Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1733/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100009
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031964
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1733/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 384/2013
S E N T E N C I A Nº 11/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
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En Madrid, a 14 de Enero de 2016
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MIGUEL MARÍNEZ ROURA, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 5 de Mayo de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 1 de Abril de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue :' Primero.- Sobre las 14,45 horas del día 11 de abril de 2013, el acusado, mayor !de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, entró en el supermercado Mercadona, sito en la calle Secoya n° 6 de Madrid, y:tras coger un !frasco de colonia cuyo precio era de 23,95 €, salió a la calle sin pagar su importe, siendo interceptado por el vigilante de seguridad Juan Alberto , que lo 1 persiguió a la carrera hasta la confluencia de dicha calle con, la calle Reus, arrojando el acusado el frasco a una zona en obras, no siendo recuperado.
Segundo.- El acusado, al ver que iba a ser detenido por el vigilante; le intentó quitar la defensa y le propinó patadas en el antebrazo y muslo izquierdo, logrando !finalmente el vigilante reducirlo. A consecuencia del anterior Juan Alberto ! sufrió contusiones en mano, antebrazo y muslo izquierdo, y erosiones en región 1 lumbar, de las que curó en cinco días sin incapacidad ni secuela alguna, tras la inicial asistencia facultativa.
Tercero.- Lo anterior fue observado por Alfredo y Argimiro , empleados del supermercado, que acudieron en auxilio del vigilante, sujetando al acusado para que pudiera ponerle los grilletes, oponiéndose éste que !trataba de evitarlo, propinando un cabezazo al primero y una patada al segundo. A consecuencia de ello Alfredo sufrió escoriación en mucosa del labio superior y cervicalgia postraumática, de las que curo en cuatro días sin incapacidad ni secuela alguna, tras la inicial asistencia facultativa. Por su parte, Argimiro sufrió contusión en muslo izquierdo, escoriación en el dorso del primer dedo de la mano derecha y esguince leve en muñeca, de las que curó en cinco días sin incapacidad ni secuela alguna, tras la inicial asistencia facultativa.
Cuarto.- Personados en el supermercado los policía nacionales con números de identificación NUM000 y NUM001 , el acusado intenta marcharse, haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes, lanzando una patada al segundo de los indicados, que resultó contusionado leve en región testicular, de las que curó en dos días sin incapacidad ni secuela alguna, tras la inicial asistencia facultativa.
Quinto.- Tras trasladar al acusado al Centro Médico CAS para ser atendido, y en el interior del mismo, se lanzó contra una mesa rompiendo el cristal de la misma, que ha sido tasado en 30 €.
Sexto.- Los agentes policiales introdujeron nuevamente al acusado en el vehículo policial RPN-....-PN , que propinó diversas patadas sobre la puerta trasera izquierda del vehículo, hasta desencajarla y romper el cristal. Tales desperfectos han sido reparados por la propietaria del vehículo, Alphabet España Fleet Management SA, siendo tasados en 231,26 €.
Séptimo.- Solicitado apoyo policial, se personaron en el CAS los agentes policiales números NUM002 y NUM003 , al objeto de trasladar al acusado, resultando lesionado el primero de ellos al sujetar al acusado para introducirlo en el vehículo policial, que se oponía a dicha maniobra, sufriendo escoriación en el dorso del tercer dedo de la mano izquierda, de las que curo en cuatro días sin incapacidad ni secuela alguna, tras inicial asistencia facultativa.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de resistencia de menor gravedad, de cuatro faltas de I lesiones, de una falta de hurto intentada, y de una falta de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito; de un mes de multa, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por cada una de las faltas de lesiones y por la falta de hurto intentada; y de diez días de multa, con idéntica cuota diaria y, responsabilidad personal subsidiaria, por la falta de daños; así como al abono de las costas procesales propias de un procedimiento penal por delito y 6/7 Partes de las costas ¡propias de un juicio de faltas..
Que debo absolver y absuelvo al mismo del delito de atentado y de una falta de lesiones, por los que venía igualmente acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio 1/7 parte de las costas propias de un juicio de faltas.
En vía de responsabilidad civil, el condenado Carlos Ramón indemnizará: a Juan Alberto en 300 €, a Alfredo en 200 €, a Argimiro en 250 €, al policía nacional n° NUM001 en 100 €, al policía nacional NUM002 en 200 €, a Alphabet España Fleet Management SAU en 231,26 €, y a Mercadona en 23,95 €.
Referidas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, el interés , legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se reservan las acciones civiles al Centro Médico CAS.
Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 18 de Noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de Enero de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón se fundamenta, en primer lugar, en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, ya que la relación de hechos probados no puede extraerse de la actividad probatoria practicada, en primer lugar porque el acusado no reconoció los hechos, habiendo reconocido únicamente haber intentado evitar los ataques que recibía, y en segundo lugar porque la única prueba de cargo es la declaración de los testigos de la acusación, sin que se pueda olvidar que fueron los denunciantes y parte implicada, por tanto con interés subjetivo. Señala además de no haber prueba directa y concluyen te no hay ni siquiera prueba de indicios, invoca el recurrente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobre el principio de presunción de inocencia como derecho de rango constitucional que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente, y sobre los requisitos de la prueba indiciaria.
El segundo motivo que se alega por el recurrente es error en la apreciación de la prueba, en relación con la acreditación en el plenario de la existencia de un 'trastorno mental transitorio' siendo de aplicación la eximente del art. 20.1 del Código Penal , acreditación que se desprende de la propia sentencia cuando se recoge ' La llegada al supermercado de la primera dotación policial no consiguió que el acusado se calmara mostrándose muy nervioso y alterado...' y de las testificales prestadas en el acto del juicio oral, que coincidieron en la existencia en el acusado de síntomas de trastorno mental transitorio. Discrepa el recurrente de las conclusiones de la sentencia respecto al estado mental del acusado y señala el contenido de los informes médicos obrantes en las actuaciones y estima que concurren los requisitos que según la Jurisprudencia debe reunir el trastorno mental transitorio, requisitos que según el recurrente se dieron en el caso del acusado, pues era clara la alteración de su conducta.
Concluye el recurrente que con estimación de la apelación se dicte nueva sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid y se dicte otra absolviendo al acusado del delito y de las faltas de que viene acusado, al no ser responsable al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente del artículo 20.1 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida, ya que de la prueba practicada quedan acreditados los hechos constitutivos de un delito de resistencia, cuatro faltas de lesiones, una falta de hurto en grado de tentativa y una falta de daños, ya que los hechos fueron reconocidos por el acusado y la prueba testifical acredita también la comisión de los hechos por los que se ha dictado condena, analiza el Fiscal las testificales para llegar a la mencionada conclusión y en cuanto al trastorno mental sufrido por el acusado que se alega, no ha quedado acreditada dicha causa de inimputabilidad, pue no se ha aportado documentación alguna expresiva de que el acusado sufriera algún tipo de enfermedad mental, o de que tuviera alteradas sus facultades psíquicas.
SEGUNDO.- En cuanto a el primer motivo alegado por el recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocenciala sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), ysegún reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero )' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado a la recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, como se desprende del DVD en el que se documentó el acta del Juicio oral. La prueba consistió en la declaración del acusado, que con más o menos matices, admitió que había ido a mercadona con una amiga a robar perfumes, porque era su forma de vida, que al salir salto la alarma (pito) que le vigilante (segurata) le siguió, primero manifestó que le pego, en realidad que le cogió por detrás del hombro mientras tiraba el perfume, y a preguntas del fiscal, manifestó que se defendió... que forcejeo que cayeron al suelo, que le inmovilizan que se resistió, que daba patadas que probablemente alcanzo a alguno, de los compañeros del vigilante que venían....que cuando llego la policía y le dijeron que iba a ir a la cárcel, quería suicidarse,...que intentaron inmovilizarle y lanzo patadas,...que les alcanzaría en las piernas...que en el interior del vehículo policial daba golpes contra una ventanilla con la cabeza y patadas, que rompió la ventanilla...en el centro de salud rompió el cristal de una mesa para suicidarse.... Versión de los hechos que fue corroborada por los testigos que depusieron en el plenario, el funcionario con carne profesional nº NUM000 , que relato, en síntesis, como golpeo al funcionario con carne profesional NUM001 , y como en el centro de salud rompe el cristal de una mesa, y vio como golpeaba el vehículo policial una vez que se tumbó en el interior rompió la ventanilla con las piernas, indico que el acusado estaba fuera de sí, que golpe al compañero le pareció que era con intención de agredir. El funcionario con carne profesional nº NUM001 que corroboro la versión de su compañero, cuando llegaron el acusado estaba engrilletado, con unos vigilantes, estaba nervioso y alterado, que quería irse porque no había hecho nada, que a él le golpeo, le lanzo una patada cuando intenta irse. Que estuvo constantemente agresivo y le llevaron al centro de salud, en este rompió una mesa de cristal, y le tuvieron que recudir, vio como golpeaba a todos porque lanzaba patadas, le metieron en el coche, como rompió el cristal, le sacan, no estaba quieta y le golpea a un compañero cree en la mano.
El funcionario con carné profesional número NUM002 que depuso a través de video conferencia, relato que intervino en el centro sanitario, al solicitarse apoyo por los compañeros, cuando llego estaba rota la ventanilla del vehículo policial y una mesa del centro de salud pero no vio como se rompió, y cuando le iba a introducir en otro vehículo policial el acusado le golpeo en la mano, y no sabe si se las causo con las patadas o con sus manos. Que estaba alterado, gritaba e insultaba.
Los testigos D. Juan Alberto , vigilante de seguridad de Mercadona, que vio como el acusado entro con otra persona, se dirigió a la zona de perfumería...observa que falta un perfume y le ve que sale por la línea de caja sin compra, le sigue y le reclama el perfume, le golpea y le lanzo el perfume..., tuvo que ser ayudado por otros compañeros, estaba histérico, nervioso, agresivo, intento morderle... le causó lesiones, cuando intento reducirle... con puñetazos y patadas. Versión de los hechos que fue corroborada por los testimonios de D. Argimiro , empleado de Mercadona, que intervino cuando el acusado salía del establecimiento, que le produjo una leve contusión en la muñeca, y vio como golpeaba a un compañero, concretamente al Sr. Alfredo , con un cabezazo, cuando intentaba que no le sujetaran, que vio como daba patadas, cuando llego la policía como intentar zafarse. D. Alfredo , Gerente de la Sección de frutería de Mercadona, que relato los hechos y como el acusado le propino un cabezazo y le causó lesiones. Que tuvo en todo momento una actitud agresiva incluso cuando llego la policía, que le vio realizar movimientos intentado zafarse. Daba patadas, aunque no sabe si alguna impacto. Añadió que podía considerarse que estaba fuera de sí. D. Segismundo , trabajador del centro sanitario al que fue conducido el acusado, y relato que llegaron a la hora de la salida y le quitaron los grilletes para ser atendido, cuando le indicaron que no le iban a atender se puso agresivo, se alteró se revolvió y que cayó con todo el cuerpo sobre la mesa, y se rompió el cristal, no vio que golpeara a los agentes, aunque se revolvía y que una vez en el interior del vehículo policial empezó a golpear al vehículo, y hubo forcejeo porque no quería entrar en el vehículo. Que el acusado alternaba entre insultos y que no que quería ir a la cárcel y cambiaba de decir a los policías que le mataran allí a insultar. D. Teodosio , relato como llego un coche patrulla al centro médico, les indico que en ese horario no había asistencia, cuando el entonces detenido se lanzó con las manos sobre la mesa y rompió el cristal, vio que cogió un cristal sin saber con que intención y se lo quitaron, le redujeron, y se le saco para trasladarlo al hospital, una vez en el coche policial empezó a dar patadas, rompió los cristales y no vio que golpeara a ningún policía, añadió que al principio estaba normal y luego se alteró mucho.
En cuanto a la cuestión planteada, error en la apreciación de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El recurrente concreta el error que alega. Entiende que quedó plenamente acreditado en el acto del plenario la existencia de 'trastorno mental transitorio y se debió aplicar como eximente del
art. 20.1 del Código Penal . Lo cierto es que dicha solicitud no fue planteada en el escrito de defensa, que fueron elevadas a definitivas en el plenario, limitándose en el trámite de informe a afirmar que el acusado se encontraba en un estado fuera de lo normal, de lo que concluye que sufría un estado mental transitorio, todo ello basado en las declaraciones testificales. En el fundamento cuarto de la Sentencia apelada se da respuesta a dicha solicitud recogiendo '
Por la defensa se ha esgrimido en su informe final la concurrencia de una eximente de trastorno mental transitorio, que no cabe apreciar por diversos motivos. En primer lugar porque se alega de modo inadecuado, al no haberse siquiera modificado las conclusiones provisionales. En segundo lugar porque carece de base probatoria'Ambos argumentos son compartidos por este Tribunal, examinado el escrito de defensa del acusado, una vez visionado el CD del plenario, así como la prueba documental consistente en los informes del Samur, folio 19 de las actuaciones y el del Médico Forense obrante al folio 36. Y el certificado del CAID de Vallecas de fecha 28 de Marzo de 2015 aportado por el acusado en su intervención final. Sin que de todo ello pueda concluirse acreditada la existencia el trastorno mental transitorio solicitado. No apreciándose error alguno en la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
TERCERO.- La sentencia recurrida condena a D. Carlos Ramón en concepto de autor de un delito de Resistencia a los agentes de la autoridad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 556 del Código Penal ha sido modificado por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, (por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que entro en vigor el día 1 julio 2015), en su nueva redacción establece:
' 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.'
La anterior redacción del artículo 556 sancionaba la conducta tipificaba con la pena de prisión de seis meses a un año.
Teniendo en cuenta que la pena es más beneficiosa para el reo, al señalar una pena de prisión de duración inferior o pena de multa, resulta de aplicación la disposición transitoria novena de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que establece ' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo.'
En el presente caso en atención a la entidad de los hechos, este Tribunal estima que no procede la imposición de la pena de multa, y en consecuencia, procede mantener la pena de prisión que le fue impuesta por el juez a quo.
Y habiendo impuesto el Juez de Instancia la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, procede imponer, en atención a la reforma mencionada, al Sr. Carlos Ramón , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como responsable en concepto de auto de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal .
D. Carlos Ramón , resulta también condenado en la sentencia recurrida como autor de cuatro faltas de lesiones, una falta de hurto intentada y una falta de daños, tras la reforma operada en el Código Penal, las faltas han sido despenalizadas, no así las conductas por las que ha resultado condenado, que han pasado a ser consideradas delito leves, en concreto lesiones leves, previstas en el actual art. 147.2 del Código Penal , la anterior falta de hurto, se penaliza como delito leve en el art. 234.2 del Texto punitivo y la antigua falta de daños se tipifica como delito leve en el actual art .263.2 del Código Penal . Siendo de aplicación la disposición transitoria cuarta, de la ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, del Código Penal, que señala en su apartado 1. Que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuaran sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas, en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De lo que se desprende que la nueva regulación no afecta al presente procedimiento ni en consecuencia a la condena del Sr. Carlos Ramón como autor de cuatro faltas de lesiones, una de hurto intentado y otra de daños.
CUARTO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón y revocar parcialmente la sentencia recurrida, por aplicación de la nueva redacción del artículo 556 del Código Penal en relación con la disposición transitoria novena de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en el sentido de imponer al condenado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de resistencia por el que viene condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MIGUEL MARÍNEZ ROURA, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 5 de Mayo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, y aplicando de oficio la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por ser más beneficiosa para el reo, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de condenar a D. Carlos Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
