Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 367/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100019


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934570

Fax: 914934569

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0032672

Apelación Juicio de Faltas 367/2013

Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Rollo de Sala nº 367/13

Recurrente:PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJ

Abogado Recurrente:Letrado D./Dña. ANTONIO VILLALUENGA AHIJADO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombrae de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 11/14

MAGISTRADO /

D.. JOSE JOAQUIN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid , en el juicio de faltas nº 113/12; habiendo sido partes, de un lado y como apelantes, Paulino y 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', y, de otro lado y como apelados, el Ministerio Fiscal y Jesús Ángel y Rosalia

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de 4 de julio de 2.013 , en su juicio de faltas nº 113/2012, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Ángel como autor responsable de una falta de Imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA A RAZON DE 6 EUROS DIAcon la responsabilidad personal que para caso de impago determina el artículo 53 del Código Penal .-

INDEMNIZACIÓN.- Indemnizara a Paulino en la cantidad de 2.297,13 Euros por días de ingreso hospitalario; 13.867 euros por días impeditivos; 995,37 Euros por secuela y perjuicio estético; 55,69 euros por gastos de farmacia; 335,03 euros por gastos de fisioterapia y 147 euros por gastos de natación. Cantidades de las que responderá de forma directa la entidad aseguradora Pelayo en virtud del seguro concertado, mas el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosalia de la falta que venía siendo acusada.-'.

SEGUNDO.La Sentencia referida en el precedente ordinal contenía el siguiente relato de hechos probados:

' PROBADO Y ASI SE DECLARA QUEel día 8 de Diciembre de 2011, la acusada, Rosalia , conducía su vehículo Seat Ibiza ....-QDL , con seguro concertado con la entidad aseguradora Pelayo, ocupado por el también acusado, Jesús Ángel , haciéndolo por la A-2 sentido la Junquera. En un momento determinado el acusado Jesús Ángel sorprendió a la conductora del vehículo pues se bajo los pantalones y comenzó a mostrar el culo por la ventanilla del vehículo a los demás conductores, momento en que perdió el equilibrio y cayó sobre la conductora, agarrándose al volante y provocando que esta perdiera el control del vehículo que colisionó al vehículo Citroën C-4 matricula ....-YLT , que ocupado por Paulino , circulaba correctamente por la citada vía. Como consecuencia de ello este sufrió lesiones de las que tardó en curar 278 días, de los que 33 días precisó ingreso hospitalario; quedándole como secuela: material de osteosíntesis en la columna vertebral (5-10 puntos); y perjuicio estético ligero (1-6 puntos). El perjudicado acreditó documentalmente gastos de farmacia por valor de 55,69 euros; por fisioterapia 335,03 Euros y por natación 147 Euros.'.

TERCERO.En fecha 20 de noviembre de 2.013, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

'Se aclara la Sentencia de fecha 4 de Julio de 2013 en el sentido de que la cantidad a indemnizar a Paulino por secuela y perjuicio estético se fija en 9995,37 Euros. Así como que los intereses legales se devengaran desde la fecha del siniestro hasta su total pago, manteniéndose por los demás íntegramente dicha resolución.'.

Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2.013, se dictó nuevo Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

'corregir el error que se contiene en los hechos probados de la Sentencia de 4 de Julio de 2013 en el sentido que se solicita, pues resulta evidente que Paulino no ocupaba el vehículo Citröen C4 ....-YLT , sino el Seat Ibiza ....-QDL que conducía Rosalia .'.

CUARTO.Contra la Sentencia de primera instancia se interpusieron sendos recursos de apelación, respectivamente, por Paulino y por 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', dándose a dichos recursos el trámite legalmente previsto y remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para la resolución de los recursos de apelación interpuestos.


ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, con las modificaciones introducidas por los Autos de aclaración dictados.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia de primera instancia, se alzan el denunciante y la compañía aseguradora condenada, por medio de sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, en los que se solicita al revocación de dicha Sentencia en los términos interesados en cada uno de esos escritos.

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, se alega en éste la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', por haber rechazado en la Sentencia parte de los conceptos indemnizatorios que el denunciante reclamaba. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, pues el Juzgador 'a quo', por medio de la prueba practicada a su presencia, concluye que sólo han de ser indemnizados los gastos de farmacia, de fisioterapia y de natación que indica en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia, rechazando el abono del resto de los gastos de farmacia y de natación por entender que las facturas que se aportan no acreditan su necesidad ni se especifica su utilidad, además de corresponderse con fechas posteriores a la estabilización del lesionado. Y lo cierto es que no se combate eficazmente en el recurso esa convicción del Juzgador 'a quo', limitándose el recurrente a afirmar que es erróneo dicho criterio, pero sin fundamentar suficientemente en el recurso la procedencia del abono de esos gastos, que ni siquiera se detallan ni se indica en virtud de qué concretas pruebas estaría justificada la procedencia de su abono. Se trata, pues, de una genérica e indeterminada impugnación del pronunciamiento del Juzgador 'a quo', que no puede merecer favorable acogida.

Lo mismo cabe decir en relación con la impugnación del pronunciamiento judicial que rechaza el abono de los gastos de material de rehabilitación, pues el Juzgador 'a quo' explica que tales gastos no se acreditan ni justifican debidamente, toda vez que las facturas que se aportan debieron haber sido adveradas testificalmente en el acto del juicio a fin de entender su contenido y justificar su necesidad, sin que tampoco se haya justificado en el recurso la procedencia del abono de esas facturas, tratándose nuevamente de una impugnación genérica que tampoco puede merecer favorable acogida.

En definitiva, procede rechazar, pues, tal motivo de recurso.

SEGUNDO.Impugna también el denunciante la puntuación que se atribuye en la Sentencia apelada a las secuelas sufridas, indicando que dicha puntuación debería ser más elevada, en atención al atestado y a los informes médico obrantes en la causa. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues no se evidencia error valorativo alguno en la puntuación atribuida por el Juzgador 'a quo', que señala en su Sentencia que no consta la intensidad de las secuelas y que, por tanto, atribuye una puntuación media a cada secuela, sin que tampoco en el recurso se realice una impugnación precisa en relación con ese criterio, de tal manera que no se fundamenta suficientemente la procedencia de atribuir una puntuación más elevada que la recogida en la Sentencia apelada, por lo que debe rechazarse también este motivo de recurso.

TERCERO.Alega también el denunciante en su recurso que debió hacerse aplicación del factor de corrección del 13%, en lugar del 10%. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues no se acreditó suficientemente con la documentación aportada por el denunciante el montante anual de sus ingresos netos, no siendo suficiente, a este respecto, la documentación a la que alude en su recurso, por lo que no procede hacer aplicación de un factor de corrección superior a ese 10% del que hace aplicación el Juzgador 'a quo'.

CUARTO.Debe rechazarse también, por innecesario, el motivo de recurso en el que el denunciante hace referencia a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y ello porque aunque es cierto que en el fallo de la Sentencia se hacía referencia a la imposición del interés legal desde la fecha de la propia Sentencia hasta su total pago, no es menos cierto que se trata de un mero error material que fue luego corregido por medio del Auto de aclaración de Sentencia de 20 de noviembre de 2.013 , en el que se señala que los intereses legales se devengarán desde la fecha del siniestro hasta su total pago, evidenciando tal pronunciamiento que los intereses legales a los que se refiere no son otros que los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que hace referencia a que el devengo de tales intereses se iniciará en la fecha del siniestro, como es propio de los aludidos intereses.

QUINTO.Pretende, finalmente, el denunciante que se condene en esta alzada a la denunciada que fue absuelta en la primera instancia, Rosalia , como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3. del Código Penal . Es evidente que tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada de forma razonada en la Sentencia por el Juzgador 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante pretende introducir en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

Debe añadirse que, en cualquier caso, no cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, en atención a la jurisprudencia constitucional, al no disponer este Tribunal de apelación de la necesaria inmediación, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), si lo que se pretende con esa nueva o diferente valoración de pruebas personales es que se condene en esta alzada a la denunciada que fue absuelta en la primera instancia.

Debe añadirse también que tampoco cabe que este órgano 'ad quem' analice la documental obrante en autos y proceda, exclusivamente sobre la base de esa prueba documental, a la condena de la denunciada que fue absuelta en la primera instancia, pues ello supondría realizar una valoración fragmentaria de los elementos probatorios que tuvo en cuenta el Juzgador 'a quo', toda vez que no debe olvidarse que éste formó su convicción no sobre la base de una aislada valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, sino poniendo ésta en relación con el resultado que arrojaron las pruebas personales que se practicaron en el acto del juicio y que este órgano 'ad quem' no puede valorar de forma distinta a como lo hizo el Juzgador 'a quo', en atención a la jurisprudencia constitucional antes referida, al no haber gozado de la inmediación de la que dicho Juzgador sí dispuso.

En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible, en el supuesto de autos, corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador 'a quo' ni, por tanto, corregir la convicción que éste obtuvo de esas pruebas personales puestas en relación con la documental obrante en autos, por lo que debemos atenernos a la convicción judicial así obtenida y debidamente razonada en la Sentencia, debiendo darse aquí por íntegramente reproducida la valoración probatoria efectuada por el Juzgador 'a quo', a la que, por todo lo expuesto, debemos atenernos en esta alzada; y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Por todo lo expuesto en el presente ordinal y en los precedentes, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciante, Paulino .

SEXTO.En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', es claro que debe ser también desestimado por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, debe señalarse que la aseguradora no está legitimada para la interposición del recurso de apelación, pues, como hemos expuesto en múltiples resoluciones, el derecho y el interés de la aseguradora, dentro de los límites del seguro obligatorio, se limita a lo previsto en el artículo 764.3. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este sentido, debe señalarse que en reunión de Magistrados de esta Audiencia Provincial para la unificación de criterios, celebrada el 29 de mayo de 2.004, se adoptó un acuerdo que, en lo que aquí interesa, era del siguiente tenor literal:

'Las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal: las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción.

En aplicación del artículo 764.3. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio.'.

De lo expuesto se sigue que, en el supuesto de autos, la aseguradora carece de legitimación para recurrir la Sentencia recaída en el presente juicio de faltas, en cuyo fallo se declara su responsabilidad civil directa dentro de los límites del seguro obligatorio, con la consiguiente condena al abono de la correspondiente indemnización con sus intereses. Y de ello se sigue que el recurso de la aseguradora ni siquiera debió ser admitido a trámite; y como las causas de inadmisión del recurso se convierten en la alzada en causas de desestimación del mismo, procede, sin necesidad de realizar argumentaciones adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, aunque se entendiese que la aseguradora si está legitimada para la interposición del recurso de apelación, éste debería ser igualmente desestimado en cuanto al fondo, pues, a diferencia de lo que la aseguradora alega, es clara la procedencia de la condena de ésta como responsable civil directa, toda vez que el suceso que se relata en los hechos probados de la Sentencia apelada sí merece la calificación de hecho de la circulación, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre ; y, de otro lado, del contenido del artículo 117 del Código Penal se desprende la procedencia de dicha condena como responsable civil directa hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición que, en su caso, pudiera ostentar la aseguradora.

SÉPTIMO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Paulino y por 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' contra la Sentencia de 4 de julio de 2.013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en su juicio de faltas nº 113/12, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil trece.


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