Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2012

Última revisión
11/04/2012

Sentencia Penal Nº 11/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2012 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ CASTRO, EMILIO

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 28079310012012100005

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:1376

Núm. Roj: STSJ M 1376/2012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Asunto: Recurso de la Ley del Jurado número 3 del año 2.012.

Apelante.: D. Cirilo .

Apelados.: Violeta y Adoracion , Felicisimo y Camila , la Federación Nacional de Mujeres Separadas y Divorciadas y el Ministerio Fiscal.

Procedencia.: Sección vigésimo sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Rollo número 2 del año 2.011.

Órgano instructor.: Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Móstoles.

Procedimiento de la Ley del Jurado número 1 del año 2.010.

En la villa de Madrid, a 11 de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, constituida por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Vieira Morante y por los Magistrados, Ilmos. Srs. D. Emilio Fernández Castro y D. Antonio Pedreira Andrade, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA

Núm. 11/ 2012

Corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó el día veintiséis de diciembre del año dos mil once, como Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, Magistrado de la Sección vigésimo sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante dicho órgano por un delito de asesinato como rollo número 2 del año 2.011. La causa procede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Móstoles y se siguió contra el inculpado D. Cirilo con Documento Nacional de Identidad número 70.243.102, nacido el día 22 de julio de 1.977 y en situación de prisión provisional por esta causa. En el actual recurso han sido partes, como apelante principal, el referido acusado, que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Esperanza Linares Cortés y asistido por el Letrado D. Javier Barreiro Dourado. Ha sido partes apeladas, Dª Violeta y Dª Adoracion , menores de edad que han actuado bajo la potestad de su padre, D. Maximo como acusadoras particulares, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Bosco Hornero Muguiro y asistidas por la letrada Dª Ana Miralles de Imperial Hornedo; también en el ejercicio de la acusación particular D. Felicisimo y Dª Camila , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Querejeta Soto y asistidos por la letrada Dª Aránzazu Juan-Aracil Elejabeitia; como acusación popular la Federación Nacional de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez y asistida por el letrado D. Nicanor Herrera Hernández Martín Beltrán y, en ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal, que ha estado representado en este trámite por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Andrade Otero. Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El día veintiséis de diciembre del año dos mil once, el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, magistrado de la sección vigésimo sexta de la audiencia Provincial de Madrid, que había actuado como Presidente del Tribunal del Jurado, dictó en el proceso que se siguió ante tal órgano y que quedó identificado como rollo número 2 del año 2.011 , procedente del Juzgado de Violencia contra la Mujer número 1 de los de Móstoles, una Sentencia que contiene el siguiente relato de HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- En la mañana del día 21 de enero de 2.010, el acusado, Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha , acudió al domicilio de Rafaela, con quien había mantenido una relación de afectividad análoga al matrimonio con convivencia, -- convivencia que cesó solo unos días o, a lo sumo, unos meses antes de esa fecha --, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Brunete (Madrid).

Aproximadamente a las 13 horas de ese mismo día , 21 de enero de 2.010, el acusado, cuando se encontraba en el interior de la vivienda y en la exclusiva compañía de Rafaela, con el propósito de causarle la muerte, atacó a la misma, sirviéndose de una o varias armas blancas, intentando ésta zafarse del acusado, llegando a traspasar la puerta de salida de la vivienda ya herida, al menos en una ocasión , pidiendo socorro.

El acusado logró introducir de nuevo a Rafaela en la vivienda y continuó agrediéndola con la referida arma o armas blancas, hasta asestarle un total de ochenta y dos puñaladas , produciéndole heridas incisas en diversas partes del cuerpo, de las cuales 9 se localizan en la zona del cuello, seccionando una de ellas la tráquea de la víctima , 6 en cabeza y cara, 20 en hemotórax, y localizadas el resto , más de cuarenta , en brazos , manos y piernas, atravesando una de las puñaladas finalmente todo el espesor del ventrículo izquierdo del corazón, lo que le provocó la muerte inmediata por parada cardiorrespiratoria secundaria a shock hipovolémico.

SEGUNDO.- El ataque protagonizado por el acusado contra Rafaela, sirviéndose del mencionado arma o armas blancas, tuvo lugar para ella de forma inesperada , sorpresiva y sin que la misma pudiera prever razonablemente la existencia del ataque ni tuviese posibilidad ninguna razonable de defenderse, pedir auxilio u oponerse a su agresor de ningún modo, circunstancias conocidas por éste y que el mismo aprovechó.

TERCERO.- El ataque protagonizado por el acusado se produjo de forma en que conscientemente se aumentara de manera significativa el dolor de la víctima, siendo así que parte de las heridas que Rafaela recibió en vida no eran en absoluto precisas para causarle la muerte, ni tenían por exclusivo objeto ese propósito, sino que el acusado, antes de dar muerte a Rafaela, procuró causarle un dolor importante y gratuito.

CUARTO.- Cuando varios agentes de la Guardia Civil y de la Policía Municipal de Brunete se personaron , alertados por los vecinos quienes habían escuchado los gritos de auxilio de la víctima, en el domicilio referido, tras llamar a la puerta del mismo sin recibir respuesta y observar la presencia de restos de sangre en el exterior de la puerta de la vivienda, procedieron a fracturar la misma , entrando en la casa, y hallaron en ella el cuerpo tendido en el suelo de Rafaela, con un cuchillo clavado en el pecho, hallando también en la vivienda otras armas blancas con restos de sangre de Rafaela .

El cuchillo que la víctima presentaba clavado en el pecho tenía una longitud total de 19 centímetros, con 8 centímetros de longitud de la hoja, de un solo filo, y 1,9 centímetros de ancho.

El resto de las armas blancas halladas en el domicilio con restos de sangre de Rafaela , presentaba las siguientes características: cuchillo de acero inoxidable con mango metálico, con una longitud total de 23,5 centímetros, 13 cm de longitud de la hoja, de un solo filo, por dos cm de anchura máxima; navaja tipo "estilete" de 20 cm de longitud total , de hoja de un solo filo de 9,5 centímetros de largo por 1,2 cm de ancho; y unas tijeras de cocina de mango plástico negro , con una longitud total de 21 cm y 9 ,5 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho máximo de sus hojas.

QUINTO.- En las horas inmediatamente anteriores al momento en que se produjeron los hechos que aquí se enjuician, el acusado había ingerido una cantidad indeterminada de cocaína. Pese a la ingesta de cocaína que había realizado, el acusado era al tiempo de cometer los hechos plenamente consciente de la realidad en la que se hallaba y de que estaba dando muerte a Rafaela, siendo también plenamente capaz para actuar conforme a lo así comprendido.

SEXTO.- Los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Municipal que se personaron en el domicilio de Rafaela hallaron al acusado tumbado en el sofá del salón, con la mirada perdida , aparentemente aturdido , no oponiendo ninguna resistencia a su detención.

El acusado padece un trastorno de la personalidad no especificado, con intolerancia a la frustración e indiferencia afectiva. Pese al trastorno de la personalidad que el acusado padece, el mismo era capaz de comprender normalmente la realidad en la que se hallaba en el momento de cometer los hechos , y que estaba dando muerte a Rafaela , pudiendo también acomodar normalmente su conducta a esa comprensión.

SÉPTIMO.- El acusado Cirilo, con posterioridad a estos hechos ha sido condenado por la comisión de delitos anteriores, en las siguientes oportunidades:

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en Sentencia de fecha 7/10/2.010 (firme el 16/11/2010) , como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, cometido el pasado día 22/05/2008, a la pena de seis meses de prisión.

Por el juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , en Sentencia de fecha 20/10/2.010 (firme el 26/01/2.011), como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar , cometido el pasado día 4/10/2.008, a la pena de cuatro meses de prisión; y

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Segovia, en Sentencia de fecha 4 de abril de 2.011 , cuya firmeza no consta, como autor de un delito de violencia de género en el domicilio familiar, cometido el día 8 de mayo de 2.008, sobre la persona de otra pareja suya anterior, a la pena de sesenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.

OCTAVO.- Rafaela, nacida el 3 de diciembre de 1.973,

se encontraba en el momento de los hechos divorciada de Maximo, con quien había tenido dos hijas , Violeta y Adoracion, que contaban a la fecha de los hechos con 10 y 11 años de edad. Ambos progenitores conservaban la patria potestad de las niñas, ostentando la madre la guarda y custodia de las menores y ejerciendo el padre las correspondientes visitas.

Los padres de Rafaela mantenían con su hija, en las fechas anteriores inmediatas a la muerte de ésta, una fluida relación, ayudándola con alguna frecuencia en el cuidado y atención de sus nietas, y en las demás facetas de la vida."

SEGUNDO .- La indicada Sentencia contiene igualmente la siguiente parte dispositiva: " FALLO:

Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado , a Cirilo como autor de un delito de asesinato cometido en la persona de Dª Rafaela, previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, siéndole de abono el periodo que ha estado privado de libertad por esta causa; así como imponiéndole también la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a las personas de las hijas de Rafaela, Violeta y Adoracion, y de sus padres , Don Felicisimo y Doña Camila, de sus domicilios o centros de trabajo o formación, así como a cualquier otro lugar que los mismos frecuenten, prohibiéndole también comunicar con cualquier de ellos, por cualquier medio, en ambos casos durante un periodo de treinta años, todo ello, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones impuestas de forma simultánea.

Igualmente el condenado deberá indemnizar a Violeta y Adoracion en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS , para cada una de ellas; a Don Felicisimo y a Doña Camila en la cantidad de QUINCE MIL EUROS, también para cada uno de ellos; y a Don Maximo en la deDOCE MIL EUROS ; operando respecto de todas las referidas cantidades el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente, se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, pero no las de la acusación popular.

Procédase al comiso definitivo de las armas que como elementos de convicción fueron unidas a esta causa , procediendo a dar a las mismas el destino legal.

Contra esta Sentencia, que no es firme , cabrá interponer recurso de apelación ante este Tribunal para ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia , la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Linares Cortes, en representación del condenado D. Cirilo, presentó un escrito en cuya virtud venía a interponer contra ella un recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, unido el escrito de impugnación que presentaron las dos acusaciones particulares que han intervenido en la causa, la acusación popular y el Ministerio Fiscal. y emplazadas que fueron todas las partes, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se señaló fecha para la vista del recurso, acto que se celebró el día acordado con el resultado que en autos consta.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al fallo que le condenó como responsable de un delito de homicidio, reacciona el encausado formulando, al amparo de lo que autoriza el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un recurso de apelación que se bifurca en cinco diversos motivos, de los que cada uno de los cuatro primeros parece ceñirse a denunciar la infracción de algún singular precepto legal en que, a juicio del impugnante, ha incurrido la Sentencia atacada al calificar o al penar la conducta objeto del enjuiciamiento, mientras que el último se orienta a refundir en una valoración conjunta los análisis parciales efectuados en los anteriores y exponer las conclusiones finales que de ellos extrae. Vayamos por partes y consideremos con independencia cada una de dichas líneas de desacuerdo.

SEGUNDO .- El primero de dichos motivos de recurso cuestiona que en el acometimiento, de mortíferos efectos , que el condenado efectuó sobre la desventurada Rafaela sea de estimar el concurso de la circunstancia agravante de alevosía. Congruentemente con esta postura denegatoria, -- y con la paralela exclusión del ensañamiento, a la que más tarde nos habremos de referir --, rechaza el recurrente la realidad de la figura del asesinato para asegurar que, en todo caso, nos hallaríamos ante un simple delito de homicidio.

De las diversas variantes del proceder alevoso que nos muestra la doctrina jurisprudencial, la Sentencia que ahora se combate parece inclinarse por la modalidad conocida como sorpresiva , en la que el agresor aprovecha que su víctima está de todo punto desprevenida y sin que pueda imaginar un ataque por su parte. Así se desprende del segundo de los hechos probados de la Sentencia, donde se recoge la respuesta afirmativa que los ciudadanos jurados emitieron ante la oportuna proposición que antes les había sometido quien, en último término, redactó dicha Resolución condenatoria. Por cierto, que de tal narración habría que eliminar, si es que queremos ser consecuentes, la frase de que Rafaela no " tuviese posibilidad ninguna razonable de......pedir auxilio ". Ello ha de ser así si recordamos que pocas líneas antes el mismo relato explica que, ante el primer acometimiento de Cirilo, la víctima intentó zafarse del acusado , llegando a traspasar la puerta de salida de la vivienda, "pidiendo socorro ". La misma falta de sintonía se reproduce algunas líneas después cuando se alude a la presencia en el domicilio de varios agentes policiales que allí se personaron " alertados por los vecinos quienes habían escuchado los gritos de auxilio de la víctima ". La demasía, lejos de reforzar el razonamiento lógico, puede, antes bien , desvirtuarlo o, cuando menos, oscurecerlo.

Pero, una vez expuesto lo anterior, parece inexcusable seguir haciendo hincapié en la confianza que el agresor inspiraba a la víctima, o en la inexistencia de cualquier recelo por su parte respecto de la actitud que hacia ella podía tener el encausado, o al convencimiento que le hacía encontrarse en un clima de plena seguridad cuando se hallaba en su compañía. Así lo expresaron los jueces legos al motivar su respuesta positiva a la cuestión que se les propuso en el epígrafe decimoprimero del objeto del veredicto. Hicieron allí, en efecto, una referencia al testimonio de la madre de la fallecida cuando relató que ella misma le había asegurado pocos días antes de su muerte " que podía confiar plenamente en el acusado , afirmando que él nunca me haría daño ". De ello cabe inferir con toda naturalidad que Rafaela se sentía protegida al convivir con Cirilo . Bien es cierto que el indicado comentario ni se sometió al criterio del jurado popular cuando se le planteó el objeto del veredicto, ni, por tanto, se reflejó en el relato de hechos probados del fallo recurrido, pero no lo es menos que quien presidió el tribunal lo repitió en los términos indicados al redactar su Sentencia, dando, de este modo, cabal cumplimiento a lo que le imponía el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1.995 que exige que el Presidente del Tribunal concrete , cuando de un veredicto de culpabilidad se trate, la existencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Tampoco se refleja en el relato histórico de la Resolución de referencia, pero igualmente se menciona en sus fundamentos jurídicos y, desde luego, no es en absoluto irrelevante cuando de reflexionar sobre la realidad de un comportamiento aleve se trata , la circunstancia de que el encausado, tras frustrar el intento de fuga que, seguramente desesperada y aterrada, llevó a cabo Rafaela cuando recibió las primeras puñaladas, cerrara la puerta de salida de la vivienda con llave, encerrando, pues, dentro de la casa sólo a los dos y bloqueando el acceso a cualquier otra persona que pudiera socorrer a la agredida y poner coto a los brutales designios del agresor.

Por todo lo expuesto, parece indudable que nos hallamos ante un ataque de todo punto inesperado y súbito , que nada hacía presagiar y que, por tanto , debe subsumirse en la figura de la alevosía, cuando menos en lo que atañe a los primeros actos de apuñalamiento, como acertadamente apunta el fallo apelado, ya que en la secuencia ulterior, hasta alcanzarse la escalofriante cifra de ochenta y dos puñaladas a que alude el relato de hechos probados, debió producirse una mutación radical en que la inicial sorpresa hubo de verse sustituida por el pánico más aterrador.

Es, por último , inequívoco que nos hallamos con toda evidencia ante una conducta especialmente tendente a garantizar el resultado ilícito que el atacante al acometer pretendía " sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ". Con tan nítida expresión legal, -- que, por cierto, más que a una reacción estrictamente defensiva, parece más bien referirse a una respuesta de contraataque, como cabe concluir de la alusión a un posible riesgo para el agresor , respuesta ésta que, dicho sea de paso, no resulta en absoluto imaginable en el presente caso --, se quiere salir al paso de la afirmación que recoge el escrito de recurso cuando asegura que en la ocasión que ahora analizamos, no hubo tal indefensión , sino que la agredida se defendió para salvar su vida, como lo atestigua la multitud de cortes que sufrió en sus manos y brazos. Teniendo en cuenta que Rafaela resultó con más de cuarenta heridas en sus brazos, manos y piernas, muchas de las cuales, sobre todo las de las manos y brazos , parecen recibidas cuando trató de protegerse desesperadamente antes de sucumbir, no se estima en absoluto acertado calificar dicha defensa como "férrea ", cual, seguramente de modo irreflexivo, efectúa el escrito de impugnación.

TERCERO .- Descansa el presente recurso, en segundo lugar, en la consideración de que resulta errónea la aplicación al suceso que analizamos de la agravante de ensañamiento. La provocación de una respuesta punitiva de mayor rigor , que es lo que caracteriza a todas las circunstancias que define el artículo 22 del vigente Código Penal, exige en la que ahora tratamos el concurso simultáneo de las dos dispares factores o condiciones que, para que ello sea jurídicamente legítimo , viene demandando desde hace ya tiempo la doctrina jurisprudencial.

Según tan firme línea interpretativa es preciso, ante todo, que conste, debidamente acreditado, el dato de carácter objetivo y, como tal, perceptible con los sentidos a que se refiere el inciso quinto del precepto en juego cuando hace alusión a un aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima , así como a la producción de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En el presente supuesto pocas dudas han de caber a esta sala acerca del indudable concurso de este primer elemento, cuya prueba se desprende con absoluta evidencia de la afirmación pericial en la que se expresa que el cuerpo de la difunta presentaba, cuando se efectuó su autopsia , nada menos que ochenta y dos puñaladas. Es una consideración elemental y resulta, a no dudarlo, algo de todo punto notorio que el hecho de que un ser humano vivo y consciente reciba un total de ochenta y dos puñaladas produce a quien las sufre un intensísimo dolor. Basta con recordar el daño que causa el simple pinchazo de un alfiler que atraviesa la epidermis sin profundizar en los tejidos, para imaginar el vivísimo tormento que necesariamente ha de provocar tan elevado número de heridas, máxime habida cuenta de su mayor dimensión y calado. Además de ello, los peritos médicos que practicaron la comentada diligencia hicieron referencia especial al corte que advirtieron en la tráquea de la fallecida y pusieron de manifiesto que una herida de esta naturaleza no sólo causa un obvio dolor físico, sino que, además, ocasiona , como es natural, la súbita y plena privación del oxígeno imprescindible para la respiración , lo que se traduce en un sentimiento de máxima angustia al percibir la víctima la pérdida de un factor vital. Mencionan también dichos facultativos que el ataque fue muy violento, produciendo múltiples heridas con desgarros y afectando a las terminaciones nerviosas desde las que se transmite al cerebro el tormento. No es preciso detenerse por más tiempo en estas menciones para considerar indudable el suplicio físico y la agonía que la fallecida experimentó durante la ocasión de autos.

Viene demandando , en segundo término , idéntica doctrina jurisprudencial el dato de que el autor de un comportamiento tan dañino haya llevado a efecto su repugnante proceder de un modo voluntario y consciente, pero no ya sólo al servicio de su finalidad primaria de acabar con la vida de otro ser humano, sino con el propósito adicional, deliberadamente buscado , de conseguir, al propio tiempo, que la persona destinataria de sus bárbaros designios venga a experimentar un incremento del dolor que normalmente habría de derivar de la agresión. Se exige, por tanto , una específica finalidad de sadismo , de hacer sufrir a su víctima.

La probanza de este propósito entraña una notable dificultad. No nos hallamos, en efecto, ante un hecho material externo y perceptible, como tal , por los sentidos, sino ante un factor interno que no es susceptible de demostración directa y que solo cabe inferir a través de un razonamiento lógico que arranque, como punto de partida, de la actuación externa del individuo cuyo ánimo se pretenda descubrir. Pero esta ya de por sí difícil tarea, se ve incluso dificultada por el peculiar modo de producirse el luctuoso suceso ante el que nos hallamos. En él, efectivamente, el núcleo de los hechos enjuiciados se desarrolló sin otra presencia que la del acusado y la de la víctima, sin que ningún tercero pueda ofrecernos una versión presencial completa sobre los sucesos realmente acaecidos.

Ello no obstante, una reflexión sobre los esclarecedores datos objetivos que pudieron advertir en su posterior acceso al teatro de tan patéticos acontecimientos los miembros de los cuerpos policiales que efectuaron las primeras indagaciones , los paralelos informes que nos han hecho llegar quienes integraban entonces los equipos de socorro médico que, al mismo tiempo, se personaron en el lugar, unidos a la preciosa información que nos ha proporcionado la diligencia de autopsia que se llevó a cabo después sobre el cadáver de la víctima, junto con las propias explicaciones científicas de quienes la practicaron y , por último, las declaraciones hechas por otros vecinos del mismo inmueble acerca de lo que pudieron oír cuando se desarrollaba la trágica secuencia de sucesos procesales que ahora nos ocupan, permite llegar a conclusiones certeras o , cuando menos, racionalmente verosímiles sobre la forma de producirse la agresión cuya valoración penal intentamos realizar ahora.

Sabemos, así, que, tras el inicial acto de acometimiento, que el pleno Estado de confianza, antes comentado , en que se encontraba la víctima, facilitó, ésta, ya herida en forma superficial pero alertada sobre el brutal propósito que guiaba a su compañero y aún en condiciones de reaccionar de modo eficaz, logró franquear la puerta de la vivienda y salir al exterior donde, seguramente aterrada, pidió socorro a grandes gritos. La tentativa de fuga fue abortada por el ahora recurrente que logró por la fuerza introducir de nuevo a Rafaela en la vivienda, donde continuó infligiéndole múltiples puñaladas, casi todas superficiales , pero muy repetidas, muy violentas y, por tanto especialmente dolorosas, tal como exponen con detalle quienes practicaron la autopsia del cadáver. Además sus vecinos calificaron como desgarradores los gritos que entonces profirió. Recapacitemos, de otra parte, en que del conjunto de ochenta y dos puñaladas que mostraba el cadáver, solo dos, la de la tráquea y la postrera del corazón , eran mortales de necesidad, la primera a medio plazo y la segunda con harta mayor celeridad. Si excluimos también los cortes recibidos en las manos que, por su naturaleza , consideran los médicos forenses que fueron heridas de carácter típicamente defensivo, restan docenas de cuchilladas en el cuello, la cabeza, la cara, el tórax, los brazos y las piernas , cortes y punzadas que se perpetraron en varias dependencias de la vivienda, que aparecieron manchadas con gran cantidad de sangre y que carecen de toda otra justificación razonable que la de lastimar o causar dolor. Es de resaltar, igualmente, que en su macabra tarea el condenado utilizó varias armas blancas, todas ellas con diferentes tamaños y características y todas ellas marcadas por la sangre de la difunta, armas de las que se fue sirviendo el agresor de modo sucesivo según las estimara más adecuadas para la clase de herida que en cada momento pretendía infligir. La singular maldad que revela esta forma de proceder, es significativa.

Las diferentes consideraciones que acaban de exponerse llevan a esta sala al firme convencimiento de que en el caso enjuiciado resulta incuestionable el concurso de la circunstancia de agravación en que el ensañamiento consiste , lo que obliga, por tanto, a rechazar igualmente este segundo motivo del presente recurso.

CUARTO .- Argumenta en tercer lugar el recurrente que en el acaecimiento que ahora nos ocupa no es de apreciar el influjo, con efectos agravatorios, de la circunstancia mixta de parentesco que describe el artículo 23 del Código Penal . Funda dicha pretensión en la circunstancia de que, en realidad, el condenado no quiso en ningún momento matar a Rafaela y que el comportamiento que desarrolló en la ocasión de autos es consecuencia tan sólo del trastorno de la personalidad que padece, con una baja tolerancia a la frustración. Alega quien recurre que esta anomalía le lleva a reaccionar de un modo singularmente violento ante cualquier contrariedad, pero que en el suceso por el que fue condenado no es de apreciar esa específica "falta de respeto hacia una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos".

Los alegatos defensivos que acaban de exponerse han de ser valorados forzosamente a la luz de las circunstancia fácticas que se relatan en la narración de hechos probados que contiene la Sentencia combatida y contrastarse también con la apreciación probatoria que efectúa dicha Resolución , aunque ello suponga, en no escasa medida, anticipar ahora consideraciones propias de la siguiente causa de impugnación. En los primeros se destaca que el día de los sucesos, " Cirilo acudió al domicilio de de Rafaela, con quien había mantenido una relación de efectividad análoga al matrimonio con convivencia , -- convivencia que cesó solo unos días o, a lo sumo, unos meses antes de esa fecha --". Respecto del trastorno de la personalidad que ahora se esgrime, indica ciertamente el aludido relato histórico que "El acusado padece un trastorno de la personalidad no especificado, con intolerancia a la frustración e indiferencia afectiva", pero añade a renglón seguido que, pese a ello, "era capaz de comprender normalmente la realidad en la que se hallaba en el momento de cometer los hechos,...... , pudiendo también acomodar normalmente su conducta a esa comprensión".

Ha quedado, pues, cumplidamente acreditada a juicio de los ciudadanos jurados, la realidad del vínculo afectivo que había mediado entre el agresor y la víctima durante un periodo de tiempo duradero, que perduró hasta fechas bien cercanas al momento en que acaecieron los hechos enjuiciados. Dicha relación tuvo, además de la permanencia que queda expresada, una intensidad notable, como se desprende de la alusión a la convivencia entre ambos que resalta el relato de hechos probados. El argumento principal sobre el que se sustenta este motivo de recurso y que consiste , como queda indicado, en sostener que el condenado no quiso en ningún momento matar a Rafaela sino que actuó dominado por su trastorno de personalidad, choca violentamente con el dictamen pericial que refleja la narración histórica, donde se afirma que en aquél momento Cirilo obró con plena comprensión de lo que hacía e inequívoca voluntad de realizarlo. Después de tales asertos del jurado, es evidente que el alegato adicional del recurrente cuando asevera que no se puede apreciar en este caso el requisito de falta de respeto especial hacia la persona con la que se ha estado estrechamente ligado , debe merecer un rechazo aún más enérgico al que acaba de exponerse. Negar la existencia de esa falta de respeto, cuando con plena conciencia y con deliberado propósito de hacer sufrir se han propinado a la antigua compañera nada menos que ochenta y dos puñaladas, es algo que queda de todo punto fuera de lugar.

QUINTO .- Con apoyo implícito, al igual que los motivos anteriores, en el inciso b) del artículo 846 bis c) de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce el apelante el error de derecho en que, a su juicio, ha incurrido la Sentencia atacada al denegar la aplicación, por la vía de los artículos 20 y 21 del Código Penal , de otras tantas eximentes incompletas, o , en su caso, de modo subsidiario, de las paralelas atenuantes, al comportamiento que desplegó el condenado, dado el trastorno de la personalidad que, de modo permanente, padece y a la alteración de las normales condiciones de entender y de querer que le produjo la ingesta de drogas tóxicas durante los momentos anteriores a aquél en que llevó a cabo la conducta por la que ha sido sancionado.

a).- Por lo que a la primera de dichas dos circunstancias atañe , ya ha quedado expresado en el epígrafe precedente de esta resolución que el jurado en su veredicto y la Sentencia en su narración fáctica y ambos textos en sus respectivas motivaciones, han hecho suyos, de modo tan razonado como inequívoco, los dictámenes periciales que se han emitido en la causa y en los que los facultativos que los han formulado rechazan frontal y enérgicamente la plena y automática equiparación, propugnada por quien ahora recurre, entre el padecimiento , reconocido sin objeciones, de un trastorno de la personalidad que, sin duda, padece el reo y la restricción, plena o semiplena , que dicha condición o nota definitoria de su carácter, pueda provocar sobre sus aptitudes para entender y para querer.

Con relación a esta misma cuestión, hace especial hincapié la parte recurrente en el contenido de otro informe psiquiátrico que cerca de ocho meses antes, en 19 de mayo de 2.009, había emitido el Médico forense adscrito a un juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial , -- que también declaró en la presente causa --, en el curso de la instrucción de otro proceso por amenazas en el ámbito familiar que concluyó por una Sentencia de 20 de octubre de 2.010, en la que se le impuso una pena de prisión de cuatro meses de duración. Entiende la parte apelante que el informe pericial entonces emitido lleva a unas conclusiones bien diferentes a las que se aceptan en la Sentencia que ahora impugna en relación con la dolencia psíquica que considera que afecta al condenado recurrente. Veamos, por tanto, si este anterior dictamen psiquiátrico, cuyo autor, el Dr. Jose Carlos , también ha declarado como perito en el actual juicio oral, conduce a una valoración radicalmente diversa sobre las condiciones de imputabilidad del reo que recoge el informe que han emitido en la presente causa por los Drs. Celsa y Daniel .

Es de todo punto evidente que ambos exámenes periciales coinciden en destacar un rasgo importante del carácter propio del reo que reacciona con singular energía ante las contrariedades de la vida. Así, el emitido en el presente caso alude a un "trastorno de la personalidad no especificado , con intolerancia a la frustración" . El anterior informante ha definido este rasgo como "inadaptación psicológica a la adversidad", incluyendo al sujeto examinado entre aquellas personas " que no admiten las contrariedades de la vida y tienen una reacción psicológica desproporcionada ". Entre los dos, se advierte, en relación con el punto que en esta ocasión nos interesa sobremanera, una coincidencia esencial de criterios que el jurado seguramente ha tenido en cuenta en el normal ejercicio de su soberanía cuando de la valoración de la prueba se trata. En efecto, preguntado el perito que reconoció al encausado el año 2.009, acerca de si participa del criterio que con relación al presente proceso expuso su compañera la Dra. Celsa sobre el hecho de que los rasgos de personalidad , como los que caracterizan al condenado, no afectan a su capacidad de distinguir el bien del mal, manifestó decididamente que compartía tal apreciación. No parece , en suma, que entre los dos dictámenes existan las divergencias que denuncia el ahora recurrente, pero es obvio, en todo caso, que uno y otro criterio se expusieron ante los jurados populares durante el desarrollo del juicio oral y ellos expusieron y razonaron motivadamente su criterio final. Carece, en consecuencia, de todo fundamento sólido el presente motivo de impugnación.

b).- En cuanto al influjo que un consumo previo de cocaína pudiere haber supuesto sobre la capacidad de comprensión y sobre la libertad con que el condenado llevó a cabo su conducta, la sentencia que ahora estérilmente se combate rechaza con elogiable elocuencia y siempre deseable claridad, que dicha circunstancia , que solo en parte estiman los jueces populares probada, causara un efecto penalmente relevante en los dos aspectos sobre los que descansa la tesis defensiva del apelante. En efecto , por lo que alude a una posible intoxicación por el consumo de la expresada sustancia tóxica, se cuida , ante todo , de poner de manifiesto el fallo controvertido que no consta en absoluto la cantidad consumida, por lo que difícilmente puede sostenerse un efecto tan intenso y determinante como se pretende. Pero es que, además, la médico forense que entrevistó al encausado pocas horas después de acaecer los hechos no apreció ni en su comportamiento ni en su actitud , indicio externo de clase alguna que pudiere indicar una restricción de sus normales aptitudes que pudiere achacarse al consumo reciente de tal producto tóxico.

También analiza la Sentencia la eventualidad de que el inculpado fuere un consumidor habitual de la referida sustancia que hubiere actuado en su bestial ataque sobre Rafaela gravemente afectado por la carencia temporal del producto, atravesando, en suma, por lo que se denomina una situación o un Estado de abstinencia. Niega dicha Resolución toda posibilidad de que ello sucediere realmente en el hecho enjuiciado , de una parte porque no consta que coincidiera en el reo la condición de adicto firmemente supeditado al consumo y cuya falta le hiciera perder el dominio de sus actos y , de otra, porque en la vivienda en que acaeció la muerte de Rafaela se advirtió después la presencia de una bolsita que contenía cocaína y a la que, por tanto, pudo haber acudido con toda facilidad el acusado si es que hubiese precisado su uso.

SEXTO .- Como queda anticipado , el ultimo motivo de recurso no añade nada más a las consideraciones contenidas en los precedentes, limitándose, antes bien, a reflexionar sobre la pena final a imponer si es que se admitiere, con uno u otro alcance, cualquiera de los motivos formulados con anterioridad. El pleno rechazo de tales causas de impugnación excusa a esta sala de adentrarse en las consideraciones punitivas que sostiene quien recurre.

SÉPTIMO .- No siendo de apreciar en la actuación del recurrente el concurso de circunstancia alguna reveladora de una singular temeridad o de una reprobable mala fe procesal, se está en el caso de declarar de oficio las costas devengadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás aplicables, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Madrid, pronuncia el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Esperanza Linares Cortes, que actúa en representación del condenado D. Cirilo, contra la Sentencia que dictó el día veintiséis de diciembre del pasado año dos mil once el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, magistrado de la sección vigésimo sexta de la audiencia Provincial de Madrid, actuando como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido ante dicho órgano por un delito de homicidio como rollo número 2 del año 2.011 , debemos confirmar en su plenitud dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer un recurso de casación ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, que ha de ser promovido, dentro del plazo de cinco días, mediante un escrito autorizado por un abogado y suscrito por un Procurador.

Firme que sea la presente Resolución, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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