Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 2/2011 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00011/2014
Rollo Núm. .................... 2/2011.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Torrijos.-
P. Abreviado Núm. ......... 4/2010.-
SENTENCIA NÚM. 11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de abril de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 4 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusador particular las mercantiles Hogares y Praderas SL., Estafeta Vieja SL., representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Valero Moreno; contra Segundo , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Carlos Miguel y de Inmaculada , de estado civil casado, nacido en Madrid, el NUM001 de 1.945, y vecino de Torrijos, con domicilio en AVENIDA000 NUM002 , NUM003 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado; y contra Alexis , con DNI. núm. NUM004 , hijo de Bernardino y de Petra , de estado civil casado, nacido en Madrid, el NUM005 de 1.972, y vecino de Torrijos, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM006 , NUM007 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; ambos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta y defendidos por el Letrado Sr. Castaño Sánchez. Se personó en las actuaciones el Banco Español de Crédito (hoy Banco de Santander S.A.), que no formuló escrito de acusación ni compareció a la vista del juicio oral.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, previstos y penados en los arts. 74 , 392 , 393 , 390.1.1 º y 3 º y 77, y en los arts. 248 , 249 y 250.3, todos del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados Segundo y Alexis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fueran impuestas las penas de cuatro años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizarán a La Caixa en 84.000 euros, Caja Castilla La Mancha 32.987,12 euros, a Barclays en 36.000 euros y a Banesto en 30.000 euros, todas incrementadas con en el interés del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento civil .-
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Hogares y Praderas SL., Estafeta Vieja SL., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en los arts. 74 , 392 , 393 , 390.1.2 ° y 3° del Código Penal en concurso del art. 77 del mismo Código , con un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.3 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados Segundo y Alexis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a cada uno de ellos, la pena de seis años y un día de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP ., en caso de incumplimiento, y con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la condena, a cada uno de los citados, a abonar las correspondientes costas procesales; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnizarán a La Caixa en 84.000 euros, Caja Castilla La Mancha 32.987,12 euros, a Barclays en 36.000 euros y a Banesto en 30.000 euros, y a Hogares y Praderas SL., en 10.000 euros por los perjuicios que se le han causado; todas incrementadas con en el interés del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento civil .-
TERCERO: La defensa de los acusados Segundo y Alexis , en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución y subsidiariamente que en caso de condena fuera aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .-
Se declara probado que '1º) Segundo , a la fecha de los hechos, mes de febrero de 2012, era el administrador único de la mercantil Construcciones Ángel Manuel Palomo González SL., que a la sazón construía una serie de viviendas en las localidades de Novés y Totanés, de las que aparecían como promotoras las también mercantiles Hogares y Praderas SL., Estafeta Vieja SL., de las que eran sus administradores los denunciantes Lucas y Ovidio , apareciendo que entre promotoras y constructora existían cuestiones pendientes de liquidación económica; 2º) En las fechas indicadas, Alexis , hijo del primero, mayor de edad y que carece de antecedentes penales, conocedor de la penosa situación económica que atravesaba su padre, y sin conocimiento ni autorización de éste, al tener acceso a la mercantil arriba referenciada, procedió a confeccionar una serie de letras de cambio de su puño y letra, en las que figuraban como librada la mercantil Hogares y Praderas SL. y donde dibujó en el acepto una firma parecida a la del denunciante Lucas , simulando la misma, y letras que entregó en las entidades bancarias Caja Castilla-La Mancha, Banco Español de Crédito, la Caixa y Barclays Bank; 3º) Dichas cambiales fueron: a) Las núms. NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , de la La Caixa, c/ Francisco de Aguirre de Talavera de la Reina (Toledo), por importe total de 84.000 euros; b) Las núms. NUM013 , NUM014 , de la Caja Castilla La-Mancha, sucursal de Noves (Toledo), por importe total de 32.987,12 euros; c) Las núms. NUM015 , NUM016 , NUM017 , de la entidad Barclays, c/ Banderas de Castilla de Talavera de la Reina (Toledo), por importe total de 36.000 euros; y, d) Las núms. NUM018 , NUM019 , NUM020 , del Banco Español de Crédito (Banesto), de la c/ Alberche de Talavera de la Reina (Toledo), por importe total de 30.000 euros; 4º) No han sido acreditadan las condiciones de los contratos de descuento, ni la real existencia de los mismos, que se dice que el administrador único de Construcciones Ángel Manuel Palomo González SL., se dice tenía concertados con esas entidades; 5º) No ha sido acreditado que número de esas cambiales fueron puestas en circulación, ni si presentadas al cobro, se asentaran -por impagadas- en la aludida línea de descuento, y ni siquiera que las mismas fueran descontadas en aquella, de existir, en qué condiciones y con cuál resultado contable; al tiempo que sólo consta que dos de esas cambiales (importe de 20.987,12 y 12.000 euros) fueron retiradas de la circulación por la mercantil administrada por el acusado Segundo , al ser presentadas al cobro y rechazadas por aseverar no ser su firma por parte del librado Lucas ; y, 6º) No ha sido acreditado perjuicio económicamente evaluable, ni desplazamiento patrimonial, ni enriquecimiento alguno, como consecuencia de estos hechos, para la mercantil administrada por Segundo '.-
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado ( art. 74), de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 , 393 y 390.1.1 º y 3º; en concurso con un delito de estafa de los arts. 248 y 249, en grado de tentativa del art. 16.1, todos del Código Penal ; en cuanto que las acusaciones no han contemplado la reforma operada por la LO. 5/2010, de 22 de junio, en dicho Texto punitivo.-
En primer lugar, en cuanto al delito de falsificación de documento mercantil y conforme al art. 390 y al 392 del Código Penal , se requiere como elemento objetivo que se altere o mute un documento variando en el la sustancialidad del mismo en extremos trascendentes para la alteración de su eficacia dentro del trafico y ello en alguna de las formas legalmente previstas, en este caso las de los números 1 y 3 del art. 390.1 por simular en unos documentos (letras de cambio referenciadas en el factum) la firma del aceptante, de manera tal que indujera a error sobre la identidad del firmante, en realidad inexistente, y suponiendo en ellas la intervención de personas que no la habían tenido (la sociedad a la que supuestamente se libraban esas letras de cambio y el representante legal de la misma mercantil que supuestamente las aceptaba, plasmado su firma. Dicha conducta se repitió con las varias cambiales que ut supra se enumeran, y fueron utilizadas para la finalidad de que según el plan de resarcimiento económico preconcebido por su redactor, por lo que también ha de considerarse, en los términos ya expuestos anteriormente, que se perpetro un delito continuado ( art. 74 del C. Penal ) de falsedad en documento mercantil (al respecto, y conforme a la STS. de 10.11.2005 , se califica la confección, aún en un solo acto, de tres -aquí varias- letras de cambio falseando la firma de un Administrador, como delito continuado, pues en realidad, se están generando diferentes documentos falsos, con vida propia y autónoma cada uno de ellos en el tráfico mercantil y, por ende, constituyendo, caso a caso, otras tantas agresiones al bien jurídico digno de protección que, así, se individualizan configurando, en realidad, una 'pluralidad de hechos' delictivos, como requiere el precepto mencionado, artículo 74.1 del Código Penal , en este supuesto, en definitiva, correctamente aplicado). Mediante dichos documentos falseados el sujeto activo pretendió conseguir un numerario por unas deudas que conocía, al parecer existentes entre las mercantiles de su padre y de los denunciantes, consecuencia de relaciones comerciales entre ambos, debiendo considerarse que la falsedad por ello fue el medio necesario para cometer la estafa por lo que ha de apreciarse la concurrencia del un concurso ideal-medial entre ambos delitos ( art. 77 CP .), y ello dado que la falsedad no es elemento integrante del propio delito de estafa al no existir entre ellos otra relación que la preordenada por la voluntad del agente que pudo elegir para consumar su estafa otro medio que no fuera constitutivo de un delito autónomo que ataca a otro bien jurídico distinto: la seguridad del trafico mercantil, quebrantando así a su decisión dos normas jurídico- penales y produciendo dos eventos distintos que no constituyen un solo hecho sino dos en concurso.
En segundo lugar, en cuanto al delito de estafa ( STS 2.10.2002 ), son sus elementos configuradores: a) un engaño precedente o concurrente como sustancia de la estafa, fruto de la maquinación de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, engaño que ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, siempre que ostente adecuada entidad para que actúe en la convivencia social ordinaria como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse la idoneidad del mismo atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto, b) la causación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo por provocarle el que desconozca o el que tenga un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, en razón al engaño del sujeto activo, c) un acto de disposición patrimonial por el sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo, producto de su actuación como directa consecuencia del error experimentado a raíz del engaño, acto que se entiende genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial para el mismo o para un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado, d) un animo de lucro como elemento subjetivo del injusto ( art. 248 CP .) entendido como propósito del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, lo que elimina la incriminación por imprudencia y e) un nexo causal entre el engaño y el perjuicio siendo este segundo la resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente ha de ser antecedente o con concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio que se trate. Cuando, además, el sujeto delincuencial ( art. 16.1, CP .) da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, nos encontraremos ante un delito intentado o en grado de tentativa, en cuanto no se acredita el desplazamiento patrimonial y/o el perjuicio de tercero. Así, la 476/2009 de 7.5, da respuesta a esta cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es su realización concreta, que aquí no se ha producido, sea por no ponerse en circulación las cambiales, ante el aviso del aceptante de no ser suya su firma, o por la propia dinámica bancaria y de sus interrelaciones con el administrador de la mercantil que, sin su consentimiento, aparecía como libradora de esas cambiales, que pudo originar que no se pudieran en circulación, lo que incluso se desconoce con el rigor probatoria requerido en el procedimiento penal. Además, resulta improcedente de todo punto examinar la posibilidad de la concurrencia de la excusa absolutoria entre parientes ( art. 268, CP .), por ser el padre de su autor mero administrador de una persona jurídica con personalidad propia y distinta de la individual de sus órganos.
Todos y cada uno de estos elementos del tipo del delito de estafa han de considerarse integrados en el presente caso por la conducta que consta realizada por el sujeto activo Alexis , salvo el relativo al acto de disposición patrimonial por el sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo, en cuanto, si de un lado, los denunciantes hermanos Ovidio Lucas , que se personan como perjudicados y ejercitan la acusación particular, no pueden ser tenidos por tales, en tanto que no se ha acreditado -sin perjuicio de los que después se dirá en el apartado correspondiente a la responsabilidad civil-, la existencia de perjuicio alguno para ellos, al no producirse desplazamiento patrimonial, o en su caso empobrecimiento de su patrimonio, por la confección e intento de instrumentalización en el tráfico de las cambiales falsas, siendo además que es su actividad la que hace que la mayoría de ellas ni siquiera entren en el tráfico mercantil, o al menos eso no ha sido probado, al informar a las bancarias correspondientes de que la firma del acepto no era la suya. Y otro tanto ocurre con respecto a las bancarias que se reseñan en el factum probatorio.
En el proceso penal conocido es que rige el principio acusatorio, lo que, entre otras consecuencias, supone que es la parte que ejercita la acusación, en este caso la pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, y la privada, que ejercita la acusación particular, las que tienen la obligación procesal de destruir la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado. Esa obligación ha de compaginarse con la del instructor de las diligencias, que debe procurar aportar a las mismas, de oficio cuando así proceda, o a instancia de parte, aquellas pruebas directas y objetivas con las que acreditar los requisitos o presupuestos de la acción que se ejercita. Aquí, concretamente, no se ha traído a la causa en la instrucción, o lo que es lo mismo, no se ha practicado prueba, sobre si las cambiales de referencia fueron 'efectivamente' presentadas a descuento en las líneas que a tal fin tenía concertada la mercantil 'Construcciones Ángel Manuel Palomo González SL.', administrada por el acusado del mismo nombre y donde su hijo -exclusivo autor de los dos delitos en concurso que se enjuician-, presentó para el descuento esas cambiales. Se afirma por las acusaciones que las mismas fueron descontadas por la mercantil a través de su administrador, pero de ello no existe, ni se ha practicado prueba alguna, hasta el punto de que solo las cambiales de La Caixa aparecen como presentadas al cobro y devueltas, sin que del resto nada conste, como resulta de su examen, al haber sido incorporadas las mismas a la causa para que por la Policía científica se practicara prueba pericial grafológica, lo que ha posibilitado se examen por el Tribunal. Se insiste en que nada consta sobre si han sido descontadas, o puestas en circulación; y respecto de esas en las que consta el sello de La Caixa de presentadas al cobro e impagadas, de la declaración de quien entonces era director de la sucursal correspondiente (Sr. Ovidio , folio 238), debidamente apoderado, sin que manifieste considerar perjudicada a la entidad, y de la ratificación que lleva a cabo en el juicio oral, se infiere la existencia de esa línea de descuento, pero no su estado, los apuntes verificados en la misma con relación a esas cambiales y su saldo, pues no basta con afirmar, sino que han de ser probados los asertos, máxime cuando sorprendentemente (folio 238), dicho testigo se niega, y el Juzgado y la acusación lo admiten, a facilitar información sobre el estado de la social investigada por entender que está amparada por una confidencialidad que el mismo defiende. Estuvo en la disponibilidad procesal, durante la instrucción, el recabar original o copia o certificación de esas líneas de descuento, y no se hizo, por lo que, con el rigor que en el derecho penal se requiere, no se puede considerar probado lo que se viene denunciando, y con ello la existencia de perjuicio o desplazamiento patrimonial integradora de la estafa, que por ello se debe considerar como meramente intentada, y sólo cometida por Alexis , en tanto que valorando ( art. 741, LECR .), la prueba practicada en el juicio oral, la Sala llega al pleno convencimiento de de que el padre del anterior, el también acusado Segundo , tuviera conocimiento, ni personalmente ni como administrador de la mercantil que lleva su nombre, por un lado, de la confección y firma falsa de las cambiales; y de otro que se pusieran en circulación, como palmariamente lo demuestra el hecho de que cuando se producen las primeras devoluciones por el denunciante Sr. Lucas , procede a retirarlas y hacerse cargo de las mismas, para lo que se otorga plena credibilidad a la circunstancia de que producidos esos primeros hechos los denunciantes y éste denunciado se pusieran en contacto, de donde surgió que se cubrieran esos pagos, lo que no pudo seguir haciendo ante la sucesiva concatenación de vencimientos, a la vista de la grave situación económica que atravesaba.
Asimismo ha de considerase que se trata, el cometido en este caso, de un delito continuado de estafa en los términos previstos en el art 74 del C. Penal porque en las operaciones engañosas que son enjuiciadas en el presente procedimiento se siguió por el sujeto activo autor ( Alexis ), un mismo plan preconcebido, con aprovechamiento de idéntica situación, confecciona y acepta en su nombre, mediante simulación de tantas firmas como cambiales confecciona, por ser la actuación 'normal' en el trafico jurídico entre empresas, para llevar a cabo una pluralidad de acciones ofensivas todas ellas del patrimonio ajeno, infringiendo la misma norma penal y prácticamente en un mismo contexto temporal y espacial, lo que integra claramente la figura del delito continuado ( STS 4.7.91 o 14.12.90 ), con independencia o no de que se considere meramente intentada, como más arriba ha sido explicado.-
SEGUNDO: Del expresado delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con otro de estafa en grado de tentativa, resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Alexis , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
Al respecto, se considera probada tal autoría por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que dicho acusado era conocedor de las relación comercial (construcción de varias viviendas) entre su padre y las sociedad administradas por los hermanos Ovidio Lucas , por cuanto sin estar en nómina en la mercantil de su padre, sí colaboraba esporádicamente acompañándole a los bancos; siendo relación comercial que se acredita a través de los distintos contratos incorporados como prueba documental; b) Que dicho acusado manifiesta haber estudiado Derecho -al parecer y según afirmó ha aprobado unas oposiciones al Sescam-, y por tanto conocedor de la forma de redactar unas letras de cambio; c) Que a través de la prueba pericial practicada en la instrucción, y principalmente de la practicada por la Guardia civil (grafológica, folios 463 a 521, y respecto del acusado folio 519), se acredita que dichos documentos fueron confeccionados por dicho acusado, y aunque no se puede afirmar ('atribuir ni descartar') que sea autor de las firmas, las mismas son falsas, y se acreditó en el juicio oral que a las bancarias llevaba sobres en ocasiones e incluso preguntó por unas devoluciones; d) Que por la forma en que se producen, se otorga veracidad a la declaración de los denunciantes en orden a las manifestaciones de que presentadas al cobro las primeras letras, se produjo una reunión con el padre del acusado, y que el mismo, desconocedor de lo ocurrido -les pidió unos días para averiguarlo-, prometió hacer frente a dichas devoluciones (declaraciones de Lucas y Ovidio , a los folios 165, 296 y 301, así como contenido de las denuncias y declaraciones en el juicio oral), si bien luego no pudo hacer frente a todas ellas, a la vista del gran número de cambiales que habían sido entregadas a las bancarias reseñadas.
Al acusado Segundo no cabe imputarle autoría alguna en estos hechos anteriormente tipificados, en cuanto ha sido probado, más allá de cualquier duda razonable, que tuviera conocimiento de la operación urdida y ejecutada por su hijo, es decir, que confeccionara las letras indicadas falseando la firma del acepto y entregándolas a los bancos para que las pusieran en circulación, siendo el hijo y no el padre autor real y único de estos hechos objeto de enjuiciamiento.-
TERCERO: En la realización del expresado delito no concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
La defensa de los acusados sostiene la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º, CP .). La defensa alega la concurrencia de dicha modificativa al haber estado paralizada la causa en el Rollo de la Sala, desde la Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2013 (que tenía por causa el traslado de la causa al Ministerio Fiscal a fin de que se pronunciarse sobre si cabía el enjuiciamiento por separado de ambos acusados, al encontrase uno de ellos enfermo, lo que constataba dicho informe), al 9 de enero de 2014 , en que se contestó por la acusación pública (reporter del fax con la que se remite su informe), tiempo a todas luces excesivo que hace concurrir la circunstancia de atenuación, en aplicación de la doctrina que emana de las STS. de 7.4.2009 , 13.4 y 20.5.2011 . Dicha atenuación se aplicará al acusado a quien se declara autor de los hechos punibles.
CUARTO: En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal , según los tipos de aplicación arts. 392.1 y 248 , 249 y 16.1, todos del Código Penal , y proceder la imposición de la pena por el delito más gravemente penado (art. 392.1), en su mitad superior (art. 77), corresponde imponer la pena a partir de un año, nueve meses y un día, que es la que se fija por la Sala, en atención a las circunstancias concurrentes, a la existencia probada de relaciones comerciales entre las partes, que aun a ventilarse ante otro orden jurisdiccional, ha incidido en el presente procedimiento; así como a que no ha sido probada por las acusaciones la existencia de perjuicio, que el condenado carece de antecedentes penales, y que concurre una circunstancia de atenuación -ya descrita- lo que hace que la Sala considere improcedente imponer pena que recorra aún el mínimo de la pena a imponer. Finalmente, en cuanto a la de multa, a la vista de cuanto consta en la pieza de responsabilidad civil y a lo manifestado por el acusado en el acto del juicio, procede imponer multa de nueve meses con cuota de seis euros al día.-
QUINTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , y responsabilidad y/o perjuicio, que aquí no ha sido acreditado.
Tratándose de responsabilidad civil, rigen los principios dispositivo y de aportación de parte, lo que en las presentes diligencias supone que las acusaciones tuvieron la carga de probar -y no lo hicieron-, que las letras falsificadas fueron puestas en circulación (de CCM y Barclays nada consta al respecto, ni siquiera sabemos si han sido presentadas a su pago). De la Caixa en Talavera solo consta que las presentó a su cobro y no las pagó el librado, pero nada más; sin perjuicio de que alguna de ellas se abonaron por la mercantil libradora. Se desconoce si se cargaron en cuenta o se llevaron a la línea de descuento, que tenía la mercantil 'Construcciones Ángel Manuel Palomo González S.L.', de la que aparece como representante el acusado del mismo nombre, de la que se habla en el juicio, pero de la que no se ha traído ni el contrato que es su soporte, ni los apuntes necesarios que evidenciaran ese perjuicio, desconociéndose su estado en el momento de los autos. Cierto es que existe un proceso de liquidación de las relaciones comerciales entre la mercantil anterior y los denunciantes, que se dicen perjudicados, pero ante distinto orden jurisdiccional. La obligación de las acusaciones -para cualquiera de las bancarias-, es acreditar la existencia del perjuicio, en cuanto el delito de estafa, en observancia del art. 248, CP ., exige de un desplazamiento patrimonial a través de la realización de actos de disposición, que aquí no consta.
Y otro tanto ocurre con el Banco Español de Crédito (Banesto), que se personó en las actuaciones cuando estaban siendo instruidas, si bien no presentó escrito alguno fuera del de dicha personación, hasta el punto de que se le tuvo por precluida en el trámite de calificación provisional; y si bien luego se personó ante la Sala (por sucesión del Banco de Santander en los derechos de aquella), ni siquiera compareció al acto del juicio, para el que fue debidamente citada. Lo que consta en las actuaciones -por examen de los originales de las cambiales-, es que en alguna de ellas (las de vencimientos de 17 y 18 de junio, por importe de 12.000, 12.000 y 6.000 euros), el sello de entrada en la entidad Bancaria, pero nada más. Por lo que debe concluirse que, como con el resto de las bancarias, no ha sido acreditado con el rigor que el proceso penal exige, la existencia de perjuicio para las mismas.-
Finalmente, la razón de ser de la viabilidad procesal de la acusación particular es la acreditación de un perjuicio. Aquí se enumeran como tales los gastos de unos informes parciales confeccionados a su instancia y unidos a los autos, que en su caso, habrían de ser incluidos en la tasación de costas, por lo que no pueden ser considerados como 'perjuicio' estricto; así como también se pone de manifiesto los perjuicios que se ocasionan por incluírseles en el RAI, las costas de otros procedimientos civiles y los daños morales que aquella y la defensa de sus intereses les causa. Ninguno de ellos es atendible como perjuicios. Respecto de las costas, se ha de estar a lo que se diga en cada procedimiento; respecto del RAI, preguntado uno de los denunciantes al respecto en el juicio, manifestó saber que les habían incluido porque se lo dijo la directora de la CCM en Novés, pero lo cierto es que nadie ha comprobado ser cierta la afirmación, ni se interrogó a la informante al respecto, ni se ha probado qué perjuicio económico concreto e indemnizable, en su caso, le irrogaría tal inclusión. Por tanto, la parte acusadora no ha acreditado la existencia de perjuicio alguno, por lo que no puede tenérsele por tal en el presente procedimiento, lo que deberá llevar aparejado que no se haga pronunciamiento alguno sobre las costas de la acusación particular -con la consecuencia de que no puedan ser incluidas en las mismas aquellas partidas de informes periciales que pretende-, ni ninguna otra de sus pretensiones.
SEXTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en este caso, por las razones expuestas, sin que en las mismas se incluyan las devengadas por la acusación particular.-
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alexis , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de la mitad de costas causadas en el procedimiento, con exclusión de las devengadas por la acusación particular.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concurso con el continuado de estafa en grado de tentativa, ya definidos, y por los que venía siendo acusado, a Segundo ; declarándose de oficio la otra mitad de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
