Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 310/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 310/2013.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 100/2013. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 286/2013).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 11-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 100/2013, seguido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 286/2013 por delito de robo con intimidación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. García de la Serrana Ruiz y defendido por el Letrado Sr. López Hidalgo; y Eulogio , representado por el Procurador Sr. Requena Acosta y defendido por el Abogado Sr. Porcel López, habiendo actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'De las pruebas practicadas apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre la 1.30 horas del día 22 de mayo de 2013 se dirigen de vuelta a sus domicilios Melchor , Virgilio , Alfredo y Elias por la Avda. Constitución de Granada, siendo abordados por Eulogio , sin antecedentes penales, y Ambrosio , con antecedentes penales no computables, y tras pedirles un cigarro y negárselo, vuelven ambos hacia ellos procediendo Eulogio a amenazarles con pincharles haciéndoles ademán de llevar una navaja en el interior del bolsillo de su cazadora a la vez que les decía que no le importaba pincharles si no les daban todo lo que tenían y llevaran en su poder, consiguiendo sustraer a Melchor un móvil, a Virgilio un móvil, cinco euros y moneda fraccionada, y una cartera valorada en 17,50 euros, y a Alfredo un paquete de tabaco, todo lo que fue recuperado salvo la cartera propiedad de Virgilio , tasada en 17,50 euros, tras ser detenidos ambos por agentes de la policía que dieron una batida por la zona junto a alguno de los chicos asaltados y éstos los identificaron sin duda alguna.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Ambrosio y a Eulogio como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años y un mes de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la mitad de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Virgilio en 17,50 euros, más el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que cautelarmente hubieran estado privados de libertad por esta causa.
Se ratifica la situación de prisión provisional acordada por el Juzgado Instructor y se acuerda prorrogar la prisión provisional de ambos condenados hasta el límite de un año y quince días para cada uno y ello para el caso en que la presente sentencia fuese objeto de recurso de apelación.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ambrosio , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, así como por la representación procesal de Eulogio , en base a error en la apreciación de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación de la eximente completa o incompleta de drogadicción.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a los apelantes Ambrosio y Eulogio como autores responsables de un delito de robo con violencia, resolución frente a la que se alzan los recurrentes por motivos que, aun formalmente similares, esgrimen razones de diversas índole tanto afectantes al ámbito de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, cuanto al grado de culpabilidad de uno de ellos, debiendo la Sala centrar su análisis ya desde un primer momento y por razones sistemáticas, en el denunciado error en la valoración de las pruebas, error que de haberse producido en la forma invocada por los recurrentes nos debiera llevar a un pronunciamiento revocatorio como el interesado en los escritos de impugnación.-
SEGUNDO.- Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al recurso de apelación viene estableciendo que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un"novum iudicium".-
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de primera instancia ha declarado como probados en la sentencia apelada siempre que no exista un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.-
En el análisis de aquel supuesto error en la valoración de las pruebas cuyo tratamiento, como se indicó, se constituye en el primer motivo de análisis sobre el que debe pronunciarse la Sala, deberemos en primer término estudiar si todas las pruebas tomadas en consideración por la Juzgadora de instancia como pruebas de cargo son pruebas de cargo lícitas y válidas para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia y, una vez determinadas en su caso cuáles sean las pruebas válidas que puedan ser objeto de valoración incriminadora, decidir si han sido valoradas de forma racional y razonable por aquella-
Sabido es que cuando de una impugnación referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se trata, ello obliga al órgano ad quem a realizar una función valorativa de la actividad probatoria que ha de desarrollarse en aspectos no comprometidos con la inmediación de la que aquí se carece, pero que se extiende a los efectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, esto es, a la constatación de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la misma, por su obtención de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además habrá de verificarse si de ese proceso racional se deriva a través de la prueba practicada la acreditación de un hecho delictivo y la participación en el mismo de una persona a la que se le imputa su comisión.-
TERCERO.- De sobra es conocida la doctrina del TC en torno a que la presunción de inocencia, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente -nunca a la defensa- probar los hechos constitutivos de la pretensión penal y, en segundo, que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Por fin, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 217/1989 y 118/1991 ).-
Debe ahora ya la Sala poner de manifiesto que el propio TC ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de la existencia de irregularidades en los reconocimientos fotográficos, o incluso en rueda anteriores, y el TS ha declarado también que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la fiabilidad o credibilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( SSTS 127/2003, de 5.2 y 1278/2011, de 29.11 ). Y ello, ni más ni menos, fue lo ocurrido en el supuesto analizado, habiendo sido identificados ambos acusados, de forma concluyente e inequívoca en la vista oral, por los testigos que en el mismo depusieron, testigos que como ocurrió con Melchor y Virgilio , no solo afirmaron su más que completa seguridad de que fueron los acusados quienes loa abordaron en la madrugada del día 22 de mayo de 2013 y, tras intimidarles, les sustrajeron diversos efectos, sino que detallaron la concreta intervención de cada cual, siendo obvio que en tales condiciones de acreditación no es posible siquiera atisbar ni el error en la apreciación de las pruebas invocado por los recurrentes ni, menos aún, que del mismo hubiera podido derivar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de aquellos. La plena y total identificación de ambos se produjo desde instantes después de que ocurrieran los hechos, la secuencia entre el suceso delictivo y la posterior identificación y detención de los acusados resulta perfectamente congruente pues, no existía en modo alguno la distancia referida en el recurso del Sr. Eulogio y sí antes apenas un kilómetro, tal y como declarara el Policía Nacional deponente en el plenario, deviniendo por ende totalmente inconsistente cualquier motivo sustentado en la falta de prueba directa de la intervención de los acusados en los hechos que, por el contrario, está sobradamente acreditada a través de lo actuado, tanto por la inmediata identificación de ambos, cuanto por su pleno reconocimiento en el plenario y, por fin, por la ocupación de casi todos los efectos previamente sustraídos, debiendo en consecuencia decaer la pretensión absolutoria fundamentada en tal ausencia de acreditación.-
CUARTO.- Llegados a este punto, la Sala se detendrá en el análisis del recurso que formula la representación procesal de Ambrosio quien, aceptando siquiera de forma tácita su presencia en el lugar de los hechos, cuestiona que su concreta intervención en los mismos pueda ser reputada como de coautoría, tal y como se afirma en la sentencia que combate. Partiremos, en el análisis de la conducta de dicho recurrente, del relato de hechos probados que aquí ha sido aceptado de forma íntegra y expresa. En el mismo se destaca que ambos acusados abordan al grupo de amigos que se dirigían ya de vuelta a sus domicilios, solicitando a éstos un cigarro y que, al negárselo, de forma casi inmediata volvieron hacia aquellos y ya Eulogio , tomando la iniciativa, se echó encima de Ambrosio comenzando a registrarle y haciendo ademán de pincharle con algo que cuando menos simulaba llevar en un bolsillo, logrando de tal forma arrebatar al grupo de amigos los efectos referidos en el 'factum', todo ello en tanto que Ambrosio permanecía junto a su amigo.-
De los datos que cabe tener por plenamente acreditados en autos ha de ser destacado que Ambrosio , en efecto, acompañaba a Eulogio cuando deciden abordar al grupo de amigos y pedirles tabaco, que seguidamente y tras aquella negativa, regresa con Eulogio de nuevo hacia aquellos, que observa cómo actúa su acompañante en todo momento sin realizar el menor ademán de impedir tal actuación, que salió huyendo con el mismo tras la sustracción de los efectos, que mantuvo una actitud huidiza cuando observó poco después la presencia policial y, por fin, que cuando es interceptado por los funcionarios, le fue ocupado uno de los teléfonos móviles sustraídos, en concreto, a Melchor , tal y como se hizo constar en el atestado que resultó expresamente ratificado en la vista oral por uno de los policías intervinientes, datos que sustancialmente sirvieron a la juzgadora a quo para, tras las consideraciones teóricas que realiza al efecto, justificar la condena del Sr. Ambrosio como coautor del delito de robo con intimidación objeto de condena.-
Pues bien, la Sala considera que acertó la juzgadora en su conclusión pues, aun sin necesidad de insistir en todas aquellas consideraciones tendentes a justificar la coautoría de aquél, lo cierto es que sí ha de destacarse que conforme a la teoría del dominio del hecho, ampliamente desarrollada en la sentencia de instancia, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de distribución de funciones. Cierto es que cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual (por todas, STS 474/2013, de 24.5 ).-
Es cierto, de igual forma, que la doctrina penal exige que cada uno de los acusados haya participado de algún modo mediante algún comportamiento en el suceso concreto de que se trate. Cuando se estudia la coautoría o la inducción o cooperación necesaria o complicidad, se habla siempre de la exigencia de una conducta objetiva que ha de ir acompañada de un elemento subjetivo o espiritual, sin que en modo alguno se pueda condenar con la sola concurrencia de éste último, debiendo concurrir con aquel primero de carácter conductual. Por tanto, no hay participación cuando no hay colaboración efectiva ( SSTS. 447/2013, de 6.6 y 703/2013, de 8.10 ).-
Pues bien, constituyendo ello un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, su puesta en relación con la conducta que en los hechos probados se afirma como desplegada por el coacusado Ambrosio debe ser reputada, tal y como se declaró en la sentencia impugnada, como de coautoría. En efecto, quien pese a la inicial negativa del grupo de jóvenes a quienes se acercaron ambos acusados a entregar a los mismos un cigarrillo, decide regresar poco después en unión de su acompañante y abordar de nuevo a aquellos, permaneciendo frente a estos y junto a Eulogio en tanto que éste, con actitudes, gestos y palabras amenazantes se dirige a los jóvenes, comienza a registrarlos, les arrebata los efectos, todo ello en tanto hace el ademán de agredirlos con lo que simula esconder en uno de los bolsillos de la cazadora como un objeto punzante y, en tanto todo ello sucede, se mantiene en actitud, cierto que pasiva, pero de asentimiento y conformidad con el proceder de su acompañante a quien, obvio es indicarlo, con su sola presencia física en tal momento, ayuda de forma no insustancial en el efecto intimidatorio ocasionado a las víctimas, huyendo con aquél seguidamente y, por fin, repartiendo el producto de la acción depredatoria con el mismo, es evidente que asume un rol en la dinámica global de los hechos que, más allá de meramente pasiva e inerte como pretende el recurrente, cabe calificar de copartícipe en los mismos y que, en consecuencia, debe responder en idéntico concepto que el de aquel que, en el reparto de conductas, asumió la ejecución material de los actos tendentes a la sustracción convenida por ambos desde un primer momento o, en el mejor de los casos, expresamente aceptada de forma adhesiva e inmediata al inicio de la acción delictiva.-
El recurso así planteado por el condenado en la instancia Sr. Ambrosio , debe verse rechazado.-
QUINTO.- Por fin, se interesa con carácter alternativo en el recurso del condenado Sr. Eulogio que, por aplicación del art. 21.2 CP , se atenúe en dos grados su responsabilidad penal, afirmando encontrarse en el momento de cometer los hechos bajo la dependencia de un síndrome de abstinencia a causa de su grave dependencia a las drogas. Parecen desde luego algo más que suficientes las explicaciones que sobre tan concreto particular ofrece la sentencia recurrida a lo largo de su fundamento jurídico tercero, debiendo no obstante volver aquí a destacar que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, bien operando como una eximente incompleta, bien actuando como mera atenuante de aquella por vía del art. 21.2ª CP , como propia atenuante de drogadicción o, en menor medida, como atenuante analógica por el camino del art. 21.6ª, siendo obvio a la luz de los datos acreditados en la causa respecto del Sr. Eulogio , esto es, que resultaba ser consumidor de cocaína y heroína de larga evolución que, no obstante, no presentaba alteraciones significativas de la conciencia, pensamiento o conocimiento e interpretación de la realidad y sí, únicamente y en períodos de adicción que ni siquiera consta acreditado lo fuera en el momento de comisión de los hechos enjuiciados, una mera disminución del control de la voluntad para cesar en dicho consumo, que a lo más pudiera hablarse de una mera atenuación simple carente de toda virtualidad práctica en el ámbito de la individualización penológica a la vista de la extensión de la pena que le fuera impuesta, debiendo no obstante insistirse en la ausencia de datos bastantes para su afirmación ante la falta de toda acreditación de uno de los requisitos sobre los que tal modulación de la imputabilidad habría de operar, cual es el cronológico. Por lo expuesto, y con expresa remisión a la fundamentación contenida en la resolución combatida, el analizado motivo ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.-
SEXTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. García de la Serrana Ruiz, en nombre y representación de Ambrosio , y por el Procurador Sr. Requena Acosta, en nombre y representación de Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 en su Rollo 286/13, a que este Rollo de Sala nº 310/13 se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
