Última revisión
22/01/2010
Sentencia Penal Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100002
Núm. Ecli: ES:APL:2010:2
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Sumario5/2009
SUMARIO1/2009
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IN-1)
S E N T E N C I A NUM. 11/2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
ANTONIO ROBLEDO VILLAR
EVA MARIA CHESA CELMA
En Lleida, a veintidos de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente sumario nº1/2009 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.in-1), por delito Agresión sexual, en el que es acusado Isaac con DNI nº NUM000 nacido en La Seu d'Urgell el día 05/02/85, hijo de Juan y de Francisca; con domicilio en Lleida , Calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , porta NUM003 actualmente interno en el Centre Penitenciario "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, desde el dia 29 de julio de dos mil ocho hasta la actualidad, con antecedentes penales, no computables de ignorada solvencia representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido por el Letrado D. Daniel Baró. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL Y Coral . representada por el Procurador Dº JORDI DAURA RAMON y dirigida por el letrado Griselda Vives fontana y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones modificado en el juicio oral, entendio que los hechos constituían: 1º un delito de Agresión sexual del art. 16, 178 y 180, 3º del C.P. . y 2º Un delito de Agresión Sexual en tentativa de los artículos 16, 178 y 179 y un delito de Robo Violento del artículo 237 y 241 del CP . De tales delitos responde el acusado como autor material conforme los art.s 27 y 28 del C.P . sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al acusado las siguientes penas. Por el 1º Delito, tres años de prisión. Por los delitos del nº2, Cinco años y Once meses de prisión por la agresión sexual y, por el robo, tres años y tres meses de prisión. En aplicación del artículo 48 y 57 del C.P . el acusado quedará sujeto a la prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena y por un plazo de 10 años a partir de la misma. Comiso de los 33,30 euros intervenidos que deberán ser destinados al pago de la responsabilidad civil.- en concepto de responsabilidad civil el acusado, deberá indemnizar a Coral . en 6.000 euros por daños morales y en 30 euros por el dinero sustraído y a Eugenia . a indemnizarla en 6000 euros en concepto de daños morales y psicologicos acreditados en autos y de 80 o 50 euros según sean o nó impeditivos.
SEGUNDO.-La acusación particular solicitó en su escrito de conclusiones manifesto que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 16, 178, 179 y 180.1.3 del código penal . Un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del código penal . Respondiendo el acusado en concepto de autor del artículo 27 y 28 del código Pneal . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición al acusado de las siguientes penas. 1º Por la Agresión sexual la pena de 11 años y seis meses de prisión. 2º Por el Robo con violencia la pena de 4 años de prisión. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Coral . en la cantidad de 9000 euros por daños morales y en 30 euros por el dinero sustraído. Por los dias que tardo en sanar de las lesiones 4.200 euros. La cantidad a pagar por el acusado devengará el interés legal más dos puntos según lo preceptuado en el artículo 576 de la L.E.Civil , condenando a pagar las costas de la acusación particular al acusado.
Asimismo a la vista de lo informado por la psicóloga 4757 y como consecuencia del proceso de reacción postraumática que sufre en la actualidad la víctima, el acusado deb erá indemnizar a Coral en la cantidad de 6.700 euros.
TERCERO.- la defensa del acusado manifestó su disconformidad con el escrito del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado primero del relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 180.3 y 16 del Código Penal y los expresados en el apartado segundo lo son, a su vez, de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.3 y 16 del Código Penal así como de un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del mismo Código , en la medida en que concurren y han quedado acreditados a través de la prueba practicada todos y cada uno de los elementos que los integran. Así, y como después se dirá de forma más pormenorizada, la firme declaración incriminatoria ofrecida por las dos víctimas y el reconocimiento que ambas hicieron del acusado, fotográficamente primero y en la rueda de reconocimiento después, se erigen en principales pruebas de cargo que se estiman completamente suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia al tiempo que ponen de manifiesto la inequívoca intención que presidía la actuación del procesado de atentar contra la libertad sexual de las menores aun cuando, por razones absolutamente ajenas a su voluntad, no hubiera logrado consumar sus reprobables propósitos.
Alternando por razones expositivas el orden cronológico de los hechos y examinando en primer término los perpetrados el 28 de julio de 2008, resulta incuestionable, a tenor de la firme y convincente declaración de Coral ., la violencia desplegada por el acusado en orden a conseguir llevar a cabo el atentado contra su libertad sexual. Así, y conforme a la doctrina jurisprudencial, violencia equivale al acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (SSTS 7 octubre 1998, 4 septiembre 2000 ) con lo que debe ser apreciada cuando ésta sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas del caso concreto, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior voluntad del actor (SSTS 21 septiembre 2001, 15 febrero 2003, 27 diciembre 2005 ) para apreciar su concurrencia. En ese aspecto, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada. Por tanto, no es preciso que la violencia sea de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal manera que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.
Ninguna duda tiene la Sala acerca de la gravedad e intensidad de la violencia empleada con Coral , por entonces menor de edad, a la que el acusado abordó por la espalda y la cogió fuertemente por el cuello con su brazo, obligándola de este modo a introducirse en el portal y a bajar por unas escaleras que conducen al aparcamiento, todo ello con la finalidad de poder llevar a cabo sus ilícitos propósitos y, al mismo tiempo evitar cualquier posibilidad de auxilio. La situación a la que la sometió, empujándola contra la pared y amenazándola física y verbalmente en todo momento, le permitió llevar a cabo su escalada agresiva: exigiéndole primero que le entregara el dinero con la falsa advertencia de que no iba a agredirla sexualmente para, a una vez conseguido, decirle que se bajara los pantalones pero anunciándole mendazmente que solo quería ver su ropa interior y, finalmente, intentando la penetración anal por dos veces tras colocarse un preservativo. Es más, el acusado no dudó en provocarle intencionadamente su desvanecimiento, incrementando la presión de su brazo sobre el cuello, cuando sospechó que unos vecinos podían sorprenderle, lo que sin lugar a dudas denota los extremos hasta los que era capaz de llegar.
El pormenorizado relato fáctico en el que se sustenta la presente resolución se asienta, fundamentalmente, en la declaración incriminatoria de la denunciante en la medida en que no solo reúne los presupuestos necesarios para conferirle plena verosimilitud sino que, además, ha merecido para la Sala total credibilidad por el modo en que lo relató y los detalles que ofreció en el curso del juicio oral. Así, y aunque pueda resultar ociosa por ser suficientemente conocida, debe hacerse referencia a la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido señalando que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia puesto que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, es necesario que se valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, y c) Persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (STS 21 de noviembre de 2003, las que en ella se citan así como las de 27de diciembre de 1999 , 29 de septiembre de 2000 o 19 de julio de 2004 ). Y estos presupuestos concurren desde el momento en que ni existe motivo para dudar de aquella declaración y, además, la imputación ha sido persistente desde la primera denuncia y corroborada periféricamente. En éste sentido ha de destacarse el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda practicada tras el previo reconocimiento fotográfico, en el que la denunciante, a fin de ratificar la inicial identificación visual, solicitó - según consta en el folio 51 - que el imputado leyera unas frases, tras lo cual la identificación fue absoluta puesto que no solo le había visto el rostro, en el momento en que recobró el conocimiento, sino que además recordaba perfectamente algunas frases que el acusado le había dicho mientras la agredía, tales como "no te voy a violar" "confía en mi" o "te partiré el cuello", y que Isaac leyó en el momento en que se practicó la diligencia de reconocimiento en rueda. Y frente a todo ello el acusado se limitó simplemente a negar cualquier participación en aquellos hechos al afirmar que la tarde de aquel día había estado en compañía de una muchacha hasta las 21'30 horas, versión que sin embargo quedó desvirtuada por la declaración de la testigo Salome . que, en el acto de juicio manifestó que estaba completamente segura que aquel día llegó a casa antes de las 21 horas puesto que tenía un compromiso precisamente a aquella hora. La rotundidad de esta declaración desbarata por completo la pretendida coartada ofrecida por el acusado. Es más, aún en el caso en que se ampliara aquella franja horaria, situándola incluso hasta las 21'30 horas, tampoco se excluiría su participación debido a que la escasa distancia existente entre aquellos dos lugares le hubiera permitido llegar hasta el portal del inmueble en el que se perpetraron los hechos, puesto que según se desprende de la diligencia obrante en el folio 37 - y ratificada en el acto de juicio - el tiempo invertido por el agente de los Mossos d'Esquadra NUM004 en realizar aquel recorrido fue de tan solo unos dos minutos. Por último, y según consta en el atestado policial y en la información obrante en el folio 40, el acusado - según él mismo reconoció en el acto de juicio - cuenta con un elevado número de agresiones sexuales, un total de 17, así como robos que determinaron la imposición de determinadas medidas de internamiento en centros de menores, constando igualmente que fue condenado por un delito de amenazas, por el que estuvo ingresado en centro penitenciario, del que salió con un pronostico de reincidencia delictiva extremo, según se indica en la comunicación de la Secretaria de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justicia Juvenil.
Acreditada así la violencia empleada en el curso de la agresión sexual, en la que se intentó la penetración sin conseguirlo por causas independientes a la voluntad del acusado, permiten considerar cumplidamente acreditada la perpetración del delito intentado de agresión sexual objeto de acusación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del C.P .
Asimismo la Sala también considera subsumibles los hechos enjuiciados en el subtipo agravado previsto en el artículo 180.3 del C.P . objeto de imputación por la acusación particular en la medida en que, atendidas las circunstancias concurrentes en el modo en que se perpetraron los hechos, la víctima era especialmente vulnerable, por razón de edad y situación. Bien es cierto que la genérica y vaga delimitación descriptiva de ésta modalidad agravada cuando se hace referencia a la "especial vulnerabilidad por razón de la situación" ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia al señalar, que al ser interpretada en un contexto agravatorio, hace que "el criterio hermenéutico determinante haya de ser necesariamente de carácter restrictivo, resolviéndose cualquier duda en el sentido de excluir la estimación de la circunstancia exasperativa" (STS 2 de enero de 2007 ) aunque también se ha dicho, en relación a la vulnerabilidad por razón de su edad, que esta podrá ser tenida en cuenta cuando el agresor haya tenido conciencia y se hubiera aprovechado de la mayor vulnerabilidad debido a la menor capacidad de defensa que podía ofrecer ante la agresión. Y en éste caso en concreto es incuestionable que el acusado buscó de propósito a la victima en la medida en que ésta aparentaba ser menor de edad pues si atendemos a su aspecto externo en el acto de juicio resulta evidente que en el momento de los hechos (un año y medio antes) su apariencia necesariamente tenia que ser la de una joven menor de edad (17 años) que, además, presentaba una constitución física mucho más débil y de menor envergadura que la de su agresor, tal y como de "visu" también pudo comprobar la Sala en el acto de juicio. Tanto es así que el acusado, en el curso de la agresión, le preguntó cuantos años tenia, a lo que ella - con el vano propósito de conmoverle y evitar que la agrediera sexualmente - le dijo que solo dieciséis. Esta diferencia de edad y de envergadura física fueron las circunstancias de especial vulnerabilidad buscadas intencionadamente por el acusado a la hora elegir a su victima, puesto que así se aseguraba cometer el delito que se proponía llevar a cabo y además hacerlo en la forma en que lo había previsto, esto es, abordándola por la espalda en el momento en que llegara al portal, rodeando su cuello con el brazo y limitando, de este modo, cualquier posibilidad de defensa, y obligándola así a dirigirse a un lugar más apartado, alejado de toda posibilidad de pedir auxilio, para lo cual no iba a dudar en utilizar toda la fuerza necesaria aunque ello incluso supusiera provocarle la perdida de conocimiento, como así sucedió.
Concurre por lo tanto la especial vulnerabilidad por razón de la edad así como por la situación en la que se perpetró el delito, con el efecto agravatorio previsto en el artículo 183 el C.P .
Por último los hechos son además constitutivos de un delito de robo con violencia en el medida en que la primera exigencia del acusado fue que la denunciante le entregara el dinero que llevaba consigo, exigencia que le vino impuesta por la situación en la que ella se encontraba, esto es, de espaldas a su agresor y con su cuello sujeto por el brazo del acusado. La cantidad en efectivo que le entregó la denunciante, y que ya aparece reflejada en su denuncia inicial fechada a las 0'46 horas del día 29 de julio de 2008, fue la que precisamente se halló en poder del acusado cuando fue detenido por efectivos de los Mossos d'Esquadra a las 14'17 horas de aquel mismo día. En consecuencia, acreditado como lo ha sido la violencia desplegada por el acusado, la exigencia realizada a la denunciante a fin de entregarle el dinero que llevaba, la entrega obtenida y el dinero finalmente intervenido en su poder permiten incardinar aquellos hechos en el delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242 del C.P . objeto de acusación.
SEGUNDO.- En cuanto al otro hecho objeto de acusación es igualmente constitutivo de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178 del C.P . en relación con el artículo 16 del mismo texto punitivo pues así resulta de la prueba practicada en el acto de juicio y, en especial, de la declaración de la victima, Eugenia ., que aunque fuera menor de edad ofreció un relato detallado y preciso de los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2008, cuando la menor regresaba a su casa y observó que la estaban siguiendo, lo que motivó que acelerara el paso a fin de llegar lo antes posible a su domicilio, siendo que precisamente en el mismo momento en que logró llamar al interfono y conseguir que le abrieran el portal cuando notó que la cogían por el cuello y la empujaban hacía dentro. El modo en que discurrió la agresión junto al tono en que su agresor le decía "cállate, hija de puta, y no grites" y a que en ningún momento le intentara arrebatarle el bolso ni ninguna de sus pertenencias le permitieron presentir que lo que realmente pretendía era agredirla sexualmente, lo que no consiguió debido a que sus gritos alertaron a su madre que salió gritando su nombre y de ésta forma provocó la veloz huida del acusado. El que también fuera Isaac el autor de esta agresión tampoco ofrece ninguna duda desde el momento en que fue identificado por la denunciante tanto fotográficamente como, posteriormente, en la rueda de reconocimiento que se llevó a cabo. Por lo demás su declaración permaneció invariable en todo momento y, además, no existe razón alguna para dudar de su credibilidad en la medida en que no existía ninguna previa relación entre victima y su agresor. Por su parte, el acusado se limita a negar por completo los hechos al afirmar que no tuvo ninguna participación en ellos.
Aquel reconocimiento en rueda del acusado como el autor de la agresión vino a corroborar lo que la denunciante ya manifestó desde el primer momento, tanto cuando describió las características físicas de su agresor, al decir que se trataba de una persona joven, de unos 25 a 27 años, de complexión atlética, pelo corto y moreno, como al señalar su vestimenta, siendo estas descripciones parcialmente coincidentes con las que también ofreció la otra denunciante un mes después, tras ser agredida. También se observa cierta coincidencia en el modo en que se llevaron a cabo ambas agresiones, ya que tanto en una como en otra se abordaron a las víctimas, ambas menores de edad, en el mismo momento en que iban a entrar en el portal del inmueble y, en ambos casos, el agresor las cogió por el cuello. Además, tampoco puede obviarse que ambos hechos delictivos tuvieron lugar en poco mas de un mes, en unos lugares accesibles para el acusado y en unas franjas horarias en las que no se ha excluido la posibilidad de perpetrar aquellos hechos, a lo que debe añadirse los numerosos antecedentes delictivos en la medida en que estos fueron incluso reconocidos expresamente por el acusado cuando, a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo que había cometido varias agresiones sexuales con anterioridad. Por consiguiente, y aun cuando es cierto que todas estas coincidencias, aisladamente consideradas, no son concluyentes a la hora de identificar al acusado si que lo son, por el contrario, para corroborar plenamente el reconocimiento en rueda realizado por la victima en la medida en que ninguno de aquellos datos lo excluye de la identificación que de él hizo la víctima como autor de aquella agresión.
Frente a lo que sostiene la defensa del acusado la Sala considera cumplidamente acreditado el propósito libidinoso que guió su actuación al abordar violentamente a la denunciante, cogerla por el cuello y obligarla a entrar en el portal el inmueble, donde sin lugar a dudas hubiera consumado el ataque sexual que se proponía llevar a cabo de no ser por que se viera obligado de desistir tras comprobar que acudían en auxilio de la menor quienes oyeron sus gritos pidiendo ayuda. Obviamente, en una infracción compleja, como lo es la agresión sexual cometida en la forma antes expresada, la realidad es que la ejecución comienza no cuando ya se han llevado a cabo actos de verdadero contenido sexual sino cuando ya se ha materializado el acometimiento físico o la violencia material necesaria para consumarlos. Y pese a que en éste caso no hubo ningún acto externo de contenido sexual, éste propósito y finalidad puede deducirse sin ninguna dificultad de las circunstancias concretas en que se materializó el ataque y con el que ya se inició la ejecución del delito. Y aquel animo especifico se infiere no solo por el violento modo en que el acusado la abordó sino también por la hora en la que se cometieron (sobre la 1'30 de la noche), por haberla seguido durante algún tiempo antes de atacarla, por el lugar en el que se perpetró el ataque (en el portal de un inmueble), por el tenor de la expresión con la que la conminaba a callar ("cállate, hija de puta, y no grites", le dijo), por la ausencia de cualquier acto que revelara cualquier otro propósito, lo que en definitiva condujo a la victima a suponer fundadamente que su intención era la de atentar contra su libertad sexual. Y si todas estas circunstancias se ponen a su vez en relación con las similitudes que presenta éste ataque con el perpetrado un mes después evidencian, sin lugar a dudas, la voluntad e intención que perseguía el acusado quien, en cualquier caso, también hubiera podido ofrecer una explicación que en el caso en que la hubiera hecho hubiera podido ser valorada y contrastadas por Sala junto con el resto de circunstancias en las que se produjo la agresión.
Por último, y al igual que se ha señalado con anterioridad, los hechos enjuiciados deben incardinarse en el subtipo agravado previsto en el artículo 180.3 del C.P . en la medida en que el acusado atendidas las circunstancias concurrentes en el modo en que se perpetraron los hechos, la víctima era especialmente vulnerable, por razón de edad o situación. En efecto, en éste caso al igual que en el anterior, el acusado buscó de propósito a su victima y eligió aquella que le pareció más vulnerable y que tenía menos posibilidad de defenderse tanto por su edad - en aquel momento Eugenia contaba con 16 años - como por su menor envergadura física, lo que incluso le daba un apariencia de mayor juventud, tal y como la Sala pudo constatar en el acto de juicio. Y estas circunstancias de especial vulnerabilidad permitieron al acusado abordarla y cogerla por el cuello y, probablemente, le hubieran permitido consumar sus iniciales propósitos de no haber sido por el auxilio que recibió por quienes escucharon sus gritos de ayuda.
TERCERO.- Es autor de los delitos descritos en los anteriores fundamentos jurídicos Isaac , conforme al art. 28-1º del Código Penal , por haber ejecutado personal y directamente los hechos constitutivos de aquellos ilícitos tal y como ya se ha argumentado al analizar la prueba practicada en el plenario.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del primero de los delitos de agresión sexual en grado de tentativa, el artículo 62 del C.P impone la reducción forzosa en un grado, o facultativa en dos, de la pena prevista, si bien en este supuesto la Sala estima ponderada la reducción en un solo grado en atención al grave peligro inherente al intento que enjuiciamos, con lo que la pena resultante se hallará comprendida entre los dos a cuatro años de prisión, considerando la Sala la pena de TRES AÑOS de prisión como la respuesta penal adecuada a la entidad a la entidad y gravedad de los hechos enjuiciados así como a la reprobabilidad de la conducta, siendo además coincidente con la interesada por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral.
En cuanto al segundo de los delitos de agresión sexual, en grado de tentativa, por los que ha sido condenado, la reducción lo será en un solo grado en atención al grado de ejecución alcanzado y a que no llegó a finalizarlo por causas o motivos absolutamente ajenos a su voluntad. Consecuentemente a ello la Sala, en atención a la gravedad de los hechos enjuiciados, al bien jurídico protegido por el delito y a su absoluta reprobabilidad conducen a imponerle la pena de NUEVE AÑOS de PRISIÓN, penalidad que se sitúa en la inferior en grado y, dentro de ésta, en la mitad al no concurrir circunstancia alguna de la responsabilidad criminal.
Y respecto del delito de robo con violencia por el que también ha sido condenado, el apartado sexto del art. 66 del C.P . establece que cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena se impondrá en la extensión que los Tribunales estimen adecuada, y con arreglo a ello y en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad de los hechos, en los términos expresados en los fundamentos de derecho anteriores, procede la imposición de la pena de TRES AÑOS de prisión.
Del mismo modo procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
Por último, y en atención a lo establecido en el artículo 57 , en relación con el artículo 48 del Código penal, debe imponerse al acusado la prohibición de acercarse a menos de cien metros o de comunicar por cualquier medio con las víctimas. Y en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de octubre de 2003, 2 de octubre de 2000, 22 de septiembre de 2000, 23 de marzo de 1999 , entre otras, el inicio del cumplimiento de estas penas será a continuación de las penas privativas de libertad impuestas y también cuando previamente a dicho cumplimiento, comience el aquí acusado a disfrutar permisos carcelarios o del periodo de libertad condicional o se produzca su salida de prisión por cualquier otra causa con la debida autorización, pues sólo así tiene sentido y cumple la prohibición impuesta su finalidad preventiva especial de tutela a la víctima.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios. En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños morales causados a las victimas de los delitos contra la libertad sexual debe significarse la dificultad que existe para su determinación debido a que se trata de un concepto de difícil valoración económica. En supuestos como los enjuiciados la propia naturaleza de los hechos ejecutados sobre las dos menores tienen la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios (STS 5 noviembre de 2004 ) y, en la misma línea la STS de 20 octubre de 2003 apunta al daño psicológico y la perturbación que en el normal desarrollo y en la maduración de la personalidad suelen tener atentados contra la libertad sexual como contra menores, añadiendo que los daños morales y psíquicos son difícilmente evaluables y las pruebas periciales practicadas al efecto sólo pueden tener un valor meramente indicativo. Por su parte la STS de 30 junio de 2005 señala que se trata de vivencias que, como objetivamente perturbadoras y traumatizantes y producidas en un momento crucial de la formación de la personalidad, de una u otra forma, acompañarán siempre al sujeto que las hubiera experimentado; siendo sabido que los daños morales no tienen porqué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizados (STS de 27 enero de 2001 que cita las de 28 de abril de 1994, 24 de marzo de 1997y 16 de mayo de 1998 ) y la STS de 14 de marzo de 1997 , a la hora de cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto, señala que será preciso atender a "la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".
Con arreglo a estos parámetros es incuestionable la necesidad de compensar económicamente a las victimas - si de algún modo puede compensarse el padecimiento sufrido - ya que, tal y como se desprende del contenido de los informes psicológicos y forenses, el daño padecido es de carácter marcadamente emocional. Así, estos hechos provocaron a Eugenia un trastorno por estrés postraumático para el que ha precisado de un tratamiento especializado al objeto de superar los miedos, ansiedad, temores, sentimiento de persecución, actitud hipervigilante, dificultades para dormir, pesadillas y, en fin, otros trastornos que le han provocado un cambio de carácter y de comportamiento. Estos síntomas unidos a la edad que tenía en el momento en que se cometieron los hechos permiten a la Sala cuantificar la indemnización correspondiente en la suma de 6000 euros peticionados por el Ministerio Fiscal.
Respecto a la otra víctima es patente y han quedado cumplidamente acreditadas las lesiones físicas producidas por la agresión y el trastorno por estrés postraumático que le ha derivado como consecuencia de estos hechos, para lo cual ha precisado de tratamiento médico posterior y que ha supuesto un periodo total de 60 días necesarios para su curación, de los cuales 40 fueron impeditivos. Así las cosas, y a la hora de cuantificar la indemnización correspondiente, la Sala estima procedente atender íntegramente a la cantidad reclamada por este concepto, atendiendo para ello a la gravedad de los hechos, al atentado que supuso a su ámbito sexual, al fundado temor causado y a la repulsa social que semejantes hechos merecen, con lo que la cuantía a la que ascenderá aquella compensación económica será la de 9.000 euros por daños morales, importe al que deberá añadirse otros 4.300 euros correspondientes al tiempo que precisó para la sanidad de sus lesiones y secuelas y la suma de 30 euros a la que ascendió la suma de dinero que le sustrajo el acusado.
Estas cantidades deberán ser pagadas por el acusado, conforme al art. 116 del Código Penal , así como los intereses legales en aplicación del art. 576 de la LEC .
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que se incluirán las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa de los artículos 178 y 180.3 del C.P ., anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN,
CONDENAMOS a Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178, 179 y 180.3 del C.P . anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS de PRISIÓN.
CONDENAMOS a Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN
Le imponemos la accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a menos de cien metros o de comunicar por cualquier medio con cualquiera de las víctimas durante todo el tiempo de la condena y por un tiempo de diez años, que comenzará a contarse desde el momento en el que el reo comience a disfrutar permisos carcelarios o del periodo de libertad condicional o se produzca su salida de prisión por cualquier otra causa con la debida autorización, o, si ello no sucede, a partir del cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta sentencia.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Eugenia . en la cantidad de 6000 euros y a Coral . en la cantidad de 13.330 euros, más intereses legales, y todo ello con expresa imposición al penado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos al penado el tiempo que de ella hubiera estado privado por esta causa si no le computó en ninguna otra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme sino que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

