Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 551/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 551/2015-1
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 420/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 104/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus)
S E N T E N C I A NÚM. 11/2016
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 15 de Enero de 2016
Han sido vistos ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de, por una parte, el Sr. Maximiliano , por otra, la aseguradora 'SEGURCAIXA, S.A', y por otra, la Sra. Flor , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en el Rollo de Juicio Oral nº 420/13 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 104/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, seguido por un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de homicidio imprudente, en los que figura como acusado Don. Maximiliano .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' PRIMERO:Sobre las 23:00 horas del 14 de julio de 2012, Maximiliano , conducía el vehículo de su propiedad Opel Zafira matrícula ....RRR , asegurado en SegurCaixa SA por la carretera TV7211, de Reus, en dirección Constantí con sus facultades mermadas para la conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que a la altura del p.k. 2.7 se salió de la calzada por el margen derecho colisionando contra el muro de la finca propiedad de la empresa Tecnolama, saliendo nuevamente despedido el vehículo hacia la vía realizando diversas vueltas de campana hasta quedar finalmente posicionado boca abajo.
En el vehículo que conducía Maximiliano , viajaba en el asiento del copiloto Jose Ángel , quien no llevaba puesto el cinturón de seguridad y que salió despedido por la ventanilla delantera del lado que ocupaba en el vehículo, cuando éste se encontraba dando vueltas de campana.
A consecuencia del accidente, Jose Ángel , de 25 años de edad en el momento del siniestro, soltero y sin hijos y que convivía con su madre, Flor , resultó fallecido.
Maximiliano presentaba los siguientes síntomas: halitosis alcohólica, habla pastosa e incoherente, caminar deambulante, dificultad para mantenerse en pie y constantes cambios de ánimo.
Al serle realizada la prueba de detección de alcohol con etilómetro dio en la primera comprobación 0,63mg/l de aire aspirado y en la segunda 0,58 mg/l.
SegurCaixa ha consignado la cantidad de 49.041,87 euros.
Los daños causados en el muro de la finca propiedad de Tecnolama no han sido tasados al haber sido indemnizada ésta. ' (sic).
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo :
' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Maximiliano , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1 y 2 CP en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 CP , a la pena, de acuerdo con el artículo 382 CP , de 2 años,6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condenay a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de acuerdo con el artículo 47.3º CP , así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Maximiliano deberá abonar a Flor la cantidad de 35.759,703euros, más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC y a Bruno la cantidad de 26.007,05 euros más intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
Se declara la responsabilidad civil directa de SegurCaixa S.A. ' (sic).
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de, por una parte, Don. Maximiliano , por otra, la aseguradora 'SEGURCAIXA, S.A', y por otra, Doña. Flor , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la Sra. Flor se opusieron a los del Sr. Bruno y 'SEGURCAIXA'; el Ministerio Fiscal, a su vez, se adhirió parcialmente al de la Sra. Flor , en tanto que 'SEGURCAIXA' se opuso al mismo.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Las pretensiones revocatorias de los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, que declara Don. Maximiliano como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2, con las respectivas consecuencias penales y civiles, vienen circunscritas a los motivos de apelación que se enuncian y resuelven a continuación, analizados conjuntamente en tanto que afectan en su conjunto a cuestiones valorativas y jurídicas -ya las alegadas por el acusado y la aseguradora, ya las alegadas por la acusación particular-, coincidentes en esencia, si bien con pretensiones contrarias.
El Sr. Jose Ángel alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 142 del Código Penal . Con ocasión de estos motivos, aduce que de la prueba practicada no resulta que la causa del accidente fuera la ingesta de alcohol, ni que fuera la única causa, como tampoco cuál fue el grado de influencia de la ingesta en el accidente. Además, los resultados arrojados por el etilómetro fueron de 0'63 y 0'59 mg/l en aire espirado, a los que les es descontable el margen de error, lo que dejaría la tasa por debajo de los 0'60 mg/l en aire espirado que sobrepasados permitirían la apreciación de la conducta delictiva en cuanto al delito contra la seguridad vial, de modo que la sintomatología sin más referencias permitiría desestimar la imprudencia grave del art. 142 en concurso con el 379.2.
En el resultado del accidente, continúa, hubo gran incidencia de la víctima y la sentencia lo obvia ya que le atribuye tan solo un 40 % de concurrencia. El copiloto contribuyó a la producción del accidente y ello debería dar lugar a degradar la culpa del acusado. La pena a imponer debería ser por el art. 379.2 y no por el 142, pues el art. 382 establece que con la acción debe producirse un resultado lesivo constitutivo de delito, siendo que en este caso el resultado no se produjo por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino por no llevar el copiloto el cinturón de seguridad puesto. Habría una concurrencia con la falta del art. 621.2 del Código Penal y correspondería en su caso la condena por el delito del art. 379 a 12 meses de multa con cuota diaria de 15 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor de 2 años, y por la falta del art. 621.2 a una multa de 2 meses con cuota diaria de 15 euros.
En este mismo sentido 'SEGURCAIXA', que también alega error en la valoración de la prueba y error en el cálculo de las indemnizaciones, aduce que hubo un incumplimiento normativo de la víctima y una autopuesta en peligro al no ponerse el cinturón de seguridad, siendo como eran tan evidentes los síntomas etílicos del conductor. Hubo, en consecuencia, un quebranto doble de la norma por parte de la víctima: el no uso del cinturón y el asumir viajar con un conductor tan ebrio. Consecuentemente, debería apreciarse una concurrencia del 50 % y no del 40 %.
Por otra parte, aduce que el cálculo de las indemnizaciones a favor de los padres de la víctima ha sido erróneo puesto que el tanto por ciento del factor moderador por culpa de la víctima debería detraerse de la suma total que arroja el importe indemnizatorio más el 10 % del factor de corrección, y no del importe indemnizatorio para después sumarle el factor de corrección. En consecuencia, de estimarse que el factor moderador sea del 50 %, la indemnización para la madre debería ser de 28.096,90 euros (51.085'29 + 10 % - 50 %), y para el padre, de 20.434,11 euros (37.759'703 + 10 % - 50 %). Subsidiariamente, de estimarse que está bien aplicado el factor moderador del 40 %, la indemnización para la madre debería ser de 33.716,29 euros y para el padre de 24.520'93 euros.
Por su parte, Doña. Flor , madre de la víctima y acusación particular, alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 66.1.6ª al imponerse la pena mínima sin motivación y sin tener en cuenta la gravedad de los hechos. Aduce que la responsabilidad penal del acusado no decrece por el hecho de que el copiloto no llevara puesto el cinturón de seguridad, que los hechos fueron gravísimos y por tanto merecedores de mayor reproche penal.
Además, alega que no existió culpa de la víctima pues no hubo prueba de su contribución al resultado de muerte. Aduce que el Juez de instancia se ha basado fundamentalmente en la pericial de parte aportada por 'SEGURCAIXA', para tener por acreditado que el no llevar el cinturón de seguridad puesto fuera la causa principal del accidente, cuando lo cierto es que el perito dio una visión torticera y alejada de la realidad. No procede hablar de concurrencia de culpas. La defensa debió probar la influencia que tuvo el no llevar el cinturón de seguridad puesto, y como no lo hizo, no puede hablarse de concurrencia. Subsidiariamente, indebida minoración del 40 % en las indemnizaciones de los padres, lo que debería dar lugar a los importes indemnizatorios más el 10 % como factor de corrección sin detracción del 40 % -para la madre 56.193'81 euros (51.085'29 + 10 %); y para el padre 40.868'22 euros (37.152'935 + 10 %)-; o, subsidiariamente a lo anterior, que la detracción del factor moderador por culpa de la víctima fuera del 10 % y no del 40 %, puesto que apreciar este último equivaldría prácticamente a decir que tuvo tanta culpa como el acusado.
SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, lo cierto es que ha quedado probada la ingesta de alcohol por el propio reconocimiento que el acusado hizo del consumo durante la tarde del accidente; por las testificales de los agentes con TIPs NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que conformaron un relato del que resultaba que Bruno se mostraba notablemente afectado por el alcohol debido a la sintomatología que presentaba -el agente con TIP NUM003 manifestó que se podían contar con los dedos de la mano en sus años de ejercicio profesional los casos de una sintomatología tan evidente- (continuos cambios de estado de ánimo, alteración, incoherencia en las respuestas, habla pastosa, desorientación, halitosis alcohólica, la forma de moverse, el deambular vacilante, la pérdida de la verticalidad, la necesidad de apoyarse en el vehículo policial, ...); por el resultado del test de alcoholemia que arrojó una tasa de 0'63 y de 0'59 mg/l en aire espirado, que por mucho que, aplicado el margen de error, pudiera quedar por debajo del límite legalmente previsto para que la conducta pueda considerarse delictiva, lo cierto es que en todo caso resultaría ser muy próxima a ese límite y, de cualquier forma, una tasa muy elevada. Sin perjuicio de que la sintomatología que presentaba desde luego era reveladora de una gran afectación en las facultades para la conducción, en tanto que denotadora de un estado poco compatible con una situación de control al volante de un vehículo, como de hecho así aconteció puesto que fue precisamente la pérdida del control, tras la ingesta de alcohol y la merma de facultades para la conducción, la que determinó la causación del letal accidente.
En lo que se refiere a la incidencia que la conducta omisiva de la víctima, al no ponerse el cinturón de seguridad, pudo tener en el hecho, en su valoración por el Juez y en las consecuencias tanto penales como resacirtorias, es cuestión que enlaza con las alegaciones de la Sra. Flor , que aduce la falta de probanza sobre la incidencia que el no llevar puesto el cinturón de seguridad tuvo en el accidente, así como que el Juez se ha basado en la pericial de parte para tener por acreditado que ello fuera determinante de la muerte del copiloto, a la postre, hijo de la recurrente.
Lo cierto es que, en contra de lo aducido, el Juez se ha basado para tener por acreditado que Jose Ángel no llevaba puesto el cinturón, principalmente en las declaraciones de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM004 , que comprobaron in situ las circunstancias del accidente, quienes manifestaron en el plenario haber llegado a la conclusión de que Jose Ángel no llevaba el cinturón porque estaba bloqueado, recogido y sin ninguna muesca o erosión propias de haberse usado -como sí las tenía el cinturón del conductor, que lo llevaba puesto y de hecho resultó únicamente con lesiones-, lo que constituye un signo de que no se usaba durante el accidente. Además, indicaron que los airbags del vehículo se habían accionado y que la puerta del copiloto estaba bloqueada. De tales circunstancias principalmente y no de las aportaciones del perito, independientemente de que el Juez hiciera mención a las mismas, así como del hecho de que la luna delantera no tenía ninguna abertura, esto es, no había sido traspasada, infiere razonablemente el Juez que el copiloto salió despedido por su ventanilla.
Por otra parte, el Juez no ha considerado que el no llevar puesto el cinturón fuera la causa principal del accidente, ni tampoco lo ha considerado determinante para el desgraciado desenlace. La causa principal fue la pérdida de control del vehículo como consecuencia de la previa ingesta de alcohol por parte del conductor acusado, y así lo refleja en la sentencia como consecuencia de las manifestaciones de los agentes, que la describieron como la causa directa del siniestro, lo que le lleva a considerar al acusado como único responsable penal, excluyendo concausa o concurrencia de culpas en la causación, independientemente de que el no llevar el cinturón contribuyera al resultado.
Al hilo de lo anterior, dando respuesta a las alegaciones vertidas por el acusado sobre la procedencia de degradar su responsabilidad, debemos partir de la idea de que el Juez analiza la culpa no como un supuesto de concurrencia, sino de compensación, en tanto que el razonamiento que utiliza para determinar la que corresponde al copiloto finalmente fallecido, viene referido a la incidencia que pueda tener en las cuantías indemnizatorias derivadas del ilícito penal, argumentando que ello no afecta en modo alguno a la responsabilidad penal del acusado.
En efecto, no es lo mismo concurrencia de culpas entre los responsables criminales del resultado típico, que compensación de la responsabilidad civil del declarado penalmente responsable.
En el primer caso, la consecuencia es la determinación de cuotas de responsabilidad criminal. En el segundo, se limita a la fijación de un límite o un factor de reducción del quantum indemnizatorio establecido para la víctima (en este caso, para sus familiares).
El fundamento de una u otra institución, además, es muy diferente. En el primer supuesto, el de la concurrencia, existen dos conductas criminalmente relevantes que interaccionan en la producción de un resultado cuya reparación debe repartirse en cuotas en virtud de criterios normativos de relevancia causal. En el segundo, el de la compensación, existe una sola conducta penalmente relevante, si bien, por exigencias derivadas del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, el responsable criminal no asume todas las consecuencias indemnizatorias del hecho típico, porque la víctima, con su conducta infractora de deberes de autoprotección o de deberes de cuidado externos o internos, ha propiciado o contribuido a la producción del resultado dañoso o a la agravación de sus consecuencias.
En el primer supuesto, el de la concurrencia, lo que se modifica son las reglas de imputación entre los criminalmente responsables, mientras que en el segundo, el de la compensación, lo que se produce es un efecto de simple atenuación de las consecuencias dañosas ( artículo 114 del Código Penal ).
En el concreto caso que nos ocupa, desde la literalidad de los hechos que se declaran probados, que no pueden ser sometidos a modificación a la luz de la prueba practicada, resulta obvio que nos enfrentamos a una conducta imprudente del Sr. Maximiliano que, además, por su intensa relevancia causal y notabilísima infracción de deberes de cuidado, permite la imputación normativa de la totalidad del resultado dañoso, por lo que degradación alguna de su responsabilidad procede pese a haber contribuido la víctima a la producción del daño, que únicamente puede dar lugar a moderar el importe de la reparación que corresponde afrontar al culpable.
Llegados a este punto, estamos ya en condiciones de afrontar el juicio normativo que corresponde a los hechos declarados probados. La defensa del acusado pretende que se califique como leve la imprudencia cometida y por tanto como falta, dado que, a su parecer, el resultado de muerte no se produjo por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino por no llevar el copiloto puesto el cinturón de seguridad, lo que, también a su parecer, debería tornar la imprudencia en leve.
Ya hemos desechado esta hipótesis, puesto que la causa directa del accidente y de la muerte fue la conducción anómala derivada de la previa ingesta de alcohol. Consecuentemente, el único causante fue el acusado, siendo cuestión distinta la contribución a la producción del daño en la que sí habría tenido incidencia la conducta de la propia víctima, quien habría interferido en la cadena causal entre la conducta del responsable y el resultado, aunque para ello está prevista precisamente la posibilidad de moderar el importe indemnizatorio ex art. 114 del Código Penal .
Determinada la conexión entre la conducta del acusado y el desgraciado resultado, que fue la muerte de Jose Ángel , la conducta desde luego es imprudente y la imprudencia es grave, puesto que la colisión contra el muro se produjo al no trazar el conductor una curva muy leve, estando la vía seca, en buenas condiciones y en estado de conservación correcto, sin que el acusado realizara ninguna maniobra evasiva ni de ningún otro tipo, pues no había huellas de frenada, lo que provocó que el vehículo, tras el impacto, saliera despedido nuevamente hacia la vía dando varias vueltas de campana. Quedó acreditado en el plenario, además, no solo que el conductor tenía una tasa de alcohol muy elevada en tanto que rayana a la delictiva (aplicando el margen de error), sino que el consumo fue esencial en la falta de atención y reacción ante la existencia de una leve curva, si tenemos en cuenta la sintomatología que presentaba, incompatible con una conducción en condiciones psicofísicas adecuadas.
El acusado no observó la diligencia exigible a cualquier conductor: consumió bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción, siendo que cualquier ciudadano medio es capaz de representarse que conducir un vehículo a motor tras la ingesta de alcohol es un modo de poner en riesgo a los demás y de ponerse en riesgo uno mismo, que aumenta las posibilidades de que se produzca un accidente. Los bienes jurídicos en juego lo eran la integridad y la vida de las personas y aun así, el acusado decidió conducir con sus facultades y capacidad de reacción mermadas, siendo del todo previsible o debiendo prever que el resultado podía producirse.
Vista la mecánica comisiva, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y visibilidad, el estado de la vía, así como el factor etiológico que concurre, no podemos decir que nos encontremos ante una leve imprudencia, y debemos entonces convenir en que todos estos elementos se erigen sin dificultad en el tipo de imprudencia grave por el que ha resultado condenado el acusado.
Pero no solo eso, sino que además, sirven también para individualizar la pena al alza, acogiendo así uno de los motivos del recurso de la acusación particular. En efecto, entendemos que la elevada tasa de alcohol, unido al hecho del enorme riesgo creado a sabiendas -o debiendo saberlo- de que se podía producir un fatídico resultado, como de hecho se produjo, sin reacción alguna por parte del conductor que hubiera podido evitar o, al menos mitigar, el letal desenlace, son marcadores que permiten apreciar un plus a la ya de por sí grave conducta, por mucho que esta fuera imprudente y no dolosa. En todo caso, con todas estas circunstancias se nos hace difícil entender justificada la imposición de la pena mínima de la mitad superior del delito, que debería quedar reservada para aquellos supuestos en los que el autor no incumple de forma tan numerosa e intensa los deberes objetivos de cuidado. .La propia gravedad de la imprudencia es graduable, y por tanto, dentro de la misma, caben conductas que se sitúan en la escala mínima de esa conducta ya de por sí grave, y otras en escalas más altas.
Por ello, y teniendo en cuenta todos estos condicionantes, estimamos que la pena que corresponde imponer al acusado es la de 3 años de prisión y 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo intactas las preceptivas penas accesorias.
De cualquier forma y pese a no haber sido objeto de impugnación expresa pero, atendiendo en todo caso a la voluntad impugnativa del acusado en su recurso, debemos excluir el delito del art. 379.2 como título de condena. El Juez considera cometidos un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal vigente a fecha de los hechos (142.1 en el Código vigente) en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2, incluyendo éste en el título de condena aunque después proceda, por aplicación de la norma prevista en el art. 382, a sancionar por el delito más gravemente penado, aplicando la pena en su mitad superior.
Debe convenirse en que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 382 (cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381, se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado) procede apreciar únicamente la existencia del delito de imprudencia grave con resultado de muerte. Lo contrario supondría una interpretación contra reo teniendo en cuenta las consecuencias penológicas que podrían hipotéticamente derivarse a efectos de antecedentes penales, posible reincidencia o incidencia en materia de beneficios penitenciarios, entre otros aspectos.
TERCERO.-Revisado el juicio sobre valoración de la prueba y el juicio normativo de la sentencia en materia de responsabilidad penal, procede ahora el análisis de las alegaciones que caen en el terreno de la responsabilidad civil.
Así, se alegaba por la defensa y por la aseguradora una estimación demasiado a la baja por parte del Juez de instancia en lo que hace al factor moderador del 40 %, interesando que fuera elevado a un 50 %. En contra de lo pretendido por la acusación particular que, para el caso de estimarse que procede aplicar el factor moderador, este debería ser como mucho del 10 %.
En este sentido cabe apreciar que llevar puesto el cinturón es desde luego una obligación que trae su causa precisamente de su carácter de medida de seguridad y que cualquier persona prudente puede observar. En el caso fue omitida por el copiloto incrementando el riesgo de sufrir un resultado lesivo o agravarlo -hasta el punto de que el resultado fue el más grave de todos-. Pero tampoco podemos dejar de observar que la virulencia del accidente, que terminó con el vehículo dando vueltas de campana sobre la vía como consecuencia del impacto previo con el muro, a su vez consecuencia de la irregular conducción del acusado al no trazar la leve curva de la carretera, fue producto de la suma de elementos a los que hemos hecho mención con anterioridad, achacables al conductor, que contribuyeron también en gran medida al resultado. Cuanto más tasa de alcohol menos reflejos, menos capacidad para controlar el vehículo y con mucha probabilidad más grave el accidente. La fuerza centrífuga que se produce en el vehículo mientras está dando vueltas de campana, hace que el ocupante salga despedido, y ese devenir del accidente es consecuencia de la falta de reacción del conductor para controlar el vehículo.
Por otra parte, tampoco podemos dejar de lado que la víctima fue el copiloto, y que la indemnización que corresponde recibir a sus padres lo es en concepto de perjudicados por el daño moral y afectivo que supone su fallecimiento, de modo que si se pretende imputar a Jose Ángel , fallecido, su contribución al resultado a través de su conducta omisiva, para conseguir una rebaja en la indemnización que corresponde afrontar al acusado, en cierto modo pierde su sentido dicha imputación desde el punto de vista de los padres.
Bajo estas premisas entendemos que el factor moderador debe ser rebajado a un 30 %, pues se ajusta más las concretas circunstancias que, ponderadas, concurren en el caso que nos ocupa.
Por último, se interesa por la aseguradora SEGURCAIXA que el factor moderador se detraiga del montante total de la indemnización, del que forma parte también, junto con la indemnización básica, el factor de corrección del 10 %; y no, como hace el Juez de instancia, de la indemnización básica sin factor de corrección, para después, detraído el factor moderador, sumar el de corrección.
La pretensión merece tener acogida. Las alegaciones vertidas por la aseguradora para sustentar este motivo son, en efecto, ajustadas a la interpretación de las normas, y vendrían a traducirse, sintéticamente, en que el factor de corrección es un componente más del resarcimiento que corresponde obtener, su razón de ser es esa y desde este punto de vista forma parte del total indemnizatorio.
En efecto, tanto el art. 1.103 del Código Civil como el 114 del Código Penal utilizan el verbo 'moderar', concibiéndolo además como una facultad del Tribunal ('podrá'). También el art. 1º.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor habla de 'equitativa moderación de la responsabilidad'. Por su parte, cuando se trata de perjuicios corporales, el apartado 1º.7 de los criterios de aplicación del sistema califica la concurrencia como un elemento corrector de disminución que luego, en las tablas referidas a la indemnización por muerte y por incapacidad temporal, se cuantifica 'hasta un 75%'. Esta ubicación sistemática del precepto indica claramente que el elemento corrector es aplicable a todas las indemnizaciones, e incluso a los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral.
Sólo queda en este punto reseñar que, aunque se configure como un factor de corrección aparentemente similar a los demás contemplados en el sistema, al tratarse de la imputación objetiva del resultado habrá de aplicarse al total de la indemnización, una vez hayan operado, en su caso, los demás correctivos de la indemnización básica, pues así lo da a entender, de modo claro, el párrafo 4º del art. 1.1.
En consecuencia, las indemnizaciones a percibir por los padres deben quedar establecidas así:
Para la madre: 51.085'29 + 10 % = 56.193'81; 56.193'81 - 30 % = 39.335'67 euros.
Para el padre: 37.152'935 + 10 % = 40.868'22; 40.868'22 - 30 % = 28.607'76 euros.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de, por una parte, Don. Maximiliano , por otra, la aseguradora 'SEGURCAIXA, S.A', y por otra, Doña. Flor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 30 de Marzo de 2015 , que, conforme a lo razonado en el cuerpo de esta sentencia en cuanto a los pedimentos de los respectivos recurrentes, REVOCAMOS PARCIALMENTE, y por tanto modificamos en los siguientes extremos:
1.Se excluye del título de condena el delito del art. 379.2 del Código Penal , y se declara al acusado autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte del art. 142 del Código Penal .
2. Se fija la pena privativa de libertad en 3 años de prisión y la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en 4 años, manteniendo intactas las preceptivas penas accesorias.
3. Se establecen las siguientes cantidades a favor de los progenitores de la víctima en concepto de responsabilidad civil: para la madre, 39.335'67 euros; para el padre, 28.607'76 euros.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

