Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 313/2011 de 05 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 313/2011.

SENTENCIA Nº 000011/2012

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a cinco de Enero de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 127/2010, Rollo de Sala Nº 313/2011, por delito de lesiones, contra Jesús Carlos y Marco Antonio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por la Procuradora Sra. Oruña Algorri y defendidos por la Letrada Sra. Vega Castillo.

Ha sido Acusación Particular Reyes , en representación del menor Argimiro , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Fernández Pedrero.

Siendo parte apelante en esta alzada Jesús Carlos y Marco Antonio , parte adherida Reyes y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Álvaro Sánchez-Pego Lamelas.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha treinta de Diciembre de dos mil diez , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que sobre las 17:40 horas del día 19 de diciembre de 2.008, Jesús Carlos y Marco Antonio , mayores de edad y, sin antecedentes penales, se bajaron del vehículo Seat León de color negro en el que transitaban, dirigiéndose Jesús Carlos hacia el menor Argimiro , que estaba en la zona del estanco de Solórzano y que previamente le había recriminado unos comentarios anteriores, empezando a golpearle manteniendo ambos un forcejo durante el cual cayeron al suelo, momento en el que Marco Antonio asestó varios golpes a Argimiro con una vara de considerable longitud que llegó a romperse, ocasionándole herida contusa en zona occipital, y policontusiones, precisando para su sanidad suministro de antiinflamatorios, reposo y aplicación de 6 puntos de sutura en zona occipital, invirtiendo en su curación 15 días de los que 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 6 cms cubierta por pelo en zona occipital.

Argimiro fue asistido en el Hospital de Laredo, generándose unos gastos de asistencia médica a cargo del Servicio Cántabro de Salud.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , y a Marco Antonio , como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Argimiro , en 1.359,47 € por lesiones y secuelas, y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 111,65 € por los gastos de asistencia médica, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

3) Así como al abono de las costas causadas, por mitad incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO : Por Jesús Carlos y Marco Antonio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, por Reyes , con la representación y dirección técnica aludidas, se formuló adhesión al recurso, y se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, que tuvo que devolver la causa al Juzgado para que se confiriera traslado a la contraparte de la adhesión, lo que así se realizó y se remitió nuevamente la causa a la Sala, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena a los acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , absolviéndoles de la agravación específica prevista en el artículo 148-1 º y 2º del mismo cuerpo legal .

Recurren la sentencia los condenados, alegando error en la valoración de la prueba, exponiendo la suya propia y postulando, en primer lugar, la libre absolución de los mismos; en segundo lugar, la consideración de los hechos como constitutivos del delito de participación en riña tumultuaria del artículo 154 del Código Penal ; y en tercer lugar la aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20-4º del Código Penal , o, alternativamente, la eximente incompleta del artículo 21-1º del mismo cuerpo legal .

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso, y solicitó la confirmación de la sentencia.

La Acusación Particular hizo lo propio, pero además formuló adhesión autónoma, y solicitó se aplicasen las agravantes específicas del artículo 148-1 º y 2º y la genérica de abuso de superioridad del artículo 22-2º, todos del Código Penal y se incrementase la indemnización por secuela de perjuicio estético hasta ocho puntos del Baremo, en concreto haciendo una indemnización total de 7.755'77 euros.

Ni el Ministerio Fiscal ni la defensa de los acusados se pronunció sobre la adhesión.

SEGUNDO : RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ACUSADOS Jesús Carlos Y Marco Antonio .

Tres son los motivos básicos que se aducen en el recurso interpuesto por los acusados:

A)En primer lugar, alegan error en la valoración de la prueba, y pretenden que se tome en consideración su versión y apreciación de aquélla, en lugar de la efectuada por la juzgadora de instancia.

Como siempre recordamos, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Y no sucede porque la juzgadora, por cierto de forma exquisita y harto minuciosa, ha desgranado la prueba practicada y la ha valorado impecablemente, exponiendo, además, de forma clara y precisa la motivación que sustenta aquella valoración, que la Sala no puede más que dar aquí por reproducida. Podríamos escribir más, pero no añadir nada nuevo.

Según los apelantes, el punto más controvertido es la intervención del padre, D. Marco Antonio , porque -dice- el mismo había sido operado recientemente y no tenía mucha movilidad, aparte de constatar discrepancias entre los testigos respecto de la longitud de la vara o palo supuestamente utilizado para golpear al menor.

Lo cierto es que tanto el menor agredido como los testigos ministrados han sido contestes al relatar que el padre del otro agresor salió, después de éste, del coche, con un palo y golpeó a Argimiro , llegando incluso un chico allí presente a quitárselo. Y tales manifestaciones no han variado un ápice a lo largo de todo el procedimiento.

El Sr. Jesús Carlos padre ha reconocido en todo momento que se bajó del coche con un palo ' que utilizaba como bastón', pero que no pegó a nadie con el palo, lo que explica mal -o por mejor decir, no explica- por qué el citado palo se rompió. La respuesta la ofrecen los testigos y los partes médicos: porque se utilizó para golpear en la cabeza al menor Argimiro , quebrándose con el golpe.

La versión que el Sr. Jesús Carlos hijo ofrece para explicar las razones de las lesiones del menor no se sostiene. Según dijo en la declaración instructoria (folio 56), ' se cayó el declarante para atrás y Argimiro se cayó encima suyo' : ¿cómo pudo entonces Argimiro producirse la brecha en la zona occipital, si era el que estaba encima? La respuesta es evidente: porque no se produjo la brecha de esa forma, sino como consecuencia del varazo que le sacudió el Sr. Jesús Carlos padre.

Poco más puede decirse sobre la etiología de la lesión que no haya explicado ya la juzgadora de instancia en la sentencia.

B)Se postula, en segundo lugar, y con carácter subsidiario, una condena en base al artículo 154 del Código Penal , participación en riña tumultuaria.

De entrada, sorprende tal petición, cuando en el escrito de defensa (folio 110), se manifestó conformidad con las calificaciones jurídicas efectuadas por las acusaciones -no así con la realidad de los relatos de hechos-. En cualquier caso, el que puede lo más puede lo menos, por lo que el principio acusatorio no se vería afectado de atender la tesis ofrecida de participación en riña tumultuaria.

Para ello, lo primero que ha de apreciarse es la existencia de una riña tumultuaria, algo que aquí no acontece.

En una riña tumultuaria hay múltiples contendientes, que a su vez utilizan medios o instrumentos que ponen en peligro la vida o la integridad de las personas.

Como recuerdan las SsTS de 22-4-2005 , 3-7-2006 y 11-7-2008 , el delito previsto en el artículo 154 del Código Penal configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes: a) Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones. b) Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior artículo 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual. c) Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes. d) Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó ( STS de 31-1-2001 ), bien entendido que cuando se produce el resultado lesivo, tienen preferencia en su aplicación los artículos 147 y concordantes que consumen la ilicitud propia del delito de peligro, aunque obviamente esta punición por la causación del resultado tiene como condición que se conozca el causante de la lesión.

Trasladando esta jurisprudencia al caso de autos, observamos que en el presente caso no hay múltiples contendientes, sino tan solo dos agresores -los acusados- y un agredido - Argimiro -. En una riña tumultuaria siempre hay varios reñidores, y generalmente hay varios agredidos: en el presente caso sólo hay un lesionado, el menor Argimiro . Ergomal puede hablarse de concurrencia típica del artículo 154 del Código Penal .

Dicen los acusados que otros agredieron al Sr. Jesús Carlos hijo. En primer lugar, no es eso lo que dicen los testigos. En segundo lugar, cuesta creer que si dos o tres personas hubiesen agredido al Sr. Jesús Carlos hijo, éste no sufriese lesión alguna, salvo un presunto traumatismo en la rodilla que le 'refiere' al Forense seis meses después y cuya etiología ni siquiera puede adivinarse (el Forense lo constata expresamente en su informe a los folios 77 y 78, ' todo lo descrito en el informe es referido por el propio paciente, no existe documental médica que acredite las lesiones referidas'). Por el contrario, el menor Argimiro , además del varazo en la cabeza, presentaba numerosas contusiones en todo el cuerpo, consecuencia del pateo y puñetazos del Sr. Jesús Carlos hijo. No es habitual que haya una riña tumultuaria, y que el resultado objetivo de esa riña sea tan solo unherido.

En consecuencia, el argumento carece de peso y ha de ser rechazado.

C)Se alega, finalmente, la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa de los artículos 20-4 º ó 21-1º del Código Penal .

Sorprende que la misma parte que alega participación en riña tumultuaria alegue al mismo tiempo legítima defensa, cuando es sabido que ambas son incompatibles (por todas, SsTS de 4-2-2003 , 17-3-2004 , 26-1-2005 ó 18-11-2009 ).

Pero es que, además de no haber riña tumultuaria, tampoco hay legítima defensa.

Ya desde el primer momento, el Sr. Marco Antonio padre reconoce que es su hijo quien se baja del coche y se va directo a por el menor, Argimiro , lo que revela una actitud agresiva evidente -pues responder a pretendidos insultos con una agresión física no puede pretender englobarse en una hipotética legítima defensa, toda vez que el acto de agresión física lo ejecuta quien dice 'defenderse', y además, no hay proporcionalidad en la acción de quien 'devuelve' un insulto mediante agresiones físicas-. También el Sr. Jesús Carlos hijo reconoce que se baja del coche al oír un insulto: es evidente que quien se baja de un coche tras oír un insulto y se va a buscar al presunto insultador, es porque pretende agredirle, y no porque pretenda dialogar con él sobre las razones del insulto. Además, 'contesta' o 'devuelve' o 'se defiende' del insulto mediante patadas y puñetazos, tal y como se observa en el parte de asistencia hospitalaria del menor, corroborado por el médico forense en su dictamen. Responder un insulto pateando y propinando puñetazos al supuesto insultador nunca puede incardinarse en la legítima defensa, completa o incompleta.

El recurso está abocado al fracaso.

TERCERO : ADHESIÓN AUTÓNOMA INTERPUESTA POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Reyes .

Dos son los motivos que conforman o configuran la adhesión autónoma operada: por un lado, la apreciación de las agravantes específicas del artículo 148-1 º y 2º del Código Penal y la genérica de abuso de superioridad del artículo 22-2º del mismo cuerpo legal ; por otro, el incremento de la indemnización por considerar la secuela mínimamente valorada.

A)Respecto de las agravaciones específicas, y comenzando por la primera - artículo 148-1º del Código Penal , utilización en la agresión de instrumentos, objetos o medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado, no puede compartirse.

Damos aquí por reproducido lo que dice la juzgadora a quoen el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia. Como ya hemos dicho más arriba, se puede escribir más, pero no añadir nada nuevo. Efectivamente, y como allí se dice, no tenemos constancia alguna de las circunstancias físicas concretasde la vara o palo utilizado en la agresión. Los testigos que depusieron en el plenario utilizaron diversos términos para definirla: vara, palo, garrote, y describieron -contradictoriamente, dicho sea de paso- su longitud, no ofreciendo datos concluyentes sobre grosor, macicez, naturaleza de la madera o forma del palo o vara que permita obtener conclusiones definitivas.

El menor Argimiro , a quien habrá de conferirse especial atención toda vez que él fue el agredido, desde el primer momento, aludió a una 'vara' de madera. Así lo dijo en la instrucción. Una vara, en lenguaje coloquial, es, en las dos primeras acepciones del Diccionario de la Lengua Española, una ' rama delgada'o un ' palo largo y delgado'. En ambos casos, se describe un palo delgado, lo cual revela una peligrosidad mucho menor que si se tratase de un palo gordo, grueso, macizo y de mayor contundencia, como puede ser un bate de beisbol -éste sí considerado medio peligroso, como bien recuerda la sentencia de instancia con cita de jurisprudencia del Alto Tribunal-. El hecho de que la vara se rompiera al golpear al menor en la cabeza, y que éste no sufriera fractura o fisura craneal, sino sólo una herida contusa que precisó sutura, revela que la vara o palo carecía de la contundencia, grosor y macicez necesaria para poder ser considerado 'medio peligroso' a los efectos del artículo 148-1º del Código Penal .

Por consiguiente, sin tener presente la vara o palo, y a la vista de los resultados producidos, la juzgadora a quohizo bien aplicando el principio in dubio pro reoy optando por no aplicar la agravación específica. La Sala comparte también su opinión.

Se alega, en segundo lugar, la agravación específica del artículo 148-2º del Código Penal , en concreto a la alevosía.

No procede aplicarla tampoco. Tal circunstancia -la alevosía-, que se define en el artículo 22.1ª del Código Penal (hay alevosía ' cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido') se configura por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en que la agresión debe hacerse de tal manera, que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa de la víctima, lo que conlleva como consecuencia inseparable, la inexistencia de riesgo para el ofensor, que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido, y otro subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor, que ha de abarcar, no solo el hecho del menoscabo físico en la salud o integridad de otra persona, sino también las circunstancias de que éste se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. Es una circunstancia de agravación específica perfectamente compatible con dolo eventual, pero también compatible con el dolo de ímpetu ( STS de 23-4-2004 ).

De las tres modalidades que la Jurisprudencia distingue en la alevosía (la proditoria, que incluye la traición, equiparable a la acechanza, insidia, emboscada o lazo; la súbita o inopinada, en la que el ataque consiste en lo imprevisto, fulgurante y repentino del mismo; y la consistente en el aprovechamiento de especiales situaciones de desvalimiento, como acontece con niños de corta edad, ancianos etc.), en el presente caso no concurre ninguna.

No hay alevosía proditoria, traición o emboscada, pues la agresión se produce cara a cara, yendo el hijo a por el menor y acudiendo el padre con el palo a posteriori. No hay alevosía de desvalimiento, pues aunque el agredido era de menor edad que los agresores, no se encontraba desvalido o en situación que impidiera una posible defensa o retorsión. Y tampoco hay alevosía súbita o inopinada, pues, como ya hemos dicho, la agresión se produce cara a cara, bajándose primero Jesús Carlos y luego Marco Antonio de un coche y yendo a por el menor, portando el segundo el palo en la mano: no hay, pues, ataques imprevistos, fulgurantes o repentinos.

En suma: no hay alevosía.

Finalmente, se alude a abuso de superioridad, porque el padre tenía 62 años, el hijo 21 y el agredido 15, porque fueron dos contra uno y porque se emplearon objetos o medios contundentes. Tal alegación tampoco ha de estimarse.

Cierto es -y ello ha de ser reconocido- que lleva razón el adherido en lo que alega. Los agresores eran dos y el agredido uno, en la típica situación de 'dos contra uno'. Y uno de los agresores portaba una vara que sirvió para golpear en la cabeza al menor. El Tribunal Supremo ( SsTS de 18-10-1995 , 14-11- 2003 , 29-1-2004 y 28-11-2006 , por todas) ha requerido para la concurrencia de la agravante que se postula, que exista un patente desequilibrio de fuerzas a favor del que agrede, una consistente reducción de las posibilidades de reacción del agredido, y que tal situación haya sido conscientemente aprovechada por el primero. Pero en el presente caso lleva razón la juzgadora en su Fundamento de Derecho Cuarto: el agredido no estaba solo, sino acompañado por otras personas, una de ellas salió en su ayuda y se interpuso en la acción agresiva del padre y los agresores cejaron en su agresión en cuanto hizo acto de presencia la gente que se encontraba por los alrededores. Por consiguiente no concurren los requisitos necesarios para apreciar la agravante.

B)En cuanto al incremento en la indemnización por secuelas hasta ocho puntos del Baremo, tampoco procede.

En primer lugar, porque la cicatriz que le ha quedado al agredido se encuentra bajo el cabello, y por tanto no se ve a simple vista, ocultándola el pelo, y así pudo comprobarlo la juzgadora a quo, constatándolo en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia. Ha de recordarse que esta secuela es de perjuicio estético.

En segundo lugar, el parte hospitalario (folio 6) no revela ningún tipo de fractura, fisura o pérdida de conciencia. El dictamen médico-forense (folio 29) ratifica el parte, y precisa que el tratamiento, además de la sutura de la herida, fue farmacológico con antiinflamatorios. Es decir, que, con la salvedad de la cicatriz, ningún otro daño físico se ha producido que haya quedado con carácter permanente. Por ello ha de respetarse la valoración indemnizatoria que efectúa la sentencia.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Las costas de la adhesión se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos y Marco Antonio , e igualmente desestimando totalmente la adhesión autónoma interpuesta por la representación procesal de Reyes , contra la sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 127/2010, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y declarando de oficio las costas causadas por la adhesión.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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