Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

ROLLO: 2 /2013

ROLLO NUMERO : 2/2103

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO : 552/2011

JUZGADO DE VSM NUMERO : 6 de los de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 11/13

En la Villa de Madrid, a 4 de Abril de 2013

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidente, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos seguidos, con el número 2/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 552/2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones y otros, contra Don Ceferino ; nacido el NUM000 de 1967; hijo de Heraclio y de Eufrasia ; natural de Madrid; y vecino de Madrid; con domicilio en la CALLE000 , número NUM001 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM002 ; con antecedentes penales no computables; de solvencia no acreditada; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Fernández Muñoz; y defendido por el Abogado Don Jesús Ignacio Galán Ayuso. Intervino como parte acusadora el MINISTERIO FISCALy Doña Santiaga , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Cano Cuadrado; y defendido por la Abogada Doña Catherine Pérez Ruibal del Águila. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sección Vigésimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 2/2013 de rollo de Sala, por supuesto delito de lesiones, contra Don Ceferino .

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor, penalmente responsable, de un delito de lesiones, tipificado y penado por el artículo 150

del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de parentesco ( art. 23 CP ), a las penas de seis años de prisión, con su accesoria, prohibición de acercarse a Doña Santiaga a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de diez años, así como al pago de las costas a indemnizar a Doña Santiaga en la cantidad de 36.600 euros por las lesiones sufridas y 100.000 euros por las secuelas.

La acusación particular en el mismo trámite interesó la condena del acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas ( art. 147-1 y 148.4 CP ), a la pena de cinco años de prisión, accesorias y prohibición de aproximarse a Doña Santiaga a menos de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años; como autor de un delito de maltrato de obra a la pena de un año de prisión, accesorias y prohibición de aproximarse a Doña Santiaga a menos de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años; como autor penalmente responsable de un delito de coacciones a la pena de un año de prisión, accesorias y prohibición de aproximarse a Doña Santiaga a menos de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años; y como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de un año de prisión, accesorias y prohibición de aproximarse a Doña Santiaga a menos de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años. Asimismo solicitó su condena a indemnizar a la víctima en 59.746 euros por secuelas, 1.392 euros por días de estancia hospitalaria y 40.299 euros por días impeditivos, sí como al pago de las costas, que debería incluir la de la acusación particular.

TERCERO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.


PRIMERO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Don Ceferino , español, mayot de edad, nacido el NUM000 de 1976, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con Santiaga , de nacionalidad española, conviviendo ambos en el domicilio de la CALLE001 de Madrid.

Sobre las 2 horas del día 8 de agosto de 2011, cuando ambos paseaban por la Avda. Javier de Miguel, de dicha localidad, iniciaron una discusión, en el curso de la cual Ceferino , con ánimo de menoscabar la integridad física de Santiaga , le propinó un fuerte puñetazo en el rostro haciéndola caer al suelo y a continuación se arrojó sobre ella, mordiéndola en la mejilla derecha.

Como consecuencia de dicha agresión, Santiaga sufrió lesiones consistentes en fractura de lámina papirácea nasal izquierda con herniación grave, fractura de suelo orbitario con asimetría de recto inferior, hematoma a nivel de ángulo mandibular derecho, hematoma preorbitario izquierdo, enoftalmos, distopía izquierda, atrofiamiento de músculo recto inferior y enfisema preorbitario.

Dichas lesiones precisaron para su sanidad dos intervenciones quirúrgicas, una el 24 de agosto de 2011, bajo anestesia general, realizando reducción y fijación con malla de titanio de la fractura del suelo de la órbita y dos tornillos de bajo perfil en borde preorbitario y otra el día 25 de junio de 2012, bajo anestesia general, consistente en cirugía de entropión izquierdo.

Además sufrió estrés postraumático por el que recibió tratamiento médico farmacológico y psicoterapia.

Santiaga tardó en curar 366 días de las lesiones descritas, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y le quedaron as siguientes secuelas:

- Parestesia hemicara izquierda.

- Asimetría en ambos globos oculares, como falta de pestañas, como consecuencia de entropión, lo que supone un perjuicio estético moderado.

- Dificultad para la supraaducción (visón doble cuando mira hacia arriba).

- Es portadora de material de osteosíntesis consistente en placa de titanio y dos tornillos.

- Síndrome de estrés postraumático.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de los de Madrid, por Auto de fecha 12 de agosto de 2011 , acordó prohibir a Ceferino acercarse a Santiaga a menos de 500 metros, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y la de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recayera resolución firme en este procedimiento.

SEGUNDO.-No ha sido probado que sobre las 21.00 horas del día 7 de agosto de 2011 Ceferino acudiera al domicilio de Santiaga y, con ánimo de menoscabar su integridad física la empujara contra la pared al tiempo que la insultaba llamándola hija de puta y guarra.

No ha sido probado que más tarde, a las 02.00 horas, Ceferino intentara introducir a Santiaga por la fuerza en el interior de un taxi para llevarla a Valdemingómez.

No ha sido probado que el día 7 de agosto de 2011 el acusado estuviera sometido a orden de alejamiento respecto de Santiaga .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

a)La existencia de una relación sentimental entre ambos no es discutida. Ambos admiten que mantenían dicha relación de pareja desde ocho meses antes, y que ambos convivían juntos desde el inicio de la relación (vid declaraciones en el plenario así como declaración de la víctima en folio 2 y del acusado en folio 72).

b)La existencia de una discusión entre el acusado Ceferino y la víctima Santiaga el día de los hechos, 7 de agosto de 2011, no es tampoco discutida. Cada uno de los dos admitió que por un motivo nimio se entabló una fuerte discusión entre ambos, que ya había sido iniciada horas antes, en el domicilio que ambos compartían.

c)No reputamos probado, sin embargo, como pretende la acusación particular, que en el transcurso de la fase inicial de esa discusión, que tuvo lugar en el domicilio que compartían, Ceferino empujara a Santiaga y que la insultara, así como tampoco que, posteriormente, el acusado tratara de introducirla a la fuerza en un taxi para ir juntos a Valdemingómez.

En relación con estos hechos lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo su realidad. Tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Simplemente se dispone de la versión desnuda de la víctima y la versión contraria del acusado

Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación en relación con estos dos hechos el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente declarar no probados estos hechos objeto de acusación por parte de la acusación particular lo que, ya se anticipa, trae consigo la absolución del acusado respecto de los delitos de maltrato de obra y de coacciones objeto de acusación por la acusación particular.

d)Tampoco reputamos probado que en esta fecha el acusado estuviera sometido a pena o medida cautelar de alejamiento, como también sostiene la acusación particular.

Es cierto que el acusado fue condenado por Sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 como autor de de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra la misma víctima, a la pena de diez meses de prisión y prohibiciones de aproximación y comunicación. Pero también lo es que esta Sentencia fue recurrida, encontrándose pendiente de recurso el día 7 de agosto de 2011. El recurso, por cierto, fue resuelto el día 27 de octubre de 2011. La Sentencia de apelación estimó el recurso interpuesto, absolviendo libremente al acusado.

Quiere ello decir que el día de autos no había pena de alejamiento (la Sentencia no era firme y, de hecho, sería revocada con posterioridad). Tampoco consta que existiera medida de alejamiento impuesta al acusado a favor de la víctima Doña Santiaga . Todo ello, conviene también anticipar, conllevará la absolución del acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación por parte de la acusación particular.

e)En relación con el resultado lesivo, está suficientemente acreditado por medio de la abundante documental médica obrante en autos y las periciales médica y forense practicada en la Vista Oral, que precisan el resultado de la agresión, consistente en fractura de lámina papirácea nasal izquierda con herniación grave, fractura de suelo orbitario con asimetría de recto inferior, hematoma a nivel de ángulo mandibular derecho, hematoma preorbitario izquierdo, enoftalmos, distopía izquierda, atrofiamiento de músculo recto inferior y enfisema preorbitario.

Comparecieron en el plenario los médicos que reconocieron a la víctima, que la intervinieron quirúrgicamente y que realizaron el seguimiento posterior, ratificando los informes y documentos obrantes en autos y reiterando que la víctima padeció estas lesiones como consecuencia de un fuerte traumatismo, que estas lesiones han dejado a la víctima las secuelas que constan en autos y que el tiempo de curación de estas lesiones es aproximadamente de un año, lo que coincide con el tiempo de curación de las lesiones que ha sido también certificado por el médico forense.

f)En realidad, tampoco es discutido el hecho puramente nuclear de este caso, es decir, que el acusado propinara un puñetazo en el ojo a la víctima que le causara lesiones.

La existencia de este golpe es admitida por el acusado, que reconoce que le propinó un puñetazo a Doña Santiaga , si bien precisa y matiza dos extremos:

- En primer lugar, que lo hizo para defenderse, porque la perjudicada le dio un golpe en la cabeza con una botella de cristal.

- En segundo lugar, que no tuvo la más mínima intención de menoscabar la integridad física de Doña Santiaga y que, por tanto, el resultado lesivo fue completamente accidental, en cuanto él se limitó a lanzar un puño para defenderse de la agresión recibida.

En relación con el primer extremo, no existe el más mínimo indicio de su veracidad. Es cierto, como destacó el letrado de la defensa, que el acusado ya manifestó en su declaración judicial (vid folio 72), que Santiaga le 'dio en la cabeza', pero pese a la importancia del hecho no hizo referencia a haber sido golpeado con una botella ni tampoco mencionó haber respondido a dicha agresión. De hecho, negó haberla golpeado, escudándose en que no recordaba bien cómo terminó la discusión, porque estaba muy bebido.

Por otra parte, pese a la contundencia del supuesto golpe y a lo brutal de su supuesta reacción defensiva, tampoco manifestó haber sufrido lesión alguna, limitándose a manifestar que no fue el médico y que no recordaba más. Posteriormente, en el plenario, sí recordaría, sin embargo, haber sido golpeado con una botella y haber reaccionado a este golpe con un puñetazo que tilda de defensivo.

En cualquier caso, incluso en el supuesto (no probado), de que efectivamente la perjudicada le hubiera 'dado en la cabeza' al acusado, ello en absoluto implicaría que pudiera admitirse que la reacción del acusado hubiera sido defensiva.

Esta circunstancia se asienta en dos soportes principales, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Pero en este caso, aún admitiendo que en el transcurso de la discusión la víctima hubiera dado en la cabeza al acusado, la reacción del acusado no se corresponde en absoluto con una actuación defensiva: su actuación propinando un brutal golpe en la cara a la víctima y luego, aprovechando que estaba en el suelo, e indefensa, mordiéndola, no fue en ningún caso la necesaria y adecuada para mantener su integridad física y defenderse de la agresión supuestamente sufrida. La propia brutalidad de la agresión (y su remate cuando la víctima estaba gravemente herida en el suelo) revela con claridad que estuvo movida por una autónoma intención de menoscabar la integridad física de Gema.

En relación con el segundo extremo, tiene razón en un punto el acusado. Puede descartarse que la lesión que sufrió Santiaga le sea atribuible al agresor a título de dolo directo, de primer o segundo grado. Es claro que su intención inmediata no fue fracturar a Santiaga el suelo orbitario ni causarle lesiones tan graves.

Por su parte, en relación el dolo eventual, debe analizarse con sumo cuidado, a fin de evitar incurrir en deslices versaristas, que lleven a imputar dolosamente a quien ejerce algún tipo de violencia sobre el sujeto pasivo cualesquiera resultados lesivos con tal de que sean objetivamente imputables a su acción, prescindiendo de todo elemento volitivo e incluso de la mera representación de los mismos por el agente.

Sobre el particular recuerda la STS 22 de mayo de 2012 , citando la STS 261/2005, de fecha 28 de febrero , que «el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico».

También ha declarado el TS en la indicada resolución que 'en la medida en que nuestra jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado), la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la conciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene'.

La afirmación de la existencia de dolo eventual en la conducta del acusado exigiría acreditar, bien que el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le hubiera prestado su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin refrenar sus impulsos criminales, siendo esta asunción del evento dañoso emanante de su comportamiento un proceso real de volición frente a un determinado acaecer, bien, al menos, que el autor hubiera obrado conociendo el peligro concreto jurídicamente desaprobado que deriva de su acción y pese a ello hubiera continuado la ejecución de la acción peligrosa sin tomar medidas serias para evitar el peligro de realización típica que conocía, manifestando así su indiferencia respecto de unos resultados cuya producción se ha representado como no improbable.

En este caso, la acción desarrollada, propinar un fuerte puñetazo en el ojo de manera sorpresiva e inesperada, en las condiciones que se han expuesto, satisface las exigencias dogmáticas del dolo eventual, sin que tal actuación pueda ser considerada imprudente y mucho menos accidental. En primer lugar, el resultado lesivo era de probable producción teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso: cuando una persona atiza un puñetazo violento a otra en la cara, en los ojos, de manera sorpresiva e inesperada, es evidente que genera un alto peligro de causar a esta persona una lesión grave en los ojos o en el cráneo.

En segundo lugar, este incremento objetivo del riesgo de producción del evento dañoso fue tan alto que permite, a su vez, afirmar, ahora subjetivamente, que el agresor no sólo se representó el peligro concreto que generaba con su acción (causar una lesión grave) sino que, al decidir seguir con su actuación, lo asumió o, cuanto menos, se conformó con la posibilidad de que tal resultado lesivo se produjera. Concurren pues los elementos intelectivo y volitivo característicos del dolo eventual, sin siquiera tener que llegar a aplicar sus formulaciones menos exigentes.

La intencionalidad del acusado fue, por su parte, directa y de primer grado, en relación con la segunda actuación agresiva, consistente en morder a la víctima cuando se encontraba indefensa en el suelo.

SEGUNDO.-Tales hechos declarados probados no constituyen el delito consumado de lesiones con deformidad objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, tipificado y penado por el artículo 150 CP .

En relación al concepto de deformidad la Sala Segunda del Tribunal Supremo determinó en Pleno no jurisdiccional de 29 de enero de 1996 que por deformidad debía entenderse '....toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....'.

Aplicando este criterio, entre muchas otras, la sentencia 2514/2012, de 9 de abril , que remite a las SSTS 830/2007, de 19 de octubre y 1036/2006, de 24 de octubre , argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.

A partir de ahí, el Tribunal Supremo ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

En este sentido se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos se ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. No puede olvidarse, en este sentido, que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En este caso concreto la perjudicada sufre asimetría en ambos globos oculares, con falta de pestañas como consecuencia de entropión, lo que supone un perjuicio estético moderado, y dificultad para la apertura total del ojo izquierdo. Es cierto que estas secuelas están en el rostro y son visibles y permanentes, por lo que tiene entidad para producir desfiguración o fealdad. Sin embargo, la calificación de la deformidad, exige la valoración de las circunstancias personales de la victima, quien en este caso, y atendiendo a la acusación formulada en su nombre no reclama la aplicación de la deformidad, pues de hecho ha calificado por vía del artículo 147 y 148.4 CP , lo que obliga a concluir que no se siente desfigurada, ni considera que la asimetría en globos oculares le genere fealdad. A lo anterior debe añadirse que la asimetría indicada apenas es perceptible a simple vista, y que el entropión sufrido por la víctima (inversión del borde del párpado hacia la superficie del ojo derivado del proceso de cicatrización de las heridas sufridas) fue reparado quirúrgicamente como parte del proceso normal de sanación de las heridas sufridas.

Por tanto, difícilmente podemos calificar un perjuicio estético que debemos calificar de moderado como constitutivo de deformidad cuando apenas es perceptible a simple vista (máxime cuando es en la cara de la perjudicada), y cuando la propia perjudicada no tiene esta percepción, por lo que no es de aplicación el artículo 150 CP .

En consecuencias, las circunstancias que se dan este caso impiden que nos hallemos ante un supuesto subsumible en el art. 150 CP , por lo que procede aplicar el tipo básico del art. 147 CP .

TERCERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito consumado de lesiones consumadas, previsto y penado en el art. 147.1 CP , imputable en concepto de autor al acusado.

La cuestión no ofrece problemas en cuanto a los elementos objetivos del delito de lesiones:

1. El acusado desarrolló una acción que le causó a la víctima un evidente menoscabo en su salud física o integridad corporal, objetivamente acreditado.

2. El resultado lesivo resulta objetivamente imputable al acusado. En primer lugar, su actuación fue desde luego la causa adecuada y eficiente para la producción del resultado lesivo producido. Y en segundo lugar, es evidente que este resultado fue la actualización del peligro para la integridad física (cuya protección es precisamente el fin de protección esta norma penal) que desencadenó con su acción, y que este peligro para la integridad personal de la lesionada no sólo se incrementó con la acción, sino que fue la consecuencia lógica y natural de tan brutal comportamiento.

3. Para su completa y definitiva sanación, las lesiones que sufrió Santiaga requirieron objetivamente tratamiento médico y quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa.

Por su parte, en relación con el tipo subjetivo de este delito, ya se ha indicado anteriormente que concurre dolo eventual en cuanto a las graves lesiones causadas en el ojo y dolo directo de primer grado en relación con la mordedura propinada a la víctima.

CUARTO.-La Sala entiende de aplicación el subtipo agravado prevenido en el número 4 del artículo 148 CP , invocado por la acusación particular.

Este es un precepto de aplicación facultativa, tal y como resulta de su propio tenor literal cuando señala que, de concurrir alguno de los elementos que se contienen en dicho precepto, las lesiones previstas en el artículo 147.1 'podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido'.

En este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación.

En primer lugar, concurre el elemento objetivo constituido por la existencia de una relación estable de afectividad análoga al matrimonio entre ambos, con convivencia, y el subjetivo que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unían con la víctima, existiendo una conexión clara entre la relación existente y la disputa y posterior agresión.

En segundo lugar, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido, --únicos parámetros que han de ser valorados al respecto conforme el legislador dejó establecido--, en este caso hay un desvalor limitado de la acción (que se tradujo en un único puñetazo), pero que revistió gran peligrosidad (el puñetazo fue de gran violencia, inesperado y en el ojo de la víctima). Y el resultado producido fue de enorme gravedad, tanto en la lesión causada como en las secuelas físicas y psicológicas causadas. A ello se añade que todavía el acusado, cuando la víctima se encontraba inerme en el suelo, gravemente herida en al cara y totalmente indefensa, la mordió en la mejilla, dándose a la fuga seguidamente, quedando la víctima en el lugar de los hechos hasta que llegó la policía y la asistió, recabando la presencia de una dotación médica.

QUINTO.-Es autor penalmente responsable del delito expresado de lesiones el acusado Ceferino .

SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Alega la defensa la concurrencia de la circunstancia eximente ( art. 20.2 CP ) y, en su defecto, atenuante, de embriaguez y de adicción a sustancias estupefacientes ( art. 21.1 , 2 y 7 CP ).

De entrada, conviene recordar que las circunstancias, así eximentes como atenuantes nunca se presumen y deben en todo caso acreditarse ( STS 25 de mayo de 2012 ). Corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante.

La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del art. 20 CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1 del art. 21 CP, en relación con el núm . 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.7, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En este caso alega la defensa que el acusado aquel día había ingerido alcohol en exceso (varios litros de cerveza), todo lo cual le hizo perder el control y comprender la ilicitud de lo que realizó. También alega que el acusado tiene un cuadro de larga data de adicción a sustancias estupefacientes (heroína y cocaína), que afectó decisivamente a su capacidades.

Entrando la prueba practicada sobre este particular, no ha quedado acreditado en absoluto, no ya que el acusado estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena derivada de la ingesta de alcohol, sino tampoco que padeciera en el momento de los hechos una perturbación que, sin llegar a ese efecto anulatorio de sus capacidades, disminuyera sensiblemente su capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No se desprende de la prueba practicada que el acusado estuviera en un estado de ansiedad, agresividad, irritabilidad o vehemencia incontroladas.

Por su parte, es cierto que ha quedado acreditado que el acusado ha sido durante años consumidor de estupefacientes (heroína y cocaína), y también, por su propio reconocimiento y el de la víctima, que durante su convivencia mantenía un patrón de consumo esporádico de cocaína. El propio acusado afirma que consumía de vez en cuando, cada tres o cuatro días, cuando tenía dinero para hacerlo.

Sin embargo, tampoco ha quedado acreditado que tal situación haya incidido ni influido en sus capacidades. Sobre el particular es determinante el informe pericial obrante en autos, realizado tras la exploración y entrevistas con el acusado y teniendo a la vista toda la información médica disponible, que concluye que el acusado conservaba plenamente sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de producirse los hechos y que no tenía por tanto afectadas su capacidad de comprensión ni la de motivarse y actuar con arreglo a la misma.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta a la penalidad, el delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4, ambos CP , está castigado con pena de 2 a 5 años de prisión.

A la hora de individualizar las penas que resultan pertinentes, se tomará en cuenta la previsión contenida en el art. 66.1.6 CP , que dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Ya se ha indicado anteriormente la gran peligrosidad que generó el acusado con su acción y la gravedad del resultado producido, que ha obligado a la víctima a estar durante un año completo recuperándose de las lesiones, a someterse a dos operaciones quirúrgicas de riesgo y a padecer secuelas físicas y psicológicas de carácter permanente. En función de estas circunstancias, procede imponer la pena de prisión en extensión de tres años y seis meses, con la accesoria legal correspondiente.

Adicionalmente, de conformidad con lo prevenido en el art. 57.2 y 48.2 CP , procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Doña Santiaga , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pudiera encontrarse, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, por tiempo de ocho años. En particular, resulta procedente imponer la prohibición de comunicación habida cuenta la necesidad de garantizar la recuperación de la víctima, a la vista de las secuelas psicológicas que todavía padece, que necesitarán asegurar un entorno de seguridad y tranquilidad del que quede absolutamente excluido el acusado. Esta necesidad se incrementa aún más teniendo en cuenta que la víctima ha venido manifestando reiteradamente que en determinadas épocas continuó siendo molestada y acosada por el acusado, lo que le supuso graves alteraciones que requirieron atención psicológica.

OCTAVO.-Los artículos 110 y siguientes CP atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

En este caso, Santiaga sufrió lesiones y secuelas como consecuencia de los hechos cometidos por el acusado, por las que deben ser indemnizada.

A la hora de valorar el daño corporal, efectivamente puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. ... Sin perjuicio de ello es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes'. De hecho, como recuerda la STS de 18 de octubre de 2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la STS de 27 de noviembre de 2010 estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.

En este caso resulta de aplicación la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En esta resolución se fija en 31,34 euros la cantidad diaria fijada como indemnización básica (incluidos daños morales) para días de baja no impeditivos., 58,24 euros la cantidad fijada para días de baja impeditivos y 71,63 euros para días de ingreso hospitalario.

En este caso, Santiaga tardó en curar 366 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, de los que estuvo internada en hospital 21 días. Así, la cantidad a abonar en concepto de indemnización a Santiaga sería 20.092,80 euros por los 345 días impeditivos que padeció, y 1.719.2 euros por los 21 días de ingreso hospitalario. Debe añadirse a esta cantidad total de 21.811,92 euros el 10% como factor de corrección conforme a la Tabla V del baremo. Y esta cantidad debe ser incrementada a su vez en un 20%, teniendo en cuenta el origen traumático y violento del hecho originador de las lesiones. Ello hace un total de referencia de 28.972 euros.

Por su parte, en relación con las secuelas, la suma de puntos correspondiente según el sistema a las secuelas que la víctima padece, que se describen en los Hechos Probados, asciende a 37, de acuerdo con la siguiente asignación (parestesia, 5 puntos; dificultad apertura ojo izquierdo, 3 puntos; dipoplia, 7 puntos; material de osteosíntesis, 5 puntos; estrés postraumático, 4 puntos; entropión, 3 puntos; perjuicio estético moderado consecuencia de asimetría, 10 puntos). La cantidad a abonar en concepto de indemnización a Santiaga por estas secuelas, a razón de 1.550,51 euros el punto sería 57.368,87 euros. Debe añadirse a esta cantidad el 10% como factor de corrección conforme a la Tabla IV del baremo. Y esta cantidad debe ser incrementada a su vez en un 20%, teniendo en cuenta el origen traumático y violento del hecho originador de las lesiones. Ello hace un total de 75.727 euros, incluidos los daños morales producidos por estas lesiones y secuelas.

NOVENO.-Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta. Esta condena incluirá una cuarta parte de las costas de la acusación particular, habida que la mayor parte de las pretensiones formuladas por la acusación particular presentaban una absoluta heterogeneidad con las formuladas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Condenamos al acusado Ceferino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Tres (3) años y seis (6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Prohibición de aproximación a Doña Santiaga , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho (8) años.

El penado indemnizará a Doña Santiaga en la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos noventa y nueve euros (104.699 euros)por las lesiones, secuelas y daño moral padecido.Esta cantidad devengará el interés legal prevenido en el art. 576 LEC .

Absolvemos libremente al acusado Ceferino , con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de maltrato de obra, coacciones y quebrantamiento de medida cautelas por los que venía siendo acusado por la acusación particular.

Condenamos al acusado al pago de una cuarta parte de las costas procesales, declarando las restantes tres cuartas partes de oficio. La condena en costas incluirá una cuarta parte de las costas de la acusación particular.

Abónese al penado en su caso el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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