Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 164/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 164/2.010.

Causa: Juicio de Faltas nº. 215/2.008 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Almuñécar.

S E N T E N C I A Nº. 11 /11

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil once, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el

Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 215/2.008 ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Almuñécar, sobre lesiones en accidente de tráfico, a virtud de denuncia interpuesta por D. Eutimio y Dª. Tania , en nombre propio y en el de su hija menor de edad Benita , apelados, representados por la Procuradora Dª. María Teresa Esteva Ramos, bajo la dirección de Letrado, y de D. Mario , en nombre de su hija menor de edad Lina , apelado, representado por el Procurador D. Miguel Pérez Cuevas, bajo la dirección de Letrado, contra D. Jose Augusto , apelante, representado por la Procuradora Dª. María Victoria González Morales, bajo la defensa de la Letrada Dª. María Teresa Martín González.

No ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal, salvo para oponerse al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha treinta de octubre de dos mil nueve , rectificada por auto de dieciocho de noviembre del mismo año, que declara como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- A la vista del resultado de las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que: sobre las 19:45 horas del día 2 de mayo de 2.008, Jose Augusto conducía el vehículo de su propiedad marca Citroen Xara matrícula H-....-HC , asegurado en la Compañía Mapfre por la carretera N-340 sentido Barcelona; al llegar a la altura del punto kilométrico 311,100, tramo con curva a la izquierda debidamente señalizada, perdió el control del vehículo al no haber adaptado la velocidad del mismo a ese tramo, invadiendo el carril destinado al sentido contrario, colisionando frontolateralmente con el vehículo Toyota Avensis matrícula ....-RHN , asegurado en Agrupación Mutual Aseguradora, conducido por Eutimio , viajando como ocupantes del mismo Tania , Benita y Lina .

SEGUNDO.- Como consecuencia de la colisión, Benita de 16 años de edad sufrió lesiones de las que tardó en curar 30 días, estando 9 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales y 21 días no impedida, quedándole una secuela de algia postraumática sin compromiso radicular valorada en 1 punto.

Eutimio de 64 años de edad, sufrió lesiones que precisaron 90 días de curación, 15 días no impeditivos y 75 impeditivos, quedándole una secuela de agravación de artrosis previa valorada en 3 puntos.

Lina sufrió lesiones que tardaron en curar 60 días, siendo 21 días impeditivos y 39 no impeditivos, con una secuela de subluxación recidivante de la articulación temporo-mandibular valorada en 1 punto.

Tania de 54 años de edad, sufrió lesiones consistentes en fisura esternal, fisuras costales múltiples y cervicodorsalgia, tardando en curar 223 días, siendo 202 impeditivos y 21 no impeditivos, resultando con secuelas consistentes en fractura aplastamiento de más del 50% de la altura de la vértebra valorada en 9 puntos; y algia postraumática sin compromiso radicular valorada en 4 puntos.

TERCERO.- Igualmente como consecuencia del siniestro, ha resultado acreditado que Tania tuvo que comprar un corsé ortopédico valorado en 280 euros, sin que haya resultado debidamente acreditado que a causa del accidente perdiera las gafas de sol valoradas en 190 euros, ni que llevara puestos en ese momento los pantalones valorados en 90 euros, ni que todas las facturas de taxi correspondan a traslados exclusivos hasta las sesiones de rehabilitación.

Por su parte ha resultado acreditado que Benita tuvo que ser asistida por el Doctor Maximiliano y ser sometida a una resonancia y ecografía tras el accidente, ocasionando ello a sus padres unos gastos por importe de 513,15 euros.

Sí ha resultado acreditado que tras el accidente Eutimio se vio obligado a utilizar un vehículo de sustitución durante 13 días, debiendo abonar por ello el importe de 482,56 euros, y que se le rompieron las gafas de vista que llevaba puestas por valor de 490 euros." ,

y contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar a Jose Augusto como autor de una falta de lesiones del art. 621.3 del C.P . a la pena de 30 días de multa a razón de 12 euros día y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 30 días.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Augusto , con la responsabilidad civil directa y solidaria de Mapfre, deberá indemnizar a Eutimio en la cantidad de 6.444,91 euros por lesiones corporales, y en la cantidad de 972,56 euros por daños materiales.

Indemnizar a Tania en la de 22.096,86 euros por las lesiones corporales, y en la cantidad de 280 euros por daños materiales.

Indemnizar a Benita , en la persona de sus padres, en la cantidad de 1.831'79 euros por las lesiones corporales y en la cantidad de 513,15 euros por daños materiales.

Indemnizar a Lina le corresponde, en la persona de su padre, la indemnización de 2.970,11 euros por lesiones corporales.

Estas cantidades devengarán el interés legalmente previsto, que para la aseguradora será conforme al art. 20 de la LCS .

Las costas de este proceso serán abonadas por el condenado Jose Augusto . ..." .

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Jose Augusto , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, o que, subsidiariamente, dejara sin efecto la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, así como la condena en costas.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todas las demás partes personadas solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día doce de enero actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Los elementos de convicción que esta Sala puede examinar, permiten imputarle al denunciado hoy recurrente responsabilidad penal por una falta de lesiones causadas mediante imprudencia leve en el ámbito del tráfico rodado. A falta de otras evidencias que no se han dado a conocer, es obligado admitir que dicho denunciado perdió el control de su vehículo como consecuencia de una velocidad inadecuada al trazado de la vía, ocasionando así un accidente de circulación que puso en riesgo la vida de terceros usuarios, los cuales resultaron gravemente lesionados. La frecuencia con la que hechos semejantes se producen en nuestro entorno ha generado una clara tolerancia hacia este tipo de conductas "que cualquiera podría cometer". En opinión de esta Sala, sin embargo, tales imprudencias deberían enjuiciarse con mayor rigor, lo que probablemente obligaría a tomar conciencia sobre la verdadera gravedad de conducir con ligereza (menosprecio de la seguridad e integridad de otros) un vehículo a motor. Esto permite estimar adecuada la pena de privación del permiso de conducir impuesta al hoy recurrente muy por debajo del límite legal establecido en tres meses (art. 621.4 del Código Penal), lo que en cierta medida compensa (o disculpa) la falta de una expresa motivación sobre el particular.

Por lo demás, esta Sala ha considerado en alguna ocasión la posibilidad de que en el seno del Juicio de Faltas la condena en costas incluya los derechos de Procurador y los honorarios de Abogado, dentro del marco que fija el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, ni la sentencia recurrida ni las partes apeladas han hecho alusión alguna a dicho precepto, sino que pretenden validar un cambio radical en el régimen legal del contenido de las costas propias del Juicio de Faltas, con invocación de una puntual doctrina del Tribunal Constitucional que se inspira claramente en criterios de lege ferenda, lo que constituye una inquietante innovación que esta Sala no va a secundar sin el indispensable fundamento normativo, que precisamente en este caso ha sido orillado por completo.

SEGUNDO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Victoria González Morales, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar a que este Rollo se contrae, debo revocar parcialmente, y así lo hago, dicha sentencia, a fin de dejar sin efecto el pronunciamiento de la misma en virtud del cual se incluyen entre las costas a las que el condenado debe hacer frente, las causadas por los Sres. Procuradores y Letrados de las partes denunciantes.

Declaro de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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