Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 589/2015 de 07 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100035
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000011/2016
En Pamplona/Iruña , a 08 de enero del 2016 .
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ , Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 589/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona / Iruña , en el Juicio de Faltas nº 589/2015 seguido por presuntas faltas de maltrato de obra sin causar lesión y la falta de desobediencia , así como falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad; siendo apelante el denunciado Sr. Carlos Manuel , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Señora Elena Zoco Zabala , defendido por la Letrada Sra. Carmen Iturralde García.
El Ministerio Fiscal, en su informe presentado el pasado 6 de agosto interesó la confirmación de la sentencia recurrida y por lo que respecta la condena por la falta de maltrato de obra, interesando el pronunciamiento de libre absolución respecto a la falta de desobediencia, así como falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, que quedó despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015.
Estando apelado el denunciante Sr. Jesús Carlos , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Señora Mª Belén Goñi Jiménez , defendido por el Letrado Sr. Pedro Arraztio Arraztio.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de junio pasado, el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña , Iruña , en el Juicio de Faltas nº 589/2015 seguido por presuntas faltas de maltrato de obra sin causar lesión y la falta de desobediencia , así como falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, dictó Sentencia, cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal:
'...Que absuelvo a Adriano por la falta de que venía denunciado.
Que absuelvo a Jesús Carlos por la falta de que venía denunciado.
Que CONDENO a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA a la pena de TREINTA DÍAS de multa y fijo la cuota diaria en QUINCE EUROS, por lo que debe pagar una multa de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Que CONDENO a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de una FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDA A LA AUTORIDAD a la pena de QUINCE DÍAS de multa y fijo la cuota diaria en SESENTA EUROS, por lo que debe pagar una multa de NOVECIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Que CONDENO a Carlos Manuel a pagar la mitad de las costas del presente procedimiento, declarándose de oficio la otra mitad.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Señora Elena Zoco Zabala, en representación procesal del denunciado Don. Carlos Manuel , mediante escrito presentado con fecha 30 de julio pasado, en el cual después de exponer tres alegaciones en sustento de su recurso, solicitaba de este tribunal que dictara resolución revocatoria de la Sentencia recurrida y absolutoria de D. Carlos Manuel .
Conferido el oportuno traslado :
El Ministerio Fiscal, en su informe presentado el pasado 6 de agosto interesó la confirmación de la sentencia recurrida y por lo que respecta la condena por la falta de maltrato de obra, interesando el pronunciamiento de libre absolución respecto a la falta de desobediencia , así como falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad , que quedó despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015
Por su parte la representación procesal del denunciante Don. Jesús Carlos , mediante escrito presentado el pasado 14 de septiembre impuntual recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante por su evidente temeridad.
al contenido de su informe presentado el pasado 6 de febrero.
CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª . , formándose el rollo Penal de Sala 589/2015.
QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal:
'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el sr. Jesús Carlos pasó por la puerta de un bar en que se encontraban los sres Carlos Manuel y Adriano con un amigo, quedándose observando la discusión que tenían por un partido de fútbol, lo que dio lugar a un enfrentamiento con el antedicho; no resulta acreditado que el sr Jesús Carlos sacara un cuchillo y les amenazara con él; los sres Adriano y Carlos Manuel persiguieron al sr Jesús Carlos , en ese tiempo el sr Adriano llamó a la policía diciendo que habían recibido una amenaza con un arma blanca ;cuando llegó el sr Jesús Carlos a su portal, lo bajaron por las escaleras de su domicilio , y el sr Carlos Manuel le dio dos bofetadas; con relación a los agentes de Policía Nacional que intervinieron, el sr Carlos Manuel se negó a identificarse, dijo al agente de la autoridad que era un gilipollas, que iba a llamar a un primo suyo para que le pusieran un correctivo .
No resulta acreditado que nadie se quedara con una mochila del sr Jesús Carlos .
El sr Carlos Manuel tiene ingresos derivados de su trabajo como guardia civil.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en la sala en su composición unipersonal hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución; sin perjuicio de cuanto se argumentará por razón de la 'despenalización', llevada a efecto mediante la Ley Orgánica 1/2015, de la falta de desobediencia , así como falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad , por la que fue condenado el recurrente .
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Señora Elena Zoco Zabala, en representación procesal del denunciado Don. Carlos Manuel , frente a la sentencia que se le condena: como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de treinta días de multa y fijo la cuota diaria en quince euros, por lo que debe pagar una multa de cuatrocientos cincuenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código pena; así como autor criminalmente responsable de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad a la pena de quince días de multa y fijo la cuota diaria en sesenta euros, por lo que debe pagar una multa de novecientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal . Y al pago de la mitad de las costas procesales.
El recurso se interpuso, mediante escrito presentado con fecha 30 de julio pasado, en el cual después de exponer tres alegaciones en sustento de su recurso, solicitaba de este tribunal que dictara resolución revocatoria de la Sentencia recurrida y absolutoria de D. Carlos Manuel .
La primera de dichas alegaciones se basaba en la afirmada vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española en cuanto al derecho fundamental de un proceso con todas las garantías y el deber de la motivación del pronunciamiento.
El segundo de dichos motivos se cuestionaba la determinación probatoria y los fundamentos que en el plano de la valoración factual se contiene en el primer fundamento de derecho de la Sentencia de instancia, para declarar los hechos probados que han sido transcritos en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución. Se refieren las cautelas con las que debe ser valorada la declaración de la víctima y se insiste que en el presente caso, tanto el recurrente como el Señor Adriano , son miembros de la Guardia Civil, destacando los aspectos que se consideran más relevantes de su obligación de dedicación profesional, conforme a lo regulado, en la LO 2/86 , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Para mantenerse, que: '... Conforme ha quedado debidamente acreditado en las declaraciones vertidas por mi mandante y por el Sr. Adriano ante el Instructor de la Policía como lo que pusieron ambos en la sala, el Sr. Jesús Carlos amenazó tanto a mi mandante como al Sr. Adriano con un arma blanca '.
Finalmente en la alegación tercera, se solicita un pronunciamiento absolutorio respecto a la falta de desobediencia , así como falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad , que quedó despenalizada por la ley Orgánica 1/2015.
Se examinarán en el siguiente fundamento, las dos primeras alegaciones, para dedicar el tercero al examen de la tercera alegación.
SEGUNDO.-Como se acaba de reseñar en la primera de dichas alegaciones se afirma la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española en cuanto al derecho fundamental de un proceso con todas las garantías y el deber de la motivación del pronunciamiento .
En relación a la falta de motivación de las resoluciones judiciales y el posible efecto de nulidad, tiene declarado esta Sala, por todos en su Auto de 27 de noviembre de 2014 , lo siguiente:
' SEGUNDO.-Sin necesidad de unos mayores razonamientos, y de conformidad con las alegaciones del apelante, en cuanto alega la falta de motivación del auto recurrido, con vulneración del artículo 24 de la Constitución , procede la estimación del recurso, ya que, a la vista de la carencia absoluta de motivación en que incurre dicha resolución, por la que se acuerda el referido sobreseimiento, pues no cabe considerar como tal la mera fórmula estereotipada empleada en el fundamento jurídico anteriormente trascrito, en la medida en que no expresa, ni siquiera de una forma mínima, cuáles son las razones por las que en este caso concreto dicha resolución es la adecuada en derecho, ni cuál es el objeto de la denuncia; razonamiento que, de admitirse su validez, serviría por igual para cualquier otro supuesto, cualesquiera que fuesen los hechos objeto de denuncia, de la que, como ya hemos señalado, tampoco se da cuenta en el auto recurrido.
En efecto, dicha resolución carece de la más mínima y exigible motivación ( art. 120.3 CE ), pues no basta para entender satisfecha esta exigencia constitucional con la mera trascripción del precepto legal que se considere aplicable y su plasmación en una resolución estereotipada, como es el caso, sino que deben expresarse las concretas razones por las que se acuerda una determinada decisión judicial y no otra.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 de la LOPJ 'Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva.
Serán firmados por el juez, magistrado o magistrados que los dicten.'
Idéntica previsión y exigencia se contempla en el penúltimo párrafo del artículo 141 de la LECrim .
En este sentido, y por todas, la STC núm. 91/1995 (Sala Segunda), de 19 junio (RTC 199591): '... poco respetuoso no sólo con lo dispuesto en el artículo 120.3 CE sino, también, con el artículo 24.1 CE que como antes se ha indicado, implica la obligación de los órganos judiciales de motivar sus decisiones, obligación que si bien no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 100/1987 y 109/1992 ), sí supone al mismo tiempo «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» ( STC 116/1986 , fundamento jurídico 5.º). Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonablemente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías del artículo 24.1 CE ; así se ha señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Resoluciones de 9 de diciembre de 1994 antes mencionadas.'
No cabe, sin embargo, la estimación del recurso en cuanto a la solicitud de que se acuerde la continuación del procedimiento por los trámites establecidos, pues, además de que tal petición presupone indefectiblemente que se hubiese dictado la resolución prevista en el artículo 779.1.4ª de la LECrim ., lo que no es el caso, no corresponde a este tribunal de apelación valorar las diligencias practicadas para determinar de forma motivada cuál de la resoluciones posibles de las contempladas en dicho precepto legal es la adecuada supliendo la función que corresponde, en exclusiva, a los Juzgados de Instrucción, por ser propia de este tribunal la revisión, vía recurso de lo que, insistimos, de forma constitucionalmente admisible, se hubiere resuelto por aquéllos.'
d.- En el caso presente la doctrina señalada por la Sala es plenamente aplicable al auto recurrido, considerando que en definitiva ninguna actuación de investigación se ha realizado, ni por la Policía ni por el juzgado de instrucción, que sin ningún tipo de diligencia ha considerado que los hechos no son constitutivos de delito, por razones que se obvian en la resolución recurrida y que en definitiva impiden a la parte denunciante y en este caso también a la Sala, conocer cuales son las razones por las que, unos hechos que no cabe decir a priori que no pudieran ser constitutivos de delito, para el Juez instructor no lo son.
En definitiva la decisión del magistrado instructor vulnera el art. 24 de la Constitución , en su faceta de tutela judicial efectiva, como consecuencia de la falta de motivación que se ha denunciado y que aprecia la Sala.
Procede en consecuencia dejar sin efecto el auto recurrido y que por el magistrado instructor se dicte otro auto, razonando su decisión se sobreseer de manera libre las actuaciones y proceder a su archivo, o en su caso reconsiderar dicha decisión.'
Desde luego ningún reproche de ese orden, puede atribuirse a la fundamentada y perfectamente razonada Sentencia de instancia, teniendo en cuenta que como ha sido declarado recientemente, una de las dimensiones del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24-1 CE , es la motivación de las resoluciones judiciales. Se trata de un deber general de motivación, como indica el art. 120.3 CE , es requerida siempre, ( STC 08.06.2015 ), así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional,(por todas, ss. 133/2013, de 5 de junio y 152/2015, de 6 de julio ). Cumpliendo con creces, la sentencia ahora sometida nueva consideración a través del recurso de apelación, las expresadas exigencias de motivación. Por ello la alegación en que se sustenta el recurso ha de ser desestimada.
Por lo que atañe a la segunda cuestión, cabe plantear primeramente una consideración de índole eminentemente jurídica.
En la reforma operada en el Código Penal por la ley Orgánica 1/2015, los tipos de la falta de lesiones -art. 617.1- y de malos tratos de obra - art. 617.2- se mantienen en su esencialidad en los nuevos apartados 2 y 3 del nuevo art. 147 : 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses y 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.'; sin más modificación en su definición que la necesaria adaptación a la integración del primero de los tipos en el delito de lesiones del 147 del CP (lesión no incluida en el apartado anterior).
Yo lo anterior, debe reseñarse que ante el planteamiento en que se sustenta el recurso, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , criterio que ha sido confirmado en otras muchas sentencias ulteriores, que hacen ociosa su cita, razona que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga al Tribunal «ad quem» , para realizar la valoración ' en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional', de la prueba practicada deben respetar en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por la Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, bajo los principios de inmediación oralidad, contradicción y publicidad, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
Además, igualmente señalar que cuando se invoca tal y como acontece en el presente caso , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el Tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .
Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.'
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación , esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .
En el presente caso , tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y la ' Juzgadora a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Igualmente de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, que solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, publicidad contradicción , igualdad de armas e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros . Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.' .
En la misma línea, de fijación de los factores que se han de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que : ' (...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida , para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella , muy específicamente , se argumenta en el fundamento de derecho primero a este respecto, lo siguiente :
'...Los anteriores hechos se han declarado probados en virtud de las declaraciones practicadas en el acto del juicio siendo ratificada la versión de los hechos del sr Jesús Carlos en cuanto a que los otros dos le cogieron y que le dio dos bofetadas el sr Carlos Manuel ( identificando al mismo como la persona que le pegó), por la declaración de los agentes de policía nacional que cuando llegaron al lugar vieron como lo tenían agarrado y uno de ellos oyó que se daban dos bofetadas, y declaración de la testigo, que también manifiesta que se produjo la agresión; los demás extremos a que hace referencia el sr Jesús Carlos en el sentido de que se hubieran quedado previamente con su mochila o que le hubieran cogido sus llaves, no resultan ratificados por otra prueba, por lo que al no considerar su sola declaración prueba de cargo suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los denunciados, no cabe su condena.
No resulta acreditado que el sr Jesús Carlos les exhibiera un cuchillo, puesto que si bien declararon en su denuncia y en el acto del juicio que el sr Jesús Carlos se marchó del lugar con el arma, y que haría entrega a alguna persona al subir las escaleras de su domicilio, en el momento de haber ocurrido los hechos, dijeron a los agentes de la autoridad que exhibió el cuchillo y que luego lo metió en la mochila, dejándola en la calle.'.
En el expresado fundamento, se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por la Juzgadora 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo.
Las expresadas consideraciones, no sabría ser desvirtuada por la invocación que se realiza por el recurrente acerca de la necesidad de tener en cuenta en este caso los principios, directrices y criterios de actuación policial, fijados en el artículo 5 de la LO 2/86 , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado . La actuación enjuiciada del encausado, cuyo recurso ahora se examina, se encuentra por completo al margen de una intervención policial, requerida a un Agente, franco de servicio.
Considera este Tribunal que la valoración de la prueba efectuada por la 'Juzgadora a quo' no es ilógica , ni contraria a las reglas de la experiencia humana , ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos; sino que se ajusta plenamente, al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ello este motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Diversa suerte merece por el contrario , la valoración acerca de la alegación tercera en que se sustenta el recurso .
En efecto, en la nueva regulación que para los delitos 'leves', se contiene en la Ley Orgánica 1/2005, se ha modificado muy notablemente, la regulación de los ahora calificados como 'delitos leves contra el orden público'.
Así en concreto ha sido despenalizada, la alteración leve del orden público, tipificada como falta, en el artículo 633 del Código Penal , en su redacción anterior a dicha Ley Orgánica 1/2005.
El legislador en el preámbulo de la nueva regulación, justifica la 'despenalización', considerando que las infracciones más graves sí estarían tipificadas; y que los supuestos menos graves podrían ser atendidos por el derecho administrativo sancionador.
La nueva definición de los desórdenes públicos - art. 557- ; el nuevo tipo de la ocupación o invasión de domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, con alteración relevante de la paz pública o de su normal funcionamiento del 557 ter, y el delito de alteración grave del orden en determinados actos o lugares públicos del 558, de hecho, permiten una expansión de la protección penal frente al ejemplo de la situación anterior a la reforma de la LO 1/2015.
El espacio que se somete a despenalización encontrará, sin embargo, su asiento en concretas infracciones administrativas - apartados, 1, 2, 3, 4 y 9 del art. 36 , y 7 del art. 37 de la Ley Orgánica 4/2015 de ' protección de la seguridad ciudadana'( LOPSC)- .
El artículo que motiva el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, es decir el 634 , es objeto de una despenalización parcial.
De este modo la desobediencia leve a la autoridad o sus agentes pasa a ser una infracción grave del art. 36.6 de la LOPSC - en la que se considera como concretar infracción administrativa de tal carácter, la conducta de aquellas personas que lleven a efecto: '...« La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación».
Ello no obstante-y ciertamente esta no es la concreta circunstancia del caso que nos ocupa-, los supuestos de falta de respeto y consideración a la autoridad, que no a sus agentes, se mantienen como delito menos grave en el art. 556.2 - en el que se tipifica como delito 'menos grave', la conducta de aquellas personas que: '...faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones', para prever una pena de multa de uno a tres meses.
Ciertamente tal redacción genera dudas, en tanto en cuanto los agentes participen directamente por orden o mandato concreto de la autoridad; o cuando esa falta de respeto o consideración hacia la autoridad se canalice a través de los agentes. El primer caso podría encontrar como respuesta excluyente una interpretación literal del art. 24.1 del CP ; en cuanto al segundo, se podría considerar la existencia de una tal infracción penal cuando el propósito del autor fuera que tal afrenta trascendiera a aquélla. Cuando la falta de respeto y consideración tiene por destinatario a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad ciudadana, no siendo constitutiva de
infracción penal, tal conducta es considerada infracción leve por el art. 37.4 de la LOPSC .
No obstante, la desaparición de la falta de respeto a agentes de la autoridad como delito leve podría hacer renacer la calificación como amenaza leve, cuando la expresión proferida contra aquéllos no alcanzara la gravedad suficiente como para poder ser considerada como delito de atentado.
Pero ciertamente, estas no son las circunstancias en las que se produjeron los hechos, al tiempo de su denuncia, constitutivos de un modo empírico, de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad.
Por las razones expuestas, ha de acordarse el sobreseimiento libre de la causa, en base al supuesto normativo contenido en el número 1 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los hechos susceptibles de enjuiciamiento ciertamente en el momento actual y por las razones expresadas ya '... No son constitutivos de delito'. De modo que hallándonos ya en la fase decisoria sobre una sentencia condenatoria , en base a un tipo penal que ha dejado de tener acomodo en el Código sustantivo, el pronunciamiento no puede ser otro que el absolutorio. Decisión que comporta así mismo la modificación sobre el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, de modo que las mismas han de quedar concretadas en una tercera parte de dichas costas procesales .
CUARTO.- En base a las razones que se acaban de expresar, en el precedente fundamento, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación .
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Señora Elena Zoco Zabala, en representación procesal del denunciado Don. Carlos Manuel , frente a la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Ilustrísima Señora Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona / Iruña , en el Juicio de Faltas nº 589/2015 seguido por presuntas faltas de maltrato de obra sin causar lesión y la falta de desobediencia , así como falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad. DEBO REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en los siguientes extremos:
Absolver libremente Don. Carlos Manuel de la falta de desobediencia, así como falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad .
Imponer a dicho Don. Carlos Manuel , una tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
CONFIRMANDO la Sentencia recurrida y en todos sus restantes pronunciamientos.
Declarando de oficio el las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
