Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 50/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100008

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00011/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0143226

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2014

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 8 de ZARAGOZA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005783/2011

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Acusación: Francisca , Javier , FALAGRA 2008 S.L. , Romulo , Sandra

Procurador/a: D/Dª FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ, , , ,

Letrado/a: D/Dª ISABEL GRACIA DE SANTA PAU, , , ,

Contra: Carina , Juan Ignacio , MOBIN S.A

Procurador/a: D/Dª ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, ,

Letrado/a: D/Dª PEDRO GARCES CORTIAS, ,

SENTENCIA NÚM. 11/2015

EN NOMBRE DE S .M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. Antonio Eloy López Millán

MAGISTRADOS

D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

Dña. Soledad Alejandre Domenech

En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de las D.P. nº 5783/11, Rollo nº 50 del año 2.014,procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, por delito de estafa y delitos societarios, contra el acusado Juan Ignacio , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1957, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Mateo y de Noelia , de profesión camarero, de estado casado, con domicilio en La Pineda (Tarragona), C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel y defendido por el Letrado Sr. Garcés Cortías; contra la acusada Carina , nacida en Zaragoza, el día NUM004 de 1960, con D.N.I. nº NUM005 , hija de Manuel y de Bernarda , de profesión auxiliar administrativo, de estado casada, con domicilio en La Pineda (Tarragona), C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privada, representada por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel y defendida por el Letrado Sr. Garcés Cortías; como responsable civil subsidiaria la entidad MOBIN, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel y defendida por el Letrado Sr. Garcés Cortías. Siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Francisca , Javier , FALAGRA 2008 S. L., Romulo Y Sandra , representados por el Procurador Sr. Maestre Gutiérrez y defendidos por la Letrada Sra. Gracia de Santa Pau, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular contra los acusados referidos, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los mismos y a la entidad responsable civil subsidiaria, y tras presentar el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 19 de Enero de 2.015.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1 , 6°, de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación del C.P . (redacción anterior la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio). B) un delito societario del art. 293 del CP . Y estimando como responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados, por el delito de estafa la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito societario del art. 293 la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 del código penal , con imposición de las costas procesales, debiendo indemnizar los acusados conjunta y solidariamente a la Sociedad FALAGRA 2008 SL en 100.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en la ley de enjuiciamiento civil, y debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria del pago de la citada cantidad a la entidad mercantil Mobin S. A.

QUINTO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1 , 6°, de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación del C.P . (redacción anterior la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio). B) un delito societario del art. 293 del CP , y, un delito societario del art. 295 del CP . Y estimando como responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados,

Procede imponer a cada uno de los acusados: a) Por el delito de Estafa continuada agravada, la pena de SEIS AÑOS de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 8 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Por los delitos societarios de los artículos 293 y 295, a la pena de una multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del CP en cuanto al primero, y con respecto segundo, a la pena de prisión de DOS AÑOS y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Los acusados conjunta y solidariamente, deberán indemnizar: a) A la sociedad FALAGRA 2008 SL, en la persona de su administradora en la suma de 100.000 euros. b) Al matrimonio DON Javier Y DOÑA Francisca , deberá indemnizar con las cantidades que les reclaman las entidades bancarias y BEBITER, con las siguientes sumas, de las cuales son prestatarios o avalistas solidarios: -Préstamo ICO INVERSIONES. 130.298,64 euros más intereses y costas que se devenguen en el procedimiento judicial. -Préstamo Multicaja (hoy BANTIERRA): 11.875,66 euros más intereses y costas devengados en el procedimiento judicial. -Préstamo BEBINTER, 12.187,85 euros más intereses y costas devengadas en el procedimiento judicial. c) Al matrimonio DON Romulo Y DOÑA Sandra , deberá indemnizar con las cantidades que le reclaman el BANCO SABADELL, 99.493,39 euros de principal más intereses y costas devengadas en el procedimiento judicial. O en otro caso, en los apartados B) y C) se proceda a declarar nulos cada uno de los préstamos reseñados, como consecuencia de haber sido asumidos, bajo engaño, en cuanto a los fiadores o hipotecantes no deudores, DON Javier , DOÑA Francisca , DON Romulo Y DOÑA Sandra , eximiéndoles de cualquier responsabilidad derivados de los mismos.

SEXTO.- La defensa de los acusados y de la entidad responsable civil subsidiaria, mostró su disconformidad y solicitó la absolución.


PRIMERO.- La Mercantil MOBIN, SA gestionaba el Bingo Anvi, situado en Avda. Tenor Fleta de Zaragoza, siendo Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carina , su esposa, mayor de edad y sin antecedentes penales, respectivamente, apoderado de la Mercantil Mobin S.A., y, administradora y accionista de la mercantil referida.

Juan Ignacio , en los primeros meses del año 2010 concertó con Javier y para la sociedad Falagra 2008 S.L., de la que era administradora y socia mayoritaria su esposa Francisca , la adquisición de la mitad de la citada sociedad y la ampliación del negocio, y traslado a otro local, suscribiendo el Sr. Juan Ignacio y su esposa, Carina , contrato de arrendamiento sobre dos locales en la calle Reino nº 16 de Zaragoza, encargándose estos de solicitar los preceptivos permisos ante los organismos competentes para la obtención de la licencia del Bingo en dicho local.

Carina , actuando en nombre y representación de la mercantil 'MOBIN, SA' en fecha 18 de octubre de 2010 procedió a vender en documento privado a la mercantil FALAGRA 2008 S.L. a través de su representante legal, Francisca , el 50% de la Sociedad mercantil MOBIN SA, por el precio de 100.000 euros, si bien se pagó únicamente la cantidad de 92.000 euros, siendo trasferido dicho importe el día 20 de Octubre de 2010, por el Sr. Javier de una cuenta del Banco de Sabadell de su titularidad a otra, en el mismo banco, titularidad del Sr. Juan Ignacio . En esa misma fecha 18 de octubre los padres de Carina procedieron a venderle a ésta las 250 acciones que poseían en la mercantil Mobin S. A.

En dicho contrato de compraventa se obligaban ambas partes a elevar la misma a escritura pública, requiriéndose recíprocamente para ello con una antelación de 15 días.

Francisca y su esposo Javier para poder hacer frente a sus obligaciones y poder pagar la mitad de la sociedad adquirida, se vieron en la necesidad de solicitar en fecha 18 de octubre de 2010 un préstamo de 100.000 euros al Banco de Sabadell.

En la misma fecha 18 de octubre de 2010, se procedió a la suscripción del préstamo NUM006 concedido a MOBIN SA, con garantía hipotecaria de Romulo y Dña Sandra y personal de Doña Francisca y D. Javier , siendo prestada por el matrimonio Juan Ignacio Carina , igualmente garantía personal. Dicho préstamo era por importe de 250.000 euros, y fue concedido el mismo al mediar las garantías hipotecarias, aún no habiéndose formalizado garantía hipotecaria a nombre del matrimonio Carina - Juan Ignacio , se ha instado subasta de un bien propiedad de estos últimos.

El importe de dicho préstamo se ingresó en la cuenta NUM007 , titularizada a Nombre de Mobin S. A., y cuyo único autorizado respecto de la misma era el Sr. Juan Ignacio -folio 318-.

Se ha pignorado la cantidad de 120.000 euros de dicho préstamo, participación que a su vencimiento, el 4 de Octubre de 2.011, se ha ejecutado la garantía por importe de 123.690,22, incluido principal e intereses, descontándose dicho importe de la cuenta NUM008 , cuyo titular es el matrimonio Juan Ignacio - Carina .

El mismo día 18 de octubre de 2010, después de haber pactado la compraventa referida en documento privado, se celebró Junta General Extraordinaria de la sociedad MOBIN SA sin haberse comunicado nada a la representante legal de FALAGRA 2008 SL, y se acordó la ampliación del capital social por cuantía de 66.121 euros y mediante la emisión de 1.100 acciones, acuerdo que se elevó a escritura pública el día 27 de Octubre de 2010 -folio128 y siguientes-.

En ningún momento se solicitó del Gobierno de Aragón la autorización previa para la transmisión de acciones del capital social a Falagra 2008 conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento del Juego del Bingo .

El día 5 de Enero de 2011 la entidad Multicaja formalizo póliza de préstamo nº NUM009 con Juan Ignacio , Carina y Javier por importe de 12.000 euros y para la inversión en actividad comercial, ingresándose la cantidad en la cuenta NUM010 , cuyo primer titular es Juan Ignacio -folio 304-.

En fecha 18 de marzo de 2011 la entidad Bebinter S.A., representada por La Zaragozana S.A., concertó con Mobin S.A., representada por Mateo , el suministro de productos elaborados por ella, recibiendo el Sr. Mateo de la Zaragozana S.A. la cantidad de 7.000 euros en concepto de préstamo mercantil sin intereses, préstamo afianzado por el Sr. Mateo y por el matrimonio Javier Francisca , -folio 76 vuelto-.

El matrimonio Juan Ignacio - Carina , y el matrimonio Javier Francisca , tenían pleno conocimiento de la marcha sociedad y actuaban conjuntamente, ya que la mecánica de la misma se articulaba de mutuo acuerdo entre los Sres. Juan Ignacio y Javier en un trato continuo, desempeñando cada uno diversas funciones.

Hasta el 30 de marzo de 2011 no fue entregado a la Sra. Francisca por el asesor fiscal de Mobin SA, el contrato privado y junto al mismo, escritura pública de ampliación del capital de MOBIN SA. Así mismo le fue remitido por el citado asesor por correo electrónico el 1 de abril de 2011, balance de sumas y saldos en el que no figuraba dicha ampliación de capital.

En fecha 25 de mayo de 2011 los acusados fueron requeridos nuevamente para que aportaran la documentación oportuna de la situación de la sociedad, no recibiendo contestación alguna.

No se han depositado las cuentas del ejercicio del año 2010 en el Registro Mercantil.

Dada la situación, el matrimonio Javier - Francisca requirió notarialmente a la Sra. Carina , en el mes de Septiembre de 2011, para proceder a la resolución del contrato privado por entender que se había realizado una venta de unas acciones que no se poseían, e incumplido las obligaciones contraídas en el mismo, solicitando la devolución de los 100.000 euros, así como la retirada de las garantías y avales efectuadas en el préstamo ICO-INVERSION. Dicho requerimiento fue contestado por la Sra. Carina , no aceptando la resolución del contrato.

En fecha 3 de Noviembre de 2011 se solicitó el cierre de la Sala de Bingo de la que era titular Mobin S.A., revocándose la autorización de instalación y permiso y autorizándose el cierre definitivo -folios 235 y 236-.


Fundamentos

PRIMERO.- Con relación al delito de estafa, es de tener en cuenta reiterada doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo conforme a la cual el elemento fundamental del mismo lo constituye el engaño, como maniobra o ardid empleado por los que tratan de apoderarse del patrimonio ajeno, como lo afirma la Sentencia de dicha Sala de 15 de junio de 1993 ; engaño que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en la ocultación de hechos verdaderos, según la Sentencia de 24 de junio de 1994 ; y respecto a la modalidad de estafa cometida a través de los negocios jurídicos criminalizados, la Sentencia de la citada Sala de 3 de noviembre de 1993 mantiene que consisten en la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tenía ya previsto y decidido 'ab initio', doctrina que es reiterada en Sentencias 386/1995, de 16 de marzo , y 195/1996, de 4 de marzo .

El citado engaño, elemento configurador de la estafa, ha de ser bastante, conforme es exigido por en el actual artículo 248 del Código aprobado por Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre; lo que significa que ha de tener la entidad suficiente para mover torticeramente la voluntad de otro, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes en el caso, entre ellas a las personales de quienes se dicen estafados.

En el presente supuesto entiende la Sala que no es posible hablar del engaño como elemento antecedente indispensable para configurar la estafa Tampoco nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado, pues, por lo expuesto, tampoco es posible hablar de un voluntad inicial de incumplimiento.

Para llegar a dichas conclusiones debemos partir de las diversas manifestaciones que dan los distintos intervinientes, contradictorias, por supuesto.

Así, los querellados ponen de manifiesto que toda la mecánica de funcionamiento era conocida por los querellantes, la Sra. Francisca , que actuaba en representación de Falagra 2008, y su esposo Sr. Javier , que, al efecto reconoce que llevaba en el paro aproximadamente un año y medio y que quería trabajar, para lo que contactaron con los querellados con el fin de explotar el bingo en un nuevo local al que se trasladaría y en barrio de la Almozara de Zaragoza. Es el propio Sr. Javier el que reconoce, como gerente de bingos, una experiencia de 10 años, y en diversas ciudades de España y trabajando para la empresa Cirsa -empresa dedicada a las explotación de máquinas recreativas-.

Hay que salir al paso de la manifestación efectuada por los querellantes de que el Sr. Juan Ignacio se atribuía la cualidad de empresario, y titular de la empresa Mobin, pues un extremo es que realmente lo fuera, y, otro que por terceros se le atribuyera tal condición -documentos 1, 2 y 3 acompañados en la querella-, correspondientes, respectivamente, a un extracto del Boletín Oficial de Aragón en el que se hace constar el anuncio del acta de constitución y los estatutos de la asociación aragonesa de empresarios de máquinas recreativas en salas de bingo, y quienes suscriben la misma, no se olvide que era solamente apoderado de la mercantil, y de otra los documentos 2 y 3 se refieren a propaganda de la empresa de máquinas recreativas y relativa a la colocación de ellas en el salón de bingo, con lo que mal podía arrogarse condición de titular alguna, cuando para nada interviene en la elaboración de los documentos señalados.

En otro orden de cosas hay que poner de manifiesto: a) la escritura de constitución de la sociedad Falagra 2008 S.L., folios 18 a 30, de fecha 31 de Marzo de 2009, y bajo el nº de protocolo 1724 del notario de Zaragoza Sr. Sánchez Ventura, escritura en que los socios de la misma, el matrimonio Javier - Francisca constituye la sociedad referida, y dedicada a actividades diversas, entre ellas la explotación de bingos, máquinas recreativas, salones de juego de azar y casinos. b) la escritura de modificación del objeto social de la sociedad Falagra 2008 S.L., folios 34 a 39, de fecha 15 de Septiembre de 2009, y bajo el nº de protocolo 4842 del notario de Zaragoza Sr. Sánchez Ventura, escritura en que los socios de la misma, el matrimonio Javier - Francisca , a pesar de la modificación, sigue manteniendo, entre ellas la explotación de industrias dedicadas a bingos, máquinas recreativas, salones de juego de azar y casinos, y, además, en el punto 6 del apartado b de la misma -folio 37, in fine-, se recoge la imposibilidad de cumplimiento de la actividades objeto de la mercantil sin cumplir los requisitos exigidos, y, por último c) la escritura de ampliación de capital de la sociedad Falagra 2008 S.L., folios 40 a 47, de fecha 31 de 12 de 2019, y bajo el nº de protocolo 6762 del notario de Zaragoza Sr. Sánchez Ventura, escritura en que los socios de la misma, el matrimonio Javier - Francisca , llevan a cabo la ampliación para compensar los créditos de los socios con la entidad, créditos que se fijan en el periodo de 21 de Marzo de 2010 a 26 de Noviembre de igual año.

Con relación a la venta de acciones de Mobin a Falagra 2008 S.L hay que poner de manifiesto que se vendió el 50% de acciones, sin especificar número de ellas -folio 11 a 114, contrato que ni siquiera esta firmado por la compradora- y siendo cierto que ese mismo día compró a sus padres aquellas de la que eran titulares estos -en número de 250- contrato aportado por la defensa, obrante al rollo, no lo es menos que la indeterminación de la hora de celebración de uno u otro, impide apreciar que, en su caso, la asunción de la propiedad de todas tuviera significancia alguna, pues, en todo caso, habida cuenta la propiedad de ellas por parte de la acusada y sus progenitores, permitía trasmitir el 50 % al que se comprometió, y, de otra parte, se pagó únicamente la cantidad de 92.00 euros folio 115, y en la fecha consignada, dos días posteriores al contrato, sin que conste si se pago el resto o no, y a quién.

Habida cuenta lo expuesto mal puede hablarse de engaño bastante en los querellantes, pues lo expuesto, entiende la sala, que acredita, sin ningún género de dudas, que los mismos estaban plenamente de acuerdo con los querellados, y como manifiestan estos, en la actuación de la sociedad, pues no es posible hablar de que, con la finalidad de la sociedad creada por los querellantes, y sobre todo la capacidad del Sr. Javier en la gestión de tal materia, no se olvide fue gerente de diversos bingos, no conocieren el funcionamiento del negocio.

Por otra parte, no debe olvidarse que el Sr. Javier y el Sr. Juan Ignacio trabajaban en la actividad del bingo, y así lo ponen de manifiesto de manifiesto los testigo, propuestos por la acusación particular, en cuanto relatan que eran atendidos indistintamente por uno u otro, cuando acudían a la sede.

SEGUNDO.- Acusaciones por delitos societarios, delito del artículo 293, acusación formulada por el Ministerio Fiscal y acusación particular, y acusación formulada por delito del artículo 295, solamente por la acusación particular.

Respecto a la primera de ellas debe decirse que siendo cierto que no habiendo constancia de que la entidad Falagran fuera convocada a la ampliación de capital, no lo es menos que solo podían ser reputados socios aquellos que se hallaren inscritos en el correspondiente libro registro, inscripción que debía hacerse de modo inmediato, y es cierto que faltaba el requisito administrativo de la autorización de la D.G.A., y ello para elevar los acuerdos a escritura pública, con lo que mal podía inscribirlos. Y si, como hemos puesto de manifiesto ut supra '-folio 37, in fine-, se recoge la imposibilidad de cumplimiento de la actividades objeto de la mercantil sin cumplir los requisitos exigidos', es obvio que no podía funcionar, pese a lo cual siguió funcionado, extremo absolutamente ilógico, y que implica necesariamente que conocían el funcionamiento aún a pesar de la imposibilidad legal y lo permitían; aparte hay que decir, teniendo en cuenta la fecha en la que tuvieron conocimiento de ello -30 de Marzo de 2011, folio 136- que podían haberlo impugnado.

Por lo que se refiere a la acusación formulada por delito del artículo 295, debe ponerse de manifiesto que a pesar de que el banco de Sabadell, folio 318, dice que el préstamo ICO, se cargó en la cuenta NUM007 , titularizada a Nombre de Mobín S. A., y cuyo único autorizado respecto de la misma era el Sr. Juan Ignacio , examinado el estado de cuentas, folio 326, primer apunte, este pone de manifiesto que el importe de 250.000 euros corresponde al préstamo nº NUM011 , distinto por tanto del préstamo ICO al que hemos hecho referencia.

De añadirse a ello que las distintas operaciones puestas de manifiesto en el historial de la cuenta, no acreditan indubitadamente, habida cuenta los conceptos expresados, que las diversas operaciones tuvieren por objeto una disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad.

Entiende pues la Sala que nos encontramos ante un negocio en el que los intervinientes saben los riesgos que asumen, y llevado por la necesidad de trabajo, al menos de uno de ellos, y de las expectativas legítimas de ganancia, se involucran e involucran a sus parientes que, guiados por esas expectativas acuden en ayuda de ellos, ayuda que, lamentablemente y teniendo en cuanta el devenir del negocio, se ha vuelto, por así decirlo, contra ellos, que ven inmersos en ejecuciones sus bienes.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio al ser absueltos los acusados.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Ignacio y a Carina , de los delitos de los que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto, en su caso, las medidas cautelares acordadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.


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