Sentencia Penal Nº 11/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 28/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100161

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00011/2012

Rollo Núm. .................... 28/2011.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera.-

P. Abreviado Núm. ............ 34/07.-

SENTENCIA NÚM. 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 34 de 2007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, por falsificación en documento privado y estafa procesal, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Sara , TUTORA: Antonieta representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendida por el Letrado Sr. Lázaro Ruiz; contra Mateo , con DNI. núm. NUM000 , hijo de José y de Asunción, nacido en Madrid, el 27 de febrero de 1956 y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Graña Gallo; y contra Manuela , con DNI. núm. NUM004 , hijo de Julio y de Josefa, nacida en San Bartolomé de las Abiertas, el 10 de febrero de 1958, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendida por el Letrado Sr. Graña Gallo.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 , 249 , 250.1.7º CP (redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio) y un delito continuado de falsedad en documento privado de los arts. 395 , 390.1.2 º y 3 º y 74 del Código Penal , en concurso de normas en relación con el art. 8.4 del Código Penal , estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados, Mateo y Manuela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta a cada uno de los acusados, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Costas procesales. Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a las perjudicadas en la cantidad de 15746,16 euros por los perjuicios ocasionados, quedando las rentas adeudada pendientes de reclamación en vía civil. Con aplicación del art. 576 de la LEC .-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Sara , TUTORA: Antonieta , con igual conformidad, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 , 249 , 250.1.7º CP (redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio) y un delito continuado de falsedad en documento privado de los arts. 395 , 390.1.2 º y 3 º y 74 del Código Penal , en concurso de normas en relación con el art. 8.4 del Código Penal , estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados, Mateo y Manuela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta a cada uno de los acusados, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Costas procesales. Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a las perjudicadas en la cantidad de 15746,16 euros por los perjuicios ocasionados, quedando las rentas adeudada pendientes de reclamación en vía civil. Con aplicación del art. 576 de la LEC .-

TERCERO: Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-

Hechos

Se declara probado, por conformidad de las partes, que "En fecha dieciocho de enero de dos mil cinco las perjudicadas Aurelia y Gregoria , propietarias a título de herencia del finado Cristobal , del inmueble sito en la AVENIDA001 nº NUM001 NUM002 NUM003 de la localidad de Talavera de la Reina, interpusieron una demanda de Juicio Verbal de desahucio contra los acusados, demanda que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de los de Talavera de la Reina, bajo el número 37/2005 , en cuya virtud se les reclamaba la recuperación de la posesión de la vivienda que vienen ocupando y el importe de veintinueve mil sesenta y uno con cuarenta y un euros por deudas.

Emplazados los acusados en el proceso civil, de común acuerdo, contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la misma, alegando haber adquirido la propiedad de la finca en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre ellos y Cristobal e incluso Aurelia , como esposa del anterior, aportando, con el fin de acreditar su ilícito enriquecimiento, junto con el cuerpo de escritura de contestación a la demanda, tres documentos íntegramente manipulados, manuscritos por el acusado, Mateo , con la firma de los dos acusados y a las que unen, estampándola con un aparato de reproducción, las firmas de aquellos.

Inducida por esta maniobra procesal la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dictó sentencia en fecha seis de junio de dos mil cinco favoreciendo los intereses de los acusados, desestimando la demanda con expresa condena en constas a cargo de las perjudicadas que han sufrido un perjuicio patrimonio estimado en quince mil setecientos cuarenta y seis con dieciséis euros, costas de Letrado y Procurador contrario más gastos del procedimiento civil, quedando las rentas adeudadas pendientes de reclamación en vía civil".-

Fundamentos

PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del núm. 3 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Ahora bien, esa conformidad, como bien resulta del propio precepto, no impide que el Juez o Tribunal, ante unos hechos que considera no constituyen el delito imputado, pueda dictar una sentencia absolutoria, si es que carecen por completo de tipicidad, o bien con la calificación que resulte adecuada siempre y cuando se trate de delitos homogéneos, y el delito por el que se condena sea menos grave, o bien porque los hechos respecto de los que produce la variación en la calificación forman parte del relato fáctico y además se recogen en la calificación jurídica propuesta.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, y de la que es buen ejemplo la sentencia 704/2010 de 2 de junio "es doctrina jurisprudencial ya consolidada (así lo expone la sentencia del 7/7/2008 ) que: " la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o de ánimo de causárselo (ahora ) viene incluido en el art. 306 CP (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro".

Dicho esto hemos de examinar si estamos en presencia de un delito de estafa procesal, generada por el engaño que ha supuesto la incorporación al procedimiento de tres documentos falsos, o si dicho tipo penal no se ha cometido, pero sí la falsificación de documento privado del art. 395.

Vaya por delante que con esta posible alteración ni se infringe el principio acusatorio, puesto que los demandados han tenido ocasión de defenderse de los hechos que configuran el tipo objetivo del delito, ni tampoco estamos vinculados por la conformidad, la cual solo abarca los hechos pero en modo alguno la calificación jurídica, según se ha expuesto más arriba.

Sentado lo cual cree esta Sala que estamos ante un delito de falsificación de documento privado del art. 395 pero no de un delito de estafa.

La doctrina jurisprudencial, marcada por la sentencia 35/2010 de 4 de febrero establece "Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor"

Este es justamente el supuesto planteado en ese caso puesto que los acusados eran demandados en el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas y la sentencia fue absolutoria. El perjuicio, por tanto, consistió solo en que se mantuvieron en la posesión del inmueble pero la misma es una situación previa a la interposición de la demanda y desde luego no fue acordada por una resolución judicial que se hubiera dictado sobre la base de los documentos falsos aportados por lo tanto no existió, ni podía existir en el supuesto de triunfo de las posiciones mantenidas por los acusados, un desplazamiento patrimonial desde la parte actora en el procedimiento civil hacia el patrimonio de los demandados.

No puede sostenerse, como argumento de que sí existe perjuicio, que al conseguir los acusados, según los hechos asumidos por todas las partes, una sentencia que desestimaba la demanda contra ellos sobre la base de la aportación de los documentos falsos, se ha causado un perjuicio puesto que en relación con la validez, en vía civil, de los títulos aportados la sentencia no ha producido cosa juzgada dado que la misma se dicta dentro de un procedimiento especial, el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, pero no determina sino a los solos efectos de estimar la acción ejercitada la existencia o no de título parta seguir en la posesión mas sin prejuzgar, y desde luego menos aun decidir, acerca del derecho de propiedad. Es por ello por lo que se puede afirmar la inexistencia de perjuicio alguno con el contenido de la sentencia

Estamos ante un delito del art. 395 y no 396, presentación en juicio de documento falso, porque este tipo parte de quien lleva a cabo la acción típica nada tiene que ver con el falsificador puesto que si es quien ha confeccionado o alterado el documento quien lo presenta en el procedimiento no es sino una forma de uso que comprota el agotamiento del tipo, lo que sucede en este caso en función de los hechos que las partes han asumido.-

SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , los acusados Mateo y Manuela , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Desde el punto de vista del tipo subjetivo desde luego que los acusados llevaron a cabo a sabiendas la alteración, con la colocación de las firmas de modo fraudulento, y ello lo hicieron con la clara intención de perjudicar a las actoras en cuanto a los derechos que pudieran tener a la recuperación de la posesión de la finca, la ulterior aportación de los elementos no es sino la fase de agotamiento del delito.-

TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En función de ello y de que no se aprecian circunstancias personales no se considera adecuado que la pena a imponer no sea la mínima prevista, seis meses de prisión.-

CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal .

El aspecto civil de esta resolución presenta dos partes, por un lado la condena de los acusados para que de forma solidaria indemnicen a Aurelia y a Sara , o quienes sean causahabientes de las mismas, con la cantidad de quince mil setecientos cuarenta y seis con dieciséis euros, importe de las costas del procedimiento civil. Sobre este punto nada que decir puesto que se trata de materia de libre disposición de las partes y tenga o no relación con el delito esta sala queda vinculada a conceder aquello que se le pide.

En segundo lugar se pide la nulidad del juicio verbal pero entiende esta Sala que en realidad lo que se pide es la de la sentencia, que fue la resolución que según los hechos aceptados fue a la que afectó los documentos falsos aportados como pruebas. El procedimiento en sí no es nulo, porque no se desarrollo con infracción de normas procesales que supusieran indefensión para las actoras, pero la sentencia adolece del defecto de tener un determinado contenido en el fallo por la aportación de pruebas falsas.

Dado que la condena lo es por delito de falsificación de documento privado y que, como se ha dicho, el resultado lesivo para el patrimonio de quienes ejercitan la acusación particular, esto es el perjuicio, no es un elemento del tipo, puesto que es suficiente que el elemento subjetivo del injusto sea el fin propuesto pero no es necesario que se consiga, resulta que no existe ese perjuicio que haya supuesto alguno de los resultados que el art. 110 del Código Penal recoge por lo que solo podría accederse a la petición en el supuesto de que lo pedido estuviera dentro de las facultades de disposición de las partes, en este caso las acusados y quienes ejercitan la acusación particular, pero no es el caso.

Las sentencias firmes civiles pueden ser dejadas sin efecto bien por rescisión, que no es el caso puesto que estas son las que se han dictado con el demandado en rebeldía, art. 501 de la L.E.C . o bien por revisión, art. 510, en este caso por la vía de su apartado segundo, al ser declarados falsos unos determinados documentos que las partes han aceptado que motivaron el sentido del fallo. Pero en tal caso los Órganos competentes para hacer tal declaración son la Sala Primera del Tribunal Supremo o las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia, art. 509 lo cual obliga a examinar si esta Sala tiene competencia objetiva para hacer la declaración que se nos pide o si, por el contrario, una vez que la presente sentencia gane firmeza la parte a la que le interese ha de interponer la demanda de revisión, por el procedimiento y ante el Tribunal competente.

No puede decirse que al estar de acuerdo todas las partes afectadas por el fallo esta Sala venga obligada a asumirlo, como sucede con el pago de la indemnización a que se ha hecho mención, puesto que las normas procesales, y más aun cuando de lo que se trata es de dejar sin efecto sentencias firmes, no están dentro de las facultades de disposición de las partes, art. 6,2 del Código Civil , puesto que son derecho necesario y de orden público; otra cosa será que tras esta resolución las partes decidan no ejercitar las acciones o derechos que pudieran estar afectados por la sentencia civil.

No se ignora que el orden jurisdiccional penal tiene competencia para decidir, dentro del procedimiento, de cuestiones civiles pero son aquellas de las que dependa el fallo, salvo las relativas al estado civil, pero el legislador no ha querido extender esas facultades más allá y si bien se mira esa limitación del pronunciamiento con carácter prejudicial, que incluso es de menor relevancia que la revisión de una sentencia, tiene la misma razón de ser. Determinados contenidos de las relaciones jurídicas, por afectar al orden público, no son disponibles, por tanto solo pueden ser resueltos en los procedimientos y por los Órganos que de modo expreso tienen atribuida esa competencia

Es decir, que no puede esta Sala revisar la sentencia civil, como se pretende por las acusaciones, por falta de competencia objetiva.-

QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que en este caso supone la imposición por mitad a cada uno de los acusados.-

Fallo

Que, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Mateo y Manuela , como autores criminalmente responsable de un delito, ya definido de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad, de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Aurelia y Gregoria con la cantidad de quince mil setecientos cuarenta y seis con dieciséis euros.

No ha lugar a declarar la nulidad del juicio de desahucio 37/2005 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Talavera

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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