Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 98/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100012


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO PENAL 98/2.010

NIG 46220-41-1-2008-0006446

ANTES P.A. 26/2009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE SAGUNTO.

SENTENCIA Nº 11/2011:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a doce de enero del año dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 26 del año 2009 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto, por supuestos delitos de robo con intimidación, de detención ilegal en grado de tentativa y de usurpación de funciones públicas, contra Eduardo , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, y contra Franco , con N.I.E. NUM001 , mayor de edad, natural de Marruecos, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen García Cerdá, y los reseñados acusados, Sr. Eduardo , representado por la Procuradora Doña Rosa María Gomis Sanchís, y defendido por el Letrado Don Hipólito Vicente Granero Sánchez, y Sr. Franco , también representado por la Procuradora Doña Rosa María Gomis Sanchís, y defendido por la Letrada Doña Teresa Graullera Carbonell; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día de hoy, se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al inicio de dicho acto del juicio, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , y de un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del Código Penal , de los que estimó autores directos a los acusados, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , y retirando la acusación formulada en su escrito de conclusiones provisionales por el delito de detención ilegal en grado de tentativa del artículo 163 , en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para cada uno de aquéllos, por el delito de robo con intimidación, las penas de dos años de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de usurpación de funciones públicas, las de un año de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y que indemnizaran conjunta y solidariamente entre sí a Carlos Miguel en la cantidad de 15 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Seguidamente y en dicho acto del juicio, los acusados y sus defensas letradas mostraron su conformidad con los hechos, calificación jurídica de los mismos y solicitudes de penas e indemnización presentadas por el Ministerio Fiscal, no estimando necesaria la continuación del juicio, y quedando éste concluso para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que sobre las veintiuna horas y cuarenta minutos del pasado día 11 de mayo del año 2008, Eduardo , mayor de edad, y Franco , mayor de edad y natural de Marruecos, puestos de común acuerdo entre sí, se dirigieron a la Plaza de los Pescadores, de la localidad de Canet de Berenguer, a bordo del automóvil marca Peugeot, modelo 307, con matrícula ....-XDP , propiedad de Santiaga , madre del Sr. Eduardo , y colocaron un dispositivo luminoso rojo en el vehículo, y apeándose del mismo, y haciéndose pasar por policías nacionales, requirieron de forma agresiva y amenazante a Carlos Miguel , a Borja y a Cornelio , para que se identificaran y subieran al coche, hasta el punto que intentaron introducir al primero de éstos en el vehículo, resistiéndose el mismo a ello, y llevándose finalmente los Sres. Eduardo y Franco quince euros de la cartera de Carlos Miguel , quien reclama por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , y de un delito de usurpación de funciones públicas, previsto y penado en el artículo 402 del mismo Código , de los que son responsables los acusados, Eduardo y Franco , en concepto de autores.

Y todo ello, a la vista de la conformidad expresada por éstos, con la anuencia de sus defensas letradas, respecto del relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de pena presentadas por el Ministerio Fiscal, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia en los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1 del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en artículo 110,3° del mismo texto legal, vendrán obligados los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, al perjudicado por su actuación, en el importe del menoscabo económico causado al mismo, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en el plenario, y aceptaron de conformidad las partes acusadas.

Siendo de aplicación los intereses moratorios previstos, con carácter general, en el vigente artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Deberán ser impuestas a los enjuiciados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 del repetido Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eduardo y a Franco , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una sexta parte de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Carlos Miguel en la cantidad de 15 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicho Sr. Carlos Miguel , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos condenar y condenamos a Eduardo y a Franco , como responsables en concepto de autores de un delito de usurpación de funciones públicas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago, por cada uno de aquéllos, de otra sexta parte de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Eduardo y a Franco de la tentativa de delito de detención ilegal de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio dos sextas partes de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a Carlos Miguel , a Borja y a Cornelio .

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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