Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 7/2011 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00011/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
NIU: 34120 37 2 2011 0108861
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2011
Órgano procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de CERVERA DE PISUERGA
Proc. origen: PROC. ABREVIADO nº 21/11
SENTENCIA NÚM. 11/11
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ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL
Presidente:
Don Mauricio Bugidos San José
Magistrados:
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguélez del Río
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En PALENCIA, a cinco de Octubre de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 7/2011, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 21/11 del Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, contra Jose Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM002 , nacido en Oviedo, el día 7-9-1964, hijo de Antonio y Aurora; y Alberto , con D.N.I. nº NUM003 , con domicilio en Calle DIRECCION001 NUM004 NUM005 de Guardo (Palencia), nacido en Guardo el día 12-7-1969, hijo de José-María y de Mirta, representados por la Procuradora Dª Isabel Abad Helguera y Dª Asunción Calderón Ruigómez y defendidos por los Letrados D. Carlos Huapaya Muñoz y Dª María Cinta Marcos Pérez (respectivamente). Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Donis Carracedo.
Antecedentes
1º.- En el Procedimiento Abreviado núm. 21/11 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga, están acusados Jose Ramón y Alberto , y una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley en esta Audiencia, se celebró ante la misma el Juicio Oral los días 26 y 27 de Septiembre de 2011.
2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 y 2 del Código Penal , de un delito de amenazas del art. 169.1º , y de un delito de lesiones del art. 148.4 y 147.1 del Código Penal y conceptuando responsables criminalmente a los acusados Jose Ramón y Alberto , solicitó se les impusiere a Jose Ramón por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar con Sofía durante 8 años; por el delito de amenazas , la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar por cualquier medio con Sofía durante 5 años; por el delito de lesiones, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar por cualquier medio con Sofía durante 5 años y costas. A Alberto por el delito de detención ilegal , la pena de 3 años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio con Sofía durante 4 años ; por el delito de amenazas , la pena de 3 años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicar por cualquier medio con Sofía durante 4 años , por el delito de lesiones, la pena de 3 años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar por cualquier medio con Sofía durante 4 años , y costas procesales, y en cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Sofía , por secuelas y daños morales en 15.000 euros, y al Sacyl, 296 euros, y a las accesorias correspondientes.
3º.- El defensor de la acusación particular en sus conclusiones definitivas, solicitó se impusiera a los acusados las siguientes penas: por el delito de detención ilegal: tres años y seis meses de prisión para cada uno. - Jose Ramón y Alberto -. Por el delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el 148.4 del C. Penal : tres años para Jose Ramón . Por el delito de lesiones del art. 147.1 del C.Penal , dos años para Alberto . Por el delito de amenazas del art. 171.4 del C. Penal : un año de prisión, así como privación del derecho de tenencia y porte de armas por un plazo de tres años para Jose Ramón . Por el delito de amenazas del art. 169.2 del C. Penal , 9 meses de prisión para Alberto .
Conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con lo dispuesto en el 48 respecto de Alberto y 57.2 en relación a Jose Ramón , se les pondrán las penas accesorias de:
Prohibición de residir o acudir a la localidad de Cervera de Pisuerga, lugar de residencia de la víctima por un periodo de 5 años. Prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima por un periodo de 5 años. Prohibición de comunicarse con la victima con cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conducto escrito, verbal o visual por el mismo periodo.
Don Jose Ramón y Alberto deberán indemnizar directa conjunta y solidariamente, y subsidiariamente de forma mancomunada a Doña Sofía con las siguientes cantidades: 840 euros por los 12 días de hospitalización (a razón de 70 Euros/día). 950 euros por los 19 días impedidos para trabajar (a razón de 50€/día). 2800 euros por los 4 puntos de secuelas (700 € secuela, teniendo en cuenta la edad de la víctima). 5000 euros por daño psicológico y moral causado a la víctima, conforme a los informes de la psicóloga de la Junta de Castilla y León y psiquiatra del Hospital Río Hortera de Valladolid. Dichas cantidades devengarán el interés legal, accesorias y costas.
4º.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, interesaron la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
De la prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, se declaran plenamente acreditados los siguientes hechos:
(I)
En concreción del acuerdo al que previamente habían llegado para mantener una conversación, pero con el propósito por parte de Sofía de zanjar amistosa y definitivamente la relación sentimental que la había ligado previamente, durante un año y hasta días antes de la Noche Vieja de 2.009, con el acusado Jose Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado que está de libertad por la presente causa desde el 23-6-2.010, fue que aquella acudiera, aproximadamente sobre las 9,05 horas del 16-6-2.010, en su vehículo (Ford Sierra) a tomar un café con él al bar EL ROBLE, sito en la localidad de Cervera de Pisuerga, antes de entrar ella a trabajar a las 10 horas en el supermercado LUPA, ubicado en referida población, dejando estacionado su turismo en las inmediaciones de la puerta trasera de dicho bar.
(II)
Al llegar Sofía a dicho lugar ya se encontraban sentados en una mesa apartada tomando sus consumiciones no sólo referido Jose Ramón , también el otro acusado con el que ella no se había citado, Alberto , mayor de edad, con antecedentes penales a efectos de reincidencia por haber sido condenado por un delito de violencia de género, en sentencia de 24-2-2.010 del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , así como por otros (entre ellos, violación) no susceptibles de incidir en el caso presente, persona "...conflictiva en Guardo... " y privado de libertad por la presente causa desde el 20-7-2.010, acusados ambos a los que une entre sí una larga amistad, sentándose Sofía en dicha mesa en la que previamente se la había servido un café, que ella personalmente no había solicitado.
(III)
Así las cosas, Jose Ramón propuso a Sofía retomar la relación sentimental entre ambos, a lo que esta se opuso reiteradamente haciéndoles saber que en ese momento salía con otra persona ( Amador ), por lo que ambos acusados la manifestaron que si no volvía a salir con Jose Ramón la mataban. Habida cuenta el cariz que estaban tomando los acontecimientos, Sofía decidió abandonar dicho bar por su puerta trasera a partir de las 9,15 horas aproximadamente, pero ambos acusados, que habían salido del bar inmediatamente después de ella, la cogieron de los brazos y la obligaron en contra de su voluntad a introducirse en su vehículo. En él se sentaron Sofía como conductora y Jose Ramón en el asiento delantero derecho, mientras que el otro acusado les seguía en el vehículo oscuro de Jose Ramón , mandándola este que condujera en dirección a Guardo y cuyo trayecto fue aprovechado por Jose Ramón para continuar amenazando a Sofía , en el sentido de matarla si no proseguían la relación, pero logrando mandar esta un MSM a su madre ( Virtudes ), so pretexto que iba a avisar a la encargada de LUPA ( Amparo ) en el sentido que no acudiría a su puesto de trabajo, del siguiente tenor literal: "Mama xfavor ven a bskarm n pud arreglarlo m kieren matar x n kerrer salir kn un xico estoy amenazada y m kieren tirar x favor ayudam tngo miedo" , mensaje que fue recibido por Virtudes a las 10,50 horas.
(IV)
Llegados a la localidad de Villanueva de Arriba y detenido el vehículo, Jose Ramón quitó a Sofía tanto las llaves de su coche como el móvil, obligándola después ambos acusados a salir de su vehículo y a continuación, cogiéndola los acusados de los brazos y vendando sus ojos con un pañuelo, igualmente obligarla a introducirse en un asiento de la parte trasera del otro vehículo de color oscuro propiedad de Jose Ramón , sentándose también este en un asiento de atrás y siendo el otro acusado ( Alberto ) quien le conducía, aprovechando la ocasión ambos acusados para seguir amenazando a Sofía con matarla y tirarla a un pantano, si ella no retomaba la relación con Jose Ramón .
(V)
Reanudada la marcha y después de un tiempo indeterminado volvieron a detenerse, bajando ambos a Sofía del turismo, para, siguiendo esta con los ojos vendados, subirla a un montículo, amenazarla con ser arrojada a un pantano si no retomaba la relación con Jose Ramón , tirándola a continuación al suelo y ya en él aprovechar ambos acusados para golpearla reiteradamente en su cuerpo, reteniéndola en dicho lugar durante un tiempo tampoco acreditado.
(VI)
Mientras sucedían los hechos narrados en el ordinal anterior, la madre de Sofía ( Virtudes ), preocupada ante el contenido de dicho mensaje recibido por parte de su hija previamente, acudió a LUPA, pero al no encontrar a esta en su lugar de trabajo llamó a su hijo Juan Miguel , que también se encontraba trabajando, acudiendo ambos a continuación al cuartel de la Guardia Civil de Cervera de Pisuerga poco antes de las 11 horas y explicando a los agentes allí presentes la situación, efectuando estos una llamada telefónica a las 11 horas al cuartel de Guardo para iniciar formalmente la búsqueda de Sofía , momento a partir del cual se montó un dispositivo por parte de diferentes miembros de dicho cuerpo policial a lo largo de diferentes poblaciones, así como por su madre y hermano.
(VII)
Mientras comenzaba esta búsqueda, a Sofía ambos acusados la trasportaron nuevamente a indeterminada hora en el coche de Jose Ramón hasta la localidad de Villanueva de Arriba, lugar en el que como quedó dicho previamente habían dejado el vehículo de esta, devolviéndola los acusados las llaves y su teléfono móvil, abandonando estos el lugar en dirección a la cercana (5 kilómetros) localidad de Guardo, no sin antes amenazar ambos a Sofía con matarla si contaba lo sucedido, a la que llegaron en un tiempo no superior a 5 minutos y acudiendo a su centro de salud, en tanto el acusado Jose Ramón tenía una cita con la enfermera Sofía a las 12 horas para que esta le retirara unos puntos de sutura en su hombro, que parcialmente le fueron retirados sobre las 11,29 horas por esta persona.
(VIII)
Sofía mientras tanto, con heridas en la cara y manos, sucia la parte inferior de los pantalones que vestía, desorientada, muy nerviosa por lo sufrido y las amenazas de las que fue objeto, en base a la personalidad de los acusados, se dirigió hasta la próxima (otros 5 kilómetros) localidad de Santibáñez de la Peña, y, desde las inmediaciones de una gasolinera allí existente, mandó un segundo SMS a su madre a las 12,57 horas en el sentido que ya se dirigía a casa, siendo convencida telefónicamente por su madre y hermano en el sentido que esperara en dicho lugar, al que se dirigieron estos encontrándola llorando, temblando, muy nerviosa, aturdida y desconcertada, llegando sobre las 13,15 horas los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM006 y NUM007 que habían participado en su búsqueda, quienes objetivaron también el estado físico y emocional que presentaba Sofía , leyendo el segundo de los agentes citados el primero de los SMS mandados por Sofía y recibido por su madre a las 10,50 horas, procediendo entre todos a convencerla para que acudiera al correspondiente Centro de Salud de Guardo, lugar en el que fue atendida médicamente a las 14 horas.
(IX)
Consecuencia de lo anterior fue que Sofía resultó con "... politraumatismo, contusión erosiva en mandíbula y maxilar superior en su mitad derecha. Dolor en dorso de mano izquierda con contusión ungueal del 3º dedo. Dolor en tobillo izquierdo. Estado ansioso-depresivo por agresión... " , precisando para su curación 12 días de estancia hospitalaria y otros 19 impeditivos, restándola como secuela tanto un perjuicio ligero en su uña del 3º dedo de la mano izquierda, como un trastorno por estrés postraumático, síndrome este que la hizo acudir a las 11,54 horas del 23-6-2.010 al servicio de Urgencias del hospital Río Carrión de esta ciudad, aquejada de una crisis de ansiedad con ideación autolítica reiterada, concretándose esta el 25-6-2.010 por intoxicación de benzodiacepinas y por reacción al temor de las amenazas de los acusados, siendo diagnosticada, después de realizarla como "pruebas complementarias" un test de abuso de dogas en orina y ECG con resultado "dentro de la normalidad" , un trastorno por estrés postraumático agudo, así manifestado en el informe de alta expedido por la Unidad de psiquiatría del hospital Río Carrión y datado el 7-7-2.010.
(X)
Consecuencia de sufrir Sofía referido síndrome, reactivo a lo por ella vivido a lo largo de la mañana del 15-6-2.010 y por el temor que le producen los acusados, es que ha sido atendida tanto por la psicóloga Marta , adscrita a la Comisión Técnica del Departamento de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, quien, en su informe datado el 3-3-2.011, expresa "... una notable mejoría en determinados aspectos de la situación psicológica y emocional de la informada, si bien existen determinadas áreas que requieren seguir siendo trabajadas... " ; como por el psiquiatra Dr. Raúl , profesional que también presta sus servicios en un centro público, quien, en su informe datado el 4-3-2.011, expresó: "... diagnosticada de un trastorno de estrés postraumático, problemática psíquica que refería haber surgido tras una agresión que sufrió en el mes de junio de 2.010... con el tratamiento que seguía ha mejorado de su sintomatología original, pero quedaban aún síntomas... ha mejorado aunque no está recuperada... " .
Sofía , una vez convencida por su círculo más íntimo, formuló denuncia ante la Guardia Civil a las 14,10 horas del 21-6-2.010.
Derivado de los diferentes cuidados médicos realizados a Sofía , se han producido unos gastos al SACYL cifrados en 296 €.
Fundamentos
PRIMERO.- De la prueba actuada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigentes en esta cada uno de los principios que la conforman, los miembros de esta Ilma. Sala han llegado a la unánime convicción (art. 741 LECr ) que los precedentes hechos probados constituyen sendos delitos de detención ilegal (art. 163, 1 y 2 CP ), del que resultarían autores ambos acusados, concurriendo en Jose Ramón la agravante mixta de parentesco (art. 23 CP ); también ambos como autores de otro delito de amenazas (art. 169,1 CP ), concurriendo en el acusado Jose Ramón dicha agravante mixta de parentesco (art. 23 CP ); también ambos acusados son autores de un delito de lesiones, cualificadas en Jose Ramón (art. 148,4 CP ) y ordinarias en Juan Miguel (art. 147 CP ), concurriendo en este la agravante de reincidencia (art. 22,8 CP ).
SEGUNDO .- Para realizar un expurgo de lo efectivamente sucedido en un ámbito tan restringido como el presente, constituye solución jurisprudencial el deber de tener presente las manifestaciones del testigo-víctima, y así, tanto el TS (entre otras, STS 10-5-2.011 ó 23-9-2.008 ) como el TC (entre otras, STC 28-10-2.002 ó 28-2-1.994 ), manifiestan que su declaración constituye en principio prueba hábil para, enervando la presunción de inocencia, poderse emitir sentencia de índole condenatoria. Como que al estar encuadrada referida prueba en el ámbito de la testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia, el cual, con la aplicación y vigencia de los principios propios del plenario (especialmente los de contradicción e inmediación), oye y ve aquello que los testigos depusieron sobre los hechos por ellos percibidos sensorialmente.
Al hilo de lo anterior, la jurisprudencia indicada viene llamando la atención de la necesidad de someter los testimonios de la víctima, especialmente cuando integran la única prueba incriminatoria y más si están ausentes otros datos objetivos periféricos que la corroboren, a una serie de tamices cuyo fin no puede ser otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba, susceptible de poder estar infectada de intención vindicativa o tergiversadora, capaz por ello de presentar una realidad sustancialmente diferente de la realmente sucedida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales a cualquier acusado, implicando y explicando que se deban extremar tanto los rigores como las cautelas.
A mayor abundamiento de lo anterior, también fue el TS quien reiteradamente (vide sentencias referidas) suministró criterios de valoración en relación a citada prueba, cupiendo destacar:
1ª.- La no presencia de incredibilidad subjetiva en el testigo-víctima, que implica la ausencia de motivaciones espurias o torticeras derivadas de las relaciones entre agresor y víctima, o entre esta y su entorno, que no constituye el caso presente.
2ª.- Persistencia en la incriminación a lo largo de la causa en sucesivas declaraciones, sin ambigüedades ni contradicciones, respecto al efectivo núcleo de lo acontecido y como constituyó el caso presente.
3ª.- Por último, que referido testimonio incriminatorio pueda verse corroborado por otras pruebas, igualmente válidas y objetivas, que vengan a complementar la veracidad de lo manifestado por el testigo-víctima, como también fue el caso presente. Ello aún cuando esta pauta no quepa considerarla como de existencia inexorable, pues de ser así cabría la posibilidad no deseable de quedar impunes aquellas infracciones penales cometidas clandestinamente, o en un ámbito tan restringido como el presente, sin presencia de testigo alguno u otras pruebas objetivas (supuestos de agresiones sexuales con intimidación, robos cometidos con idéntica mecánica, agresiones en el ámbito familiar, etc.).
No obstante lo anterior, los precedentes criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación obligatorias y sí pautas, al no existir en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, pues la valoración de la prueba debe realizarse en conciencia (art. 741 ó 973, ambos, de la LECr ) y debe ser tanto razonada como razonable (art. 386 LEC ), en base a la prueba de todo signo obrante a lo largo de las actuaciones, como constituye el caso presente.
TERCERO.- En aplicación de lo expuesto precedentemente, en el caso nos encontramos con las reiteradas manifestaciones de Sofía tanto a presencia de la Guardia Civil (folios 17 y ss), escasamente una semana (el 21-6-2.010) después de los hechos y tras haber sido convencida por su círculo más íntimo para denunciar y revivir así lo por ella sufrido el 15-6-2.010; como a presencia Judicial Instructora (folios 37 y ss; 138-139 y 404 y ss); o en el plenario, siendo de destacar que el común denominador de todas sus manifestaciones debe reconducirse al núcleo básico de lo por ello sufrido aquel día, con expurgo tanto de lo accesorio como de las imprecisiones en que haya podido incurrir Sofía , al deberse de tener en cuenta tanto la situación que vivió como las consecuencias psicológicas que dichas conductas la produjeron y aún la restan, así:
Se cita con Jose Ramón para zanjar definitivamente la relación sentimental con él, por ella ya finiquitada desde vísperas de la Noche Vieja de 2.009 y estar vinculada afectivamente en la fecha de los hechos con otra persona ( Amador ), acreditándose la primera aseveración (relación sentimental previa) en base a los testimonios tanto del acusado Jose Ramón a presencia policial (folio 66); o de Alberto (folio 62), aún cuando después este diluya esta primera afirmación a presencia instructora (folio 79), o la niegue en el plenario; como por Heraclio , a presencia instructora (folio 167) y en el plenario; o por Salvadora y María del Pilar , amigas de la hija de Jose Ramón , tanto a presencia instructora (folios 119 a 122) como en el plenario. Mientras que la segunda (nueva relación) se acredita en base a lo expuesto por Sofía , ratificada por el propio Amador en el plenario.
Por ello acude sobre las 9,05 horas a su cita en el bar EL ROBLE, lugar en que se encuentra también con el otro acusado ( Alberto ) tomando ya café con Jose Ramón , mientras que el suyo estaba ya puesto en la mesa que aquellos compartían, deparándole a Sofía la consiguiente sorpresa por la presencia de este segundo individuo, no invitado por ella y máxime si era para hablar de un tema suficientemente íntimo, aunque sí por Jose Ramón al que le unía amistad con Alberto "... desde hace unos veinte años... " (como así cuantificó este a presencia policial, folio 62), que posteriormente rebaja a "... unos cinco años..." a presencia instructora (folio 162). Ya sentados en la mesa los tres, Jose Ramón insta a Sofía a retomar la relación, siendo rehusada por ella al estar vinculada entonces con Amador , a partir de cuyo momento comienzan las amenazas por ambos acusados hacia Sofía , y, cuando esta decide abandonar el lugar y así lo hace por la puerta trasera en dirección a su vehículo estacionado en las inmediaciones, es obligada a introducirse en su interior, permanecer en él en contra de su voluntad en compañía de Jose Ramón y obligarla este a tomar dirección Guardo, siendo seguidos inmediatamente detrás por el otro acusado que conducía el turismo oscuro de Jose Ramón , prosiguiendo en el interior de aquel vehículo las amenazas hacia Sofía por parte de Jose Ramón hasta llegar a Villanueva de Arriba, localidad a partir de la cual se produjeron los acontecimientos referidos en los ordinales IV y V del precedente relato de hechos probados.
De las consecuencias objetivas de lo vivido por Sofía , durante las 2,10 horas aproximadamente que duró la privación de su libertad deambulatoria (concretadas desde las 9,15 horas a las 11,25), dan fehaciente cuenta las personas (madre y hermano) y agentes de la Guardia Civil ( NUM006 y NUM007 ) que en primer lugar contactaron con ella, así la madre a presencia policial (folios 22 y ss), instructora (folios 40-41) y en el plenario; Juan Miguel , a presencia instructora (folio 97) y en el plenario; el primero de referidos agentes, a presencia instructora (folios 102-103) y en el plenario; el segundo de los citados, a presencia instructora (folio 104) y en el plenario; incluso cabría citar lo manifestado por la encargada del supermercado LUPA en el plenario, Amparo , en el sentido que a las 17 horas, cuando Sofía acudió a llevar su baja médica, "... la vio mal... " ; o lo manifestado en el plenario por los avezados Guardias Civiles NUM008 y NUM009 , que instruyeron las correspondientes Diligencias, en el sentido de percatarse que Sofía "...tenía miedo..." , o que "... él no dudó de lo que le decía Sofía ... ".
Cuanto antecede es corroborado por los diferentes informes médicos obrantes (folios 28 y ss), elaborado el primero a las 14 horas de referido 15-6-2.010, en el que el correspondiente profesional del Centro de Salud de Guardo objetivó el estado físico en que se encontraba Sofía , por lo que la derivó al hospital Río Carrión sito en esta ciudad y en él ratifican lo anterior (folio 31) por otros profesionales; como médico-forenses (folios 54 y ss, 176-177). Del estado de su salud mental, consecuencia de los episodios vividos por Sofía en referido lapso temporal y del consecuente miedo que le producen los acusados, dan cuenta también diferentes informes médicos hospitalarios (folios 96 y 132 a 134), como psicológicos de la profesional que la viene tratando (folios 465 y ss), como psiquiátrico del profesional que actualmente la trata (folio 462), de cuanto antecede no cabe sino concluir que queda plenamente acreditada la participación de ambos acusados en las infracciones delictivas por las que acuden a las presentes actuaciones.
Y sin que lo anterior sea obstado por el modo en que se citaron Sofía y Sofía , si fue verbal o telefónicamente, en tanto no afecta al núcleo de lo que acreditadamente sucedió a lo largo de parte de la mañana de referido día 16-6-2.010, con lo que se estima que la pretensión de indefensión alegada por una concreta Defensa, aunque materialmente se encuentra en parámetros ordinarios de alegación, no es asumible desde la perspectiva técnica al no concurrir sus presupuestos. Certeza a la que llegó esta Ilma. Sala respecto a lo sucedido ese día, concretada en el precedente relato de hechos probados, que no se encuentra empañada en absoluto por la multiplicidad de testigos que han depuesto a lo largo de esta causa, pues gran parte de los cuales vienen a corroborar lo anterior, en tanto, o bien porque no se percataron de la presencia de los acusados y de Sofía en el bar EL ROBLE ( Luis Andrés ), ratificando así lo declarado por él a presencia instructora (folios 99 y ss), o por su hermano Constantino a los folios 123-124; como de las personas que prestan sus servicios en el bar SIETE LINAJES, los cuales manifestaron no conocer al acusado Sardón (folios 217 y ss).
Y otro tanto cabe predicar de las diferentes manifestaciones de los acusados, que incurrieron entre ellos en las notorias contradicciones precedentemente referidas y aún más, importando poco a Alberto invertir en un posible quebrantamiento de condena, a través de su contacto físico ese día con Casimiro de la que tenía una orden de alejamiento, para tratar estérilmente de proporcionarse una coartada a través de su ológrafa carta obrante al folio 196, intentando eludir así las concretas y más graves responsabilidades a las que ahora se enfrenta. Otro tanto cabe decir de esta, de su hermano Heraclio , o de Guillermo , persona esta más propensa a que se dedujera testimonio en su contra que a conseguir una convicción a través de su testimonio, absolutamente estéril, pues los hechos por suficientemente objetivos y contrastados resultan tozudos. Incluso, a través de lo manifestado por el novedoso testigo Saturnino , propietario de un desguace, el cual resultó absolutamente convincente y estéril a los efectos pretendidos por las Defensas, al manifestar, de manera más o menos literal, que "... no sabe fechas, que tiene muchas llamadas telefónicas al día, que sí fueron un día a por un tubo de escape... " .
Especial mención hay que hacer al testimonio de la enfermera Sofía , pues a presencia instructora (folio 250) manifestó que el acusado Jose Ramón estaba citado a las 12 horas del 16-6-2.010 para serle retirados unos puntos de sutura del hombro, manifestación horaria esta que se vio documentalmente corroborada con lo obrante a los folios 85, 117, 269 y ss, aún cuando "... vaya con retraso, que es lo normal... " (folio 250), ratificando ordinariamente este endémico pero lógico retraso en el plenario; incluso siendo corroborado este retraso por parte del propio acusado Jose Ramón , pues, a concreta pregunta de la Acusación Particular en el plenario, manifestó, más o menos literalmente, que "... fue al centro de salud media hora más tarde de la que tenía cita... " . No obstante lo anterior, si en estadios inmediatos a los hechos y de la documental obrante no se pudo acreditar fehaciente y técnicamente la hora exacta en que fue atendido el acusado, consecuentemente tampoco cupo precisarse esta a través de lo manifestado por referida enfermera, cuando fue interrogada en sede instructora. No obstante lo anterior y en el plenario, por arte de birlibirloque tecnológico, aludida enfermera precisa en dicha fase procesal su cura al acusado a las 11,29 horas, por haber consultado en su ordenador un dato que, curiosamente, no apareció en las inmediaciones posteriores a dicho acto sanitario y efectuado ese día a Jose Ramón . Dicha novedosa precisión, pese a todo, resulta absolutamente estéril a posibles efectos pretendidos, por cuanto no resulta técnicamente trascendente el tiempo exacto del que Sofía fue privada de su facultad deambulatoria, si, como sucede en el caso concreto, los acusados vienen siéndolo por el tipo atenuado contenido en el art. 163, 1 y 2 CP , que mitiga la pena en el caso que se diera libertad a la detenida "... dentro de los tres primeros días de su detención... " , como así precisa literalmente (salvo lo resaltado) la dicción del concreto tipo.
CUARTO.- Respecto al delito de detención ilegal de aludido art. 163, 1 y 2 CP del que son ambos acusados, el bien jurídico protegido a través de él es una de las libertades básicas (arts. 17 y 19 CE ) del individuo en general y de Sofía en particular: su libertad deambulatoria sin causa o motivo que lo justifique (art. 489 LECr ), y como toda infracción penal precisa de una serie de elementos objetivos y subjetivo para que tenga lugar. El elemento objetivo está construido a partir de unas conductas coactivas por parte del sujeto activo (los acusados), consistentes en "encerrar" o "detener" y cuyo elemento común es la privación de dicha modalidad de libertad en el sujeto pasivo ( Sofía ). No considerando susceptible de aplicar al caso presente el verbo "encerrar", pues a esta en puridad técnica no se la aisló en un lugar del que no pudo salir salvo con la anuencia del sujeto activo, obligándola consecuentemente a permanecer en un lugar sin medios o posibilidades para que pudiera cesar en dicha situación, nos detendremos en el verbo "detener", que disyuntivamente aparece en la dicción del tipo.
Por "detener" debe entenderse (entre otras, STS 28-1-2.010 ) el impedir moverse a la sujeto pasivo en un espacio abierto, consistiendo en el caso en una acción retentiva por la que se privó a Sofía de su libertad de movimiento y sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado (más propio de "encerrar"), al caber la detención por mera inmovilización ( STS 1-10-2.009 ). A referidos elementos objetivos-disyuntivos es susceptible añadir un tercero, el parámetro o factor tiempo ( STS 15-7-2.011 ), que en la detención ilegal se traduce en una cierta persistencia en la privación de la libertad deambulatoria, a diferencia de las coacciones, por ser más propio de estas una acción del sujeto activo de efectos instantáneos; en definitiva, en la detención ilegal se exige "... una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante... " ( STS 8-10-2.007 y las en ella citadas). A referidos elementos objetivos es menester la presencia del elemento subjetivo del injusto, que requiere una actuación del agente consistente en privar intencionadamente de su facultad deambulatoria a la sujeto pasivo durante un cierto tiempo, con consciencia de la ilicitud de su conducta y siendo absolutamente indiferente el móvil ( STS 1-10-2.009 ) que pueda guiar a los sujetos activos para perpetrar sus acciones, que colorea al dolo pero no le integra según clásica matización jurisprudencial.
Cupiera argüirse alambicadamente que los hechos podrían ser susceptibles de encuadrarse en unas meras coacciones, sancionados con pena más venial que la prevista para la detención ilegal, y una hipotética condena por estas no incidiría en el principio acusatorio, habida cuenta su homogeneidad al tenerse presente que ambas infracciones afectaron negativamente en la libertad de Sofía ( STS 27-2-2.007 ó 2-4-2.004 ). Pero la diferencia entre ambas infracciones debe resolverse en el ámbito tanto del principio de especialidad, como en el ánimo que guió a los acusados, que en el caso, como quedó dicho, estuvo constituido por la intención en ellos de privar temporalmente a Sofía de su capacidad deambulatoria, obligándola a trasladarse a un lugar no querido por la víctima, o de un lugar a otro por ella tampoco apetecido, con lo que se impidió a esta trasladarse desde donde se encontraba al lugar donde quisiera encontrarse ( STS 15-7-2.011 ), su centro de trabajo o su domicilio. En definitiva y como nítidamente esquematizó la ya añeja STS de 21-3-1.997 , la detención ilegal acusada contiene todos los elementos de las coacciones (esta es el género, mientras que aquella constituye la especie) y además uno que la individualiza frente a estas: atentar contra la libertad deambulatoria de una persona, a la que se priva temporalmente de su libérrima facultad de moverse del sitio en que se la encerró o detuvo.
Y qué decir tiene que cada uno de los elementos descritos concurrieron en el caso presente, pues cuando Sofía , ante el cariz total de los acontecimientos sucedidos en el interior del bar EL ROBLE, pretendía abandonar este y dirigirse a otro lugar, acaso su casa o su lugar de trabajo, no obstante fue obligada a introducirse en su vehículo, conducir en dirección Guardo, llegar a la localidad de Villanueva de Arriba en la que hubo de abandonar su vehículo y entrar en el de Jose Ramón , siendo ubicada con este en su parte posterior, ser llevada vendada por indeterminados lugares a los que nos referimos en los ordinales IV y V del relato de hechos probados, para posteriormente dejarla nuevamente en Villanueva de Arriba, desde donde Sofía fue en su vehículo hasta la localidad próxima de Santibáñez de la Peña, poblaciones distantes 4,5 kilómetros entre sí y en cuyo trayecto se suelen invertir 5 minutos, bastando consultar GOOGLE a tal efecto; y otros tantos kilómetros y tiempo los acusados, para dirigirse desde Villanueva de Arriba al centro de salud de Guardo, lugar en el que fue atendido Jose Ramón a las 11,29 horas. Durando aproximadamente referida detención ilegal 2,10 horas
Como igualmente los hechos descritos son constitutivos de sendos delitos de amenazas, pues, habida cuenta las circunstancias concurrentes, el anunciar insistentemente a Sofía por parte de ambos acusados que la iban a matar, o tirar a un pantano si no retomaba la relación con Jose Ramón , u otro móvil no acreditado suficientemente que por lo expuesto resultaría indiferente, implican expresiones que contienen un anuncio serio, determinado y posible cuya receptora era Sofía , calificativos los anteriores que concurrieron en el caso presente al constituir la génesis del síndrome de estrés postraumático sufrido por esta y objetivado a partir del estado en que la encontraron su madre, hermano y los Guardias Civiles a que precedentemente nos referimos, en el ordinal VIII del precedente relato de hechos probados ( NUM006 y NUM007 ). Y sin que dichas amenazas puedan ser conceptuadas como meramente instrumentales, para asegurar la persistencia en la situación de privación de la libertad deambulatoria de Sofía , pues el propósito que guió a los acusados era el de amedrentarla, es decir, lesionar un bien jurídico diferente de su libertad como fue su seguridad, constituido en el caso por el derecho que asiste a cualquier persona al sosiego y a su tranquilidad personal, para un desarrollo ordinario de su vida. Por tanto no nos encontramos técnicamente ante un caso de absorción (art. 8 CP ), pero sí ante uno de concurso real de delitos del art. 77 CP ( STS 6-7-2.009 ).
Por último, resulta igualmente acreditado que los hechos descritos en los ordinales IX y X constituyen sendos delitos de lesiones, genéricas del art. 147 CP en el acusado Alberto y cualificadas en Jose Ramón (art. 148,4 CP ), por concurrir los elementos precisos para ello y particularmente la intención en ambos de lesionarla, dando fe de ello las partes del cuerpo de Sofía en que resultó lesionada. Y, en relación a Jose Ramón , al haber mantenido una previa relación sentimental con la agredida, siendo la pretensión de retomarlas el factor desencadenante de la agresión ante las insistentes negativas de Sofía .
QUINTO .- De referidos delitos de detención ilegal (art. 163,1 y 2 CP ), amenazas (art. 169,1 CP ) y lesiones (arts. 147 y 148,4 CP , por lo previamente referido) resultan criminalmente responsables ambos acusados, por sus respectivas participaciones voluntarias, materiales y directas.
SEXTO .- Concurre en el acusado Jose Ramón la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP , en los delitos de detención ilegal y amenazas, pues debe fundarse esta circunstancia, en el caso concreto y en relación exclusivamente con dicho acusado, en el incremento del desvalor de sus conductas en relación a la aún reciente (escasos seis meses) relación personal que hubo entre él y Sofía , relación que no cabe ser tildada meramente de "amistosa", como así hábilmente se pretende y viene reiterándose, pues en el plenario Heraclio manifestó rotundamente que Jose Ramón y Sofía habían sido pareja; como en base a lo depuesto por Salvadora y María del Pilar , quienes, en fase instructora (folios 120 y 122), manifestaron que "... Jose Ramón se la llevaba a dormir a casa muchas veces... ", o "... que ha oído que Sofía se quedaba a dormir en casa de Jose Ramón ... ", o "... que sabe que Jose Ramón y Sofía están saliendo juntos, porque la declarante sale con la hija de Jose Ramón y se lo decía... " .
Concurriendo en el acusado Alberto la agravante de reincidencia (art. 22,8 CP ), en el delito de lesiones genéricas del art. 147 CP por el que él viene concretamente acusado, al haber sido anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, por sentencia de 24-2-2.010 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , como así se extrae de su hoja histórico penal (folios 153 a 158, concretamente al folio 157).
SÉPTIMO .- Como quiera que todo responsable criminalmente de un delito o Falta también así resulta desde el ámbito civil, consecuentemente ambos acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Sofía , aplicando al caso de manera orientativa el baremo de 2.010, la cantidad de 2.776,33 € por las lesiones (66 x 12 + 53 x 19 + 724,94 x 1 = 2.523,94 € + 252,39 € de factor de corrección) y otros 5.000 € derivados de los daños psicológicos que Sofía sufrió a raíz de los hechos, que, como se expresa al ordinal X del relato de hechos probados, aún no ha superado plenamente. Cantidad total, (s.e. ú o.) 7.776,33 € que generará los correspondientes intereses legales. Como al SACYL en 296 €, consecuencia de los cuidados médicos que dispensaron a Sofía a raíz de las actuaciones protagonizadas por los acusados.
Siendo la causa de conceder los 5.000€ interesados por la Acusación Particular, pero no la propugnada por la Fiscal al elevar las conclusiones a definitivas e incrementar su petición provisional de 3.020€ a 15.000€, en tanto constituye criterio genérico de esta Ilma. Sala que, como quiera que la propia representación de Sofía evaluó (provisional y definitivamente) en esa cantidad el importe de daños morales susceptibles de reconocerla, no es dable otorgarla una cantidad superior a la específicamente interesada por dicha representación. Esta cuestión, por incidir en el ámbito de la responsabilidad civil, podría haber sido salvada a través del principio dispositivo, que, en este ámbito y en la presente Jurisdicción, abarca a ambas Acusaciones (pública y particular).
OCTAVO .- Las costas procesales han de ser impuestas por ministerio de la ley a ambos acusados, incluyéndose las generadas por la Acusación Particular al ser sus peticiones sustancialmente homogéneas con las interesadas y a la postre reconocidas.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Por cuanto antecede, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Jose Ramón y Alberto , como autores criminalmente responsables de sendos delitos de detención ilegal, amenazas y lesiones, ya definidos, concurriendo la agravante mixta de parentesco en Jose Ramón en los delitos de detención ilegal y amenazas, como en Alberto la agravante de reincidencia en el de lesiones a las siguientes penas:
A Jose Ramón , se le imponen las penas de TRES AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal, al concurrir la circunstancia mixta de parentesco, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Sofía y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.
La pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión por el delito de amenazas, al concurrir igualmente la circunstancia mixta de parentesco, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Sofía y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.
Así como la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Sofía y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.
Siéndole de abono el tiempo que referido condenado haya estado en prisión provisional por la presente causa.
A Alberto , la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Sofía y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.
La pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION por el delito de amenazas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Sofía y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.
Y a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION por el delito de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Sofía y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante otros 5 años a partir que referido condenado salga temporal o definitivamente en libertad.
Siéndole de abono el tiempo que referido condenado haya estado en prisión provisional por la presente causa.
Por vía de responsabilidad civil ambos condenados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Sofía en la suma de 7.776,33€ por las lesiones y secuelas sufridas por ella, a consecuencia de las acciones de referidos condenados, cantidad que generará los intereses legales pertinentes. Y al SACYL ambos condenados, también conjunta y solidariamente, le indemnizarán en la cantidad de 296 €.
Ambos condenados igualmente satisfarán las correspondientes costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, -que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia Provincial dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante a Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley-, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Miguel Donis Carracedo, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo la Secretaria doy fe.
