Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 977/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100043
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 218/2013 con número de registro general 977/2013, de la causa número 299/2011, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Anselmo representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña ALEJANDRO OBÓN RODRÍGUEZ y defendido/s por el/los Letrados/s la Sra. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Anselmo ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, asimismo ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado Anselmo , deberá indemnizar a Braulio en la cantidad total de 6.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, y con aplicación, a la misma, de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
'Que sobre las 19 : 30 horas del día 20 de abril de 2011 el acusado , Anselmo , mayor de edad , nacido el día NUM000 / 1988 , sin antecedentes penales , cuando iba en su vehículo por el Camino La Villa ( La Laguna ) adelantó al vehículo que conducía Braulio , teniendo éste que frenar para evitar la colisión , iniciandose una discusión en la cual el acusado guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Braulio le lanzó un puñetazo , que logró esquivar éste , montandose el acusado acto seguido en su coche persiguiendo a Braulio hasta que a la altura del Colegio Lutr King , se bajaron los dos de los coches respectivos , cogiéndole la pierna el acusado a Braulio , tirándolo al suelo donde lo siguió golpeando.
Como consecuencia de dicha agresión , Braulio sufrió dolor en columna lumbar baja y muñeca derecha , policontusiones y fractura de escafoides derecho por la que necesitó además de una 1ª. asistencia facultativa consistente en reconocimiento , radiología , medicación analgésica - antiinflamatoria , tratamiento médico consistente en colocación de yeso e inmovilización , tardando en curar 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Anselmo dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente, D. Anselmo , la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de lesiones a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial y costas procesales e indemnizar a Braulio en la cantidad total de 6.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, y con aplicación, a la misma, de lo establecido en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ello al tener por acreditado que sobre las 19 : 30 horas del día 20 de abril de 2011 que yendo en su vehículo, el hoy recurrente por el Camino La Villa ( La Laguna ) adelantó al vehículo conducido por el recurrido Braulio , que hubo de frenar para evitar la colisión. Ello dio lugar a una discusión incluido un puñetazo del recurrente al recurrido que Violeta esquivó. Acto seguido el acusado persiguió en su vehiculo al vehiculo de Braulio hasta que a la altura del Colegio Luther King, bajaron ambos de los coches respectivos y cogiendo de una pierna el acusado a Braulio lo tiró al suelo donde lo siguió golpeando. A consecuencia de tal agresión, Braulio sufrió dolor en columna lumbar baja y muñeca derecha, poli contusiones y fractura de escafoides derecho que curo 60 días impeditivos y tras única asistencia facultativa consistente en reconocimiento, radiología , medicación analgésica - antiinflamatoria , tratamiento médico consistente en colocación de yeso e inmovilización.
El recurrente solicitó se dicte otra sentencia en que sea su defendido absuelto, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba que sustentada únicamente en la declaración Braulio no ha de ser creída pues es espuria y únicamente dirigida a minimizar la perdía de dos trabajos y obtener indemnización por mor a la Responsabilidad Civil. Además tampoco fue valorada la testifical del testigo que propuesto por el Ministerio Fiscal que se desdijo de su declaración policial donde había dicho, haberle referido el lesionado que fue agredido por el recurrente. Tampoco la pericial es concluyente pues únicamente dijo el Medico Forense el día del Juicio que las lesiones podían ser compatibles con caída accidental.
SEGUNDO.- Argumenta el recurrente error en la valoración de las pruebas, en particular respecto de la credibilidad que el juez de instancia concedió a la declaración de la presunta victima a efectos de declarar probados los hechos que a la postre resultaron incriminatorias para el recurrente. Se plantea así en esta alzada la problemática de la suficiencia o no de la declaración de la víctima o de un único testigo para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente se reconoce a todo acusado y, superando el principio ''in dubio pro reo'', fundamentar una sentencia de condena.
La doctrina elaborada sobre esta cuestión es sobradamente conocida. Parte de la superación del viejo principio 'testigo único testigo nulo' existente en tiempos de la valoración tasada de la prueba, por el principio de que 'la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria' que consagra la doctrina jurisprudencial de las últimas décadas, sin embargo cuando solo hay una prueba de cargo, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad. Es sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que puedan dotarlo de credibilidad; entre ellas, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal). Pautas, en realidad (y salvo que consideremos que la declaración de la víctima es el único reducto de la 'prueba tasada' en nuestro Ordenamiento Procesal Penal), más que como requisitos objetivos que debe cumplir el testimonio para su suficiencia probatoria, deben entenderse como reglas de 'sana crítica' o de 'sentido común' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración. Podríamos decir sin ese casuismo que una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta 'se la crea' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración.
Por tanto no debemos revisar si formalmente concurren o no todas o algunas de las pautas o reglas dogmáticas de credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia de la incriminación, u otras pues se trata de una lista abierta) sino comprobar si el juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración; si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación:
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede modificar el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel (es decir, concediéndole distinta credibilidad a aquellas declaraciones), ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina, que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril , 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , 128/2004 de 19 de julio , ó 192/2004 de 2 de noviembre entre otras.
Únicamente podría el Juzgador de Apelación comprobar la contradicción entre el resultado de la valoración de la prueba presencial (sea el testigo único, sean varias declaraciones) y otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación sean iguales, particularmente las pruebas no presenciales documentadas y, en caso de apreciar contradicciones, declarar erróneamente valorada la prueba por aquel modificando la declaración de hechos acreditados y, en consecuencia, la conclusión de la sentencia apelada. Teniendo presente esta doctrina, puede pasarse al análisis de las distintas cuestiones planteadas por los recurrentes. Tanto la animadversión e interés espurio de tal prueba como la falta de valoración de las demás pruebas concurrentes.
Así, si bien el recurrente solicitó se dictara sentencia en que sea su defendido absuelto, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba pues sustenta la condena exclusivamente en la declaración de Braulio sin valorar demás testificales y pericial. Lo cual no es cierto no solio se valora la declaración del lesionado. Esta cumple a juicio del Juez 'a quo' los requisitos jurisprudenciales, y se considerad adecuadas las razones para no denunciar inicialmente, sino que s avalora también la declaración del hoy recurrente, y tras ver revisar la grabación del juicio de advierte lo ilógico de que se iniciara el incidente por ir él mismo fue ha hablar (de una cuestión de faldas) con la victima, teniendo el que defenderse y finalizado tal incidente, parecería lógico de ser esto verdad que se marchara y sin embargo le persigue y le cruza el vehiculo, para pedirle explicaciones, según refiere el acusado, y como dice el propio recurrente no se quería bajar, y una y otra vez se echaba para atrás la victima . No parece compatible con una intención agresiva sino mas bien reticente a siquiera una discusión, menos aun una pelea. En definitiva ni se cree su versión la Juez 'a quo' , ni esta Sala tras ver la grabación de su decoración . Y si la de la victima única prueba que basta para condenar. El hecho de haber tardado en denunciar un día desde los hechos, no desvirtúa la veracidad de lo denunciado ni lleva aparejado animo vengativo alguno ni hace dudar de sus manifestaciones. Tampoco ha dejado de valorarse la pericial implícitamente, por cuanto el hecho de que en la sala el Medico Forense dijese 'que podrían haber sido causadas las lesiones por otras causas.. o caída accidental.' ello no anula la prueba documental obrante a los folios 12 y siguientes y 26 y siguientes. Finalmente y respecto de la falta de valoración de la retractación del testigo del Ministerio Fiscal que sabiendo referido ante la policía que folio 22 que le manifestó que el hoy recurrente le había dicho haber sido agredido y tirado por una bajada de tierra, es irrelevante puesto que ello no ha sido considerado como prueba de cargo. Al margen de lo cual a la vista de la grabación no parece que el testigo, que por otra parte es amigo de ambos se retractara, sino que no habiendo visto la pelea no recuerda exactamente lo que le dijo Jonatan, lo que si es claro es que al ser preguntado por el Ministerio Fiscal afirmó que Jonatan estaba asustado. Ello no es raro cuando fue primeramente interceptado, y tras rifirrafe sin consecuencia huyo, y perseguido fue interceptado de nuevo, momento en que según refiere sufrió las lesiones que se indican . Ello sin duda por no haber visto los hechos y ser mero testigo de referencia además de por la amistad con ambos intervinientes. Con el Juez 'a quo' , estimamos obvio, quien fue agresor y quien agredido y que la intención de lesionar persistió desde el primer encuentro hasta la ejecución de los golpes lesivos en el segundo. Así consideramos con el Juez 'a quo' irrelevantes e inexistentes los argumentos del apelante y ser la declaraciones el recurrido prueba de cargo suficiente para enervar el Principio de presunción de inocencia. a quo, quien fue agresor y quien agredido y que la intención de lesionar persistió desde el primer encuentro hasta la ejecución de los golpes lesivos en el segundo. Así consideramos con el Juez 'a quo' irrelevantes e inexistentes los argumentos del apelante y ser la declaraciones el recurrido prueba de cargo suficiente para enervar el Principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- . En cuanto a la Responsabilidad Civil se aduce haber habido error aritmético. Sin indicar en que consiste el mismo, y dado que el articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 161 de la de Enjuiciamiento Criminal, permiten que se aclaren los conceptos oscuros, o se suplan las omisiones que aquellas contengan, si bien con el límite temporal de que la aclaración se efectúe de oficio dentro del día hábil siguiente al de notificación de la Sentencia, o a instancia de parte formulada dentro de los dos días siguientes al de la notificación. Pero no rige esta limitación cuando se trate de meros errores materiales manifiestos o equivocaciones aritméticas, cuya rectificación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, incluso en ejecución de sentencia. Y dado que no se aduce por el recurrente cual sea cantidad a su juicio adecuada o cuales sean las operaciones a realizar para obtener tal cantidad, no ha de resolverse en este momento.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo , contra la referida sentencia de 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
