Sentencia Penal Nº 11/201...io de 2014

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G. 46250-31-1-2014-0000042

Rollo de Apelación nº 014/2014

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 5/2013

Audiencia Provincial de Castellón - Sección Segunda

Diligencias del Jurado nº 1/2012

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz (Castellón)

SENTENCIA Nº 11/2014

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutierrez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte de D. Luciano , y el recurso supeditado de apelación interpuesto por la parte de Dª Santiaga , contra la Sentencia nº 1/14, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce , pronunciada por el Ilmo. Sr. D. José Luis Anton Blanco, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1 /2013, seguido por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes, la parte del acusado y condenado en instancia D. Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Mercedes Alberca Muñoz y defendido por el Letrado Carlos Paris Sánchez y como parte apelante supeditada la de la acusación particular de Dª Santiaga y Dª Belen , representada por la procuradora de los Tribunales Dª Rosa Ana Pérez Puchol y defendida por el Letrado D. Ignacio Colomina Bayón-Campomanes; como partes apeladas las señaladas respecto los recursos formulados correlativamente por cada una de ellas y las del Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa, y la de la Abogacía de la Generalidad Valenciana en cuya representación ha actuado la Letrada Dª María José Fita Perales

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, D. José Luis Anton Blanco ,designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2012, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1 /2012, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz ,se dictó la sentencia nº 1/14, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'UNICO.- El acusado Luciano , vecino de Vinaroz, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2010 estaba casado con Dª Justa , sin embargo mantenía oculta una relación extramatrimonial con otra mujer llamada Pura , de modo que a principios de año 2011, el acusado se planteó la idea de acabar con la vida de su esposa para poder convivir con Pura a quien había asegurado - de una u otra manera- que en el verano de 2.011 estaría arreglado el tema de su esposa. El acusado, madurando tal idea de acabar con la vida de su esposa Justa y la forma en cómo lo podría llevar acabo, un día del mes de agosto de 2011, preguntó a unos chicos rumanos si conocían a alguien que 'pudiera hacer un trabajo sucio', concretándoles que consistía en dar muerte de una mujer, más viendo la dificultad de ello, decidió dar muerte a Justa por si mismo-y, que lo haría el día 15 de septiembre.

En ejecución de tal plan y con la finalidad de ocultar luego el cadáver, los días previos, inició la construcción de un tabique en una de las habitaciones de una alquería que tenía en la localidad de San Jaume d'Enveja (Tarragona), para poder dejar emparedado el cuerpo de Justa , dejando la nueva pared con un hueco provisional suficiente para introducir lo que sería el cadáver.

El día 15 de septiembre de 2011, Luciano se citó con su esposa sobre las 20.00 horas en un almacén propiedad del matrimonio, sito la C/ Treball núm. 1 bajo de Vinaroz, próximo al domicilio de ambos, y ya en su interior, éste aprovechó un momento en que Justa , confiada, le daba la espalda, cuando éste, de forma repentina e inesperada para evitar que la mujer se defendiera, le rodeó violentamente el cuello con un cable o cuerda de unos 5 milímetros apretando con intensidad y durante el tiempo necesario hasta conseguir la muerte de Justa por estrangulamiento.

El acusado, de inmediato y para evitar ser descubierto, procedió a introducir el cadáver en un arcón y subirlo en el maletero del coche de su propiedad Citroen Xsara ....-LMV , transportándolo hasta la alquería de San Jaume d'Enveja (Tarragona) donde descargó el cuerpo sin vida de Justa y lo introdujo posteriormente en el hueco de la doble pared tapándolo con los mismos materiales y pintando toda la pared, regresando rápidamente a Vinaroz a fin de que su ausencia no levantara sospecha y proceder a ejecutar la continuación del plan que ocultara la realidad, avisando a las hermanas de Justa para dar cuenta de que ésta no había ido a casa, y más tarde interponer la correspondiente denuncia de la desaparición de su esposa.

Una vez detenido el acusado, a las pocas horas ante determinadas pesquisas de la G. Civil, como sospechoso de la desaparición de su esposa, y cuando se estaba registrando por parte de la comisión judicial el almacén donde había ocurrido la muerte de Justa , el acusado se derrumbó manifestando su deseo de declarar, contando entonces cómo había dado muerte a su esposa, explicando cómo y dónde estaba escondido el cuerpo, dibujando un croquis del lugar, facilitando ello en buena medida pronto el hallazgo del cadáver.

Justa tenía tres hermanos, Nicolas , nacido el NUM000 de 1953, Santiaga , nacida el NUM001 de.1954 y Belen , nacida el NUM002 . de 1957. Así también, tenía a su madre Dª Andrea nacida en el año 1928 que padece un Alzheimer muy avanzado que exigía la atención constante de Justa y de Santiaga con quien la anciana aún vive.'

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y CONDENO al acusado Luciano , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de colaboración, a las penas de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

Se impone, asimismo al acusado la medida de prohibición de aproximación respecto de los hermanos de la fallecida, D. Nicolas , Dª Belen y Dª Santiaga , por tiempo de diez años, periodo que se computará desde que el acusado recobre la libertad.

El acusado indemnizará a D. Nicolas y Belen con 26.390 € a cada uno, y a Dª Santiaga en otros 61.390 €, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

Procédase a la devolución a las hermanas de la fallecida del anillo que aparece como pieza de convicción y que pertenecía a Dª Justa .

Igualmente debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Se abona para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente en libertad por esta causa.

Se aprueba el auto sobre la capacidad económica del acusado dictado por el Instructor en la correspondiente pieza separada.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará el legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Por la parte del acusado y condenado D. Luciano se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que pide se dicte sentencia estimado todos o algunos de los motivos que esgrime en su recurso y que viene fundado en tres motivos. El primero de ellos, se plantea al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la sentencia apelada ha incurrido en la infracción de preceptos legales en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal (asesinato por alevosía), y falta de aplicación del artículo 138 del Código Penal (homicidio) ya que considera la no concurrencia de la circunstancia de agravación de la alevosía, lo que supondría la transformación del delito de asesinato de artículo 139 del Código Penal en un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal .

El segundo de ellos se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado e) de los del artículo 846 bis, c) de la de Enjuiciamiento Criminal, por entender el recurrente que se ha incurrido en vulneración de la presunción de inocencia al considerar que de la prueba practicada no hay base razonable ni racionalidad en la argumentación para la no estimación de la atenuante de trastorno mental transitorio del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del código Penal como muy cualificada o subsidiariamente como simple y alternativamente la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente como muy cualificada y subsidiariamente como simple.

El tercer motivo del recurso del acusado y condenado se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis, c) de la de Enjuiciamiento Criminal por entender el recurrente que la calificación jurídica de los hechos incurre en infracción legal al no apreciarse la atenuante de colaboración reconocida por la sentencia como muy cualificada.

CUARTO.-Por la parte de la acusación particular de Dª Santiaga se formuló escrito en el que plantea su oposición al recurso de apelación del acusado y condenado Luciano en el que formula alegaciones oponiéndose e impugnando pormenorizadamente los motivos de tal recurso, y a su vez formula recurso supeditado de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado fundado en una única alegación consistente en que no se debió apreciar la atenuante analógica de confesión atendida la colaboración de condenado para la recuperación del cadáver, pidiendo se dicte nueva sentencia por la que se desestimen los motivos del recuso de apelación de Luciano y a su vez se declare la improcedencia de la apreciación de la atenuante analógica de confesión o colaboración y se le imponga a Luciano la pena de veinte años de privación de libertad, manteniendo los restantes pronunciamientos condenatorios recogidos en el fallo de la sentencia apelada.

QUINTO.-Por la parte de la acusación popular de la Generalidad Valenciana la Abogada de la Generalidad formuló asimismo escrito de impugnación al recurso de apelación formulado por Luciano antes reseñado, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos pues alega en primer lugar la inexistencia de error en la apreciación de la prueba, y seguidamente que no concurren las infracciones invocadas por el recurrente en sus tres motivos de recurso, que examina y sobre los que alega correlativamente.

Por la parte de Luciano , se formuló asimismo escrito de impugnación del recurso supeditado de la acusación particular de Dª Santiaga por considerar que la existencia de colaboración por parte del recurrente no es discutible sino que lo discutible es si esta colaboración excedió de la simple colaboración o fue más allá, pidiendo que se desestime íntegramente el recurso de la acusación particular en cuestión.

SEPTIMO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas las partes recurrentes, se les tuvo por comparecidos, y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Castellón, se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente principal personada del acusado y condenado Luciano y la parte apelante supeditada de la acusación particular de Dª Santiaga , y como apeladas la del Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa y las demás partes apeladas con la representación y defensa antes reseñadas.

OCTAVO.-En el dicho acto de la vista de los recursos, por la parte apelante de Luciano se pidió la revocación de la sentencia en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso, exponiendo las razones en que funda sus motivos de recurso y la estimación de los mismos; por la parte apelante supeditada de la acusación particular de Dª Santiaga se pidió la revocación parcial de la sentencia y la desestimación de la atenuante de cooperación, con el consiguiente aumento de pena al condenado; por el Ministerio fiscal de pidió la confirmación de la sentencia informando respecto de los motivos del recurso de apelación principal y del supeditado; por la parte apelada de la acusación popular, la Abogada de la Generalitat se adhirió a lo manifestado por el Ministerio fiscal pidiendo asimismo la confirmación de la sentencia; asimismo por las partes apelantes se reiteraron sus respectivos escritos de oposición correlativos a los recursos de cada una de las dichas partes apelantes principal y supeditada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida lo ha sido directamente por la parte del acusado y condenado Luciano , y de otra parte lo ha sido, con carácter de recurso supeditado, por la parte de la acusación particular de Dª Santiaga ; siendo todos los motivos de recurso alegados por ambos recurrentes de aquellos que en caso de ser estimados no conllevan la nulidad y consiguiente repetición del juicio, lo que ninguno de los recursos ha pedido; en consecuencia, examinaremos en primer lugar el recurso de Luciano , que basa su apelación -como ya se ha reseñado antes- en tres motivos de recurso, y seguidamente el recurso supeditado de apelación que se funda en un única alegación en que se viene a expresar el motivo del recurso, sin referencia expresa al motivo tasado de recurso a cuyo amparo se pretende esta apelación supeditada.

SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso de la parte del acusado y condenado Luciano , viene formulado -como antes se ha referido- al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender el recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por cuanto considera indebida la aplicación del artículo 139.1º del Código Penal , que conlleva la calificación de los hechos como constitutiva de delito asesinato por entender que concurre alevosía, y a su vez por la correlativa inaplicación en la calificación de los hechos como propios del tipo penal del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal .

Este primer motivo de recurso funda su alegación de infracción de precepto legal en que no ha quedado acreditada la presencia de alevosía en los hechos que dieron lugar al fallecimiento de la victima, pues alega el recurrente que el Jurado ha tomado en consideración como uno de los argumentos en favor de la alevosía los hechos contemplados en hecho A-6, que aprueba por unanimidad, consistentes en que el hoy recurrente se citó con su esposa en ejecución de un plan preconcebido en un almacén propiedad de ambos, y ya en su interior rodeó violentamente con un cable su cuello apretando con fuerza para estrangularla, para lo que se han apoyado en el testimonio del acusado, en el de las hermanas de la víctima y de una amiga de la misma, señalando el Magistrado Presidente que el recurrente aprovechó un momento en que Justa , confiada, le daba la espalda cuando éste de forma repentina e inesperada la estranguló. Frente a todo ello alega el recurso que de la prueba practicada no se desprenden estas conclusiones, pues considera que los testigos señalan que la victima había quedado con su marido, lo que no significa que la hubiera citado allí, por lo que considera que yerra el Jurado en esta interpretación que excede a su juicio de la prueba practicada, siendo contrario a la lógica que si lo que pretendía el acusado era acabar con la vida de su esposa, no resulta creíble que preparara un escenario del crimen en el centro de Vinaroz, para trasladarla en un arcón y delante de testigos a 30 km. de dicho lugar, así como usar como arma del crimen un cable en lugar de otra arma más contundente.

Alega el recurrente en su propia valoración de la prueba practicada que no ha habido alevosía, ni en su modalidad proditoria, pues considera que el recurrente no citó a la víctima en el lugar del crimen, el arma del crimen no fue preparada sino que estaba en el lugar del crimen ni tampoco en su modalidad sorpresiva o de desvalimiento, pues considera el recurso que trascurrió cierto tiempo entre la exhibición del cable y su utilización dando lugar a que la victima pudiera defenderse sin que la víctima estuviera en situación de absoluto desamparo y desvalimiento, por lo que considera que al no concurrir de la prueba practicada la alevosía estimada por el Jurado y recogida en la sentencia, no nos hallamos ante un supuesto de asesinato sino de homicidio.

Este motivo primero de los del recurso del acusado y condenado ha de ser desestimado, por cuanto la concurrencia de la alevosía que determina en definitiva la calificación de los hechos como constitutivos del delito de asesinato, viene clara y contundentemente determinada por la declaración de probados por el Jurado de los hechos A6, A7 y A8 de los del objeto del veredicto, en relación con los anteriores puntos del objeto del veredicto -A1 al A5- y en particular el número A5, acerca de las obras conducentes al emparedamiento del cadáver de la víctima, de los que se infiere indefectiblemente la concurrencia de la alevosía en sus tres modalidades: En efecto se ha de señalar: a) Que hay un plan preconcebido y seguido puntualmente en el que víctima y agresor han quedado en el lugar del crimen -'se citó con su esposa'- lo que no responde a lo alegado por el recurso; b) La acción de estrangulamiento es sorpresiva y con desvalimiento de la víctima, atendida el arma homicida y las circunstancias del estrangulamiento que se siguen de los hechos declarados probados por el Jurado y su motivación, en contra de la versión de la defensa contenida en los puntos del objeto del veredicto que recogen dicha versión - en particular los puntos 9 y 10 del mismo-, que fueron declarados no probados por el Jurado, todo ello sin perjuicio de lo que después se dirá respecto de los demás motivos de recurso.

En consecuencia la calificación hecha por el Magistrado Presidente en la sentencia apelada respecto de la concurrencia de la alevosía en los hechos producidos y por tanto la calificación de los mismos de constitutivos del delito de asesinato se ajusta plenamente a los hechos probados de la sentencia que son exacto trasunto de los finalmente declarados probados por el Jurado en su veredicto, siendo de desestimar las extensas alegaciones del recurso, que de lo que tratan realmente es de revisar la valoración de las pruebas practicadas, sustituyendo los pronunciamientos del Jurado acerca de la valoración de la prueba por los propios del recurrente, que han sido en todo caso sometidos a la valoración del Jurado con el resultado que el acta del veredicto refleja, es decir que se ha estimado probada sustancialmente la versión de las acusaciones acerca de los hechos delictivos determinantes de la calificación de asesinato por concurrencia de la alevosía, conforme al artículo 139.1 del Código Penal , sin que al amparo de la infracción de precepto legal alegada en este motivo, que como se ha dicho no concurre en modo alguno, sea de admitir lo que en realidad se pretende en el desarrollo del motivo, que no es otra cosa que la consideración de que el Jurado -como expresamente se recoge en el recurso- yerra en la valoración de la prueba y la calificación se ha de hacer conforme a la versión de los hechos alegada por el recurrente, que -por el contrario- ha sido declarada no probada por el Jurado, lo que resulta totalmente improcedente y no responde en realidad al motivo del recurso invocado de infracción de precepto legal.

En definitiva y de lo expuesto cabe concluir no cabe estimar la alegada aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal , y la falta de aplicación del artículo 138 del mismo, así como la pretendida consecuente calificación de los hechos como delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y no como delito de asesinato de artículo 139 del Código Penal , calificación esta última que se ajusta plenamente a los hechos probados del veredicto del Jurado y en definitiva de la sentencia apelada.

TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso de la parte del acusado y condenado Luciano , viene formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado e) de los del artículo 846 bis, c) de la de Enjuiciamiento Criminal, y se funda en la consideración del recurrente que se ha incurrido en vulneración de la presunción de inocencia porque de la prueba practicada no resulta base razonable ni racionalidad en la argumentación para la no estimación de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio, del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , como muy cualificada o subsidiariamente como simple, y alternativamente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad suficiente, con carácter de muy cualificada y subsidiariamente con carácter de simple atenuante.

El motivo se desarrolla en el recurso con base a que considera el recurrente que el Jurado no lleva razón al llegar a la desestimación de las dos posibilidades de atenuación referidas al trastorno mental transitorio y al arrebato u obcecación, pues considera que los motivos de declaración como hechos no probados de los referidos como A-9 y A-10 en el objeto del veredicto no vienen avalados por la prueba practicada, en concreto el informe psicológico y las declaraciones testificales que señalan que el recurrente era una persona normal y tranquila, la victima tenía un carácter muy fuerte, el recurrente tenía una relación extramatrimonial e iba a romper con la victima, por lo que el acusado y condenado pudo haber experimentado un trastorno mental transitorio pues cualquier otra explicación no seguiría un hilo lógico y razonado. Alternativamente a este trastorno mental transitorio plantea el desarrollo del recurso que los hechos se produjeron como consecuencia de un arrebato del acusado y condenado, pues considera que el que no se oyeran gritos o discusión alguna no significa que no mantuvieran una fuerte discusión en intensidad de carácter que no de griterío, repasando al efecto los hechos según su estimación de los mismos, que le lleva a la afirmación que el que no se escuchara la discusión alegada es insuficiente para desestimar la existencia de arrebato, sin que tampoco considere suficiente para desestimar el arrebato el que la Guardia Civil no encontrara indicios de discusión o forcejeo, pues ello -argumenta- no quiere decir que no existiera, considerando el recurrente que sí hubo forcejeo pues la victima tiene una lesión contusa en la mano según señalaron los forenses, y que el perito psicólogo vino a señalar que es posible que tuviera una reacción desproporcionada.

El motivo ha de ser desestimado en cuanto a la consideración de las dos atenuantes planteadas, pues en primer lugar, la vulneración de la presunción de inocencia en que se funda este del recurso del acusado y condenado Luciano , se centra en realidad, como también ocurre en el motivo primero del recurso respecto de la estimación de la alevosía, en la discrepancia del recurrente respecto de la valoración de la prueba hecha por el Jurado, y en el fondo a lo que lleva, por la vía de la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia, es a un planteamiento de error en la apreciación y valoración de la prueba, como expresamente se dice y se desprende del desarrollo de este motivo del recurso, pues lo que se viene en alegar en suma es que el Jurado no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el sentido pretendido por la parte recurrente, es decir que a su juicio no ha quedado probados los elementos que configuran sustancialmente la declaración de no probados de los puntos A-9 y A-10 de los del objeto del veredicto, sino que por el contrario lo que se desprende de la prueba practicada son los elementos que sustentan la versión de los hechos del recurrente contenida precisamente en estos puntos, lo que -como se viene señalando reiteradamente en las resoluciones de esta Sala y en las de la Sala Segunda del Tribunal Supremo- no cabe en el proceso de Tribunal de Jurado, ni su revisión en esta sede de apelación, ya que la peculiar configuración legal del Tribunal del Jurado y de este recurso de apelación, impide a este Tribunal de apelación la revisión de la valoración de la prueba hecha por el Jurado en su veredicto, que en el presente caso ha asumido las tesis de las acusaciones acerca de la interpretación y valoración de la prueba practicada, declarando no probados los hechos referidos, cuya falta de declaración como probados plantea la parte recurrente como una vulneración del principio de presunción de inocencia.

A lo anterior se ha de añadir que, con independencia de las consideraciones que a los recurrentes y a esta Sala le puedan merecer la valoración de la prueba hecha por el Jurado y las conclusiones a que ha llegado partiendo de los indicios resultantes de la prueba practicada, lo cierto es que ha habido prueba de cargo y ésta se ha valorado de determinada manera por el Jurado, que no es la que considera el recurrente que debiera ser, y de lo que se trata en este motivo es que se ha vulnerado la presunción de inocencia al no declarar probados los hechos determinantes de circunstancias atenuantes respecto de las cuales incumbe su acreditación a quien las alega, y no de la insuficiencia probatoria de la acusación para quebrar la presunción de inocencia, sin que la mera posibilidad de que hayan podido concurrir afecte a las reglas de quiebra de la presunción de inocencia invocada, pues en este caso, como ya se ha reseñado y es de ver de la lectura del veredicto y la fundamentación probatoria de cargo del mismo que hace el propio Jurado y los hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba justifican la quiebra de la presunción de inocencia y la no estimación de las atenuantes invocadas.

En suma pues no cabe estimar que con base a la prueba practicada tal y como se ha reseñado antes carezca de toda base razonable la declaración de no probados de los hechos que llevarían a la aplicación de las atenuantes alegadas, y consecuentemente con ello carezca por ello de toda base razonable la condena impuesta, no concurriendo por tanto la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia y con ello la infracción de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 846 bis. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-El tercero y último de los motivos del recurso de la parte del acusado y condenado Luciano , viene formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se funda en la vulneración del artículo 21.4 del Código Penal al no apreciarse en la calificación de los hechos la atenuante de colaboración, en la interpretación jurisprudencial analógica cuando no se cumple el requisito cronológico, como muy cualificada, pues se alega en este el motivo que el recurrente confesó espontáneamente ser el autor de los hechos y posteriormente colaboró mediante la aportación todo tipo de datos concretos que permiten completar la investigación policial, mostrándose incluso voluntario a realizar un croquis de la vivienda donde había ocultado el cuerpo de la víctima, indicando con que utensilio agredió a la víctima, que linternas utilizó, el medio de trasporte del cuerpo, el lugar en que se hallaba la caja fuerte en la vivienda y la contraseña para abrirla, siendo especialmente relevante la indicación exacta de donde se encontraba escondido el cuerpo, señalando los agentes de la guardia Civil que de otro modo les hubiera sido muy difícil de encontrar, considerando que de no haber declarado ni colaborado con todos los datos que aportó es muy probable que el asunto pudiera no haber sido resuelto, pues de no aparecer el cuerpo incluso hubiera sido difícil, cuando no imposible, haber condenado al hoy acusado.

El motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia acoge y aplica la atenuante analógica atendido que la confesión se produce estando ya detenido y no obstante estar acordado el registro del lugar donde ocultó el cadáver, la colaboración del recurrente señalando el lugar exacto del emparedamiento facilitó la investigación de los hechos, siendo conforme a derecho la calificación hecha en este sentido en la sentencia -fundamento de derecho quinto- y ajustada a los hechos declarados por el Jurado - punto A 13 de los del objeto del veredicto- y recogidos como hechos probados de la sentencia, que motiva además los elementos probatorios que sustentan tal hecho probado en su fundamento de derecho tercero -párrafo tercero- , por lo que se ha de desestimar este motivo del recurso, ya que en suma de los hechos declarados probados no se sigue la especial cualificación pretendida respecto de esta atenuante, sin que por tanto quepa estimar vulnerado el precepto invocado.

QUINTO.-Respecto del recurso supeditado de apelación de la parte de la acusación particular se ha se señalar que este se funda en una alegación única consistente en que considera que de la doctrina jurisprudencial no cabe la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración hecha por la sentencia apelada, ya que los datos de localización para el hallazgo del cadáver se proporcionan por el acusado y condenado Luciano a los agentes de la Guardia Civil cuando ya sabía que se iba a registrar el lugar en el que había ocultado el cadáver y éste acorralado por las evidencias en su contra confiesa el crimen y colabora con la investigación, entendiendo el recurso que se hubiera encontrado el cadáver aun sin las indicaciones del acusado y condenado sin ningún género de dudas pues el registro estaba ya previsto y programado, el inmueble donde se encontraba el cadáver es de dimensiones no excesivas, se desprendía un fuerte olor a putrefacción cuando accedieron al interior del mismo, y existían otros indicios llamativos como la evidencia de que una de las paredes se componía de dos superficies diferenciadas en cuanto a su antigüedad.

Respecto de este recurso supeditado de apelación se ha se señalar que no expresa en que motivo viene fundado de entre los tasadamente expresados en el artículo 846.bis. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicos que permiten el planteamiento de este recurso, lo que de por sí debería determinar la inadmisión del recurso, atendido el carácter limitado de este recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado y las peculiares características procesales del mismo. No obstante ello, atendido el principio pro actioney que del contenido de las alegaciones del presente recurso de apelación cabe entender que éste se plantea al amparo del apartado b) del dicho artículo 846.bis. c), y por tanto por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.4 del Código Penal en punto a la estimación de la atenuante analógica de colaboración.

El recurso ha de ser desestimado por cuanto de los hechos probados de la sentencia y declarados probados por el Jurado, en particular del contenido el punto A 13 del objeto del veredicto, se sigue la calificación de atenuante analógica de colaboración estimada por la sentencia y debidamente fundada en cuanto a los hechos probados -fundamento de derecho tercero, párrafo tercero- y en cuanto a la calificación estimada - fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada-, como ya se ha reseñado antes al tratar del motivo tercero de los del recurso del acusado y condenado Luciano , y por el contrario de tales hechos probados no se desprende la ausencia de la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración, que la de confesión, pues en suma aportó datos útiles a la investigación facilitando la misma.

SEXTO.-Siendo de desestimar los motivos del recurso del acusado y condenado Luciano y con ello el recurso del mismo en su integridad, y siendo de desestimar asimismo el recurso supeditado de apelación de la acusación particular, procede la confirmación de la sentencia del Tribunal del Jurado objeto de ambos recurso de apelación.

SEPTIMO.-Atendida la desestimación de los recursos de apelación formulados por el acusado y condenado y supeditadamente al anterior por la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a dichas partes apelantes a las costas causadas por cada uno de los dichos recursos en esta apelación.

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte de D. Luciano , y el recurso supeditado de apelación interpuesto por la parte de Dª Santiaga , contra la Sentencia nº 1/14, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce , pronunciada por el Ilmo. Sr. D. José Luis Anton Blanco, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1 /2013, seguido por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz y confirmar la sentencia apelada en su integridad.

2º) Imponer a las partes apelantes las costas causadas respectivamente por cada uno de sus recursos en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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