Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 223/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 223/2015

Procedimiento abreviado nº 470/2014

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 11/16

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/06/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 470/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª. MªANGELS PONS PORTA y dirigido por el Letrado D. Ignasi Costa González. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Angustia , representada por el Procurador D. BARTRET y dirigida por la Letrada Dª. Almudena Gonzalez Jimenez. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/06/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' .- Que debo condenar y condeno al acusado, D. Jose Ignacio , como autor responsable de un delito de Maltrato del Art. 153 .1 del CP , a las siguientes penas:

.- pena de 11 meses de prisión

.- pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

.- 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas

.- prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de Doña. Angustia , domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encontrara la misma, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, durante un periodo de tres años.

Y a que en concepto de Responsabilidad Civil, el acusado indemnice a Doña. Angustia , en la cantidad de 341'28 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP .

El apelante hace un alegato en el que se invocan varias infracciones, las cuales pueden en suma incardinarse en los siguientes motivos de apelación:

a.- Error en la valoración de la prueba, considerando insuficiente la declaración de la víctima en aras a desvirtuar la presunción de inocencia, y aduciendo que la denuncia ha sido un montaje, como lo demuestra el hecho de que un detective la viera durante el periodo de baja sin el collarín cervical.

b.- Infracción del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

alega como motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, así como del principio 'in dubio pro reo'.

c.- Concurrencia, en su caso, de la eximente de legítima defensa.

d.- Desproporcionalidad de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan la apelación e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Comenzando por el alegado error en la valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En cuanto a la presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

En este caso, la juzgadora de instancia, tras valorar de forma conjunta el resultado probatorio, ha otorgado total credibilidad a la denunciante, para llegar a la conclusión de que el acusado, con el que mantenía una relación sentimental, el día 5 de agosto de 2014 en el transcurso de una discusión mantenida en la vía pública de Vilanova i la Geltrú, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió de forma brusca por el cuello y le propinó un empujón, cayendo al suelo, causándole lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, cuya curación requirió una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los cuales uno estuvo incapacitada para sus actividades habituales.

La parte apelante cuestiona la credibilidad otorgada a la víctima, considerando que la misma resulta empañada por el informe del detective aportado al acto del juicio, del que se desprende que la lesión que presentaba la Sra. Angustia era un montaje, dado que durante los días de baja fue vista en el aeropuerto realizando toda clase de movimientos y sin el collarín cervical.

Conviene recordar que la declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ).

Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe realizar el juzgador sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad , obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09 ) ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim . ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09 , 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.

La Sala constata que en las declaraciones de la víctima concurren los presupuestos a que se ha hecho referencia para otorgarle eficacia probatoria hábil a los efectos de enervar el derecho de presunción de inocencia y a ellos se hace expresa referencia en la resolución impugnada, comprobando el Tribunal como la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, desprendiéndose de sus manifestaciones que el acusado se comportó en la forma que ha quedado anteriormente expuesta y que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, resultando la versión de la denunciante plenamente corroborada a través del parte de asistencia emitido la misma noche en que ocurrieron los hechos obrante al folio 23 de las actuaciones, del que se desprende que la misma presentaba contractura de la musculatura paravertebral cervical y erosiones en el codo, así como dolor a nivel de glúteo derecho, siéndole diagnosticada una cervicalgia con recomendación de tratamiento a través de collarín cervical blando durante 6 horas al día , todo lo cual vino a resultar corroborado por el posterior informe forense obrante en autos, del que se extrae también que dichas lesiones no tardaron en curar más de 10 días. Siendo ello así, no puede servir como prueba de descargo el informe elaborado por el detective aportado por la defensa, pues lo cierto es que, tal y como señala la sentencia, su investigación tuvo lugar en los días 14 y 16 de agosto, cuando ya habían transcurrido prácticamente los 10 días de prescripción del collarín, pues los hechos habían ocurrido el 5 de agosto, habiendo incluso declarado la víctima que tan sólo lo llevó durante 6 o 7 días. Tampoco sirve a dicho fin exculpatorio lo declarado por el testigo Efrain , propietario del restaurante en el que se encontraba la pareja antes de que ocurrieran los hechos, pues el mismo no presenció lo que después ocurrió fuera, en la vía pública, aunque de su declaración lo que sí puede extraerse es una situación de desencuentro entre ambos, declarando el mismo que la chica levantaba la voz y que le pedía el teléfono móvil , teniendo que calmarla la camarera del bar.

A la vista de todo este conjunto probatorio, la mera negación de los hechos por parte del acusado, aún del todo legítima a partir del derecho de defensa que le asiste, no ha logrado convencer a la juez 'a quo', como tampoco a esta Sala, considerando que nos hallamos ante un material de cargo lícitamente obtenido y valorado de forma que no puede tacharse de caprichosa ni arbitraria, sino racional y lógica, contando el mismo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no pudiendo tampoco sostenerse la existencia de violación alguna del principio 'in dubio pro reo', al que de forma genérica hace también alusión el recurrente, al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.

Todo ello nos lleva a desestimar los motivos impugnatorios recogidos en esta resolución bajo los apartados a) y b).

TERCERO.-Igual suerte le depara a la solicitud de aplicación de la legítima defensa.

Tal circunstancia viene contemplada en el art. 20.4 del CP como una eximente de la responsabilidad criminal, precisando para su existencia de los siguientes presupuestos:

a) Existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y

c) Falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

El único de estos presupuestos que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

En este caso la parte pretende la aplicación de tal circunstancia, catalogando de agresión ilegítima el hecho de que la denunciante intentó bajarle el bañador que llevaba puesto, lo que se correspondería, a su juicio, 'con un delito contra la libertad sexual o contra la intimidad de las personas'. Resulta tan evidente lo extravagante de tal alegación defensiva que poco cabe argumentar para descartar la concurrencia de una agresión en los términos que requiere la exención de responsabilidad prevista en el art. 20 del CP ., sin que de ninguna manera pueda justificarse la reacción violenta protagonizada por el acusado, no hallándonos ante un supuesto de necesidad de la defensa ni tampoco de proporcionalidad en los medios empleados por el sujeto activo del delito.

CUARTO.-Finalmente se alega desproporción en la imposición penológica, alegando el recurrente que la juzgadora de instancia ha aplicado la pena en la mitad superior sin causa para ello, solicitando la imposición de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

La individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.

El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad. No es bastante que justifique la pena en la 'gravedad del hecho', sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03 ).

La obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 24/1990, de 15 de febrero y 22/1994, de 27 de enero ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan.

En el presente supuesto la Juzgadora 'a quo' ha impuesto una pena superior a la mínima legalmente establecida sin motivar la extensión de la misma. Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del denunciado que han aconsejado al juzgador imponer la pena en la extensión que lo ha hecho. Tal falta de motivación resulta una evidente infracción del art., 120 de la CE y de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que procede estimar el motivo impugnatorio y sancionar el delito con una pena de la misma naturaleza a la que se ha optado en la instancia -prisión, en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad- pero en su límite mínimo legalmente previsto de seis meses de prisión, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro.'

En atención a todo lo argumentado, procede la estimación parcial de la apelación, con revocación de la sentencia en el único sentido de imponer al acusado una pena de prisión de seis meses y un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniéndose el resto de pronunciamientos en su totalidad.

QUINTO.-Ante la estimación parcial de la apelación, procede declarar de oficio las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la LECriminal .

Por todo lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 470/14, que REVOCAMOS en el único sentido de imponer al acusado una pena de prisión de seis meses y un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y ello con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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