Ruíz, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Córdoba se dictó sentencia con fecha 18-11-2.009 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Único.- se declaran como probados los siguientes hechos: El acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado como delegado comercial por la empresa DAPLAST para el ámbito territorial de Cataluña con fecha 11 de junio de 2.007.- Al acusado le fueron entregados un vehículo, un ordenador y diversos efectos para el desarrollo de su representación, así como la cantidad de 600 € en metálico y una tarjeta de crédito de la entidad La Caixa para hacer frente al pago derivados de su actividad comercial.- Sin llegar a realizar gestión alguna Fernando se apoderó del dinero recibido y entre los días 15 y 16 de junio de 2.007 realizó varias operaciones con la tarjeta de crédito por valor total de 1.869 € para fines estrictamente particulares.- La cantidad dispuesta con cargo a la tarjeta ha sido reintegrada a DAPLAST por la aseguradora de la misma AIG Europe.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Condeno a Fernando como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, al abono las costas procesales y a que indemnice a DAPLAST en 600 € y a AIG Europe en 1.867 €, cantidades que devengarán los intereses del Art. 576 de la L.E.C.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fernando , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dos son los motivos en los que el apelante Fernando sustenta su recurso de apelación, de un lado el error judicial en la valoración de la prueba, al entender que no hay en la causa elementos de juicio para deducir que ha cometido un delito de apropiación indebida, debiéndose todo a un malentendido, y, de otra, una vulneración del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que, al no haberse personado la aseguradora AIG Europe, quien ha repuesto a la entidad perjudicada DAPLAST la cantidad detraída a la misma, no es posible conceder a favor de ella indemnización alguna.
Por lo que respecta al primer motivo, éste debe perecer, puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente no radica en otra cosa que en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta de que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ), y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de la alzada hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse ya por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, ya, en fin, porque el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que, por el contrario, el magistrado de lo Penal ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala, y que la convicción a la que aquél llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo, tanto más cuanto es el propio recurrente quien en sede judicial vino a reconocer la apropiación del metálico en su particular beneficio, no obstante ofrezca la peregrina excusa de que lo hizo confundiendo la tarjeta de crédito, sin que justifique el destino del metálico recibido de la denunciante.
Por todo ello el primer motivo debe ser rechazado
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos antes indicados, pues el recurrente no hace sino confundir la facultad de personarse en la causa que el artículo 110 le reconoce a todo perjudicado por el delito, con el derecho que éste tiene, salvo renuncia, a recibir la indemnización correspondiente, que es lo que ocurre en el caso de autos, y el juzgador se encarga de puntualizar dejando para ejecución de sentencia la acreditación de una hipotética renuncia por parte de AIG Europe.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia que en 18 de noviembre de 2009 dictó el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en Juicio Oral nº 251/09 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

