Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 2/2016 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100147

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:147

Núm. Roj: SAP AV 147/2016

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00011/2016
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 41 2 2015 0079232
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2016
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Guillerma
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN KARIM BACHRANI REVERTE
Contra: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE
Abogado/a: D/Dª PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA
GARCIA , ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 11/16
En la ciudad de Ávila, a 3 de febrero de 2016.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de delitos leves nº 12/15 procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Ávila, siendo parte apelante Guillerma y parte apelada Luis Manuel .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' Guillerma ha estado trabajando para la sociedad mercantil Clínica Dental Reyes Católicos S.L., de la cual es administrador único Luis Manuel , con la categoría profesional de auxiliar dentista.

Fruto de tal relación laboral han existido discusiones entre el empresario Luis Manuel y la trabajadora Guillerma y entre ellas por ejemplo ante la negativa de Guillerma a limpiar determinados aparatos porque la daba 'asco' el empresario Federico la decía 'límpialo y no seas asquerosa' o por ejemplo ante el hecho de que Guillerma redactó algún informe a mano el empresario Federico la dijo 'va a venir el cliente y va a decir tírate por la ventana'.

El día nueve del mes de julio del año dos mil quince existió una discusión entre ambos por el motivo de que Guillerma había puesto los informes clínicos de un paciente en la ficha de otro y los del otro en la ficha del primero; ante la discusión Guillerma decidió marcharse de su puesto de trabajo, firmando un documento en el cual manifestaba que se marchaba porque no aguantaba más insultos y humillaciones. ' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Absuelvo a Luis Manuel de la falta de injurias del artículo 620 apartado segundo del código penal y del delito leve de amenazas del artículo 171 apartado séptimo del código penal por los que venía investigado declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Guillerma .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues no se encuentran tipificados como delito leve de injurias los hechos relatados.

Como primer motivo de recurso la defensa de Guillerma invoca la desigualdad con la que el Juzgador de instancia trató a las partes, ya que ordenó citar a Regina , y no así a la testigo Angustia . Alega la parte recurrente que en escrito de fecha 30 de octubre de 2015 esa parte solicitó la citación de las dos trabajadoras de la Clínica Dental, y que a Angustia no se la citó por el Juzgado; y que en diligencia posterior de fecha 10 de noviembre de 2015 el Juzgado comunicó via fax la citación de la testigo Regina , pero no se citó a la testigo Angustia , al haberse aplicado el art. 440.1 de la LEC al haber pasado tres días desde que la denunciante recibió la cédula de citación de fecha 21 de septiembre de 2015 sin haber citado a ningún testigo, pues había precluido el plazo para ello... etc (vid folio 126).

- De lo que consta en las actuaciones aparece que la defensa de Guillerma pidió la citación de las dos testigos en escrito de fecha 30 de octubre de 2015, y en providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se denegó la citación al acto del juicio de la testigo Angustia , debiendo cuidar la parte que la propuso, si así lo deseaba, citarla para que compareciera voluntariamente (vid folio 58). Esta providencia se ve corroborada con lo que dispone el art. 967.1 de la L.E.Criminal que prevé que en las citaciones que se efectúen el denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y que DEBERAN (en imperativo) acudir al juicio con los medios de prueba que intenten valerse .

Al iniciarse el juicio pudo y debió solicitarse la práctica de la prueba testifical interesada, al amparo de lo que dispone el art. 786.3 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que si el testigo estuviera a las puertas de la Sala de Audiencia, sería una prueba a practicar en el acto.

Por todo ello, no se considera que se hayan vulnerado normas de procedimiento, ni que se haya vulnerado el principio de igualdad de armas, pues la disposición adicional segunda de la LO 1/2015 y 2/2015 de 30 de marzo posibilita la aplicación del art. 967.1 de la L.E.Criminal, y la del art. 786.3 de dicho Texto Legal .

Por todo ello, no ha lugar a decretar nulidad alguna, ni a retrotraer las actuaciones, tal y como solicita la parte apelante.



SEGUNDO.- Respecto a las injurias que se invoca sufridas por la denunciante Guillerma , solo se dan versiones contradictorias entre las partes, pues la testigo que declaró en el acto del juicio Regina no observó trato humillante o degradante que el denunciado Luis Manuel hubiera causado a Guillerma .

En todo caso, se observa que había una confrontación entre ambos por motivos de trabajo.

La injuria supone la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama, o atentando contra su propia estimación, siendo graves las que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean consideradas en el concepto público por graves (vid art. 208 del CP ).

La propia parte que recurre tipifica los hechos como constitutivos de una falta de injurias leves prevista en el art 620.2 del CP , que ha sido derogada, o de amenazas del art. 171.7 del mismo Cuerpo Legal , (vid folio 135), siendo el bien jurídico protegido por esos tipos legales bien distinto, ya que en las injurias el bien jurídico protegido es el honor de las personas y las amenazas atentan contra la libertad o seguridad del ofendido, desconociéndose cuál fue la amenaza objeto de denuncia.

Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila en el juicio sobre delitos leves nº 12/2015 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Con certificación de esta sentencia devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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