Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 64/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 16
Rollo: 64/2010 PA.
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 16 de Madrid
Proc. Origen: D.P.A. nº 4839/2008
SENTENCIA Nº 11/11
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ILMOS. /A. SRES. /A.
Magistrados
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
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En MADRID, a nueve de Febrero de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 64/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4839/08 por delito DE LESIONES Y DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD , Belarmino , nacido el día 28-10-1971 en Pangua (Ecuador), hijo de Ramiro y de Digna, con NIE NUM000 y domicilio en C/. DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. Gómez Cebrián y defendido por el Letrado Sr. Ramírez-Montesinos Vizcayno.
Justino , nacido el día 9-5-1981 en Machala (Ecuador), hijo de Luis Eduardo y de Ana Lilian, con NIE NUM003 y domicilio en Madrid, C/. DIRECCION001 , bloque NUM004 , NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. Gómez Cebrián y defendida por el Letrado Sr. Ramírez-Montesinos Vizcayno.
Roque , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. González Rivero y defendido por el Letrado Sr. Serrano Caballero.
Han sido partes, los referidos acusados, ejercitando Belarmino además acusación particular contra Roque , el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en calidad de responsable civil subsidiario.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551-1 y dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal de los que son responsables en concepto de autores los acusados Belarmino y Justino en quienes concurre la circunstancia modificativa atenuante analógica de embriaguez del art. 21-6 , en relación con el artículo 21-2, ambos del Código Penal y solicitando la imposición de las penas de un año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos por el delito y la pena de 50 días de multa con cuotas de 10 euros y la aplicación del art. 53 del Código Penal caso de impago por cada falta de lesiones a cada uno de ellos, y costas.
Respecto del acusado Roque , los hechos son constitutivos de una falta de maltrato del art. 617-2 del Código Penal de la que responde en concepto de autor, concurre la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20-4 del Código Penal , solicitando la absolución.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Belarmino y Justino indemnizarán conjunta y solidariamente al Policía Nacional nº NUM007 en 150 € y al Policía Nacional nº NUM006 en 250 € por las lesiones causadas y a la D.G.P. en 28,85 € con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El acusado Roque indemnizará a Belarmino en 1.400 € por lesiones y en 4.000 € por secuelas y en su caso en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento quirúrgico al que se sometiera. A Crescencia en 1.850 €, en ambos casos conforme al artículo 121del Código Penal con responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por Belarmino calificó los hechos e sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Roque , solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Belarmino en 1.400 euros por las lesiones, 700 euros por el tratamiento quirúrgico reparador de secuelas, y costas procesales.
TERCERO.- La defensa de Belarmino y de Justino en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal y alternativamente de una falta del art. 634 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez de los arts. 21.6 en relación con el 21-2 del Código Penal .
CUARTO.- La defensa de Roque en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- El Abogado del Estado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos estimando no ser constitutivos de delito al concurrir la eximente del art. 20-7 del Código Penal por obrar en cumplimiento de un deber o ejecución legítimo de derecho, oficio o cargo, por lo que no existe responsabilidad civil directa del acusado, ni la subsidiaria del Estado.
SEXTO.- Ha sido ponente de la causa la Magistrado, Ilma. Sra. Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
Hechos
Sobre las 2:30 horas del día 8 de agosto de 2008, fueron comisionados los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM006 y NUM007 , compuestos del indicativo policial NUM008 para acudir a la DIRECCION001 de Madrid, donde se e estaba produciendo una reyerta entre personas de origen sudamericano. A su llegada, comprueban los funcionarios que se encuentran en estado de embriaguez, intentando mediar entre ellos, y al pedirles la documentación, varias personas del grupo, entre las que se encontraban los acusados Belarmino y Justino , ambos mayores de edad, de nacionalidad ecuatoriana y sin antecedentes penales, proceden a insultar y a acometer al segundo de los funcionarios citados, acudiendo el agente nº NUM006 hoy acusado, Roque a prestar apoyo a su compañero, intentando evitar con la porra, a modo de barrera, que agredieran a su compañero, tendiendo igualmente que propinar empujones, pues estaban siendo zarandeados por el grupo, entre los que se encontraba Belarmino , que también recibió un empujón.
Solicitada por la emisora la presencia del SUMMA para atender a Belarmino , el cual presentaba una brecha en la cabeza, y personada la unidad compuesta por Estibaliz y Alonso , el herido les manifiesta que la herida se la han causado en un domicilio, constatando los técnicos que la herida en la cabeza tenía sangre seca y no sangraba. Igualmente, comparece en el lugar otra patrulla policial avisada para reforzar al otro indicativo, dado el número de intervinientes de la reyerta, momento en el que se calman los ánimos, por lo que los agentes números NUM009 y nº NUM010 , abandonan el lugar.
Los acusados, Belarmino y Justino , tras ser requeridos de nuevo para que les entreguen la documentación a los agentes, emprenden la huida hasta una vivienda situada a unos 40 metros del lugar donde vive Crescencia , novia de Justino , abriendo aquella la puerta y donde intentan introducirse los acusados, extremo que quieren impedir el acusado funcionario de Policía Roque , forcejea con los acusados y Crescencia agarra del pelo a éste, momento que aprovechó Belarmino para dar una patada en la zona genital del agente. Crescencia fue apartada del lugar por los componentes del SUMMA, Estibaliz y el otro técnico, Alonso , ayudó al agente nº NUM007 , a reducir a Belarmino , el cual mostraba gran resistencia y al ser engrilletado se golpeó con la cara en el suelo, fracturándose los huesos propios de la nariz.
Trasladados los acusados al Hospital INFANTA LEONOR persisten en su actitud agresiva e insultando a los agentes.
A consecuencia de los hechos, Belarmino , de 36 años, sufrió herida inciso contusa en zona fronto temporal, fractura de huesos propios de la nariz y contusión en la muñeca derecha, lesiones que precisaron para su curación, además de la primera asistencia médica, tratamiento ortopédico (férula nasal) y sanó a los 21 días, 7 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas desviación leve del tabique que le ocasiona leve insuficiencia respiratoria y desviación del dorso nasal a la izquierda, con leve perjuicio estético, pudiendo precisar en el futuro tratamiento quirúrgico a consecuencia de las lesiones.
No ha quedado acreditado que dichas lesiones hayan sido causadas por Roque .
Crescencia sufrió erosión en la rodilla izquierda y fractura de la segunda falange del primer dedo del pie izquierdo, lesiones que precisaron para sanar, además de la primera asistencia, tratamiento ortopédico y ha curado a los 30 días, siete de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin que quede acreditada la forma en que se le causaron las mismas.
El Policía Nacional nº NUM007 sufrió erosiones en la espalda y brazo derecho, y curó tras primera asistencia médica en 3 días sin impedimento, y daños en su uniformidad (camisa) por 6,90 euros.
El Policía Nacional nº NUM006 , Roque , sufrió contusión en quinto dedo de la mano izquierda, contusión en antebrazo y muñeca, contusión labial y dolor genital, lesiones que precisaron primera asistencia médica y sanó a los cinco días sin impedimento habiendo sido causadas por Belarmino , y desperfectos en su uniformidad (guantes y placa) por valor de 21,95 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados y relativos a la conducta llevada a cabo por Belarmino , son constitutivos de: A) un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551-1 del Código Penal ; B) una falta de lesiones tipificadas en el art. 617-1º del Código Penal . La acción llevada a cabo por Justino es constitutiva de C) un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal .
Castiga el art. 550 del Código Penal , como reo de atentado a "los que acometan a la autoridad o a sus agentes o funcionarios públicos, o emplean fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos".
Por su parte el art. 556 del Código Penal señala "Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 , resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año".
Tras la práctica de la prueba que ha tenido lugar en el acto del juicio, estimamos que ha quedado suficientemente acreditado que el acusado, Belarmino , ante la llegada al lugar, C/. DIRECCION001 , de los dos funcionarios de Policía nº NUM006 y nº NUM007 , los cuales acuden tras ser llamados por una agresión que se está produciendo entre personas sudamericanas, junto con otras personas del grupo, se abalanza contra los agentes que sólo intentaban enterarse del motivo de la pelea y separarles, ello debido al estado de embriaguez y agresividad que presentaban. En ese momento al ser agarrado el segundo de los funcionarios, el primero de ellos, acusado en este procedimiento tuvo que sacar la porra para hacer barrera y sacar a su compañero del tumulto donde le intentaban agredir, no obstante lo cual los acusados Belarmino y Justino se vuelven a abalanzar contra ellos, siendo separado de un empujón Belarmino .
Poco más tarde acuden al lugar otros dos funcionarios de Policía al haber solicitado ayuda los anteriores y en ese momento se calman algo los mismos, pero tras abandonar los integrantes de esta segunda patrulla el lugar, Justino dice algo al oído a Belarmino y salen corriendo, intentando así evitar dar la documentación que los Policías les habían solicitado con el fin de proceder a su detención por su conducta. Llegan así a un domicilio situado a unos 40 metros del lugar y tras llamar a una puerta abre quién resultó ser novia de Justino , los acusados vuelven a forcejear con el agente nº NUM006 , el acusado Roque , intentando acceder aquellos al domicilio y en ese momento Belarmino propicia un rodillazo en los genitales del funcionario de Policía cuando está sentado agarrado por el pelo por Crescencia , lo que provoca que los componentes del SUMMA, Estibaliz y Alonso intervengan en ayuda de los agentes, la primera separando a Crescencia y el segundo ayudando al agente nº NUM007 a detener a Belarmino .
Como es sabido, como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acontecimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, que tiene declarado que también este Tribunal Supremo que el referido ánimo "se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto" (v. SS. 1 de junio de 1987 , 28 de noviembre de 1988 , 16 de junio de 1989 y 14 de febrero de 1992 ).
El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actuaren en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidad o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ).
Pues bien, todos esos elementos o requisitos concurren en la conducta llevada a cabo por Belarmino y no en Justino , quien estima este Tribunal que es autor de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad como ya hemos referido, por cuanto los agentes no concretan acción individualizada de acometimiento y agresión, ni por tanto la causación de lesiones y sí la de eludir la orden de identificación que les exigían los funcionarios policiales, así como la de su detención; lo que motivó que tras decirle algo al oído a Belarmino , emprendieran la huída hacia el domicilio de su novia, Crescencia . Así lo refiere el agente nº NUM007 y los componentes del SUMMA Dª Estibaliz y Alonso , testigos imparciales, que no conocían a los intervinientes ni policías y que relatan como salieron corriendo los acusados al decirles que iban a ser detenidos y tras ellos los policías y los testigos. Igualmente declararon ambos, como sin duda alguna presenciaron que Belarmino propició una patada en los genitales al agente hoy acusado a quien Crescencia tenía agarrado por el pelo, siendo apartado por la técnico del SUMMA, según ambos testigos, la mujer no llegó a caer al suelo.
Los hechos son declarados probados y relativos a Roque no son constitutivos de infracción penal alguna; si bien es cierto que el agente de Policía imputado y el funcionario que le acompañaba, el agente nº NUM007 de un lado y de otro los acusados Belarmino y Justino dan dos versiones contradictorias sobre lo sucedido que llevarían a pensar que estamos ante dos incidentes distintos, lo cierto es que lo declarado por los últimos citados y la novia de uno de ellos, Crescencia , merece poca credibilidad al ser desmentida su versión por las que prestan lo integrantes del SUMMA, que como hemos referido anteriormente presencian casi desde el principio de toda la actuación policial.
Según Alonso se personan en el lugar por un aviso de una agresión por reyerta y observan al herido embriagado, y que resultó ser Belarmino , quien les manifiesta que la herida es consecuencia de un golpe que ha recibido en un domicilio, observando que la sangre está seca y que por lo tanto no sangra, era una herida en la cabeza y no fractura de huesos propios de la nariz. Refiere que igualmente más tarde en compañía del agente nº NUM007 ayuda a reducir a dicha persona y al ponerle boca abajo en el suelo se cae y comienza a sangrar por la nariz. Así lo corrobora Estibaliz en su relato, quien manifiesta igualmente que cuando llegaron Belarmino sólo tenía una brecha.
Es por ello que en modo alguno ha quedado acreditado que las lesiones que éste padeció fueran causadas por el acusado Roque , como tampoco las lesiones que padeció Crescencia y consistentes en erosión en la rodilla izquierda y fractura de la segunda falange del primer dedo del pié izquierdo, pues su versión sobre lo sucedido carece de credibilidad. Alonso y Estibaliz relatan que Crescencia intentó en todo momento introducir a los acusados en su domicilio y para vencer la oposición que a ello mostraba Roque , agarró del pelo al agente, facilitando que Belarmino propinara al agente una patada en la zona genital, teniendo que ser apartada por la componente del SUMMA. Se produjo pues un altercado con empujones en el cual no queda acreditada la causación de las lesiones, pues la fractura del dedo del pié, siendo verano y calzada con chanclas puede obedecer desde propinar una patada, recibir un pisotón o como consecuencia de una caída, no quedando acreditado fuese ni dolosa o imprudentemente causadas por el acusado Roque .
SEGUNDO.- Del delito de atentado y de la falta de lesiones que sufrió Roque es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos Belarmino .
Del delito de desobediencia es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos Justino .
No ha quedado acreditada la autoría de Roque en los dos delitos de lesiones por los que viene siendo acusado, ni la de Justino en la falta de lesiones.
TERCERO.- Concurre en Belarmino y en Justino la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez de los arts. 21-6, 21-2 y 20-2, todos del Código Penal .
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme disponen los arts. 109 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Belarmino como responsable en concepto de autor De A) un delito de atentado a agentes de la autoridad y B) una falta de lesiones, concurriendo en ambas infracciones la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el primero, y multa de un mes con cuotas de tres euros por la segunda, 1/3 de las costas causadas y a que indemnice a Roque a 250 euros por las lesiones, cantidad que devengará el interés del artículo 921 ..
Condenamos a Justino como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia a agente de la autoridad, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de 1/3 de las costas causadas.
Absolvemos a Roque de los dos delitos de lesiones por los que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas.
Absolvemos a Belarmino de una de las faltas de lesiones por los que venía acusado.
Absolvemos a Justino Freire de las dos faltas de lesiones por los que venía acusado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado, Ilma. Sra. Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
