Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 20/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100179

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: NNL

Modelo: N85850

N.I.G.: 16078 51 2 2015 0000598

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Maximino

Procurador/a: D/Dª , MARIA ELENA MORALES BUSTOS

Abogado/a: D/Dª , AMELIA BUEDO MORENO

Contra: Maximino , Carlos Ramón , Benigno , Paulina

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA MORALES BUSTOS, ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ , ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ , MARIA ELENA MORALES BUSTOS

Abogado/a: D/Dª AMELIA BUEDO MORENO, JESUS CLARAMONTE AROCA , JESUS CLARAMONTE AROCA , AMELIA BUEDO MORENO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Juicio Oral-Rollo de Sala nº 20/2015

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca)

Procedimiento Abreviado nº 92/2104

SENTENCIA NUM. 11/2016

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE MARIA ESCRIBANO LACLERIGA

Dª MARIA VICTORIA OREA ALBARES

En Cuenca, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Vista en juicio Oral y Público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tarancón (Cuenca), Procedimiento Abreviado nº 92/2104

, Rollo nº 20/2015 de esta Sala, seguido por Delitos de Lesiones y Amenazas, contra D. Carlos Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y asistido por el Letrado D. Jesús Claramonte Aroca; D. Benigno , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y asistido por el Letrado D. Jesús Claramonte Aroca; D. Maximino , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Morales Bustos y asistido por la Letrada Dª. Amelia Buedo Moreno, ejercitando, asimismo, la Acusación Particular; contra Dª. Paulina , mayor de edad, con DNI Nº NUM003 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Morales Bustos y asistida por la Letrada Dª. Amelia Buedo Moreno; siendo parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 1309/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón por Auto de 7 de julio de 2010 como consecuencia de la recepción del atestado NUM004 de la Guardia Civil del Puesto de Villarejo de Fuentes, inhibida la causa a favor del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón, y aceptada la misma, se registró el procedimiento como Diligencias Previas nº 1791/2010.

SEGUNDO.- Practicadas que fueron las diligencias instructoras que se reputaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por Auto de fecha4 de diciembre de 2014 se acordó la acomodación de las actuaciones a los cauces del Procedimiento Abreviado y por Auto de fecha 18 de mayo de 2015 se acordó la apertura del Juicio Oral y se señaló como órgano de enjuiciamiento el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca , recayendo Auto de fecha 30 de septiembre de 2015 por el que se declaró la Falta de Competencia Objetiva de dicho Juzgado para el enjuiciamiento de los hechos.

TERCERO.- Recibida la causa en este Tribunal, se registró como Rollo de Sala nº 20/2015, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO CASADO DELGADO y en fecha 25 de noviembre de 2015 recayó Auto resolutorio de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y el resto de las partes, señalándose por el Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia el veinte de enero del año en curso para el inicio de las sesiones del Juicio Oral, que se celebró con el resultado que obra en la grabación audiovisual.

CUARTO.- Por el MINISTERIO FISCAL se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

1) Un Delito de Lesiones tipificado en los artículos 147.1 y 150 del Código Penal -respecto de la agresión cometida sobre Maximino -, del que reputó coautores a los acusados Carlos Ramón y Benigno , a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Maximino en la cantidad de 825 € por lesiones, 800 € por secuelas y en la cantidad que se determine por los gastos médicos que hubiere tenido que afrontar para la sanación de las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencias por las gafas dañadas.

2) Un Delito de Lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Panal --respecto de la agresión cometida sobre Benigno -- del que reputó autor al acusado Maximino y para el que interesó la imposición de la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Benigno en la cantidad de 1875 euros por las lesiones y en 1304,88 € por las secuelas.

3) Una Falta de Amenazas prevista en el art. 620.2 del Código Penal (vigente a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados) de la que reputó autor al acusado Benigno , interesando la imposición de la pena de 14 días multa con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .

Al inicio de las sesiones del Juicio Oral retiró la acusación formulada provisionalmente contra Dª. Paulina como autora de una Falta de Lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados y consideró aplicable la legislación penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

QUINTO.- La ACUSACION PARTICULAR ejercitada por Maximino calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

1) Un Delito de Lesiones del artículo 150 y, subsidiariamente, de un Delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que reputó autores a los acusados Carlos Ramón y Benigno , interesando la imposición de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. .

2) Un Delito de Amenazas del art. 169.2 del Código Penal del que reputó autor al acusado Carlos Ramón para el que interesó la imposición de la pena de 6 meses de prisión, accesorias legales .

3) Un Delito de Amenazas del art. 169.2 del Código Penal del que reputó autor al acusado Benigno para el que interesó la imposición de la pena de 1 año de prisión, accesorias legales.

En concepto de responsabilidad civil solicito la condena de Carlos Ramón y Benigno a satisfacer a Maximino en la cantidad de 6.090 € (3.000 € por lesiones, secuelas y daños morales y 3.090 por los gastos médico farmacéuticos que ha realizado o tendrá que realizar), con intereses legales.

SEXTO.- La defensa de Maximino interesó la libre absolución de su patrocinado al considerar que en la conducta de su defendido concurre la legítima defensa.

Por su parte, la defensa de Carlos Ramón y Benigno sostuvo la petición de absolución de sus defendidos y, subsidiariamente, interesó la absolución de Carlos Ramón y la condena de Benigno como autor de un Delito de Lesiones del art. 147.1 del CP --en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo-- con la concurrencia de las atenuantes simples de dilaciones indebidas y de reparación del daño, considerando procedente imponer a Benigno la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.

SEPTIMO.- Evacuados los preceptivos informes y concedida la última palabra a todos los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.


Resulta probado y así se declara expresamente que ente las 2,30 y las 3,30 horas de la madrugada del día 14 de junio de 2010, los acusados Carlos Ramón y su hijo Benigno , a la salida de la verbena que se estaba celebrando, con ocasión de las fiestas patronales, en la localidad de Fuentelespino del Haro (Cuenca), y cuando pasaban a la altura del puesto ambulante regentado por Maximino y su compañera sentimental, Paulina , ambos acusados se dirigieron a Maximino recriminándole viejas rencillas familiares sin que Maximino contestase a las mismas y en un momento determinado, Benigno golpeó en la boca a Maximino y este cayó al suelo, siendo golpeado con patadas y puñetazos mientras Maximino permanecía en el suelo, saliendo en su ayuda Paulina quién intentó apartar a Carlos Ramón arañándole en las orejas y como quiera que no conseguía su propósito recabó ayuda de las personas que se encontraban en las inmediaciones y llamó a la Guardia Civil pidiendo auxilio quién se personó en dicho lugar momentos después.

Como consecuencia de la agresión padecida, Maximino sufrió 'laceración en región superciliar en oído izquierdo, herida contusa en labio inferior, trauma contuso en hemi-cara derecha y huesos propios de la nariz, trauma contuso en codo izquierdo, perdida de una pieza dental -nº 321 incisivo superior- contusión en ambos dedos índices de ambas manos, herida por mordedura en 2º dedo de la mano derecha y contusiones múltiples, que precisaron de una única asistencia y de las que tardó en curar 15 días, de los cuales 3 fueron impeditivos.

Como consecuencia de la agresión las gafas que portaba Maximino resultaron dañadas, ascendiendo su precio de adquisición a la suma de 200 euros.

Maximino no padecía enfermedad periodontal alguna, y ha satisfecho la cantidad total de 1230 euros por los siguientes conceptos: Endodoncia premolares, reconstrucción con poste rehabilitación mediante puente metal-cerámica 3 piezas, endondoncia molares, reconstrucción con poste y obturación compuesta de composite y 60 euros por un escáner dental. Asimismo, el presupuesto de reconstrucción del incisivo 21 consistente en implante dental, regeneración y corona sobre implante asciende a 2.050 euros.

Carlos Ramón sufrió, como consecuencia de la defensa ejercitada por Paulina , lesiones consistentes en hematoma con herida incisa puntiforme en pabellón auricular izquierdo, lesiones que son susceptibles de alcanzar la curación en 5 días no impeditivos, habiendo renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Benigno sufrió contusión en hematoma en pabellón auricular izquierdo y contusión en mano con resultado de subluxación y fractura-arrancamiento de la base de la falange distal del 5º dedo, cuya curación preciso de una primera asistencia facultativa y tratamiento ortopédico mediante férula metálica durante 30 días, profilaxis antibiótica para la herida dl pabellón auricular y pauta analgésico- antiinflamatorios, de los cuales 15 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Maximino actuó en todo momento en defensa de la agresión de que era objeto, siendo auxiliado por su pareja sentimental Paulina .

No ha resultado acreditado que Carlos Ramón dijese a Maximino 'te voy a partir al cara, vente conmigo ahí abajo' así como que, una vez se encontraba Benigno en el vehículo de Salvador , se dirigiese a Maximino diciéndole 'como te vea en el pueblo te pego dos tiros'.

En fecha 19 de enero de 2016 se consignaron por Carlos Ramón y Benigno en la cuenta de este Tribunal las sumas de 812,50 euros, respectivamente, habiendo sido ofrecidas en el acto de la vista como ofrecimiento de pago incondicional a favor de Maximino .

La causa se incoó en fecha 7 de julio de 2010, se remito al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca para enjuiciamiento y por este Juzgado se dictó Auto de fecha 30 de septiembre de 2015 por el que declaró su falta de competencia objetiva habiéndose celebrado, finalmente, Juicio en este Tribunal el 20 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer lugar, tal y como se anunció en el acto de la Vista, dictar pronunciamiento absolutoria para con la acusada -- Paulina -- dado que el Ministerio Fiscal, como única parte acusadora, retiró al inicio de las sesiones del juicio oral la acusación deducida en su contra, razones todas ellas por las que en aplicación del principio acusatorio, procede absolver a Paulina de la extinga Falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

SEGUNDO.-La valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario permite tener por acreditados los hechos declarados probados, siendo que la prueba viene representada, en lo fundamental, por las declaraciones de los acusados Carlos Ramón , Benigno , Maximino ; la testifical depuesta por Paulina , Julio , Salvador y Adriano , así como la documental consistente en el atestado policial y la documental médica.

Las lesiones padecidas por los acusados ( Carlos Ramón , Benigno y Maximino ) y que se describen en los hechos declarados probados se han acreditado en base a la documental médica e informes forenses que obran en autos, no discutidos por las partes. La documental sobre escáner dental, presupuesto de reconstrucción con implante del incisivo 21 y gastos medico-dentales sufragados por Maximino obra en la causa y no ha sido impugnada ni rebatida por las partes.

Expuesto lo anterior, hemos de convenir que respecto del núcleo central de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, se encontraban presentes únicamente los acusados y la compañera sentimental de Maximino , Paulina , y es también innegable que Benigno ha reconocido haberse 'enganchado' con Maximino y haberse agredido mutuamente. Por su parte, Carlos Ramón niega haber agredido a Maximino y Paulina -ya como testigo en la Vista-declaró con rotundidad que eran ambos acusados - Carlos Ramón y su hijo Benigno - quienes agredieron su pareja sentimental y ella tuvo que salir en su ayuda, que le propinaron patadas y puñetazos en el cuerpo y sobre todo en la cabeza y que el padre - Carlos Ramón - no se limitó a apartar a su hijo ni separar a los contendientes, sino que participó activamente en la agresión.

Pues bien, contamos con prueba directa representada por la declaración de una testigo presencial --que si bien tiene relación sentimental con uno de los implicados-- y por ello se analiza con especial cautela, consideramos que es la prueba angular en tanto que sus manifestaciones aparecen corroboradas por datos objetivos adicionales.

Así, son relevantes para este Tribunal, dos hechos respecto de los que se incidió especialmente en el acto del juicio oral, como son: el lugar donde se produce la agresión a Maximino por parte de Carlos Ramón y su hijo, esto es en un puesto alejado en el que se encontraban solamente Maximino y su pareja y al que acuden Carlos Ramón y su hijo Benigno ; y, por otro lado, el hecho -reconocido por las partes- de las malas relaciones existentes entre la familia de Maximino y la de Carlos Ramón y su hijo Benigno , lo que corrobora, en opinión de este Tribunal, que fueron los acusados Carlos Ramón y su hijo los que, coloquialmente, 'fueron a buscar a Maximino ' , habiendo manifestado Paulina que le pareció extraño que su pareja hablase con gente al ser la primera vez que iban de feriantes al pueblo y que le dijo a su pareja que no hiciese caso.

Por otro lado, Paulina ha reconocido en todo momento que intentó defender a su pareja y que 'tiró al más grandote' en referencia a Carlos Ramón al que causó lesiones en la oreja, hasta el extremo de que el acusado Carlos Ramón dijo que les puso las orejas como 'Yumbos', siendo lógico sostener que si Carlos Ramón se hubiera limitado a apartar y separar a su hijo y a Maximino , no había sido necesario que Paulina le intentase aparatar ni agredir.

Se cuenta, además, con un testimonio de referencia como es la declaración prestada en el plenario por el Alcalde de la localidad -- Julio -- quién manifestó que salió de la verbena alertado por la gente, que cuando salió vio a Maximino con sangre en la boca y todo había terminado, pero que esa noche le hicieron diversos comentarios en el sentido de que tanto Carlos Ramón como su hijo habían dado una paliza a un feriante- Maximino -.

Por otro lado, los partes de asistencia médica evidencian, a criterio de este Tribunal, que se produjo una agresión por parte de padre e hijo a Maximino y ello por cuánto Carlos Ramón tiene lesiones compatibles con el hecho de que Paulina le cogiese por las orejas para apartarle, Benigno solo refiere el mismo día 14/06/2010 '...dolor en dedo meñique de la mano izquierda', mientras que Maximino presenta desde el primer momento un cuadro clínico con múltiples contusiones por todo el cuerpo, lo que evidencia que Maximino apenas pudo defenderse, si acaso algún manotazo, siendo agredido por dos personas. Y es relevante que la lesión que presenta Benigno se localice en un dedo siendo perfectamente compatible y cabalmente posible que se causase cuando agredió en La cara a Maximino , sin que la supuesta cervicalgia se haya acreditado y la levísima lesión en la oreja se la pudo causar Paulina o bien el propio Maximino intentando defenderse de la agresión, de donde se colige que no consta acreditado que sufriese lesión alguna fruto de una agresión directa por parte de Maximino .

Igualmente, consta acreditado que en el transcurso de la agresión, Maximino portaba una gafas que resultaron dañadas (rotas), habiéndose aportado a la vista la factura original por importe de 200 euros.

Finalmente, no se consideran acreditadas las supuestas amenazas vertidas por Carlos Ramón y su hijo Benigno a Maximino y ello por cuanto este tribunal tiene dudas al respecto.

Así, se acusa a Carlos Ramón de haberse dirigió a Maximino antes de la agresión diciéndole 'te voy a partir al cara, vente conmigo ahí abajo' resultando que la prueba incriminatoria viene representada por la declaración de Maximino sin que las manifestaciones, sobre este hecho, de su pareja sentimental sean concluyentes. Y , por otro lado, por lo que respecta a la supuesta amenaza proferida por Benigno a Maximino consistente en '...te voy a pegar dos tiros' o como dijo en la vista '...como te vea por el pueblo te pego dos tiros', en este caso contamos con versiones ciertamente contradictorias pues Maximino y su pareja así lo afirman con rotundidad; mientras que Benigno y su padre Carlos Ramón reconocieron en el plenario que se vertieron insultos pero no amenazas y, el testigo presencial --ajeno a los implicados- Benigno manifestó -después de ser requerido expresamente en varias ocasiones-- que oyó insultos pero no la frase ' te voy a pegar dos tiros', y eso que se encontraba al lado de la persona que supuestamente la profirió - Benigno -.

Así las cosas, contamos con versiones y pruebas ciertamente contradictorias, resultando de ello que a este Tribunal le surgen dudas, consideramos que razonables, respecto de si los hechos ocurrieron tal y como se sostiene en los respectivos escritos de acusación, y dichas dudas deben ser despejadas --en aplicación del principio 'in dubio pro reo'-- con un pronunciamiento absolutorio para con los acusados.

Procede, en consecuencia, absolver a Carlos Ramón del Delito de Amenazas del artículo 169.2 del CP por el que era acusado por la Acusación Particular ejercitada por parte de Maximino y a Benigno respecto del Delito de Amenazas del artículo 169.2 del CP por el que era acusado por la Acusación Particular ejercitada por parte de Maximino y de la Falta de Amenazas del art. 620.2 del derogado Código Penal , de la que era acusado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un Delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , no así de un Delito de Lesiones previsto el artículo 150 del Código Penal .

Al respecto, como este mismo Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 25/03/2015 (Rollo de Sala 1/2014 ):

'La Sentencia de la Sala 2ª del TS de 21 de julio de 2010, recurso 512/2010 (con cita en otras) define la deformidad como irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedo el lesionado con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocad. Y si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, sexo profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera estos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad, porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de este a la propia imagen no depende del uso que la victima pretenda hacer de esta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y sus peculiaridades personales; resultando que el tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad 'grave' que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora subsistente y visible, quedando excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética.

No resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión a quien ha ocasionado una ligera deformidad, fácilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesibles a todos, y que en consecuencia no va a tener carácter permanente.

' En parecidos términos se pronuncian la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 , que estimó que no constituía deformidad la fractura del incisivo central superior derecho que sufrió la lesionada; la de 16 de septiembre de 2002 que en un supuesto de rotura de dos incisivos superiores también excluye la deformidad; la de 7 de julio de 2003, reiterando la doctrina jurisprudencial, estima que la pérdida de un molar no constituye deformidad; la de 30 de abril de 2004 que no aprecia deformidad en la rotura de un incisivo y del canino superiores del lado izquierdo; y, la de 26 de enero de 2006, que excluye la deformidad en unas lesiones que acarrearon la pérdida de dos incisivos'.

Por su parte, la Sección 26 de la AP de Madrid, en sentencia nº 220/2015 de 26 de marzo , se pronuncia en los siguientes términos:

'...una antigua y constante doctrina del Tribunal Supremo ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'. A partir de dicho Pleno, el Tribunal Supremo ha dictado diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

La STS 9-4-12 dice :'Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 '.

Pues bien, en el presente caso se ha producido la pérdida de una sola pieza dental (incisivo 21), el perjudicado no padecía enfermedad periodontal previa, consta un presupuesto de reparación y la reparación no se ha efectuado con anterioridad por dificultades económicas del perjudicado y, lo que es fundamental, no tenemos dato objetivo alguno que haga pensar que la reparación conlleve especiales dificultades, razones todas ellas por las que consideramos que no cabe apreciar deformidad y si la incardinación en el tipo básico del Delito de Lesiones contemplado en el art. 147.1 del Código Penal .

CUARTO.- Son responsables, en concepto de coautores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Carlos Ramón y Benigno , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos declarados probados.

QUINTO.- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas el artículo 21.6 del Código Penal determina que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo, por todas sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.012 , ha señalado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

La STS de 4-10-2010 recoge jurisprudencia anterior acerca de la atenuante estudiada y fija su fundamento y requisitos al decir 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 , de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3.3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entres otras).

Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )'.

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, la causa se incoó en fecha 7 de julio de 2010, se remitió al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca para enjuiciamiento y por este Juzgado se dictó Auto de fecha 30 de septiembre de 2015 por el que declaró su falta de competencia objetiva habiéndose celebrado, finalmente, Juicio en este Tribunal el 20 de enero de 2016. Pues bien, dada la escasa complejidad de la causa, el periodo de instrucción excesivamente prolongado, así como el hecho de que la causa se remitiese a un órgano judicial carente de competencia objetiva --en atención a la pena asociada al delito previsto en el art. 150 del CP por el que se formulaba acusación-todas estas circunstancias determinan que consideramos procedente apreciar la circunstancia atenuante simple invocada.

SEXTO.- Por lo que se refiera a la atenuante de reparación del daño, la STS de 10/02/2016 (Recurso 10778/2015 I) señala:

'Ampliamente expusimos en nuestra STS 616/2014 de 25 de septiembre que la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP , decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre , ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

Pero también hemos dicho ¬así lo recuerda el Fiscal en su recurso- que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere ¬cfr. 868/2009, 20 de julio¬ que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. Doctrina reiterada en la STS 117/2015 de 24 de febrero '.

Pues bien, en el presente caso no consideramos que deba apreciarse la atenuante de reparación del daño por cuánto - en su cómputo global- no llega a un tercio del importe de las responsabilidades civiles interesadas por la Acusación Particular ejercitada por el perjudicado Maximino , y si bien se ha efectuado la consignación un día antes de la celebración del juicio oral la misma debe reputarse tardía dado que ya a finales del año 2014 constaba e autos el escrito de calificación provisional presentado por la representación procesal del perjudicado en el que se cuantificaban los daños y perjuicios y, finalmente, tampoco consta acreditado que por ambos acusados se haya efectuado un notable esfuerzo para hacer frente a dicho pago.

SEPTIMO.- En orden a la imposición de las penas a los acusados Carlos Ramón y Benigno ,hemos de señalar, de entrada, que dado que los hechos han ocurrido bajo la vigencia de un marco normativo que ha sufrido una notable modificación tras la entrada en vigor de reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuál es la legislación más favorable.

Nos referimos a la aplicación de la normativa vigente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y ello en tanto que en la actual redacción el artículo 147.1 prevé una pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, mientras que en la legislación aplicada al momento de comisión de los hechos la pena tipo era de prisión de 6 meses a 3 años.

Ciertamente, la Disposición Transitoria Segunda (apartado 1, párrafo segundo) de la Ley Orgánica 1/2015 , considera que debe revisarse la sentencia en el supuesto de que 'la ley contenga par el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad', circunstancia que acontece en el presente caso dado que, conforme hemos expuesto, ahora se contempla la posibilidad de elegir entre penas alternativas (prisión o multa) mientras que a la fecha de comisión de los hechos solo se preveía la pena de prisión.

Expuesto lo anterior, este Tribunal considera procedente la imposición de la pena de prisión en lugar de la pena de multa y ello en atención a las circunstancias en que se produjeron los hechos (agresión ejecutada por dos personas a otra, con notable desproporción de fuerzas y el resultado lesivo producido).

Ahora bien, dentro de la concreta pena a imponer, tenemos una horquilla que va desde los 3 meses hasta los tres años de prisión y dado que concurre una circunstancia atenuante - ex art. 66.1.1ª CP . Se impondrá la pena en la mitad inferior (de 3 a 19 meses y medio) y como quiera que ambos acusados han efectuado una reparación meramente parcial del daño, se considera apropiada la imposición de la pena en el tramo medo de la mitad inferior, esto es, 1 año de prisión.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al condenado el tiempo que hayan permanecido privado de libertad por esta causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 58 del Código Penal .

OCTAVO.- El artículo 109 del Código Penal establece que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

En la cuantificación del importe de las reparaciones procedentes, conforme repetidamente se ha señalado por los órganos jurisdiccionales, el sistema de valoración de daños personales ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, puede operar con relación a sucesos cuya causa resulta sustancialmente distinta (comisión de delitos dolosos) de un modo meramente orientativo, aunque, también con carácter general, se acepta que aquellas cifras deban ser incrementadas en un cierto porcentaje que puede oscilar entre un 20 y un 50 %.

Pues bien, por las lesiones se considera adecuada la indemnización por importe de 1000 euros, 90 euros por escáner dental (folio 69), 2050 euros por presupuesto de implante dental (177), 200 euros por tratamiento dental (folio 176) y 1230 euros abonados por endodoncia y otros conceptos (folio 330) lo que hace un total de 4.570 euros, cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

NOVENO.- Se imponen a los acusados las costas procesales correspondientes al Delito de Lesiones por el que han sido condenados, de forma solidaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo incluirse en las mismas las causadas como consecuencia de la intervención de la Acusación Particular ejercitada por Maximino , siendo ésta la regla general, conforme repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, por cuanto evidentemente aquí la intervención de la acusación particular no puede considerarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora.

Se declaran de oficio el resto de costas procesales correspondientes al Delito de Lesiones del art. 150 CP , Delito de Lesiones del art. 147.1 CP , 2 Delitos de Amenazas del art. 169.2 del CP , 1 Falta de Amenazas del art. 620.2 del CP por el que han sido absueltos los acusados Carlos Ramón y Benigno , así como por la Falta de Lesiones del art. 617.1 del CP por la que, provisionalmente, se acusaba a Paulina .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar como condenamos a los acusados Carlos Ramón y Benigno , ya circunstanciados, como coautores de un Delito de Lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) a las penas de UN AÑO DE PRISION,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnicen, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a Maximino en la cantidad de 4.570 euros por las lesiones causadas, cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución y al pago de las costas procesales, de forma conjunta y solidaria, correspondientes al expresado Delito, con inclusión de las devengadas por la intervención de la Acusación Particular ejercitada por Maximino .

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramón del Delito de Lesiones previsto en el artículo 150 del Código Penal y del Delito de Amenazas previsto en el artículo 169.2 del Código por los que se deducía acusación en su contra en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a los reseñados Delitos.

Que debemos absolver y absolvemos a Benigno del Delito de Lesiones previsto en el artículo 150 del Código Penal , del Delito de Amenazas previsto en el artículo 169.2 del Código Penal y de la Falta de Amenazas prevista en el art. 620.2 del derogado Código Penal , por los que se deducía acusación en su contra en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a los reseñados Delitos y Falta.

Que debemos absolver y absolvemos a Maximino del Delito de Lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal por el que se deducía acusación en su contra en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales correspondientes al expresado Delito.

Que debemos absolver y absolvemos a Paulina de la Falta de Lesiones del artículo 617.1 del derogado Código Penal --por la que se dedujo provisionalmente acusación en su contra por parte del Ministerio Fiscal, no elevada a definitiva en el acto del Juicio Oral--, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la reseñada Falta.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a los acusados Carlos Ramón y Benigno el tiempo que hayan permanecido privado de libertad por esta causa.

Se alzan las medidas cautelares personales y reales que pudieran haberse adoptado respecto de Maximino y Paulina .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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