Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 912/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 912/2014
Juicio Oral nº 211/2011
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 11
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
-----------------------------------------------------
En Castellón a trece de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 912/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 211/2011, sobre lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el acusado D. Diego , representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado D. José Vicente La Paz García, en calidad de ADHERIDO-APELADO el denunciante D. Gumersindo , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera con la asistencia del Letrado D. Braulio Castillo García, y como APELADOS, la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas SA, representada por la Procuradora Dª. María Ferrer Alberich y asistida por el Letrado D. Francisco José Burgos Martínez, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y expresamente asíse declara que: Sobre las 3:00 horas del día 28 de mayo de 2009, en la Avenida Almazora de Castellón, se produjo una discusión entre Gumersindo y el acusado Diego , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba prestando servicio en la recogida de basuras junto con Patricio y Virgilio . Durante la discusión el acusado agredió a Gumersindo , empujándole, propinándole un puñetazo y patadas, haciéndole caer al suelo, donde Gumersindo perdió el conocimiento. Como consecuencia de la agresión, Gumersindo , sufrió lesiones consistentes en TCE con leve pérdida de consciencia, policontusiones, hematoma y heridas en párpado inferior derecho y región frontal derecha y cervicalgia y cefalea. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 150 días, siendo 56 impeditivos y 3 de hospitalización, quedándole como secuelas cicatriz superficial y curvilínea de 2 cm. en párpado inferior derecho y cicatriz superficial de 0,5 cm. en región frontal derecha a nivel supraciliar externo que ocasiona perjuicio estético ligero. El perjudicado reclama.
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este órgano judicial para su enjuiciamiento en abril de 2011, tras lo cual la causa permaneció paralizada hasta el 20/12/12 en que se dicta Auto de admisión de pruebas y se señala día para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Patricio y a D. Virgilio de los delitos de lesiones y de omisión del deber de socorro por los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Diego del delito de omisión del deber de socorro del que veía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Diego como autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado 1/6 de las costas procesales causadas.
En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Gumersindo en 6.300 eurospor las lesiones y en 2.000euros por las secuelas sufridas. Dichas cantidades, que incluyen los daños morales, devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C ..
Se absuelve a la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.,de la responsabilidad civil que se le reclamaba.'
TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el acusado Diego , con la adhesión-oposición de contrario y la oposición de la mercantil responsable civil y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 8 de octubre de 2014, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 8 de enero de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, que condenó a Diego como autor de un delito de lesiones del art 147.1 CP en los términos expresados en dicha sentencia, se interpone por la defensa de dicho acusado recurso de apelación, cuya pretensión revocatoria fundamenta en cinco motivos: 1)error en la valoración de la prueba por entender que no es el autor de las lesiones causadas al denunciante 2)vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, pues careciendo de antecedentes penales y como resultado de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas debió imponerse la pena mínima de seis meses; 3)vulneración del art. 120.4 CP , en cuanto que debe responder civilmente la mercantil denunciada; 4)vulneración del principio o teoría de la compensación de culpas habida cuenta la particular implicación del perjudicado en el incidente protagonizado con el acusado; y 5)infracción del art 240.3 CP porque deben imponer las costas causadas por el delito de omisión de socorro a la acusación particular a la vista de la temeridad de tal acusación. Solicitada la defensa, en definitiva, se absuelva al acusado del delito de lesiones, o subsidiariamente se le condene con seis meses de prisión, más indemnización al perjudicado en la cantidad de 1664 euros, con la responsabilidad civil de Construcciones y Contratas SA.
El perjudicado Gumersindo se adhiere al recurso, en cuanto a la responsabilidad civil de dicha mercantil de conformidad con lo previsto en el art 120.4 CP , al tiempo que se opone a las restantes peticiones del recurso, como también se opone el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Hemos de rechazar, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba. El recurrente centra su impugnación en cuestionar la apreciación probatoria de dicha sentencia y la decisión condenatoria que de ella se deriva. Y a tal efecto realiza un examen exhaustivo de las declaraciones de los implicados y testigos con el fin de hallar incoherencias y contradicciones entre las declaraciones que prestaron cada uno de ellos en la fase de instrucción y en el plenario.
Las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista del juicio, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en el acto del juicio se aprecien algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (más de tres años en este caso). Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo carecería de eficacia en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Juez sentenciador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
En el supuesto que nos ocupa puede comprobarse, a tenor de la prueba practicada, que los datos nucleares de los testimonios de la víctima Gumersindo y su acompañante Arsenio coinciden sustancialmente, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes en las declaraciones que prestaron en el curso de la causa, pues siempre manifestaron que fue el acusado Diego quien empujó al primero de ellos y le propinó un puñetazo que le hizo caer al suelo, donde permaneció inconsciente durante unos minutos, admitiendo incluso por el propio acusado el empujón y la caída al suelo.
Por lo demás, si seguimos el procedimiento de contraste utilizado por la parte recurrente y superponemos las declaraciones del denunciado ante la policía y las que prestó en la vista oral del juicio, observamos que concurren también algunas discrepancias, que no siempre son livianas. Y así ante la policía expuso que tras ser empujado por el conductor del coche 'le respondió con empujones y puede ser que le diera algún puñetazo, lo que motivo que cayera al suelo', agresión a la que no se refirió en absoluto en el plenario, donde declaró 'que no le pegó ningún puñetazo al denunciante'y que 'no hubo pelea',cuando en fase instructora había declarado 'que lo que sí hubo fue un forcejeo mutuo de empujones y manotazos'.También el testigo de la defensa Jose Ángel , propietario de un local cercano, dijo en el plenario que 'no vio a nadie caer al suelo',cuando en sede policial declaró que uno de aquellos jóvenes 'empujó al conductor del camión, que cayó al suelo'y en fase instructora manifestó que 'sí vio que uno de los chicos cayó al suelo pero no sabe por qué',esto es, no sabe si tropezó o fue zancadilleado.
Con lo cual, no es ilógico que la Juzgadora de instancia otorgara plena credibilidad al testimonio de la víctima Gumersindo , quien relató en el acto del juicio las circunstancias en que se produjo la agresión de que fue objeto; cuya declaración estimó que reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, además de estar avalada por la testifical de Arsenio y objetivadas las lesiones y secuelas por el informe forense de sanidad, siendo dichas lesiones perfectamente compatibles con la agresión de referencia.
Frente a ello pretende la defensa exculpar el comportamiento del acusado
Diego atribuyendo en todo caso la agresión a otro de los empleados que acompañaban al mismo en el camión de recogida de basuras, concretamente
Patricio , sobre la base de la declaración policial del acusado
Diego al manifestar éste
'que todo fue muy rápido pero intuye, ya que estaba en el suelo, que
Patricio le dio un puñetazo al conductor del vehículo, lo que motivó que cayera al suelo y se hiciera unas heridas en la cara'.
Pero olvida la defensa que tal declaración fue expresamente matizada después en fase instructora por el propio acusado, diciendo que
'quiere aclarar que en su declaración donde se hace constar que
No es posible, por ello, apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba, sin que alegatos vertidos por la defensa para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en fase de instrucción pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-Referente al principio de proporcionalidad, si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juzgado impone, como en este caso, una pena superior (nueve meses de prisión) a la mínima legalmente establecida (seis meses de prisión), cuando concurre además la atenuante de dilaciones indebidas, debe exponer las razones que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial sobre el derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 66 CP ) y constitucional ( arts. 24.1 y 120.3CE ).
Estas razones se fundamentan en las circunstancias personales del autor y en la mayor o menor gravedad del hecho, que solo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo de los hechos. De ahí que el Juzgado deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, por tanto, debe deducir la pena resultante de dichas premisas. Doctrina sobre el deber de motivar tal individualización que necesariamente es exigible en todo caso.
Pues bien, en el supuesto de autos el Juzgado de lo Penal no ha efectuado razonamiento alguno en orden al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, no siendo suficiente a tal efecto para determinar la pena en nueve meses de prisión (aunque se encuentre en la mitad inferior de la prevista legalmente) con transcribir simplemente las circunstancias que recoge el art. 66 CP , sin razonamiento concreto alguno, por lo que, no habiéndose motivado expresamente dicha individualización, sin que por otro lado sea de apreciar en ese sentido circunstancia alguna relevante y determinante de una especial antijuridicidad en la conducta del acusado, tal falta de motivación, unido al hecho de concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, ha de llevar necesariamente a establecer la misma en su límite mínimo, de seis meses de prisión, de acuerdo con dicha doctrina constitucional. De ahí que la queja del recurrente, referida a una defectuosa motivación de la pena, con la pretensión de que se imponga el mínimo legal previsto, debe tener favorable acogida.
CUARTO.-Como tercer motivo de recurso la defensa pretende la condena de Fomento de Construcciones y Contratas SA para la que trabajaba el acusado en base a lo previsto en el art 120.4º CP ( 'Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios').
Como se ha dicho por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (una de las últimas viene representada por la STS 1026/2013, de 2 de diciembre , que cita la 643/2007, de 3 de julio ), el acusado no ostenta legitimación para reclamar la responsabilidad civil de un tercero. Su posición en la causa es la de una parte pasiva acusada que no puede ejercitar la acción civil. Ni en la instancia; ni posteriormente en vía de recurso; y, ni siquiera, por vía adhesiva. Carece de gravamen. Un acusado no puede ejercitar ni acciones civiles, ni acciones penales frente a otros coacusados o frente a responsables civiles. Como no podría reclamar la condena penal de otros aduciendo que siendo varios los responsables penales la asignación de cuotas decrecería el importe de su responsabilidad civil.
Con independencia de ello, no debemos de olvidar que la aplicación del citado art. 120.4º CP requiere, además de la relación de dependencia del responsable penal y civil, que el hecho delictivo de que se trate (la agresión en este caso) ha de haberse realizado dentro de las funciones que tiene encomendadas el empleado, siendo incuestionable que el hecho objeto de acusación y condena nada tiene que ver con el trabajo a realizar por el conductor de uno de los camiones de recogida de basura propiedad de la referida mercantil, estando tal acto delictivo protagonizado por el acusado fuera del 'desempeño de sus obligaciones o servicios'para con dicha empresa. Por ello, se desestima el motivo.
QUINTO.-En el motivo cuarto se queja el apelante de la indebida inaplicación del art. 114 CP , pues entiende que debió moderarse el importe de la indemnización al haber contribuido el lesionado con su conducta a la producción del daño.
Dispone el art 114 CP que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.Se trata de una facultad discrecional que la ley reconoce a los tribunales, que ha sido aplicada en ocasiones en que la acción del condenado a indemnizar venía precedida de una agresión ilegítima del lesionado que había dado lugar a la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa ( SSTS 1630/2002 y 1515/2004 ).
En el caso, las lesiones fueron causadas por el puñetazo y patadas que dio el recurrente en un momento en el que, desde la perspectiva de la legítima defensa, ya no era necesaria esa reacción pues la discusión previa iniciada por el luego lesionado con motivo de no quitar su coche y dejar pasar el camión de la basura ya había finalizado. Quedan así, tales lesiones, desvinculadas de la conducta previa del lesionado, ya que cuando se inicia la acción causante de las lesiones, la conducta previa de aquel ya había cesado y no requería ninguna acción posterior del recurrente, de manera que no puede apreciarse que con su conducta contribuyó a su producción, por lo que el resultado lesivo no puede en modo alguno ser atribuido siquiera en parte a la conducta concurrente de la víctima.
En otro orden de cosas los hechos probados no se hacen eco de una actuación específica de la víctima que pueda justificar una disminución de la cuantía indemnizatoria, desestimado con ello igualmente dicho motivo de recurso.
SEXTO.-Por último, en lo referente a la imposición de costas a la acusación particular por su temeridad, tan solo significar que si bien la modificación de conclusiones por la acusación particular el se produjo ya en trámite de definitivas al término de las sesiones del juicio, desde luego no tuvo por causa la constatación de la temeridad en las imputaciones previas sobre delito de omisión de socorro que no compartió inicuamente con el Ministerio Fiscal. Por ello, las modificaciones en ese trance de los términos de la acusación particular nada añadieron de onerosa carga a la defensa ni permiten valorar la actuación total del proceso hasta ese trance como reveladora de temeridad ni de mala fe.
Por otro lado, no consta que la defensa de dicho recurrente solicitara la condena en costas de la acusación particular. Por ello tampoco es asumible la imposición de las mismas desde la oficiosidad del Tribunal. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.
SEPTIMO.-Pretende la acusación particular por vía de adhesión al recurso el incremento de la cuantía indemnizatoria al menos en un 20%, por ser criterio jurisprudencial el de estimar que para las lesiones dolosas habrá que valorar la mayor aflicción y el consiguiente superior daño moral que supone.
Como es sabido, las cifras estandarizadas del baremo de tráfico no rigen para los delitos dolosos. Pero nada impide usarlas como orientación. Es habitual un incremento correctivo por la naturaleza dolosa de las lesiones, que oscila entre el diez y el treinta por ciento, según los criterios habitualmente manejados.
No obstante lo cual,es jurisprudencia reiterada ( SSTS 105/2005, de 26 de enero ; 131/2007, de 16 de febrero ; 396/2008, de 1 de julio ; 833/2009, de 28 de julio ) que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables a través del recurso, fuera de una manifiesta arbitrariedad. Siendo así, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito doloso, como es el caso que nos ocupa, que se realice en la instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y perjuicios realmente causados, no puede, por norma general, ser sometida a revisión a través de recurso, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del tribunal de instancia, salvo en aquellos supuestos donde se discuten las bases o diferentes conceptos en que se fundamenta la cuantía indemnizatoria, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) se indemnice por cuantía superior a la solicitada, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación de los tribunales a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
La Juzgadora de instancia, precisamente por incluir los daños morales, valora los días de hospitalización en 70 euros, los días impeditivos en 60 euros y los no impeditivos en 30 euros, cuando las cifras que estable para la incapacidad temporal la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros son de 65'48, 53'20 y 28'65 euros, respectivamente, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada estima la Sala que no procede incrementar la suma indemnizatoria determinada en la instancia, desestimando así la adhesión al recurso.
OCTAVO.-En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición en ambos supuestos ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego , y desestimando la adhesión formulada en nombre de D. Gumersindo , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 211/2011, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de establecer en seis meses la pena de prisión impuesta, confirmando en lo demás la sentencia y declarando de oficio las costas procesales del recurso y adhesión al mismo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
