Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 87/2013 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100035
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:48
Núm. Roj: SAP MU 48/2016
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00011/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
N87800
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316221
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000087 /2013
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Tercera
Rollo PO nº 87/13.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz.
Sumario nº 2/2012.
S E N T E N C I A Nº 11-2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don José Luis García Fernández.
Magistrados:
Don Juan del Olmo Gálvez.
Doña María Concepción Roig Angosto
En la Ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil dieciséis.
Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa, delito de amenazas y tres faltas de lesiones en
agresión, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por al Ilma. Sra. Doña María Dolores
Ruiz Ruiz, en el ejercicio de la acción pública y en las que aparecen, como acusados, Rafael (con DNI n
° NUM000 ), cuyas demás circunstancias personales ya constan en el procedimiento, y María Luisa (con
DNI n° NUM001 ), cuyas demás circunstancias personales ya constan en el procedimiento, representados
ambos por el Procurador Señor/a. Ana Madrid González, y defendidos ambos por el Letrado Señor /a. Eduardo
Martínez Ruiz-Funes, y Felisa (con DNI n° NUM002 ), cuyas demás circunstancias personales ya constan
en el procedimiento, representado por el Procurador Señor/a. Silvia Mora Campillo, y defendido por el Letrado
Señor /a. Carlo Guillermo Soler Gutiérrez.
Ha sido ponente Doña María Concepción Roig Angosto, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos y las faltas al principio reseñados habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido los acusados. El Ministerio Fiscal con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales y ha considerado a Felisa autora de un delito de lesiones con uso de arma del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 .1 del Código Penal y autora de una falta de lesiones en agresión del artículo 617.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo), con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas de los artículo 21.5 y 6 del Código Penal , solicitando que se le impusiera la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, dejando sin efecto la responsabilidad penal prevista para la falta de lesiones por mor de la Disposición Transitoria 4º, apartado segundo de la LO 1/2015 , debiendo de abonar únicamente la responsabilidad civil asociada a esta.
Ha considerado a Rafael autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , interesando se le impusiera la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y ha considerado a María Luisa autora de una falta de lesiones en agresión del artículo 617.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , dejando sin efecto la responsabilidad penal prevista para la falta de lesiones por mor de la Disposición Transitoria 4º apartado segundo de la LO 1/2015 , debiendo de abonar únicamente la responsabilidad civil asociada a esta, y, a todos ellos, el pago de las costas causadas proporcionales.
Y como responsabilidad civil: que Felisa abonara, por las lesiones causadas, a Zulima la cantidad de 438'76€ y a Estefanía la cantidad de 438'76 € y que María Luisa abonara a Bernabe por las lesiones causadas la cantidad de 156'70€.
SEGUNDO .- Que tanto los acusados como sus defensas se han conformado con la pena -y en su caso responsabilidad civil- solicitadas por el Ministerio Fiscal y, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se declaró visto para Sentencia que se dictaría de estricta conformidad a lo acordado por las partes.
TERCERO. - Respecto de Felisa y de Rafael se confirió traslado de alternativas distintas al cumplimiento de las penas privativas de libertad en prisión, interesando la defensa de Felisa que la pena de prisión impuesta le fuera suspendida en virtud de los dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , al haber hecho frente su defendida del pago íntegro de las responsabilidades civiles.
La defensa de Rafael interesó la suspensión de la pena o la sustitución conforme a la normativa anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo.
El Ministerio Fiscal en igual trámite no se opuso a la suspensión de la pena de prisión impuesta a Felisa , solicitando que, respecto de Rafael , se resolviera en ejecución de sentencia una vez constara en la causa la hoja histórico penal actualizada.
A la vista de lo anterior su defensa solicitó que se le diera, una vez constara dicha hoja histórico penal, nuevo traslado para interesar una alternativa concreta.
CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se declara probado, por conformidad de las partes, que sobre las 19'00 horas del día 18 de febrero de 2012, en la C/ Santos Olmos de Caravaca de la Cruz (Murcia), la acusada María Luisa , nacida el NUM003 -83 ( DNI NUM001 ) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercó a Bernabe a fin de pedirle explicaciones sobre el supuesto cacheo que había realizado al hijo de esta y, actuando la acusada con intención de menoscabar la integridad física de Bernabe , le golpeó en la cara y en el cuello, sin que respondiera éste a la provocación. Como consecuencia de tal agresión Bernabe sufrió lesiones consistentes en erosiones en región cervical y hemicara izquierda y contusión facial que sanaron en 5 días no impeditivos precisando para ello una primera asistencia facultativa.
Mientras esto ocurría, el también acusado Rafael , nacido el NUM004 -82 (DNI NUM000 ) y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, esposo de María Luisa , provisto de una escopeta cuyas características no constan, se acercó a Bernabe que se encontraba con su esposa Zulima acompañada por el hijo de la pareja de 4 años de edad. El acusado realizó dos detonaciones al aire con clara intención de amenazar e intimidar a las personas que allí se encontraban y a continuación se deshizo del arma antes de que llegaran los agentes de la autoridad.
Por su parte la también acusada, Felisa , nacida el NUM005 -79 (DNI NUM002 ) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, empuñando un cuchillo de hoja puntiaguda de un solo filo y 20 centímetros de longitud, se dirigió contra Zulima , diciéndole mientras lo blandía ' sí puta, tú también tienes un hijo y te lo voy a matar '. En ese instante Felisa se abalanzó hacia el menor dando lugar a que Zulima se interpusiera en la trayectoria para proteger a su hijo, llegando la acusada a rasgar la chaqueta de Zulima a la altura de los riñones y causándole una herida incisa superficial en el segundo dedo de la mano derecha de la que sanó en catorce días no impeditivos requiriendo para ello una primera asistencia sin actuaciones facultativas posteriores.
En el transcurso de este episodio Estefanía intervino con el fin socorrer a su hermana resultando agredida por Felisa , quien le causó una herida superficial en dorso de la mano izquierda que de la que sanó en 14 días no impeditivos con una primera asistencia facultativa.
Con carácter previo al juicio Felisa ha consignado el importe íntegro de las responsabilidades civiles interesadas en su contra ( 877'52€), para entrega a los perjudicados.
La causa ha estado paralizada desde el 14 de julio de 2014 en el que se realizó el señalamiento a juicio hasta el día de hoy, 11 de enero de 2016, por causas ajenas a la complejidad de la causa o a la acción de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Que efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un delito de lesiones con uso de arma, del artículo 148.1 y 147.1 del Código Penal , de dos faltas de lesiones en agresión del artículo 617.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo) y de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , y dada la conformidad de los acusados y de sus defensas con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme a los artículos que se dirán. En cuanto al procedimiento en el que nos encontramos el Artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.
Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional (hoy hasta seis años de prisión) , preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.', Y el a rtículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655 .' Y Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.' En relación con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supletoriedad invertida, máxime al quedar el delito por el que se le condena, por su pena, en los límites del Procedimiento Abreviado, artículo que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
SEGUNDO.- Que del referido delito de lesiones agravadas y de una falta de lesiones en agresión es responsable en concepto de autora Felisa , del delito de amenazas es responsable en concepto de autor Rafael y de una falta de lesiones en agresión es responsable en concepto de autora María Luisa -en todos los casos conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal -, por haber realizado respectivamente, directa, y voluntariamente los hechos que integran cada una de las infracciones penales.
TERCERO.- Que en la realización de los presentes delitos concurren -en la persona de Felisa - la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal , y concurre, en los tres acusados, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
CUARTO.- Que según el artículo 116.1º del nuevo Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente; y según el artículo 123 del mismo cuerpo legal , las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito o falta. Por todo lo cual, procede condenar también al pago de las costas causadas en esta instancia si bien a los condenados por falta únicamente responderán de las costas correspondientes a juicio de faltas; y en su caso al pago de la indemnización correspondiente a los perjudicados por los daños sufridos.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS -por conformidad de las partes- a Felisa como autora criminalmente responsable del delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de una falta de lesiones en agresión del artículo 617.1 del Código Penal (legislación anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo), a que que indemnice a Zulima en la cantidad de 438'76€ y a Estefanía en la cantidad de 438'76€ (al quedar sin efecto la responsabilidad penal correspondiente dicha falta en virtud de la 4.2 de la LO 1/2015 de 30 de marzo) y al pago de las dos cuartas partes de las costas causadas, especificando que respecto de la falta las costas solo se referirán a las procedentes por dicha infracción.Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aplíquese al pago de la responsabilidad civil el importe íntegro consignado por la penada para tal fin, quedando abonada con ello el total de la responsabilidad civil a la que ha sido condenada.
La penada Felisa no sufrió detención preventiva por estos hechos.
Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido en la presente causa.
Careciendo Felisa de antecedentes penales se le concede el beneficio de la suspensión de condena de la pena privativa de libertad, por un plazo de DOS AÑOS , a tal hágansele los apercibimientos oportunos conforme al artículo 80 del Código Penal ( redacción posterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo).
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS -por conformidad de las partes- a Rafael como autor criminalmente responsable del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.
Hágase abono, en su caso, en la correspondiente liquidación que al efecto se deberá practicar por el secretario judicial competente, al penado a Rafael , para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal . En concreto desde el 18 al 19 de febrero de 2012.
Respecto de la pena de prisión impuesta a Rafael recábese la hoja histórico penal actualizada del mismo, y, una vez conste en la causa concédase nuevo traslado de alternativas a su defensa, en primer lugar, y luego al Ministerio Fiscal, debiendo remitir la causa a la UPAD de esta Sección para resolver una vez se cumplimenten los anteriores traslados.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS -por conformidad de las partes- a María Luisa como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones en agresión del artículo 617.1 del Código Penal (legislación anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo), ya definida, a que indemnice a Bernabe por las lesiones causadas la cantidad de 156'70€ (al quedar sin efecto la responsabilidad penal correspondiente dicha falta en virtud de la 4.2 de la LO 1/2015 de 30 de marzo ) y al pago de una cuarta parte de las costas causadas, especificando que serán las costas correspondientes a juicio de faltas.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Habiendo quedado requerida María Luisa en el plenario de pago de la responsabilidad civil a al que ha sido condenada, notifíquese la presente sentencia a la misma haciendo constar que el plazo que se le concede es el de un mes a partir de dicha notificación bajo apercibimiento de proceder contra ella por la vía de apremio.
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Presidente de la Sala que la ha dictado, estando constituidos en Audiencia Pública. Doy fe.

