Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 17/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100098

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00011/2015

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.701

N.I.G.: 34120 41 2 2012 0040221

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2015

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Benedicto

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado/a: D/Dª DIONISIO NEGUERUELA GARCIA

Contra: Bruno , FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA, Cecilio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ PUEBLA, ANA MARIA PEREZ PUEBLA

Abogado/a: D/Dª GONZALO ORTEGA HINOJAL, GONZALO ORTEGA HINOJAL

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 11/2015

==========================================================

ILMOS SRES DEL TRIBUNAL

Presidente:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrados

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

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En PALENCIA, a nueve de Abril de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, en representación de Benedicto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000056/2014 del JDO. DE LO PENAL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Bruno , Cecilio , representados por la Procuradora ANA MARIA PEREZ PUEBLA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de Diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones, un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, un delito de lesiones y otro delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas por cada delito de atentado de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y por cada delito de lesiones de OCHO MESES DE PRISIÓN, y en ambos casos además accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada falta de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Patricia en la cantidad de 245 euros, al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 en la cantidad de 2.160 euros y al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 en la cantidad de 5.400 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de 6/8 de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Cecilio Y Bruno de las faltas contra el orden público de que se les venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (2/8).'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 1-12-2.014 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Benedicto como autor criminalmente responsable de una Falta de lesiones ( art. 617,1 CP ), de un delito de atentado ( arts. 550 y 551,1 CP ) en concurso con un delito y una Falta de lesiones, así como de otro delito de atentado en concurso con otro de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21,7 CP , se alza dicha representación interesando la revocación de mencionada resolución en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracciones legales ( art. 20, 2, subsidiariamente del art. 21, 1 y 6 CP y 114 CP ), conforme a lo manifestado en su recurso.

El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a solución IDÉNTICA a la sustentada en la recurrida.

A modo de sinopsis de lo actuado, la presente causa tuvo su origen a partir de los actos protagonizados por el recurrente, cuando se encontraba '... un poco bebido...'(folios 66 u 82) en unión de Patricia y Cecilio en la cervecería 'BITBUR', sita en la calle Rizarzuela de esta ciudad y alrededor de las 2 horas del 30-3-2.014, produciéndose una discusión/pelea entre el recurrente y aludido Cecilio , motivando que Patricia mediara entre ambos y tratara de apartar de su novio al recurrente, momento en el cual este agredió a aquella causándola las lesiones obrantes (folio 67).

Como quiera que fue avisada la policía, se dirigieron a citada dirección diferentes efectivos y entre ellos los funcionarios con carnés profesionales nº NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM004 , de uniforme y en el ejercicio legítimo de su profesión, dirigiéndose el primero de ellos al recurrente para tratar de socorrerle al estar este inmovilizado en el suelo por aludido Cecilio , su hermano Bruno , Patricia y por Salvador , recibiendo no obstante dicho policía un mordisco del recurrente en su brazo izquierdo, causándole una lesión no tributaria de tratamiento médico (folio 44), profiriendo el recurrente hacia los efectivos policiales las expresiones obrantes.

Dada la agresividad que presentaba el recurrente se procedió a su reducción, resultando como consecuencia de todo ello lesionado el policía nº NUM000 con una fractura de la falange medial del 4º dedo, que precisó de tratamiento médico (folio 45). Siendo posteriormente introducido en un vehículo policial para ser trasladado a comisaría, en cuyo interior, al margen de seguir profiriendo las expresiones obrantes, insistentemente golpeó con su cabeza la mampara de seguridad del vehículo que le transportaba. Ya en dependencias policiales, cuando se procedía a introducirle en los calabozos y el policía nº NUM001 le iba a proporcionar ropa de abrigo, el recurrente le propinó una patada que impactó en su mano, ocasionándole la fractura de la base del 5º metacarpiano y consecuente tratamiento médico (folio 48).

Incoadas las correspondientes Previas siguieron su adecuado curso procesal, culminando con la sentencia recurrida que consideró la existencia de una Falta de lesiones respecto a Patricia , un delito de atentado ( arts. 550 y 551,1 CP ) en concurso con un delito y una Falta de lesiones respecto a los policías NUM002 y NUM000 , así como de otro delito de atentado en concurso con otro de lesiones respecto al policía NUM001 , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, por lo que se le impusieron las penas de un año y dos meses de prisión por cada delito de atentado, ocho meses por cada delito de lesiones y treinta días multa por la Falta de lesiones con cuota diaria de 6 €, con las consecuencias civiles conexas, por lo que se alza el recurrente interesando su revocación por un pretendido error en la apreciación de la prueba y diferentes infracciones legales.

TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Pues la actuación del apelante, en la persona de los diferentes funcionarios policiales que a la postre resultaron lesionados y en Patricia , se infiere a partir principalmente de lo por ellos manifestado tanto en el atestado (folios 1 y ss) o en sede Instructora (folios 48, 52 y 60); también respecto a Patricia conforme a lo manifestado por ella en sede policial (folio 11) o Instructora (folios 65-66). Siendo corroborado todo lo anterior en base a los correspondientes informes médicos, respecto a los policías (folios 14 a 16 y 31 a 33) y Patricia al folio 13, resultando todos ratificados a partir de lo informado por el médico-forense (folios 44, 45, 49 y 67). Por último, pues todas esas manifestaciones fueron ratificadas en el plenario y vigentes sus principios, de lo cual indudablemente cabe afirmarse la existencia de prueba de cargo apta y enervante de la concreta presunción de inocencia, evidenciándose así los requisitos objetivos y subjetivo de las correspondientes infracciones valoradas sustancialmente en sede de concurso, tal como se expresa en el FD Primero de la recurrida que se comparte y asume.

Sin que de lo actuado se constate 'exceso' alguno en la intervención de los agentes actuantes y sí en el recurrente, como se acredita principalmente a partir de las lesiones que sufrieron los dos primeros agentes cuando trataban de protegerle o inmovilizarle, una vez que el recurrente hizo exhibición de agresividad verbal (a través de las expresiones por él proferidas) o física, tanto hacia dichas personas como hacia sí mismo, a partir de golpear insistentemente con su cabeza la mampara del vehículo policial que le trasladaba a comisaría, todo lo cual lleva inexorablemente a DESESTIMAR el concreto submotivo y consecuentemente la invocada concurrencia de conductas, en sede del art. 114 CP .

Como tampoco tiene suficiente eficacia suasoria para ser estimada la siguiente pretensión recurrente, en el sentido que la embriaguez que él presentaba sea tributaria de eximente o incompleta. De ello dan primeramente cuenta sus informes médicos obrantes a los folios 9 ó 10, el primero de ellos procedente de los técnicos de la ambulancia que en primera instancia le atendieron y el segundo del propio hospital, de cuyo contenido no resulta factible extraer que el mismo presentara intoxicación alcohólica alguna, en mayor medida en un grado superior a la apreciada en la recurrida. De su situación concreta da cuenta Patricia o Cecilio en sede instructora (folios 66 u 82), al manifestar ambos que el recurrente estaba '... un poco bebido...', incluso del hermano de este ( Bruno ) también en sede instructora en el sentido que '... sí había bebido... '(folio 86).

Cuanto antecede implica que no cabe hablar en el caso de una eximente completa, pues no consta acreditado que la embriaguez que presentaba el recurrente fuera plena y fortuita, causándole por ello una profunda alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, que le impidieran comprender la ilicitud de los actos que protagonizo o el actuar conforme a esa comprensión, con lo cual se equipararía esa hipotética situación a la de un TMT. Ni concurre en el caso la eximente incompleta, pues no consta acreditado en el caso que la embriaguez fuera fortuita y no plena, con una disminución sensible de sus facultades intelectivas y volitivas, que dificultaran de manera importante su comprensión acerca de la ilicitud del acto cometido. Ni la simple atenuante, pues tampoco consta acreditada su intensidad. Sí por el contrario y pro reo concurriendo la apreciada analógica, al haber afectado levemente la situación en que se encontraba a sus facultades intelectivas y volitivas, con obnubilación de su capacidad para comprender el alcance de sus actos o por una relajación sensible de sus frenos inhibitorios, en el sentido de que afectaron venialmente a la capacidad del recurrente para comportarse conforme a normas previamente asimiladas en el proceso de socialización. Cuanto antecede implica la DESESTIMACIÓN del recurso y la CONFIRMACIÓN de la recurrida.

CUARTO.- No se hace imposición de costas.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Benedicto , frente a la sentencia de 1-12-2.014 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, doy fe.


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