Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 39/2012 de 27 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 39/2012
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 9/2011
SENTENCIA núm. 11/13
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de 2013.
VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el procedimiento ordinario nº 9/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Palma de Mallorca, rollo de Sala nº 39/2011, por los delitos de asesinato u homicidio en grado de tentativa, seguido contra Adela , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 .1972, provista de D.N.I. nº NUM001 , quien ha sido privada de libertad por esta causa del día 8 al 17 de mayo de 2010, sin antecedentes penales. Ha sido representada por el Procurador D. Francisco Rodríguez Rincón y ha sido defendida por el Letrado D. Bartolomé Oliver Gayá.
La acusación pública la ha sostenido el Ministerio Fiscal, representado en el juicio oral por el Ilmo Sr. D. Gabriel Rullán.
Ha ejercitado acusación particular Da. Joaquina , representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, defendida por el Letrado D. Miguel Cerdá Piedra.
Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sumario del que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado instruido por la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. Fueron investigados judicialmente los referidos hechos en diligencias previas nº 1.458/2010, que se trasformó en sumario por auto de 26.1.2011. Concluso el Sumario por auto de 21.2.2012 y elevado a este Órgano Judicial, tras haber sido confirmado el correcto fin de la instrucción por auto de 17.4.2012 y abierta la fase de juicio oral, por el Ministerio Público se formuló escrito de calificación provisional el 8.5.2012. La acusación particular hizo lo propio el 29.5.2012. La defensa evacuó sus conclusiones provisionales mediante escrito de 15.6.2012. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas por auto de 7.12.2012, tuvo lugar el acto de juicio oral los días 26 de febrero y 7 de marzo de 2013, con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO.-La acusación pública en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . Consideró responsable en concepto de autora a la acusada, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz del artículo 22.2 CP . Solicitó la imposición de una pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros y comunicación por cualquier medio respecto de Joaquina por tiempo de quince años. Asimismo interesó que fuera condenada a abonar a esta una indemnización de 2.448,30 € por incapacidad temporal, en la de 746,69 € por secuelas y la de 10.000 € por el daño moral ocasionado. Dichas cantidades debían ser incrementadas en los intereses previstos en la LEC. Asimismo solicitó la imposición de las costas procesales.
TERCERO.-La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. En aquellas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de lesiones con instrumento peligroso, un delito de allanamiento de morada y un delito de amenazas. Consideró autora de los mismos a la acusada. Manifestó que concurría la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de uso de disfraz. Solicitó por el delito de tentativa de asesinato, en concurso con medial con el de allanamiento de morada, la imposición de una pena de quince años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximación a Joaquina y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de veinticinco años. Por el delito de amenazas solicitó la imposición de una pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximación a Joaquina y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de siete años.
Asimismo interesó que fuera condenada a abonar a esta, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 3.000 € por la incapacidad temporal, en la de 920 € por secuelas y en la de 60.000 € por el daño moral ocasionado, más los intereses previstos en la LEC. Interesó también la condena en costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
QUINTO.-La defensa del acusado interesó la libre absolución.
PRIMERO.-Desde una fecha no precisada, pero en todo caso a principios de mayo de 2010, Joaquina era la compañera sentimental de Octavio , esposo de la acusada, de quien se hallaba separado desde diciembre de 2009 y en proceso de divorcio. El matrimonio había durado quince años y fruto de él nació un hijo de 11 años de edad en la actualidad. La nueva relación sentimental de su marido producía a ésta sentimientos de celos, aunque ella mantenía relaciones con Luis Francisco . Las dos mujeres se conocían de vista por haber coincidido en varias ocasiones.
SEGUNDO.-Sobre las 21:30 horas del día 7.5.2010, Adela se personó en la vivienda de Joaquina , sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de Palma. En el piso se encontraba la empleada del hogar, Milagrosa , además de las dos hijas de Joaquina que estaban durmiendo. Milagrosa informó a Adela que Joaquina no se encontraba allí pero que llegaría más tarde. La procesada se marchó. Diez minutos más tarde llamaron al portero automático. La empleada del hogar abrió la puerta exterior del edificio a pesar de que nadie respondió a la llamada. Sobre las 23:00 horas Joaquina había regresado al domicilio y la empleada se había marchado. La procesada llamó a la puerta que fue abierta por Joaquina , quien no miró quien era pensando que se trataba de la niñera, que se acababa de ir, que regresaba por haberse dejado algo olvidado. Sin autorización de la habitante de la vivienda la procesada penetró en ella golpeando fuertemente la puerta para acceder al interior. Previamente se había colocado una media en la cabeza que le cubría totalmente el rostro y que imposibilitaba su reconocimiento por parte de la perjudicada.
TERCERO.-Una vez en el interior de la vivienda le propinó a Joaquina varios fuertes golpes en la cabeza, tórax y extremidades, utilizando un rodillo de cocina de madera de unos 25 centímetros de longitud, que portaba consigo, lo que provocó la caída al suelo de la perjudicada. Agarró a la víctima por el pelo, la arrastró hasta una habitación y allí la procesada le cogió la cabeza y la golpeó contra el somier de la cama. Mientras realizaba la agresión se dirigió a su víctima diciéndole 'ha llegado tu hora, vas a morir'. En ese momento la perjudicada advirtió que era atacada por una mujer, lo que le infundió ánimos para defenderse y consiguió asestar a su agresora un puñetazo en un ojo. Acto seguido, con intención de acabar con la vida de Joaquina , la procesada sacó una jeringuilla de la bandolera que portaba y, montada a horcajadas sobre la perjudicada, que estaba tendida en el suelo, se la intentó clavar en el cuello, consiguiendo acercarla a la cara de la víctima a pesar de la resistencia que oponía. En ese momento, aterrada, suplicó a la procesada que no le hiciera daño, que ella se marcharía a su país de origen y que pensase que tenía dos hijas. La procesada ante las súplicas espetó: '¿has pensado tu en mi hijo?'. Joaquina reconoció la voz e incrementó la defensa. Despojó a la agresora de la media que le cubría el rostro, la reconoció, consiguió en el forcejeo que la jeringuilla cayera al suelo y pudo levantarse y huir saliendo de la casa.
CUARTO.-Bajó las escaleras del inmueble llamando y golpeando las puertas de los vecinos pidiendo auxilio. El vecino inmediato, alterado por el ruido salió al rellano cuando Joaquina ya había bajado. Vio la puerta de la vivienda abierta y, en el interior, a una mujer que, estando de espaldas a él, recogía del suelo una prenda alargada. Al preguntar por lo sucedido, la mujer cerró la puerta y él volvió a su casa para ver lo que pasaba en la calle.
Una vez en la calle Joaquina se encontró con una persona que paseaba a su perro. Ella estaba sangrando en abundancia por la parte trasera de la cabeza, con la camiseta ensangrentada y vistiendo escasa ropa. Se encontraba gravemente alterada pidiendo auxilio y gritando que la iban a matar. El transeúnte trató de calmarla y llamó a la policía que se persono a los escasos minutos y se dirigió a su vivienda.
QUINTO.-En el interior de la vivienda de Joaquina se encontraban sus dos hijas durmiendo. No se encontraba ya la acusada. En el registro del inmueble fue encontrada la jeringuilla en el interior de un bolso negro y abundantes restos de sangre. La policía se desplazó al domicilio de la acusada para practicar la detención, y al examinar el vehículo de esta comprobó que estaba caliente.
SEXTO.-La jeringuilla contenía ácido clorhídrico y estaba provista de aguja. Dicha sustancia tiene efectos oxidantes y corrosivos del tejido vivo. En caso de contacto con las personas precisa de tratamiento médico inmediato por las graves consecuencias que puede deparar. Administrado por vía parenteral, mediante jeringuilla hipodérmica, reviste un alto potencial letal, ya que puede ocasionar una hemorragia mortal en caso de corrosión de arterial o venosa, riesgo de asfixia por edema de los tejidos que pudieran comprometer la permeabilidad de las vías respiratorias, siendo muy dificultoso adoptar medidas de neutralización. En caso de inyectarse en el cuello lo probable es que causara la muerte por la importancia de los vasos sanguíneos presentes en la zona.
SÉPTIMO.-Como consecuencia de los hechos Joaquina , de 29 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió herida contusa en el cuero cabelludo, policontusiones en codo derecho y rodilla derecha, fractura de la cúpula radial no desplazada, ansiedad y angustia. Precisó para su completa sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, tratamiento ortopédico en codo, mano y rodilla y tratamiento medicamentoso. Invirtió en la curación 63 días, tres de los cuales permaneció hospitalizada, 18 más durante los que estuvo imposibilitada para desarrollar sus actividades normales y 42 no impeditivos. Le restan como secuelas una cicatriz en la cabeza, que constituye perjuicio estético ligero y que se valora en un punto.
OCTAVO.-La acusada presentó a la exploración forense practicada el 9.5.2010 lesión en el párpado superior. Está diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo desde mayo de 2010. No se aprecian alteraciones en sus facultades psíquicas que afecten a sus capacidades de juicio y raciocinio. Su nivel de inteligencia está dentro de la normalidad. No se detectan signos o síntomas que impliquen alteración importante de los fundamentos psicobiológicos de la imputabilidad, aunque el trastorno adaptativo puede aparejar una merma en el rendimiento de las facultades psíquicas, la acusada no está afectada por alteraciones psíquicas que afecten a sus capacidades de juicio y raciocinio.
Fundamentos
PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral -declaración de los acusados, de los testigos, peritos y la documental introducida- se obtiene la convicción de que los hechos acaecidos son los relatados con la cualidad de probados.
Para establecer la conclusión fáctica la Sala valora los siguientes medios de prueba:
1.- La acusada únicamente respondió a las preguntas que le formuló su defensa y negó cualquier tipo de participación en los hechos. Señaló que Joaquina estaba muy celosa porque ella mantenía ocasionalmente relaciones con su exmarido. Que el golpecito que presentaba en el párpado que se lo hizo en la celda.
2.- En su declaración de Joaquina señaló que los hechos ocurrieron en la forma narrada en los ordinales tercero y cuarto de la resultancia fáctica. Que no vio ninguna pistola, pero la agresora refirió que tenía una. Que la niñera, Milagrosa , le informó al llegar a casa que una mujer había preguntado por ella. Que no vio salir a la atacante pero supone que salió detrás de ella. Afirmó que había visto a la procesada anteriormente en tres ocasiones y que Octavio le dijo que estaba loca y que había intentado suicidarse. También le contó que le había puesto un GPS en el coche para saber a donde iba. Relató que su relación con Octavio terminó mal.
Sus manifestaciones dan contenido a los hechos probados primero, segundo tercero y cuarto. Constituyen la fundamental prueba de cargo que viene corroborada por las declaraciones y extremos que serán citados. Su declaración se juzga de creíble, razonable, ausente de contradicciones importantes.
3.- También declararon como testigos Apolonio , quien manifestó no conocer a nadie, que paseaba con su perro por la CALLE000 y vio a una mujer herida gritando. La intentó calmar, llamó a la policía y la acompañó hasta que llegaron al cabo de unos cinco minutos. La mujer estaba muy nerviosa, sangraba y llevaba poca ropa. Le dijo que la habían atacado en su casa, que la querían matar. Señaló que no vio salir a nadie más del portal pero que no estuvo pendiente de ello pues su preocupación era la víctima.
Su declaración fundamenta el contenido en el segundo párrafo del hecho cuarto y se complementa plenamente con la declaración de la denunciante. Constituye un primer elemento de corroboración de la declaración de la víctima por ello y por describir el estado físico y psíquico de la perjudicada compatible con quien acaba de ser objeto de un ataque muy violento y ha huido de su vivienda dejando allí a sus hijas.
4.- Octavio señaló que en la actualidad está divorciado de la acusada; que la separación fue conflictiva con denuncias falsas contra él por malos tratos, pero que posteriormente la situación ha mejorado. Con respecto a Joaquina señaló que convivía con ella en mayo de 2010, estando todavía casado con Adela , que la convivencia duró unos cuatro meses. Afirmó que en mayo la acusada no sabía de su relación con Joaquina . Se le leyó su declaración sumarial en la que había afirmado lo contrario. Un mes después de la separación la acusada intentó suicidarse. Le dijo la acusada que le había colocado un GPS en el coche, entendiendo él que se trataba de lo denominó 'un arma de mujer'. Reconoció que se lo contó a Joaquina . Señaló que conoció a esta en septiembre de 2009 en el curso de una cena de compañeros de trabajo pues ambos trabajaban en la Clínica Juaneda. Que las dos mujeres se vieron en dos ocasiones. En una de ellas se produjo un incidente. Afirmó que la acusada no sabía donde vivía Joaquina , que esta es una mentirosa compulsiva, que en dos ocasiones le dijo que estaba embarazada y en otra que tenía un cáncer gástrico siendo todo falso.
La Sala valora escasamente la declaración, contiene contradicciones con anteriores manifestaciones. Uno de los agentes que intervino en los hechos manifestó que el testigo al enterarse de lo sucedido exclamó refiriéndose a la acusada: 'Iba a por mí y al no encontrarme fue a por Joaquina '. Ello fue negado en el juicio. Sus declaraciones parecen responder a sus intereses en el momento en que se efectúan. En un primer momento, cuando no se ha roto la relación con Joaquina , cree las manifestaciones de esta. Posteriormente, rota la relación y normalizada la separación con su ex esposa, desacredita la declaración de Joaquina , pues de ser atendida puede suponer para la madre de su hijo una seria condena penal.
5.- Simón señaló que es vecino de Joaquina en la CALLE000 . Narró los hechos contenidos en el primer párrafo del cuarto hecho probado. Dijo que la mujer que vio de espaladas en la casa de Joaquina llevaba ropa oscura y que no la pudo reconocer.
La declaración constituye una segunda corroboración de la declaración de la víctima pues confirma la presencia de una mujer vestida de oscuro en la vivienda y los gritos y huida desesperada de Joaquina .
6.- A petición del Ministerio Fiscal y con fundamento en el artículo 730 LECr se introdujo la declaración sumarial de Milagrosa quien no pudo declarar en el plenario por haber regresado a Bolivia, su país de origen. Ratificó su declaración policial, así como el reconocimiento fotográfico que hizo de la acusada ante la policía como la persona que sobre las 9:30 de la noche se presentó en la vivienda preguntando por Joaquina . Reconoció las oscuras ropas que usaba y que fueron intervenidas en casa de la acusada y el bolso tipo bandolera. Narró como, a los diez minutos de salir dicha persona, sonó el portero automático y abrió la puerta exterior sin que nadie contestara. Por último refirió que al día siguiente encontró restos de sangre en la vivienda y roto el somier de la cama.
Describió los actos de la acusada realizados con anterioridad al ataque poniendo de manifiesto el conocimiento que ésta tenía de la localización de la vivienda de la víctima. También comprobó los restos del brutal ataque. Se convierte así en un tercer elemento de corroboración
7.- Luis Francisco manifestó haber mantenido una relación sentimental con la acusada ya finalizada. En mayo de 2010 se mantenía viva pero muy deteriorada. Señaló que ella estaba pendiente del marido, obsesionada, que continuaba enamorada de él, le contó que Octavio mantenía una relación amorosa con otra mujer. Afirmó insistentemente que el día 7.5.2010 utilizó el vehículo de la acusada desde por la tarde hasta por la noche (10, 11 o 12 horas), que estaba bebido y que por ello en sus anteriores manifestaciones negó haberlo utilizado el coche aquel día. Se le puso de manifiesto la contradicción con lo declarado en fase sumarial recogido a los folios 79 y 80.
La modificación de la declaración es injustificable y pone de manifiesto el ánimo de faltar a la verdad. Por ello el Ministerio Fiscal interesó que se dedujeran particulares y se remitieran al Juzgado de Guardia. En sus anteriores declaraciones había venido manteniendo que ese día no utilizó el vehículo de la acusada. Así lo aseguró en su declaración policial del 8.5.2011 y el 12.5.2010 en su declaración sumarial que se recoge en los siguientes términos: 'Insiste en que el coche lo dejó el martes y no lo ha vuelto a coger'. Sin embargo en el acto de juicio señaló que sí recuerda que utilizó el coche el viernes en el que ocurrieron los hechos desde la tarde hasta bien entrada la noche. Lanzó la afirmación sin ni siquiera ser preguntado por ello y la reiteró insistentemente. Afirmó como justificación que el día siete había bebido mucho y temía que la policía lo notara y, si reconocía haber conducido, lo acusara de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Sin embargo su declaración policial se produjo a las 20:25 del día 8 y los hechos ocurrieron en la tarde del 7. Había trascurrido tiempo suficiente para que los síntomas de etilismo disminuyeran. Además, el policía que lo entrevistó no detectó síntoma alguno de consumo de alcohol. Por último, la declaración sumarial tuvo lugar 12.5.2010 y ese día, por mucho alcohol que hubiera consumido el 7, ya no se notarían los efectos. En suma no resulta creíble ni la modificación de la declaración ni la excusa alegada. La Sala llega a la conclusión que el testigo no utilizó el 7 de mayo el coche de la procesada en ningún momento. Si fue utilizado, que lo fue, lo hizo la acusada.
8.- Benita , que comparte garaje comunitario con la acusada manifestó que aquel día llegó sobre las 20:30 a casa y que cree que el coche de Adela no estaba en su plaza de aparcamiento.
9.- El policía nacional con número de identificación NUM004 declaró que fue el primero en llegar al lugar de los hechos que recibió las manifestaciones de Joaquina y de su vecino, ya relatadas, que recogió el bolso negro con la jeringuilla en su interior, que esta portaba aguja, que no encontró ningún rodillo y que vio restos de sangre por lo que dedujo que se había producido una agresión.
Su declaración da contenido parcial al hecho sexto. Su veracidad no ofrece dudas y corroborada las manifestaciones de la agredida en lo relativo al bolso la jeringuilla y la agresión producida. Es el cuarto elemento de corroboración.
10.- El policía nacional con número de identificación NUM005 señaló que se entrevistó con Luis Francisco , sin que advirtiera síntoma alguno de que hubiera ingerido bebidas alcohólicas, le preguntó si ese día había utilizado el coche de la acusada y manifestó que no, sin embargo comprobó que el vehículo estaba caliente lo que evidenciaba haber sido utilizado recientemente. Entrevistó también a la acusada en su domicilio que se mostró muy tranquila, su descripción coincidía con la facilitada por Joaquina , sin observar la presencia de moratones en su rostro.
De su declaración se deduce el contenido parcial del hecho probado sexto. Constituye un elemento que confirma la falsedad de lo declarado por Luis Francisco y convence a la Sala de que el vehículo fue utilizado por la acusada esa noche.
11.- La policía nacional con identificación nº NUM006 manifestó haber sido la secretaria de la instrucción del atestado en el que se hizo constar el hallazgo del bolso de bandolera con la jeringuilla en su interior. Hablaron con Octavio quien les manifestó que no podía presentarse y que, al narrarle lo ocurrido dijo, refiriéndose a la procesada, 'que había ido a por él y que al no encontrarlo fue a por ella'. Señaló que la acusada estaba muy tranquila y les relató la utilización del GPS para saber donde estaba su marido refiriendo todo lo relativo al sistema de localización vía Internet y que el sistema permitía escuchar las conversaciones cercanas al aparato. Señaló la acusada que de esta forma descubrió la relación de su marido separado. Tomaron muestras de líquidos a efectos de compararlo con el contenido de la jeringuilla. Encontraron en el sótano una botella de salfumán. Su apertura presentó dificultades y la acusada advirtió que el líquido era fuertemente corrosivo por lo que no lo abrieron.
La declaración explica el método por el que la acusada conoció la relación extraconyugal de su marido y localizó el piso de Joaquina . Además acredita la primera reacción de Octavio en la que dio total crédito a lo manifestado por Joaquina .
12.- El policía nacional con identificación nº NUM007 señaló que tomó declaración a la asistenta, Milagrosa , que esta manifestó lo que a ella se refiere en el hecho segundo, que reconoció sin ningún género de dudas fotográficamente a la acusada como la persona que se personó en la vivienda en la noche del día siete y que igualmente reconoció las prendas que se le exhibieron.
13.- Jesús María ofreció una muy confusa declaración en la que afirmó acordarse de que un viernes, del que no pudo concretar fecha, pero del que hace dos años, se personaron en el bar que regenta la acusada y su hijo, que pidieron cambio para comprar tabaco, que saludó al niño y que recuerda el programa de televisión que se emitía porque no le gustaba, pero que lo emiten los viernes, día de máxima actividad en su establecimiento. La declaración no merece crédito por razones obvias.
14.- El jefe de la policía científica de Palma señaló que remitieron a Madrid la jeringuilla con su contenido y dos garrafas y que recibieron el informe. Este, obrante a los folios 126 a 128, fue introducido por las partes sin impugnación. Concluye que el contenido de la jeringuilla es ácido clorhídrico y que no lo son las muestras B y C. Define la sustancia como 'corrosiva de los ojos, la piel y el tracto respiratorio. Su contacto con la piel produce quemaduras cutáneas graves y dolor'. Da contenido al hecho probado quinto.
15.- Declararon tres peritos médicos: los forenses Eduardo , Justo y el propuesto por la defensa: el psiquiatra Tomás . Todos ellos ratificaron sus informes unidos a la causa. Necesario será referirnos a ellos y a las puntualizaciones efectuadas en el acto del juicio.
Informe pericial de Eduardo obrante al folio 163 y 164. Se refiere al mecanismo de acción y toxicidad del ácido clorhídrico, de nombre comercial salfumán. Da contenido al hecho probado quinto. En caso de inyectarse en el cuello afirmaron los forenses que lo probable es que causara la muerte por la importancia de los vasos sanguíneos presentes en la zona.
Las pericias que dan contenido al hecho probado octavo, relativo a las lesiones y secuelas de Joaquina se contienen a los folios 87 y 88, el de valoración inicial, y 179 y 180, el de alta forense.
Periciales médico forenses relativas a la salud mental de Adela obran, debidamente ratificadas, a los folios 47 y 48. En él se hace referencia a una lesión en su párpado superior (primer inciso del hecho octavo) que la acusada refiere como fortuita pero que, según declararon los forenses, podría deberse a una agresión o forcejeo. En este caso resultaría un nuevo elemento que corroboraría lo declarado por Joaquina en el sentido que propinó un puñetazo a su agresora. Ante la evidencia esta habría recurrido a manifestar que se lo produjo en el calabozo en el que permaneció detenida.
El informe mental forense de 20.7.2010, emitido por Eduardo (folio 157 y siguientes), es determinante para establecer el contenido del hecho primero y para conocer las relaciones entre agresora, marido y víctima de la primera. En él se concluye que no se detectan en la acusada signos o síntomas que impliquen alteración importante de los fundamentos psicobiológicos de la imputabilidad, aunque el trastorno adaptativo puede aparejar una merma en el rendimiento de las facultades psíquicas. De su contenido se desprende lo declarado probado en el hecho octavo.
El Informe mental emitido por el Forense Justo es valorado a los mismos efectos. Concluye que la acusada está diagnosticada de trastorno ansioso-depresivo desde mayo de 2010. Que no se aprecian alteraciones en sus facultades psíquicas que afecten a sus capacidades de juicio y raciocinio. Su nivel de inteligencia está dentro de la normalidad. Los forenses señalaron en juicio que no presenta la acusada trastorno de su capacidad intelectiva ni volitiva.
Don. Tomás , psiquiatra del Servicio Público de Salud, ha venido tratando a la acusada desde mayo de 2010. En su informe obrante al folio 189 diagnostica trastorno ansioso depresivo con síntomas disociativos (amnesia disociativa) reactivo a violencia de género que cuando es atendida la paciente está en remisión parcial y la evolución, tras el reajuste del tratamiento, ha sido positiva. Es significativo que dicho Doctor señaló que la amnesia se la narró la paciente, pero que él no ha observado ninguna crisis. Esta patología no fue detectada por los forenses que así lo expresaron en el juicio añadiendo que para diagnosticarla habría que examinarla cuando se manifiesta, lo que no ha ocurrido, y que no hay valoración en este sentido. En definitiva el único rastro de los síntomas disociativos procede de lo que manifiesta la acusada, en el mes de mayo de 2010, sin que se concrete el día, no sabemos pues si la consulta se produjo antes o después de los hechos, pero sí que tuvo lugar en el mismo mes. No existe comprobación clínica ni objetiva de ningún tipo del trastorno disociativo. Por ello no se acepta como acreditada su existencia.
SEGUNDO.-La defensa niega que la acusada fuera la autora de los hechos. Frente a tal aseveración se alza la declaración de la víctima. Es clara, terminante, lógica y convincente. Pero sobretodo viene corroborada por seis elementos enumerados en el ordinal anterior bajo los números 3, 5, 6, 9,11 y 12. Ya se han relatado las declaraciones de Joaquina , de Apolonio -el paseante con el que se encontró al salir de la casa-, de Simón -el vecino que vio a la mujer extraña en el interior de la vivienda de Joaquina vestida de oscuro recogiendo una prenda del suelo-, de Milagrosa , -la niñera con la que se encontró la acusada en su primer intento de encontrar a Joaquina y que la reconoció tanto a ella como a la ropa que utilizaba y al bolso-. También se ha hecho referencia a la declaración del P.N. nº NUM007 que le recogió la declaración a la anterior; del P.N. NUM004 que llegó a la vivienda en primer lugar después de ocurridos los hechos, recogió la jeringuilla y los demás efectos y observó los restos de sangre y de la P.N. nº NUM006 que recogió las primeras manifestaciones de Octavio , escuchó de la acusada toda su explicación sobre el sistema de GPS utilizado para descubrir la relación y localizar a la amante de su marido y que también se refirió al hallazgo de una botella de líquido corrosivo en el sótano de la casa de Adela que no fue intervenida. Todos los elementos citados gozan de total credibilidad y refuerzan la declaración de la víctima hasta disipar cualquier duda acerca de la autoría.
Los principales argumentos de la defensa para poner en duda la declaración de Joaquina son testificales sobre cuya incredibilidad objetiva se ha razonado. También se ha referido al hecho, que entiende contradictorio, de que la jeringuilla fuera hallada en el interior del bolso, lo que pudo hacer la propia acusada antes de abandonar la vivienda, quizás con intención de llevársela y desistiendo finalmente por el riesgo que suponía salir con la jeringuilla por el portal de la casa o en caso de ser detenida. Pudo deberse a un error de la propia policía, pues en la diligencia de remisión obrante al folio 14 se refiere por separado a la jeringuilla y al bolso bandolera que es fotografiado junto al pantalón. En cualquier caso ello no resta credibilidad a la declaración de la víctima pues la jeringuilla fue hallada en el interior de la vivienda y a ella se refiere con detalle en su declaración.
Señala la defensa, y es cierto, que se desconoce el momento en que la acusada abandonó el edificio en el que se encontraba la vivienda de Joaquina . Pudo producirse inmediatamente en la confusión generada al encontrarse el paseante con la víctima en unas condiciones lamentables. Éste señaló que estuvo pendiente de la mujer herida sin prestar atención al portal. Pero también pudo producirse después, incluso bastante después de los hechos, tras ocultarse en el edifico durante un tiempo, quizás en pisos o azoteas superiores.
En todo caso la declaración de la víctima, en la forma que se ha producido y ha sido corroborada, no ofrece dudas de que la autora de los hechos fue la acusada. Las particularidades probatorias que se plantean en el enjuiciamiento de delitos que, como el que se juzga, se cometen en clandestinidad, obstaculiza el adecuado esclarecimiento de los hechos. Por ello cobra especial importancia la declaración de la víctima.
La doctrina resalta al respecto, en primer lugar, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo, como ya se ha indicado, que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el contemplado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la sentencia del TS 725/2007, de 13 de septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En este caso ninguna relación directa existía entre agresora y víctima Esta convivía sentimentalmente con el marido separado de la primera. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Sobre los elementos y declaraciones de corroboración ya se ha hablado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Se aprecia en todas las declaraciones de la perjudicada la persistencia. Además la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
Otro de los parámetros utilizados habitualmente para cuestionar la credibilidad de la víctima, es el lapso de tiempo transcurrido desde que se producen los hechos hasta la presentación de la denuncia, que ha de ser igualmente valorado con suma prudencia. Así se desprende de lo señalado en la sentencia de la Sala Segunda TS, número 725/2007, de 13 de septiembre . En el presente caso se produjo inmediatamente después del ataque.
No se trata, sin embargo, de requisitos o exigencias legales, de modo que su concurrencia conjunta sea necesaria para que el Juzgado o Tribunal que preside la prueba y dicta sentencia con inmediación pueda conceder su crédito a las manifestaciones de la víctima, sino de elementos a tener en cuenta para argumentar sobre ellos en el caso concreto, de modo que quien lo examine pudiera considerar razonable la conclusión positiva que respecto de la prueba se hubiera adoptado. Es decir, que no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( artículos 741 y 717 de la Ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan, que no son sino criterios proporcionados por la Sala Segunda a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 (RJ 20055148 ), de 30 de septiembre de 2005 (RJ 20057064 ), de 28 de septiembre de 2005 (RJ 20056862 ), y de 27 mayo (RJ 20084074), entre otras.
TERCERO.-Aparece también dibujado el dolo en este caso conformado por la intención de matar. El medio utilizado fue el ácido corrosivo conocido como salfumán. La utilización de dicho compuesto con la intención de lesionar es extremada sencilla, dada su potencial corrosivo basta arrojarlo sobre el rostro u otra parte del organismo de la víctima. Es por completo innecesario, y complica muchísimo la acción, introducirlo en una jeringuilla e intentar clavárselo a una mujer que, lógicamente, intentará defenderse. La utilización de la jeringuilla no tiene otro objeto que introducirlo en el cuerpo de la víctima y ello para causar los efectos letales que narra el Forense, sobretodo cuando, como aquí ocurre, el ataque se dirige al cuello, parte del cuerpo por el que transitan importantes vasos sanguíneos. Si la intención fuera lesionar se hubiera reducido a golpear con el objeto contundente utilizado, incluso a lanzar ácido sobre el rostro de la víctima. Dirigir el ataque, tras golpear y causar graves lesiones, a inyectar ácido clorhídrico en el cuello o rostro de la agredida pone de manifiesto la existencia del animus necandi que conforma el dolo del delito de homicidio. Confirma lo anterior las expresiones lanzadas por la atacante en el sentido de que iba a matar a la perjudicada.
La Sala no admite que, como mantiene la acusación particular, la acción pueda calificarse como alevosa. Es cierto que el ácido clorhídrico puede calificarse de veneno, pero la forma en que se intentó administrar no fue alevosa. La acusada accedió a la vivienda golpeando la puerta, pero no como medio de ataque, sino para asegurar su apertura y franquearla. Atacó a la víctima golpeándola con un palo, pelearon y en el transcurso de la brega intentó clavarle la jeringa que contenía el ácido. No se advierte un modo dirigido a administrar el contenido de la jeringuilla especialmente destinado al éxito ni a evitar la defensa de la víctima. Por el contrario, esta se defendió y consiguió que se desprendiera el instrumento de la mano de la atacante sin que se lo llegara a clavar. No tiene nada que ver con la introducción de veneno en alimentos o bebidas destinados a la víctima. Ello excluye la calificación de asesinato intentado mantenida por la acusación particular.
CUARTO.-Los hechos deben ser considerados como constitutivos de un delito de homicidio intentado conforme a los artículos 138, en relación al 16 y 62 del Código Penal .
El delito de lesiones con instrumento peligroso entra en conflicto aparente de leyes penales con el anterior. Debe ser impuesta la pena prevista para el primero conforme al principio de absorción previsto en el artículo 8.3ª del Código Penal .
No existe delito de allanamiento de morada por cuanto la autora dirige sus actos a matar. A ese fin se dirige su acción, ninguna importancia tiene al efecto permanecer en el domicilio ajeno contra la voluntad de su moradora.
Tampoco se estima que concurra delito de amenazas. Lo que hay es un homicidio intentado y las expresiones que al respecto se vierte no se dirigen a amedrentar sino que ponen de manifiesto el objeto de la acción.
QUINTO.-Del delito intentado es responsable en concepto de autora la acusada en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.
SEXTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: se aprecia la existencia de disfraz ( artículo 22.2 CP ) por la utilización por la atacante, desde el primer momento, de una media que le cubría el rostro impidiendo ser reconocida.
Aun cuando no haya sido alegada no se ha acreditado que la acusada actuara afectada por una alteración psíquica que anulara o disminuyera la comprensión de la ilicitud del hecho y la capacidad de actuar conforme a ella. Cierto es que padecía un trastorno depresivo y que actuó movida por los celos que le producía la constatación de la nueva relación sentimental que mantenía su marido tras separarse de ella. Pero, tal como informaron los peritos, la acusada no está afectada por alteraciones psíquicas que afecten a sus capacidades de juicio y raciocinio.
SÉPTIMO.-Es aplicable la pena prevista en el artículo 138 CP . Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1. En atención a lo que dispone el artículo 62 CP , en caso de tentativa, para determinar la pena debe atenderse al peligro del intento y al grado de ejecución alcanzado. Se comprueba que no se consiguió el objetivo de clavar la aguja de la jeringuilla ni en el cuello ni en ninguna otra parte del cuerpo de la perjudicada por lo que la tentativa es inacabada. La resistencia ejercida fue suficiente para evitarlo por lo que la peligrosidad del intento, si bien existe, no alcanza niveles altos. En consecuencia, la Sala entiende que la pena a imponer debe ser la inferior en dos grados a la contemplada para el delito consumado. Por último concurre una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal por lo que la pena resultante debe aplicarse en su mitad superior ( artículo 66.1.3º CP ). Procede imponer una pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , prohibición de acercarse a Joaquina , a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de veinticinco años.
Entiende la Sala que la pena es proporcionada si se la compara con la prevista para el delito de lesiones consumadas producidas con instrumento peligroso ( artículo 148 CP ), pues concurre una circunstancia agravante y se sitúa en la mitad superior sin alcanzar la máxima prevista.
OCTAVO.-Entiende la Sala que la responsabilidad civil correspondiente al período de incapacidad temporal y secuela se debe determina aplicando el baremo correspondiente a 2010, elaborado por la Dirección General de Seguros incrementándolo en un 30 % dada la naturaleza dolosa del daño causado. No obstante al ser ligeramente menores, debido al redondeo, las cantidades reclamadas por la acusación particular la condena será establecida en los términos por ella solicitados: por incapacidad temporal 3.000 €; por punto de secuela 920 €. En concepto de daño moral se estima adecuada la de 7.500 €. Estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha hasta su completa satisfacción.
NOVENO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.
DÉCIMO.-Se acuerda deducir testimonio de esta resolución y del contenido de las diferentes declaraciones prestadas por Luis Francisco y remitirlas al Juzgado de Guardia por si las mismas fueran constitutivas de delito de falso testimonio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Adela como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , prohibición de acercarse a Joaquina , a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de veinticinco años. Se le condena asimismo al pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se la condena a abonar Joaquina en las siguientes cantidades: por incapacidad temporal 3.000 €; por punto de secuela 920 €; en concepto de daño moral 7.500 €.
Se acuerda deducir testimonio de esta resolución y del contenido de las diferentes declaraciones prestadas por Luis Francisco y remitirlas al Juzgado de Guardia por si las mismas fueran constitutivas de delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-

