Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 13/2015 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 40194370012015100071

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00011/2015

N.I.G.: 40185 41 2 2005 0101250

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2015

Delito/falta: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: /Dª /Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 11 / 2015

PENAL

Recurso de apelación

Número 13 Año 2015

Procedimiento Abreviado

Número 330 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a siete de abril de dos mil quince

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por presuntos delito de tenencia ilícita de armas, un delito de amenazas, una falta de lesiones y un delito de daños frente a Augusto (padre), representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido del Letrado Sr. Blanco Callejo; por un delito de tenencia ilícita de armas contra Ariadna defendida por el Letrado Sr. Blanco Callejo y representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz; por un delito de amenazas, una falta de lesiones y un delito de daños contra Augusto (hijo), defendido por el Letrado Sr. Blanco Callejo y representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz ; por un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de amenazas contra Eutimio , defendido por el Letrado Sr. Gómez Llorente y representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo ; por un delito de tenencia ilícita de armas contra Estela , defendida por el Letrado Sr. Gómez Llorente y representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo; por delito de tenencia ilícita de armas y dos delitos de amenazas contra Isaac defendido por el Letrado Sr. Callejo Villarrubia y representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo ; por delito de tenencia ilícita de armas contra Mateo defendido por el Letrado Sr. Gómez Llorente y representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo; y por delito de receptación contra Rodrigo defendido por la Letrada Sra. Alvarez Gallardo y representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y actuando como acusación particular, Eutimio , Estela , Isaac Y Mateo , representados procesalmente a través de los dichos ut supra, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Isaac , Eutimio , Estela , Mateo y Rodrigo , como parte apelante, y también como parte apelada Augusto (padre), Ariadna y Augusto (hijo) y EL MINISTERIO FISCAL , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha quince de enero de dos mil catorce con auto de aclaración de veinticuatro de febrero de dos mil catorce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Probado y así se declara que los días 13 y 14 de septiembre de 2005, el acusado Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa, amedrentó a los también acusados Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y a su esposa Ariadna , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que desmontaran una atracción de feria (camas elásticas ) que habían instalado en el recinto ferial de la localidad de Nava de la Asunción, y de la que disponían de los correspondientes permisos administrativos, dirigiéndose a ellos con las expresiones : ' quita las camas o te mato ', ' a tu hijo le vamos a hacer cachitos ', ' si instaláis las camas elásticas, voy a matar a vuestro hijo'.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que por los hechos anteriores y sintiéndose amedrentado y asustado, el acusado Augusto desmontó las citadas camas elásticas, acudió al domicilio de su hijo Augusto en el Parque Robledo de Palazuelos de Eresma y cogió tres escopetas - en perfecto estado de uso y conservación- y munición, para las que ni disponía de licencia de armas ni documentación; las cuales depositó, ocultas bajo unas lonas, en el maletero de un vehículo de su propiedad.

TERCERO.- Probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 15 de septiembre de 2005, los acusados Augusto , su esposa Ariadna , y su hijo Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales , acudieron al recinto ferial de Nava de la Asunción (Segovia) donde estaba ubicada la caravana del también acusado Eutimio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 19 de junio de 2004, firme el mismo día dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia como autor de un delito de riña tumultuaria a la pena de 2 meses de multa, que se encontraba , a su vez, en compañía de su esposa e hijos, los también acusados por esta causa Estela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Isaac , y Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales , con la intención de hablar con el indicado Eutimio y zanjar posibles discusiones relativas a la colocación de la atracción de feria durante las fiestas patronales . Sin embargo, tal conversación no se produjo y, en un momento dado, el acusado Augusto (hijo) se dirigió al maletero del vehículo de su padre, y cogiendo una escopeta marca Maverick de la que disponía de licencia y documentación en regla al ser cazador, efectuó dos disparos contra la caravana meritada, llegando a rebotar uno de los proyectiles contra el acusado Eutimio , que en esos momentos había sacado fuera de la ventana de metacrilato perteneciente a la taquilla expendedora de los tickets de atracciones, su cabeza y brazo. Tras ello, los acusados Augusto , su esposa Ariadna , y su hijo Augusto abandonaron el lugar, dejando sus pertenencias -consistentes, por lo menos en las camas elásticas y remolque- abiertas y sin custodiar, las cuales estaban situadas frente a la caravana del acusado Eutimio .

CUARTO.- Probado y así se declara que, después del episodio relatado en el Hecho probado III, a Augusto y a Ariadna persona/s desconocida/s le/s sustrajeron un remolque con las camas elásticas, que Agentes de la Guardia Civil encontraron en la localidad de Riaza en posesión del acusado Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa que no facilitó ningún título de adquisición; camas elásticas que fueron devueltas a su titular legítimo. El remolque con las camas elásticas fue valorado pericialmente en 10.000 euros y los daños que presentaba el indicado remolque, consistente en sustitución de placa de matrícula, fueron tasados pericialmente en la cantidad de 19,74 euros .

QUINTO.- Probado y así se declara que sobre las 20.30 horas del día 16 de septiembre de 2005, se practicó un registro en la caravana del acusado Eutimio , incautándose de una carabina de aire comprimido del calibre 22, tres chalecos antibalas y una escopeta del calibre 12 con cuatro cartuchos, además de una caja conteniendo 71 cartuchos del calibre 22. Todo ello se encontraba en perfecto estado de uso y conservación no disponiendo ni el indicado acusado ni su esposa e hijos, los también acusados Estela , Isaac Y Mateo , de permisos de armas ni guías de pertenencia.

SEXTO.- Probado y así se declara que a consecuencia de los hechos, Eutimio sufrió lesiones en brazo y antebrazo izquierdo y en oreja izquierda, lesiones que no requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en sanar 15 días, de los que 7 fueron impeditivos, dejando como secuelas cicatrices en brazo y antebrazo izquierdo, la mayor de 1,5 cm en el antebrazo.

SEPTIMO.- probado y así se declara que la caravana sufrió daños peritados, en cantidad superior a 400 euros, localizados en la parte de la taquilla, cristal y chapa.

OCTAVO.- Consta en la causa escrito de fecha 21 de febrero de 2013 en el que los acusados Augusto (padre e hijo) consignaron la cantidad de 6.106,32 euros en concepto de responsabilidad civil por daños dimanantes de estos hechos, concretamente por los daños en caravana y las lesiones con secuela sufridas por Eutimio .

NOVENO.- No ha quedado acreditado que Augusto (padre) dispara contra Eutimio ni que causara desperfectos en su caravana. No ha quedado acreditado que Augusto (padre) ni Augusto (hijo) durante los disparos amedrentaran a Eutimio y familia. Asimismo, el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones retiró la acusación por el delito de amenazas que imputaba al acusado Eutimio .

DECIMO.- No ha quedado acreditado que Ariadna , acompañara a su marido Augusto a casa de su hijo para recoger las tres escopetas y municiones, ni que conociera que su esposo portaba ocultas, en el maletero de su vehículo, las indicadas armas y munición.

DÉCIMOPRIMERO.- No ha quedado acreditado que Estela , a consecuencia de estos hechos, haya sufrido un menoscabo en su salud mental susceptible de ser indemnizado.

DÉCIMOSEGUNDO.- Los acusados Augusto , su esposa Ariadna , y su hijo Augusto el día 16/09/2005 acudieron a la Guardia Civil para relatar lo sucedido y depositar las armas.

DÉCIMOTERCERO.- Con fecha 16/09/2005 se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María la Real de Nieva. Con fecha 17/09/2005 se tomó declaración en calidad de imputado a Isaac , a Eutimio , a Augusto (padre) y a Augusto (hijo). Con fecha 23/09/2005 se tomó declaración en calidad de imputado a Rodrigo . Con fecha 24/01/2007 se tomó declaración en calidad de imputado a Estela . Con fecha 24/01/2007 se tomó declaración en calidad de imputado a Mateo . Con fecha de 24/01/2007 se tomó declaración en calidad de imputado a Ariadna . Con fecha 5/02/2009 se dictó auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado; auto ampliatorio del anterior de fecha 20/03/2009, habiéndose presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal el 19/06/2009, escrito de acusación particular en 25/09/2009, habiéndose dictado Auto de apertura de juicio oral en la fecha 16/11/2009 y los escritos de defensa entre los meses de marzo a noviembre de 2010. Auto de apertura de juicio oral el día 18/03/2011'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice :FALLO 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Augusto (padre), como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas en proporción, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Eutimio , Estela y Mateo , como autores penalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas en proporción.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Augusto (hijo), como auto penalmente responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante de reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Augusto (hijo) como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante de reparación del daño, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales causadas respecto de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Isaac , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de daños, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas en proporción. Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Isaac , por prescripción, de las dos faltas de amenazas de las que serían constitutivos los hechos, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas respecto de las faltas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Rodrigo , como autor penalmente responsable de un delito de receptación , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas en proporción. Así como a que indemnice a su propietaria Ariadna en la cantidad de 19,74 euros por los daños sufridos respecto del vehículo D-....-DND . E intereses legales ex art. 576 LEC .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ariadna , del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto (padre), por los delitos de amenazas y daños y por la falta de lesiones por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eutimio , del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto (hijo), del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Respecto de la responsabilidad civil del delito de daños procédase conforme a lo expresado en el FJ VI.

Ha lugar a mantener , si no se hubieran dejado sin efecto con anterioridad, las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicar acordadas por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María la Real de Nieva de fecha 17-9-2005 durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente resolución y ello hasta que alcance firmeza esta resolución o en su caso la que ponga fin al presente procedimiento y sea personalmente notificada a los acusados, con expresa advertencia a los acusados de que si incumplieren alguna de esas medidas cautelares durante dicho lapso temporal podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar .

Procédase a dar el destino legal a los efectos intervenidos.'

En el auto de aclaración se señala en los antecedentes de hecho ' PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia de fecha 15/1/2014 donde en su fallo se condenaba a Augusto , entre otros, como autor de un delito de daños a la pena de 3 meses de prisión y accesorias .

SEGUNDO. Se ha apreciado por el M. Fiscal en escrito de fecha 13/2/2014 un error de trascripción en la citada parte dispositiva, que deviene del FJ 5º de la presente resolución'.

En el unico fundamento de derecho consta ' De la lectura de la resolución indicada ,se observa que se ha consignado error respecto de la naturaleza de la pena prevista en el art. 263 CP , pues el precepto prevé pena de multa y no de prisión.

La pena objeto de la sentencia condenatoria ha de ser de tres meses de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas ; cuantificación de la multa que se argumenta en el FJ 5 de la presente sentencia .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por Isaac representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y asistido del Letrado Sr. Callejo Villarrubia, por Eutimio , Estela , Mateo representados por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y asistidos del Letrado Sr. Gómez Llorente y Rodrigo representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido del Letrado Sra, Alvarez Gallardo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL , Augusto (padre), Ariadna y Augusto (hijo) representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistidos del Letrado Sr. Blanco Callejo , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por parte de los imputados de unos de los grupos familiares implicados en el juicio seguido en el Juzgado de lo penal por diversos delitos de amenazas, daños y lesiones, derivados de la reyerta originada como consecuencia de la discusión acerca de la colocación de atracciones en las ferias de Nava de la Asunción del año 2005.

Tres son las partes recurrentes. En primer lugar Isaac , condenado por un delito de tenencia ilícita de armas a pena de tres meses de prisión, que impugna la sentencia en su doble faceta de acusado y acusador. En ambos casos alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, entendiendo por una parte que las pruebas acreditan que él no tenía disponibilidad sobre las armas intervenidas en el registro de la caravana, y que tampoco existieron las amenazas denunciadas. En cuanto a su faceta acusadora estima errónea la valoración de la prueba de la juez de instancia, entendiendo que el acusado Augusto , padre, debe ser condenado además como autor de un delito de amenazas y su esposa como coautora del delito de tenencia ilícita de armas.

Por su parte la defensa de Eutimio , Estela y Mateo , recurre la sentencia desde su posición de acusación, alegando en primer lugar nulidad de actuaciones en relación con los defectos del auto de trasformación; alegando en segundo lugar error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales, entendiendo que los hechos debieron ser calificados como tentativa de asesinato o al menos como lesiones con uso de armas. Sin embargo pese a esta alegación, de modo contradictorio en su suplico del recurso sólo se solicita que se condene a los dos acusados Augusto como autores de un delito de daños en concurso con una falta de lesiones, y al primero además como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

Finalmente recurre la sentencia el acusado Rodrigo , condenado por un delito de receptación, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del art. 298 CP al faltar el elemento subjetivo del injusto, así como error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-En cuanto al recurso de Isaac , en su faceta de acusado, se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, al haber omitido la juez a quo valorar las declaraciones prestadas en el juicio por el acusado recurrente.

Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7- 11-1994, 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo del juzgador de instancia.

A la vista de esta doctrina la posición de la recurrente no puede prosperar. Como vemos, lo que por su parte se alega es que no se han tomado en consideración las manifestaciones del recurrente, por lo que lo que se pretende por la parte es la sustitución del criterio valorativo de la juez de instancia por el propio de la parte, petición completamente legitima desde su posición defensiva pero que no puede tener, sin mas, favorable acogida.

Se alega al respecto que las armas fueron encontradas en la caravana que utilizan sus padres y su hermano, y que él tiene una vida independiente y cuanta con su propio domicilio, por lo que no se le puede atribuir el dominio funcional de las armas.

Sin embargo la juez no condena al acusado por esta razón. Como detalladamente expone en su fundamentación jurídica lo hace, siguiendo las propias declaraciones de los acusados, porque esas armas les fueron entregadas al grupo familiar como consecuencia del incidente, sin que se tratase de una posesión individualizada en una persona, sino que todos estuvieron presentes y la tanto de la entrega de las armas a sabiendas de la carencia de permiso para ello. Este hecho, unido al indudable acceso que el acusado recurrente tenía a la caravana de sus padres, siendo prueba de ello el hecho de que en ella se encontrase cuando se produjo la agresión por parte del otro grupo, hacen que deba conformarse la conclusión obtenida por la juez de instancia, al nos en absoluto ilógica.

TERCERO.-En lo que respecta a Las amenazas de las que venía siendo acusado, puesto que ha sido absuelto de las mismas, el recurso carece de objeto, resultando improcedente entra a analizar la concurrencia o no de los elementos de la falta de amanzasa o su misma existencia cuando la acción penal está extinguida.

CUARTO.- En cuanto a su posición como acusador, solicita la condena de los acusados Augusto , como autor de un delito de amenazas del que ha sido absuelto, y a su esposa como coautora de un delito de tenencia ilícita de armas. Resulta constitucionalmente imposible admitir su pretensión.

Nos hallamos ante una sentencia absolutoria respecto de las acusaciones no admitidas, en la que la juez de instancia llega a tal conclusión en base a la exclusiva valoración de la prueba de carácter personal practicada en el juicio, declaraciones de los coacusados, denunciantes y testigos, por lo que según la reiterada doctrina constitucional vigente desde el año 2002, basada a su vez en la doctrina del TEDH, no es posible revocar tal sentencia en tanto la prueba no sea reproducida, sometida a contradicción e inmediación ante el tribunal de apelación, lo que no es posible al no estar previsto en nuestro procedimiento penal.

En este sentido la STC 198/02 de 28 de octubre de 2002 , como ejemplo de muchas otras, ya establecía: ' Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.

Y posteriormente la STC 59/04 de 30 de marzo especificó: 'La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 3)'; doctrina que desde entonces se han mantenido y asentado.

Más aún, avanzando en este aspecto protector de los derechos del acusado, el Tribunal Constitucional ha considerado que, aún cuando la absolución no se obtenga por la valoración de prueba personal sino por cualquier otra prueba, esto es siempre que en la apelación se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, ha de darse al acusado la posibilidad de comparecer ante el Tribunal de apelación, debiendo ser citado ( STC 120/2009 o 142/2011), lo que por otra parte ha sido reiterado por el TEDH en diversas sentencias en que España ha resultado condenada por violación del art. 6 CEDH , entre ellas y como colofón la STEDH de 13 de diciembre de 2011 (Valbuena Redondo v España).

A la vista de esta doctrina, resulta imposible modificar las conclusiones adoptadas por la juez de lo penal respecto de los hechos objeto de acusación por los que han sido absuelto y ello aunque la sala pudiese sustentar una divergente opinión.

QUINTO.-En cuanto al recurso de Eutimio , Estela y Mateo , se recurre la sentencia desde su posición de acusación, alegando en primer lugar nulidad de actuaciones en relación con los defectos del auto de trasformación, y en segundo error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales, entendiendo que los hechos debieron ser calificados como tentativa de asesinato o al menos como lesiones con uso de armas.

En cuanto a la nulidad de actuaciones se sostiene, como se hizo al inicio del acto del juicio oral que existe una efectiva indefensión en los acusados al haberse dictado el auto de trasformación de PA sin incluir en el mismo redacción de ecos imputables a los luego acusados, lo que infringe el art. 779.4 LECr , resulta sorprendente, por calificarlo de una forma comedida, que se realice esta alegación pro vez primera en la acto del juicio orla, celebrado el 14 de enero de 2014, cuando el auto de trasformación cuya nulidad se predica es de 30 de mayo de 2006. Como es sabido, la nulidad de actuaciones causantes de indefensión debe hacerse valer por medio de los recursos legalmente establecidos y contra el auto de trasformación cabe recurso de reforma y/o apelación. Si la parte no recurrió en su día ese auto se aquieto con él por lo que no tiene sentido que ahora se pretenda alegar una indefensión que la aparte no denunció en el momento oportuno. En todo caso debe significarse que aunque adolezca de los mismo vicios que se denuncian, el auto de trasformación vigente no es el de 30 de mayo de 2006, que fue dejado sin efecto por recurso del Ministerio Fiscal sino el de 5 de febrero de 2009, que en todo caso tampoco fue objeto de recurso por lo que devino forme, demostrando la parte con su escrito de defensa tener perfecto conocimiento de las acusaciones dirigidas contra ella.

SEXTO.-En cuanto a sus manifestaciones respecto del error en la valoración de la prueba en relación con la absolución de los acusados debe reproducirse en este momento lo expresado en el fundamento cuarto, resultando imposible realizar en esta alzada una nueva valoración probatoria de la que se pueda derivar una condena a los acusados absueltos en la instancia.

SÉPTIMO.-Y respecto de la infracción de ley, en lo que respecta al art. 779.4 LECr , ya ha sido analizado en relación son su petición de nulidad. En cuanto a la indebida aplicación del art. 139 o 147 en relación con el 148.1 CP , nos hallamos ante la situación descrita ene l fundamento anterior.

En todo caso a lo en él expresado sólo añadir que respecto del supuesto delito de asesinato que se menciona con el art. 139, decir que dicha cuestión resultó resulta en la fase intermedia en que se rechazó la calificación de homicidio por resolución firme. Y respecto al los otros preceptos, su alegación carece de objeto alguno si tenemos en cuenta que en su suplico no solicita se condene a los acusados por esto delitos sino que de forma sorprendente para lo que ha sido alegado, solicita que se condene a los dos Augusto por delito de daños en concurso con falta de lesiones, cuando el hijo ya ha sido condenado precisamente por tal delito, solicitando por otra parte la imposición de pena manifiestamente errónea.

OCTAVO.-En cuanto al recurso de Rodrigo , condenado por un delito de receptación, por éste se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del art. 298 CP al faltar el elemento subjetivo del injusto, así como error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la primera alegación se basa en que la sentencia en ningún momento hace constar el delito por el que se le condena, faltando por tanto el requisito de la motivación de la sentencia. La consecuencia de este vicio sería en su caso la nulidad de la misma, lo que no se solicita, pero en todo caso no se estima concurra esta falta de motivación. Es cierto que la sentencia dictada dista mucho en este punto de ser absolutamente correcta, pues es verdad que no se ha hecho constar en ningún momento el número del delito imputado, pues ni se hace constar en la fundamentación ni tampoco en los antecedentes de hecho,. En los que se omite la calificación provisional del fiscal a la que se remitió al elevarla definitiva con las modificaciones puntuales efectuadas en el acto del juicio.

En todo caso el precepto concreto por el que se le condena es perfectamente deducible de la acusación fiscal, y la prueba de que la defensa conoce cual es, es que expresamente alega como motivo de recurso la infracción del art. 298 CP . Por otra parte lo único que falta en la sentencia es cita ese número, puesto que la misma sí describe el delito de receptación ya hace una atinada cita jurisprudencial acerca de los requisitos propios del mismo, por lo que no cabe admitir que exista vulneración constitucional alguna pro esta omisión.

NOVENO.-En segundo lugar se sostiene que existe error en la valoración de la prueba, por una parte porque no ha quedado probada la sustracción del remolque con las camas elásticas, requisitos previo de la receptación, y que tampoco concurre el elemento subjetivo del injusto, esto es que el acusado conociese su procedencia ilícita.

Respeto del error en la valoración de la prueba, nos remitimos a la doctrina general citada en el fundamento segundo de esta sentencia. En este caso y en cuanto a la prueba de la sustracción, dicha sustracción fue denunciada por los propietarios del remolque, y así ha sido sostenido por ellos. Constatada la desaparición del remolque, y que se denuncia su sustracción, nos hallamos ante una simple cuestión de credibilidad de los testigos, en este caso los propietarios. La juez ha decidido dar credibilidad a los mismos y entender que la desaparición del remolque se hizo sin su conocimiento o consentimiento.

Al respecto la defensa nada impugna, ni pone de relieve por qué tal manifestación y denuncia habrían de ser falsas. Por tanto no exponiéndose dónde reside el error de la juez al creer a estas personas, esta sala carece de base para revocar dicha apreciación, por mas que si fuese ésta sala la que hubiese valorado directamente dicha prueba pudiese haber llegado a otra conclusión. Lo expuesto lleva a entender que efectivamente existió un primer acto de apoderamiento ilícito del remolque, ya fuese calificable como robo o como hurto, pues en todo caso no se declara probado que fuesen lo propietarios quienes se lo llevasen.

Y en cuanto a la existencia de elemento subjetivo del injusto, esto es que el acusado supiese de su procedencia ilícita, como elemento perteneciente al fuero interno del acusado es muy difícil valorar con datos objetivos dicho conocimiento, salvo propia confesión. Por ello hay que acudir al a elementos indiciarios para llegar a valorar dicho conocimiento. Y en este caso resulta esencial el título de propiedad que lega el acusado. Según él le habría sido vendida por los propietarios unos días antes de su instalación. Esta es la tesis que sostiene su defensa para interesar su absolución. Sin embargo, nuevamente nos hallamos ante la misma situación: la juez a quo ha creído a los propietarios que han negado que dicha venta existiese. De nuevo se omite cualquier crítica a las razones por las que dichas manifestaciones hubieran de ser falsas, salvo insistir en que el acusado dice lo contrario.

Lo cierto es que los propietarios denunciaron la desaparición desde el primer momento, no consta que tuviesen relación alguna de enemistad o prejuicio contra el ahora recurrente, ni obra documentación o testigo alguno que pueda ratificar la versión del acusado. Así las cosas, y por mas que la costumbre de los feriantes sea la venta sin documentos, la versión del acusado no se ve ratificada por ningún elemtno, y, ante la negativa de los propietarios a admitir que esa transacción se produjese, lo que es creído pro la juez a quo, en este momento no resulta posible modificar ese juicio valorativo de la prueba personal.

Y no confirmada la única versión del acusado sobre el origen lícito de su posesión sobre el remolque, ha de concluirse que su tenencia no lo era y por tanto, dada la previa sustracción del remolque y ante la ausencia de otra explicación concluir que lo adquirió a sabiendas de su ilicitud.

DECIMO.-Se declaran de oficio las cotas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que desestimando los recurso de apelacióninterpuestos por las representaciones procesales de Isaac , de Eutimio , Estela y Mateo , y de Rodrigo , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 330/2011; confirmamosla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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