Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 128/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00011/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2009 0006978

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2013

RECURRENTE: Landelino , Maximiliano

Procurador/a: JESUS CORDOBA BLANCO, SUSANA MELERO DE LA OSA

Letrado/a: FRANCISCO FERNANDEZ ALVAREZ, LAURA SANCHA QUINTANILLA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN PENAL Nº 128/2014.

Juicio Oral nº 55/2013, (dimanante del P.A. nº 80/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca).

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José María Escribano Laclériga.

Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I ANº. 11/2015.

En la ciudad de Cuenca, a 20 de Enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 55/2013, (que dimanan del P.A. nº 80/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por D. Maximiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y defendido por la Letrada Sra. Sancha Quintanilla, como por D. Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco y defendido por el Letrado Sr. Fernández Álvarez, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 14 de Julio de 2014 ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 14 de Julio de 2014 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- ...que la madrugada del día 14 de septiembre de 2009, el acusado Maximiliano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y antecedentes penales no computables, en la calle Fray Luis de León de Cuenca, en el transcurso de una discusión, propinó a Landelino un puñetazo en la cara y cuando éste cayó al suelo por el golpe le propinó una patada que le impactó en el ojo. Como consecuencia de estos hechos, Landelino sufrió unas lesiones consistentes en policontusiones y edema retiniano, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en sutura de la herida, y que tardaron en curar ocho días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Landelino en la cantidad de 1.145 euros, en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Maximiliano interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

1. Error manifiesto en la apreciación de la prueba. Viene a señalarse en tal motivo, en esencia, que no puede tomarse en consideración la declaración de la presunta víctima al haber incurrido ésta en constantes contradicciones.

2. Es cierta la existencia de lesiones en el denunciante. Ahora bien:

-en ningún momento existió en D. Maximiliano intención de agredir a D. Landelino ni causarle lesión. D. Maximiliano actuó con ánimo defensivo. No hubo pelea, fue un forcejeo intranscendente y, en el curso de éste, D. Landelino salió malparado;

-la sutura era innecesaria para la curación de la herida.

Y esos argumentos ponen de relieve que las lesiones sufridas por D. Landelino no revestían gravedad para poder considerarlas constitutivas de delito.

Con tal recurso se solicita la libre absolución de D. Maximiliano .

El MINISTERIO FISCAL impugnó dicho recurso; interesando su desestimación.

La representación procesal de D. Landelino también impugnó el recurso; interesando, igualmente, su desestimación.

TERCERO.-Que la representación procesal de D. Landelino también formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. Inadecuada aplicación del baremo contenido en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20.01.2009. Se indica en dicho motivo, en esencia, que la indemnización procedente con arreglo a tal baremo debería ascender a 1.228,89 €. La diferencia indemnizatoria con respecto a la cifra establecida por la Juzgadora a quo estriba en lo siguiente:

-se computan 7 días impeditivos, (no 8; como se concreta en la Sentencia), y se contabiliza un día de hospitalización, (que no se computa en la Sentencia);

-se aplica un incremento del 10% como factor de corrección sobre el perjuicio estético.

2. Infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal . Se indica en dicho motivo, en esencia, que debe condenarse al Sr. Maximiliano al pago de las costas de la acusación particular.

Con tal recurso se solicita que se condene a D. Maximiliano al pago de la cantidad que se reclama así como al pago de las costas de la acusación particular.

El MINISTERIO FISCAL impugnó dicho recurso; interesando su desestimación.

La representación procesal de D. Maximiliano también impugnó dicho recurso; interesando su desestimación.

CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 128/2014). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 20.01.2015.

Hechos probados

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida; si bien se añade al final de los mismos el siguiente relato:

D. Landelino estuvo hospitalizado durante uno de los indicados ocho días.


Fundamentos

Únicamente se aceptan los de la Resolución recurrida en todo aquello en lo que no se opongan a los que se reseñarán en la presente Sentencia.

PRIMERO.-El añadido de relato fáctico responde, (partiendo de la modificación del mismo que viene a pretender implícitamente la representación procesal del Sr. Landelino al hacer referencia en su recurso de apelación, cuando desglosa las cantidades, a un día de hospitalización), al folio 55 de las actuaciones; en el que consta, en su apartado 4, lo siguiente: '...con un día de hospitalización'.

SEGUNDO.-Procederemos, en primer lugar, al análisis del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Maximiliano .

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

1. El primer motivo del recurso debe rechazarse; y ello por las argumentaciones que a continuación se expondrán:

.En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'). Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal. Y en el caso de autos asumimos explícitamente las argumentaciones de la Juzgadora de instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta lo siguiente:

*ya ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 26.04.2000 , que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado que esté presente en todas las manifestaciones; y esa línea uniforme y constante consideramos que sí se encuentra en las manifestaciones de D. Landelino con respecto a los hechos nucleares, (hechos nucleares que vienen a estar conformados por la propia agresión en sí), bastando para obtener tal conclusión con contrastar el contenido de la denuncia, (en el que consta, -véase el folio 9 de las actuaciones-, que D. Landelino indicó a los Agentes de la Autoridad que el acusado le '...golpeó en la cara...Que debido a esta agresión...cayó al suelo, quedándose en el suelo y recibiendo una patada en la cara por parte de este individuo'), con lo manifestado por D. Landelino tanto en instrucción, (al señalar, véase el folio 104 de la causa, que el acusado '...le dio un puñetazo en el labio, cayendo al suelo...y después le dio una patada en todo el ojo'), como en el plenario, (al manifestar que el acusado '...me soltó un puñetazo en la cara...', -véase la grabación del plenario a partir del corte 8,47-, y que '...me dio una patada en todo el globo del ojo...', -véase la correspondiente grabación a partir del corte 8,55-);

*cuando se trata de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; circunstancia que no concurre por el hecho de otorgar credibilidad la Juzgadora a quo a lo manifestado por D. Landelino , pues, precisamente, la toma en consideración de ese testimonio se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba.

2. El segundo de los motivos del recurso de apelación de D. Maximiliano también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

A. Si se examina la declaración en el plenario de D. Claudio , (que, como manifiesta la Juzgadora a quo, corrobora el testimonio de D. Landelino ), se comprueba que D. Maximiliano golpeó a D. Landelino de manera inopinada y sin existir provocación alguna por parte de éste, (véase la correspondiente grabación del plenario a partir de los cortes 13,40, -respuestas del Sr. Claudio al Ministerio Fiscal-, y, especialmente, 14,43, -contestaciones del Sr. Claudio al Letrado de la acusación particular-), lo que pone de relieve, (en contra de lo pretendido en el recurso), la total ausencia de ánimo defensivo en D. Maximiliano y su exclusiva intención de agredir a D. Landelino , (por lo que en realidad resulta intrascendente que no se recojan en los hechos probados de la Sentencia de primera instancia las hipotéticas lesiones de D. Maximiliano ).

B. Llama la atención que la parte apelante indique inicialmente en su recurso que desconoce la zona del cuerpo de D. Landelino en la que se practicó la sutura, (véase el antepenúltimo párrafo de la página cuatro del recurso que nos ocupa; folio 318 de las actuaciones), cuando ella misma reconoce finalmente también en su recurso que tal sutura se practicó en la parte interna del labio, (véase el último párrafo de la página cuatro del recurso; folio 318 de las actuaciones, como acaba de decirse), postulado ese último que efectivamente era evidente desde el inicio de las actuaciones, ya que en el propio parte de asistencia médica a D. Landelino se dice que su labio superior izquierdo presentaba solución de continuidad en forma de bordes irregulares, (véase el folio 10 de la causa). Pues bien, sentado lo anterior, resulta que si, por un lado, el Médico Forense señaló en el acto de juicio que siempre que se practica una sutura es porque es necesaria, (véase la correspondiente grabación del plenario a partir del corte 32,37), y si, por otro lado, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido que la práctica de sutura, incluso mediante puntos de papel o stir-strip, constituye tratamiento médico-quirúrgico, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 09.07.2014, recurso 10012/2014 ), es evidente que los hechos sí son constitutivos de un delito de lesiones.

En consecuencia, y por todo lo razonado, el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Maximiliano será desestimado.

TERCERO.-Analizaremos seguidamente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Landelino . Pues bien, consideramos que dicho recurso debe estimarse; y ello por todo lo siguiente:

1. Cuando se utiliza el baremo de tráfico para establecer una indemnización, (como aquí ha sucedido), el mismo debe aplicarse en su integridad. Y sentado lo anterior, resulta que:

-por un lado, efectivamente D. Landelino estuvo hospitalizado durante uno de los ocho días de su incapacidad temporal, (como resulta del folio 55 de las actuaciones), y siendo ello así es evidente que la indemnización correcta por incapacidad temporal alcanza 7 días impeditivos más 1 día de hospitalización, por lo que la suma indemnizatoria supone por tal concepto un total de 437,88 €, (es decir; 372,40 € por los 7 días impeditivos, a razón de 53,20 € cada uno de ellos, más 65,48 € por el día de hospitalización);

-por otro lado, los Tribunales vienen estableciendo que el factor de corrección sí debe aplicarse sobre el perjuicio estético, ya que indican que aunque la Ley no distingue, señalando únicamente que procederá la aplicación del factor de corrección sobre las secuelas, dado que el perjuicio estético es evidentemente una secuela del accidente sí debe aplicarse al respecto dicho factor, (en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, en Sentencia de 31.10.2006, recurso 111/2006 , o la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, en Sentencia de 05.02.2008, recurso 295/2007 , cuyo respectivo criterio compartimos). Por tanto, también consideramos que viene a ser procedente el factor de corrección que se solicita en el recurso que ahora nos ocupa y en el porcentaje que en el mismo se pide, (un 10%), lo que supondría por perjuicio estético un total de 791,09 €, (es decir; 719,18 € por un punto de perjuicio estético más 71,91 € por factor de corrección), si bien se concederá únicamente una cifra de 791,01 € por dicho concepto, (ya que ese concreto importe, 791,01 €, es el que pide la acusación particular por tal partida; véase el folio 322 de la causa), y ello para respetar el principio acusatorio que también consideramos que debe regir en el aspecto civil del proceso penal.

Por tanto, la indemnización total que debe percibir D. Landelino es de, (437,88 € por incapacidad temporal más 791,01 € solicitados por perjuicio estético con factor de corrección), 1.228,89 €, (que es la cantidad total que se pide por la acusación particular en el recurso de apelación que ahora tratamos). Sobre dicha cifra procede la aplicación del interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interés que se aplicará desde la fecha de la Sentencia de instancia, (el apartado 2 del artículo 576 de la L.E.Civil , -norma supletoria en el orden penal-, nos obliga a razonar la fecha inicial de los intereses de demora procesal; y en este caso, -y en consonancia con lo establecido por otros Tribunales del orden civil; por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 08.10.1987 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 29.10.1997 -, si se concedieran los intereses de demora procesal desde la fecha de la presente Resolución, y no desde la fecha de la Sentencia de instancia, resultaría que D. Maximiliano en realidad estaría obteniendo un enriquecimiento injusto), hasta su completo pago.

Con respecto al primero de los motivos de recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Landelino deben realizarse dos últimas precisiones:

-por una parte, en la página cuatro de dicho recurso se dice que en la Sentencia de instancia se ha fijado una indemnización de 400 € por las lesiones y de 200 € por las secuelas (véase el folio 323 de las actuaciones), y ello es inexacto, (bastando para obtener tal conclusión con leer la última página de dicha Sentencia, (en la que se reflejan 426 € por las lesiones más 719,18 € por perjuicio estético; véase el folio 310 de la causa), por lo que consideramos que se trata de algún error informático en el que se incurrido en el recurso;

-por otra parte, la representación procesal de D. Landelino vino a manifestar en el acto de juicio, (y así se comprueba en la correspondiente grabación), que interesaba un incremento del 15% sobre el importe de la indemnización, (pues al tratarse de un delito doloso debían incrementarse en dicho porcentaje las cuantías resultantes del baremo de tráfico). Pues bien, consideramos que tal petición resulta en este momento improcedente; y ello por dos motivos:

*porque en realidad no consta tal petición de manera expresa en su recurso;

*y porque si hipotéticamente se entendiera implícitamente englobada en su recurso tal solicitud, resulta que la presente Sentencia ya habría dado cumplimiento a lo establecido por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 26.02.2010, recurso 1709/2009 , (que viene a considerar adecuado aplicar el baremo '...si bien elevando su importe dada la mayor aflicción que suponen los delitos dolosos...'), pues se ha concedido casi un 10% como factor de corrección del perjuicio estético cuando esta Sala viene aplicando un término medio del porcentaje del baremo, (recordemos que el baremo dice 'hasta el 10%'; lo que permite recorrer el arco comprendido entre el 1% y el 10%), en las infracciones imprudentes, (es decir un 5%), y ello en observancia del artículo 1.167 del Código Civil , (que viene a establecer el término medio en las obligaciones de entregar), razón por la cual la elevación del importe a que se refiere la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo ya estaría englobada en esa diferencia entre el 5%, (que, como ya se ha dicho, viene aplicando esta Audiencia en infracciones imprudentes), y el casi 10%, (que ha sido el porcentaje concedido; y decimos 'casi' porque se han concretado algunos céntimos menos para respetar la cifra pedida por la acusación particular y, consiguientemente, el principio acusatorio).

2. Debemos entender que la ausencia de mención en la Sentencia de instancia con respecto a las costas de la acusación particular obedece de manera efectiva a su desestimación implícita y no a una simple omisión de pronunciamiento, (pues en este último supuesto, y en su caso, debería haber sido salvada dicha hipotética omisión a través de un Auto de aclaración), razón por la cual entendemos que sí debe ser objeto de apelación. Pues bien, consideramos que efectivamente deben imponerse a D. Maximiliano las costas de la acusación particular correspondientes a la primera instancia; y ello por lo siguiente:

.La Sala 2ª del Tribunal Supremo y las diversas Audiencias Provinciales vienen estableciendo respecto de las costas de la acusación particular, ( Sentencias, por ejemplo, del T.S. de 28.04.2010, recurso 10917/2009 , y de 18.03.1994, recurso 335/1993 , de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, de 11.12.2009, recurso 173/2009 , y de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 09.11.2009, recurso 161/2009), la siguiente doctrina:

-en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causadas y, conforme a los arts. 109 CP y 240 LECr ., se entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Habrá que estar, en esta materia, al mandato del art. 240 de la L.E.Crim ., del que puede inferirse, en relación con el art. 109 del C.P ., que el condenado deberá satisfacer, igualmente, las costas de la acusación particular. No obstante, ello no se puede afirmar de modo absoluto, ya que si bien se constituye en regla general no faltan excepciones que permiten en supuestos muy especiales excluir la imposición de costas de la acusación particular; y así sucede cuando haya introducido tesis y peticiones inviables, y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

.Pues bien, en el caso que nos ocupa:

-entendemos, aplicando la doctrina expuesta, que no se aprecia la concurrencia de esas peticiones inviables y heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, ya que, por una parte, en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados la acusación particular recurrente en realidad no fue discrepante con el Ministerio Público, (ambos refirieron un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ; tipo que fue acogido en el Fallo de la Sentencia), y, por otro lado, consideramos que la diferencia en la cuantía de la responsabilidad civil pedida por el Ministerio Fiscal y tal acusación tampoco era una petición inútil, pues de no haber sido por la petición de la acusación particular, (que modificó sus conclusiones provisionales en cuanto al importe de la responsabilidad civil), no podría haberse impuesto al condenado una indemnización superior, (como así ha sucedido), a la pedida por el Ministerio Público, (y ello en observancia del principio acusatorio; que, como ya hemos señalado, consideramos que también debe regir en el aspecto civil del proceso penal).

CUARTO.-Con respecto a las costas de esta alzada debe señalarse lo siguiente:

1. Por lo que se refiere al recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Maximiliano :

-la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en dicha parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.

2. Por lo que afecta al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Landelino :

-la estimación del mismo debe conllevar, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim . y en aplicación supletoria del art. 398.2 de la L.E.Civil , la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.

Por lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Maximiliano y estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Landelino , debemos revocar y revocamos parcialmente la Resolución impugnada, ( Sentencia de 14.07.2014; del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital ), y ello exclusivamente en los dos siguientes extremos:

1. Debemos condenar y condenamos a D. Maximiliano a que indemnice a D. Landelino , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1.228,89 €; cifra esa, (1.228,89 €), sobre la que se aplicará el interés del artículo 576.1 de la L.E.Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia y hasta su completo pago.

2. Se imponen a D. Maximiliano las costas de la acusación particular correspondientes a la primera instancia.

Se mantienen inalterables todos los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada con relación tanto al recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Maximiliano como con respecto al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Landelino .

Notifíquese la presente Sentencia; haciendo saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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