Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 467/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100030

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:380

Núm. Roj: SAP NA 380/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 11/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 3 de febrero de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 467/2013 , en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de
Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 41/2013 , sobre delito lesiones ; siendo apelante
, D. Arturo , representado por la Procuradora Dña. Mª José González Rodriguez y defendido por el Letrado
D. Juan Pablo Pereyra Urdiroz; y apelado , D. Dimas , representado por el Procurador D.Ignacio San Martín
Cidriain y defendido por el Letrado D. Rafael Gómez Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : Que debo condenar y condeno a don Arturo , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a don Dimas en la cantidad de 15.270 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a don Arturo , como autor responsable de 2 faltas de amenazas leves con instrumento peligroso del artículo 620.1º del CP , a la pena por cada falta de 20 días de multa con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago.

Acuerdo dejar sin efecto la medida cautelar acordada el día 12 de agosto de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona (folios 69 y ss).

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Arturo .



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 21 de enero de 2014.



SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos Probados:'
PRIMERO: En los meses de mayo y junio de 2011, el acusado don Arturo tenía alquilada una habitación al denunciante don Dimas en el domicilio familiar de éste último ubicado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Pamplona.

En un momento sin determinar entre el día 31 de mayo y el 1 de junio de 2011 se produjo una discusión entre los dos, llegando en un momento dado el acusado a emplear un palo de unos 68 centímetros de largo y 3,5 de grosor para golpear al denunciante en diferentes partes del cuerpo.

Como consecuencia de la agresión el Sr. Dimas sufrió lesiones consistentes en fractura de la primera falange del 2º dedo de la mano derecha, fractura espiroidea distal de cúbito izquierdo, fractura de la rótula derecha, fractura del arco cigomático izquierdo, así como múltiples hematomas, heridas y escoriaciones.

Para la curación de las lesiones el perjudicado precisó de tratamiento médico y quirúrgico tardando en curar 142 días de los que 17 fueron de ingreso hospitalario y el resto estuvo incapacitado para realizar sus labores habituales.

Como secuela le ha quedado falta de consolidación de la rotula derecha; un perjuicio estético ligero por la existencia de una cicatriz de 14 centímetros sobre la rodilla derecha y otras diversas en la región frontal y en la nariz; así como pérdida de los últimos grados de extensión de la rodilla derecha.



SEGUNDO: El día 2 de junio, sobre las 18,30 horas, el acusado, en el domicilio indicado donde todavía se encontraba el denunciante ya que no había podido abandonar la vivienda por su precario estado de salud, se dirigió al Sr. Dimas portando un cuchillo y le advirtió que le iba a matar.

El denunciante, aprovechando que el acusado se fue a dormir la siesta, encontró unas llaves de la vivienda y pudo abandonar la misma dirigiéndose a la puerta de la vecina para que llamara a la policía.



TERCERO: El día 6 de agosto de 2011 y cuando el acusado todavía residía en el domicilio antes citado, se volvió a dirigir al Sr. Dimas portando un cuchillo y le advirtió nuevamente que le iba a matar.'

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Pamplona en el Procedimiento Abreviado núm. 41/13, del que trae causa el presente recurso se condenó al apelante, Arturo , como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del CP así como de dos faltas de amenazas leves del articulo 620.1 del mencionado texto legal. Contra tal resolución se alza el condenado con base en las circunstancias que a continuación examinamos.



SEGUNDO.- Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la resolución apelada, que, en lo necesario, se dan por reproducidas en la presente; procediendo la desestimación del recurso.

En el primero de los motivos del recurso invoca el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba.

Respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, debemos indicar que el Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo, en su sentencia nº 146/99 que el juicio sobre la prueba practicada en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y del conocimiento científico. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 30.3.93 RJ 1993 , 2581, 7.10.2002 RJ 2002, 9157), criterios por lo demás aplicables a la apelación y que comportan que el Juez de la primera instancia pueda creer lo relatado por unos testigos y desechar lo afirmado por otros.

En este sentido el planteamiento del motivo está dirigido, más bien, a sustituir la valoración de la prueba hecha por el Juez, por la ponderación de la misma realizada por el propio recurrente. En todo caso la prueba que se practicó en el juicio está afectada por el principio de inmediación por ser de carácter personal en sus aspectos esenciales y, desde luego, la valoración realizada por el Juez es coherente y lógica en función de tal prueba y está motivada en la sentencia, con lo que la conclusión incriminatoria a la que llegó es racional.

Por otra parte aplicó correctamente el método jurisprudencialmente admitido para atribuir a las declaraciones de la víctima capacidad bastante para constituir prueba de cargo hábil para quebrar la presunción de inocencia que asistía al acusado. Insistimos, la valoración de las pruebas personales se adecua a los cánones por los que se rige el raciocinio humano, concurriendo también elementos corroboradores de la referida ponderación, de especial potencia e interés, tales como el informe médico forense y los partes de asistencia emitidos por el Complejo Hospitalario de Navarra. En consecuencia, no apreciamos razón alguna que permita apreciar el error denunciado.



TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso invoca el apelante la infracción del principio de presunción de inocencia; pero no apreciamos la infracción denunciada. En efecto, decía la STS 20/2001 de 28.3 2001 RJ 751 que ' el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales( STS 7.4.92 RJ 1992 , 2867 y 21.12.99 RJ 1999, 9436)'; y la de 7 de octubre 2002 RJ 9567 indicaba que: ' Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala,... en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función, artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ' .

Desde tal perspectiva es de ver que existe abundante prueba documental de carácter médico acreditativa de las lesiones sufridas, el testimonio del acusado cumple con los parámetros jurisprudencialmente exigidos para poder enervar el principio de presunción de inocencia y, como hemos señalado, existen elementos que corroboran la versión del agredido, basta con la lectura del cuarto fundamento jurídico de la sentencia para comprobarlo. Existe prueba de cargo suficiente, a nuestro entender, para quebrar la presunción de que tratamos, de modo que no advertimos infracción del principio mencionado, con lo que ha de decaer el motivo segundo y con él el recurso.



CUARTO.- Procede imponer al recurrente las costas causadas por la apelación dado que la misma se desestima, aplicando análogamente el criterio contenido en el Art. 901 de la LECr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

González Rodríguez, en nombre y representación de D. Arturo , defendido por el Letrado Sr. Pereyra Urdiroz, contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº Cuatro de Pamplona , en autos de Procedimiento Abreviado nº 41/2013, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo al recurrente el pago de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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