Última revisión
27/06/2011
Sentencia Penal Nº 11/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 28079310012011100019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:14477
Núm. Roj: STSJ M 14477/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y PENAL
MADRID
C/ General Castaños, nº 1
28004 MADRID
APELANTE: Valeriano
APELADOS Ambrosio ; Milagros ; Adela ; ABOGADO DEL ESTADO; MINISTERIO FISCAL
Nº rollo: 3/2011
SENTENCIA Nº 11/2011
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
IMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
En Madrid a veintisiete de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª María Teresa Chacón Alonso, de la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 2/2010 seguido ante el tribunal del jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Madrid, contra el acusado Valeriano , en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de agosto del año 2008 y hasta la actualidad, con prisión provisional prorrogada hasta la mitad de la pena impuesta en Sentencia en virtud de Auto dictado en la instancia el 22 de febrero pasado; y en cuyo recurso han sido partes, como apelantes, el mencionado acusado, estando representado por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador y defendida por el Letrado D. José Antonio López García; y la acusación particular ejercitada por los hijos de la fallecida Dª Teresa , representados por el Procurador Dª Eugenia Pato Sanz y defendidos por el Letrado D. Dª Angela Alemany Rojo; y como partes apeladas, la acusación particular ejercitada por la Abogacía del Estado representada en la vista pública por la Letrado Dª Lucía Pedreño Navarro y el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sra. Dª María Dolores Andrade Otero. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, por quién se expresa el parecer mayoritario de la Sala, al haber disentido del mismo el Ponente inicialmente designado, el Iltmo. Sr. Magistrado de la misma Sala D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2010, la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado, Dª María Teresa Chacón Alonso, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado con el nº 1/2010, procedente del juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
"En la madrugada del día 31 de agosto de 2008, el acusado Valeriano, mayor de edad y sin antecedentes penales , a lo largo de una discusión sostenida con su esposa Teresa en el salón del domicilio en el que convivían sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 de la localidad de Madrid, se dirigió a la cocina para coger tres cuchillos cuyos largos de hoja eran de 11,5 cm. con sierra en dos de ellos y otro jamonero de 22,5 cm. con los que volvió al comedor del domicilio en el que se encontraba Teresa, a quien con ánimo de causarle la muerte asestó múltiples puñaladas ocasionándole 54 heridas incisas en la mama izquierda que penetraron hasta el hemitórax izquierdo , pulmón izquierdo y corazón, tres heridas incisas en el cuello, tres heridas incisas en el brazo izquierdo, una herida incisa en la mano izquierda, tres heridas incisas en la mano derecha, una herida incisa en la pierna izquierda, una herida incisa en el muslo Derecho y 3 heridas inciso punzantes en el abdomen. Lesiones que provocaron el fallecimiento de Teresa por hemorragia masiva a causa de una rotura cardiaca múltiple.
El acusado Valeriano acometió a Teresa de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Adela no tuviese posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.
El acusado Valeriano asestó múltiples puñaladas a Teresa , 54 de ellas en la mama izquierda que penetraron hasta el hemitorax izquierdo, pulmón izquierdo y corazón con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima, consciente de que no todas ellas eran necesarias para la consecución de la muerte.
El acusado Valeriano padecía un trastorno adaptativo con Estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima.
El acusado Valeriano estaba casado con Teresa con la que convivía en el mismo domicilio.
Después de cometer los hechos el acusado tras lavar con alcohol y agua oxigenada el cadáver de Teresa llamó a la policía nacional, poniendo en su conocimiento que había matado a su mujer para que sepersonara en su domicilio en donde esperó su llegada.
El acusado Valeriano es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte a Teresa ".
ASÍ MISMO EL TRIBUNAL DEL JURADO HA DECLARADO NO PROBADO QUE:
"El trastorno adaptativo con Estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima que padecía el acusado provocó que al tiempo de la comisión de los hechos tuviera anuladas completamente sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).
El trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima que padecía el acusado provocó que al tiempo de la comisión de los hechos tuviera gravemente afectadas sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).
El trastorno adaptativo con Estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima que padecía el acusado provocó que al tiempo de la comisión de los hechos tuviera levemente afectadas sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).
A efectos de la responsabilidad civil, se declara probado lo siguiente:
En el momento de los hechos la fallecida tenía dos hijas gemelas, Milagros y Adela, nacidas el 17 de mayo de 1989, que convivían con sus padres en la CALLE000 , nº NUM000, piso NUM001, letra NUM002, así como otro hijo Ambrosio nacido el 30 de diciembre de 1974 que no convivía con aquellos ".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente FALLO:
" Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado:
Condeno al acusado Valeriano como autor responsable de un delito de asesinato, uno del art. 139.1 y 3 del C. Penal , con la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Así mismo se CONDENA al acusado Valeriano en concepto de responsabilidad civil indemnice en la cantidad de 60.000 ?, a cada una de las hijas de la fallecida Adela y Milagros , así como a Ambrosio en la cantidad de 40.000 ?. Cantidades todas ellas que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil .
Se decreta el comiso de los cuchillos intervenidos.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa ".
TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia, la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación del condenado Valeriano, interpuso contra la misma recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso los siguientes:
1º.- En base al artº 846-bis-c), letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia del artº 24.2 de la Constitución Española .
2º.- En base al artº 846-bis-c) , letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta. En relación con la inexistencia de ensañamiento y de la alevosía. Y , asimismo, por la concurrencia de la atenuante de trastorno mental, del artº 20.1 en relación con el artº 21.1º del Código Penal .
CUARTO.- A su vez, la Procuradora Dª Eugenia Pato Sanz, en la representación de la acusación particular de los hijos de la fallecida, también interpuso recurso supeditado de apelación invocando, únicamente en el extremo referido a la responsabilidad civil, como motivos de la referida impugnación los siguientes:
1º.- Al amparo del artº 846-bis-c), letra b) , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de precepto constitucional en base al artº 24.1º de la Constitución Española en relación con el Derecho a la igualdad regulado en el artº 14 de la Constitución en la determinación de la responsabilidad civil del acusado.
2º.- Al amparo del artº 846-bis-c), letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción de precepto lega, artº 110 en relación con el artº 113 del Código Penal, en la determinación de la responsabilidad civil del acusado.
Fundamentos
Se aceptan fundamentalmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida , a los que se incorporan los siguientes:
PRIMERO.- Centrado el núcleo inicial de la impugnación en la ausencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la dación de la circunstancia de ensañamiento, conviene recordar en este momento que el jurado, en los elementos de convicción referidos a la apreciación o concurrencia de la misma, señaló lo siguiente , razonando su concurrencia de la siguiente manera:
" Consideramos que el acusado quiso aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima porque el número de puñaladas fue excesivo:
En la declaración presencial de los doctores Victorio, Agustín del día 15/12/2010 al ser preguntados si la víctima tuvo un padecimiento más allá de lo normal el doctor Agustín manifiesta que probablemente las lesiones menos dolorosas fueron las cardiacas pero toda la lesión cutánea y muscular es una lesión dolorosísima y que cualquier lesión que atraviese el corazón es suficiente para causar la muerte. Preguntado cuánto tardó la víctima en morir o cuándo una persona desde fuera puede pensar que ha fallecido, dice que pocos minutos y que desde fuera la percepción de la muerte posiblemente sea anterior a cuando realmente se produce. La virulencia del ataque dirigido contra órganos vitales según la declaración presencial Don Agustín del día 15/12/2010 en la que dice que nunca en su carrera profesional se había encontrado con un caso como este.
También en el informe médico-forense del 12/09/2008 aparecen heridas inflingidas en zonas no vitales, no necesarias para la consecución de la muerte , por lo que concluimos que el acusado tenía el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de Dña. Teresa ".
Siendo evidente así la concurrencia del elemento subjetivo del ensañamiento, infiriéndose así racional y cabalmente el propósito de causar daño innecesario, sufrimiento añadido al propio del fatal desenlace de la víctima, no puede olvidarse que el objetivo consta en dicho informe , considerado de forma expresa y en su integridad por el jurado que pudo percibir directamente en las sesiones del juicio oral como declararon los forenses, que lo redactaron, lo siguiente, en directa e inmediata relación con ello, y sin que se haya combatido en forma alguno la posible deficiencia o insuficiencia de la motivación del veredicto , que, por otra parte, no resulta irrazonable o arbitrario en forma alguna:
" Llama la atención que hay algunas heridas que tienen poca reacción vital. Esto consiste en que cuando a una persona viva se le hace una incisión, la vitalidad de esa persona hace que los bordes de las heridas tengan una serie de acciones, reacciona el organismo frente a esa lesión. Cuando una persona ha recibido gran numero de lesiones o está en situación agónica, esos bordes no tienen característica de vitalidad, sino que permanecen como cuando se produce eso en un cadáver y son cortes limpios, sin sangre, sin fuerza. En este caso hay lesiones vitales claramente y hay otras que se ve que tienen esa fuerza y cuando las recibía la persona ya no tenía reacción vital. Por esa reacción vital se puede llegar a saber el orden de las heridas. Aunque con tantas herida es difícil. Las de la parte izquierda del tórax se ve que están producidas con vitalidad clara. Pero las del muslo y algunas de la mano , se ve que ya no tienen tanta vitalidad. También señala que las heridas de la parte central del organismo tienen más posibilidad de signos vitales , porque hay mucha más sangre. Es decir, la vitalidad también depende de la localización. Las del cuello no parecen las más vitales y parecen producidas cuando ya no había tanta fuerza.
El Doctor Victorio dice que las lesiones torácicas son suficientes para provocar la muerte, aunque ésta no es de forma instantánea y se si se siguen produciendo cortes, cada vez la reacción vital es menor, porque cada vez hay menos sangre. Hay un periodo en que hay unas que tienen mayor vitalidad, es decir, hay unas que se han producido antes y otras después, sin que se pueda determinar cuanto después pero que hay cierta continuidad entre ellas. Hay un momento agónico en que las heridas tienen menos reacción vital.
Cuando el corazón recibe una cuchillada, es una herida compleja , porque el propio movimiento del corazón la está modificando. De hecho si se ve en la fotografía del corazón, que el corazón ha Estado moviéndose con el arma y por tanto no es una herida limpia. Cuando el corazón está ya parado y recibe alguna cuchillada, ya es cuando aparecen heridas más limpias .
Que se puede tardar como de dos a tres minutos en producirse 1a muerte. Si está inconsciente a lo mejor puede ocurrir que no es capaz de reaccionar, pero la sensación no se pierde, porque en un Estado agónico, hasta que no esté fallecida la muerte no es un instante, sino un proceso .
Preguntados si piensan que la víctima tuvo un padecimiento más allá de lo normal, a juzgar por lo que han visto, es decir si creen que tuvo un sufrimiento fuera de lo normal , el doctor Agustín dice que probablemente las lesiones menos dolorosas fueran las cardiacas pero que toda la zona cutánea y la muscular es una lesión dolorosísima ".
Lo que se acaba de expresar, unidos a los razonamientos de la sentencia impugnada, que se aceptan por la Sala en su integridad en cuanto atañe a la concurrencia de la reseñada circunstancia de ensañamiento, particularmente en lo que concierne a lo allí redactado en sus fundamentos jurídicos 7º y 8º, constituyen la base legal , suficiente y adecuada , para excluir la infracción del precepto legal regulador de aquélla en relación con el delito de asesinato así como la prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción constitucional contraria al automatismo en la apreciación de la culpabilidad extendida a tal ensañamiento, concurrente a tenor de lo dicho. Ni la furia o la ira en el acometimiento acaecido en el presente caso, que figura en los hechos declarados probados, por sí solas y sin base patológica acreditada excluyen la circunstancia contemplada en los arts. 139.3 y 22.5ª del Código Penal, sin que de aquéllos se desprenda el único propósito criminal de causar la muerte sin padecimientos innecesarios para producirla, sino , como se ha dicho, todo lo contrario, o sea el deliberado , probado y lógicamente inferido propósito de causar la muerte con sufrimiento innecesario, mientras la víctima aun no había expirado, asestando para ello numerosas heridas cortantes e incisas a la misma, que era su esposa.
Recapitulando en lo jurídico, la reciente doctrina jurisprudencial, -plasmada, entre otras, en las Sentencias de 24 de Mayo y 6 de Octubre de 1.999, 4 de Febrero del año 2.000 , 20 de Diciembre de 2.001, 29 de Octubre de 2.002, y 30 de Septiembre de 2.003 -, viene reclamando para estimar el concurso de la circunstancia de ensañamiento la necesidad de que coincidan en el suceso tanto un elemento objetivo o externo , como otro de carácter subjetivo. Consiste el primero en la exigencia de que en la acción ilícita se hayan causado al sujeto pasivo padecimientos o males innecesarios para la ejecución del delito, intensificando de este modo su sufrimiento. Se refiere el segundo a que dicho aumento del sufrimiento haya sido buscado por el autor del delito deliberada e inhumanamente, o, lo que es igual, de forma maliciosa o intencionada.
En el presente supuesto el jurado ha inferido la saña y la perversidad que atribuyen al condenado del contenido de las pruebas periciales practicadas durante el juicio, destacando al motivar este apartado de su veredicto las aseveraciones hechas respecto a las pruebas practicadas por los peritos médico-forenses que practicaron la autopsia de la víctima, relatándolo así en los elementos de convicción del Veredicto emitido.
Siendo aquellas las razones por las que el jurado entendió que la agresión llevada a cabo por el condenado venía determinada por el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, no cabe considerar, como se pretende en el motivo de recurso que ahora se analiza , que la conclusión obtenida sea de todo punto irracional o que carezca del necesario fundamento para justificar la apreciación de la circunstancia agravante en que el ensañamiento consiste. El notable número de cuchilladas que el condenado asestó a su víctima, la gran fuerza con que esgrimió las armas empleadas al herir, la circunstancia de que la pericia médica practicada a la víctima revele que existieron lesiones causadas en fase de defensa de la víctima, y con vitalidad acreditada y por lo tanto anteriores al óbito de la misma , resultando innecesarios las demás heridas y lesiones causados para matar, de tal manera que únicamente se tradujeron en un incremento de los padecimientos que sufrió la agredida , hasta que tuvo lugar su fallecimiento, son, en suma, los criterios que , conectados de modo directo con los hechos que al cabo se declararon probados, tuvo en cuenta el jurado popular para sentar la conclusión que ahora se impugna. Como quiera que tal resultado es acorde al criterio racional, del que no se aparta en forma grosera o llamativa, concordando, antes bien, con los resultados normales que cabe esperar de un órgano jurisdiccional que está formado por jueces legos, no versados en derecho, parece obligado en definitiva rechazar este motivo de recurso al no ser de apreciar en la inferencia que realizó el jurado los defectos que se le pretenden atribuir.
Irrelevantes son, pues , las manifestaciones impugnatorias realizadas en el sentido de no constar la intención del agresor a tal efecto, ni de existir la crueldad empleada aún en vida de la víctima, en tanto que , por el contrario, la innecesariedad intencionada de los males precedentes al fallecimiento de la víctima se infiere adecuada y lógicamente de la actuación del acusado y del propio dictamen forense referido al empleo de una carga de violencia bastante intensa, siendo lógica la existencia del propósito del agresor que , en atención a lo dicho, se infiere de la propia actuación del mismo, tal y como razona la Sentencia dictada, lo que denota el "plus" añadido integrante de la crueldad empleada al ejecutar a la víctima.
En el apuntado sentido , ha de resaltarse y traerse a colación en este preciso momento y lugar la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo del 9-9-2002 que, en lo que ahora interesa, indicó lo siguiente:
" B) Veamos ahora qué ocurre con el ensañamiento.
1. De los términos en que este elemento constitutivo del delito de asesinato aparece regulado en el núm. 3º del artº 139 del Código Penal , para que exista ensañamiento han de concurrir dos requisitos:
1º. Uno de carácter objetivo, que es el que determina la razón de ser de esta circunstancia y que aparece definido en tal norma penal mediante los términos aumentar el dolor del ofendido.
Ha de existir una acción de matar a otro y a ella ha de añadirse algo más: que por la forma en que se comete el delito se haya producido un aumento del sufrimiento de la víctima. Ha de haber un mayor dolor del que fuera necesario para matar. En vida aún del sujeto pasivo ha de causarse en éste otros males en su persona física, a agregar a aquellos que hubieran de considerarse inherentes al hecho de la producción de la muerte. Objetivamente han de existir otros daños materiales en la persona antes de fallecer, además de los necesarios para causar la muerte.
2º. Otro de carácter subjetivo que aparece recogido en las palabras deliberada e inhumanamente utilizadas en este núm. 3º del artº 139.
a) Con la expresión "deliberadamente" la norma penal hace referencia a la necesidad de que el dolo acoja no sólo el hecho objetivo de la muerte sino también la circunstancia concreta de ese aumento de males que ocasionan un mayor dolor al ofendido. Ha de conocer y querer que mata (dolo homicida) y ha de conocer y querer que lo hace con ese aumento del sufrimiento de la víctima (dolo de ensañamiento).
b) Con el término "inhumanamente" se añade a este primer elemento subjetivo otro consistente en una particular disposición del ánimo del autor del hecho: su crueldad o complacencia propia en el sufrimiento de la víctima, o carencia , de modo extremo , de todo sentimiento de humanidad o de respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona.
A veces la doctrina de esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proyección concreta de este doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad); sin embargo, tal no es necesario como bien razona la reciente Sentencia de esta Sala, de 27-2-2001 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo al que nos estamos refiriendo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito , que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor , que habrían de derivar de ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido , nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Hay quien deja que esos sentimientos afloren y puedan ser observados por otros. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento.
2. En el caso presente concurrieron estos dos elementos.
Objetivamente hubo una primera cuchillada que penetró 18 centímetros en el tórax de Teresa, de modo que llegó a atravesarla totalmente desde la espalda hasta el pecho, alcanzando pulmón, hígado y aorta, heridas mortales de necesidad. Tal gravedad objetiva de este primer golpe necesariamente tuvo que ser conocida por la persona que estaba manejando el cuchillo y tuvo que apercibirse de esa profundidad en su penetración y del lugar vital donde tal penetración se había producido. Cuando dirigió esta primera puñalada contra su esposa tuvo que hacerlo con especial fuerza para que pudiera tener una tan importante penetración. Tuvo que darse cuenta de que se trataba de un golpe suficiente para producir la muerte, como efectivamente ocurrió.
Pero este fatal desenlace no se produjo de modo instantáneo. Ella tardó algún tiempo en morir tras haber recibido esa primera puñalada. El suficiente para recibir en vida las otras siete que le propinó Valeriano, pues aparece en los hechos probados que ella "movía los brazos para cubrirse" en esos últimos momentos de su existencia. Una la alcanzó en la cara, cuatro más en el tronco, dos en los brazos y otra en el antebrazo Derecho. Siete golpes además de aquel primero suficiente para producir la muerte. Siete golpes que dio el marido a sabiendas de que con cada uno de ellos estaba aumentando el sufrimiento de su mujer , ya de una manera innecesaria porque con el primero de los ocho había sido suficiente para producir el óbito.
Entendemos que de tales hechos no cabe pensar otra cosa que existió ese sufrimiento adicional propio del ensañamiento, que tal sufrimiento fue conocido y querido por el autor del hecho y que todo ello revela un comportamiento cruel que merece la agravación punitiva propia del delito de asesinato por aplicación del núm. 3º del artº 139 del Código Penal .
Como veremos después, no ha de aplicarse al caso la circunstancia atenuante de arrebato; pero en todo caso la existencia de un ánimo exaltado es compatible con el ensañamiento.
Como acabamos de decir, de esta forma de cometerse el delito de asesinato pueden ser autores tanto las personas de temperamento frío y sereno como aquellas otras que se comportan de forma más apasionada o acalorada en esta clase de sucesos. Este apasionamiento podría constituir la atenuante 3ª del artº del 21 del Código Penal, pero ello no habría de ser obstáculo para la presencia del ensañamiento que se mueve en otros ámbitos: los del aumento cruel del dolor querido por el autor del hecho.
La Sentencia recurrida apreció correctamente en el presente caso la concurrencia de ensañamiento ".
Como se advierte con claridad del completo relato y fundamentación acabados de exponer, en el caso analizado por esta Sala de apelación concurrió , incluso en cuanto a la propia dinámica comisiva del delito, una afectación lesiva y una acción similar a la que ha sido enjuiciada en el precedente destacado. Señaladamente, en cuanto a la mayor crueldad exigida por la doctrina, se ha de considerar especialmente la irrelevancia del actuar del sujeto activo guiado por un mayor o menor acaloramiento, sin que sea precisa la frialdad de ánimo en la concurrencia del ensañamiento tratado.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso que plantea la defensa del condenado descansa en la consideración referida a que no concurrió en el acometimiento producido la circunstancia de alevosía referida en los arts. 139.1 y 22.1ª del Código Pena .
El jurado estimó que " El acusado Valeriano acometió a Teresa de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Teresa no tuviese posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión ", basándose para ello en el reducido número de heridas defensivas que se detectó en el cadáver y en que, según el testimonio de dos vecinas , únicamente en una ocasión la fallecida gritó pidiendo auxilio.
Frente a ello, pese a la aseveración del recurrente consistente en la frontalidad de todas las heridas de la víctima y la presencia en el cadáver de heridas de defensa, es lo cierto que los hechos probados acreditan la existencia de un contundente y reiterado ataque, sin previa advertencia con tres cuchillos que había cogido el acusado de la cocina del piso en el que vivía con su esposa, con una posibilidad hipotética e irreal de defensa frente a ello , asestándole hasta 71 heridas cortantes a aquella , siendo reflejo de tal circunstancia la presencia de algunas heridas de defensa en sus brazos y manos, más propias de un desesperado e inútil reflejo de evitar o de rechazar tal ataque sorpresivo e inopinado, repentino e inesperado como tal, propio de la existencia de un estado inicial de confianza. Por todo ello , se está en el caso de rechazar, asimismo, este motivo de apelación.
TERCERO.- Para terminar, la defensa del condenado recurrente estima que debió aplicarse la eximente incompleta de trastorno mental transitorio a través del juego conjunto de los primeros apartados de los arts. 20 y 21 del Código Penal . El jurado , valorando las pruebas periciales practicadas sobre la persona del acusado en el acto del juicio oral, con inmediación y apreciación directa, estimó que el trastorno adaptativo con Estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima, no afectaba de modo grave en el momento de los hechos al acusado , ni le anulaba su capacidad de consciencia y de voluntad, ni, por último, que le produjera un efecto leve o de cualquier otra relevancia.
Siendo contestes en ello los informes periciales practicados sobre tal particular, no puede sino concluirse en la ausencia de dato de hecho alguno que apoye la impugnación en este extremo del recurrente , estando probado que, al momento de los hechos, el acusado no padecía afectación alguna de su capacidad, ni influencia de trastorno que redujera o influyera en su capacidad de querer y de conocer la relevancia de sus actos, manteniéndose en su integridad su imputabilidad, sin afectación alguna.
CUARTO.- Respecto del recurso de apelación supeditado formulado por la acusación particular de los hijos de la fallecida, con el alcance referido en el párrafo tercero del artº 846-bis-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando la Sala de apelación que el diferenciado tratamiento que sobre la responsabilidad civil que corresponde a los hijos de la fallecida obedece a un criterio razonable al atender a la ausencia de convivencia del hijo en el domicilio de los padres y que, por lo tanto , no contradice en forma discriminatoria la regla constitucional del artº 14 de nuestra Magna ni otro precepto alguno de los citados del Código Penal , no obstante la cuantía o suma fijada sí ha de considerarse inadecuada en cuanto a su cantidad máxima establecida que debe así atemperarse a los parámetros de afectividad difícilmente cuantificables, pese a ello.
En su consecuencia, se estima que se aproxima más a la realidad de la pérdida irreparable producida, atendiendo a la proximidad del vínculo familiar, por tratarse de la madre de los recurrentes, y a la afectividad propia de dicha relación parental existente, así como a la pérdida inesperada de su vida, y del cariño derivado de sus circunstancias personales concurrentes, una cifra de 120.000 ? para cada una de las hijas y de 80.000 ? para el hijo no convivente al momento de los hechos objeto de enjuiciamiento , revocándose así parcialmente el pronunciamiento indemnizatorio contenido en la Sentencia recurrida.
QUINTO .- No siendo de apreciar en la actuación del condenado apelante la existencia de temeridad o de mala fe procesal, no resulta procedente imponer el pago de las costas devengadas en esta alzada, las cuales deben, por tanto, declararse de oficio.
VISTOS los preceptos citados y los demás de aplicación, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación del condenado en primera instancia Valeriano, y estimándose el supeditado de apelación formulado por la Procuradora Dª Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de la acusación particular ejercida por los hijos de la fallecida, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de la sección Vigésimo Séptima de la audiencia Provincial de Madrid en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/2008, procedente del juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Madrid, rollo número 2/2010, debemos confirmar y confirmamos en su integridad todos los pronunciamientos contenidos en ella , con la única salvedad consistente en que el condenado referido deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Adela y a Dª Milagros en la cifra de ciento veinte mil euros para cada una de ellas y a D. Ambrosio en la de ochenta mil euros, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días , mediante escrito autorizado por un abogado y suscrito por un Procurador.
Firme que sea la presente Sentencia, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase , en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Constituida la Sala en Audiencia pública, el magistrado ponente, Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, dio lectura y publicó la anterior Sentencia. Doy fe.
