Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 11/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016100041
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2016/0005585
ProcedimientoRecursos Ley Jurado 2/2016
Apelante:D./Dña. Alicia
PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Apelados:
MINISTERIO FISCAL
ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Darío y D./Dña. Elisenda
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ
SENTENCIA Nº 11/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande
En Madrid, a dieciocho de abril del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don José María Casado Pérez, designado en la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 23 de octubre de 2015 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
Primero. En fecha 6 de octubre de 2012, el acusado Virgilio , mayor de edad y de nacionalidad venezolana, mantenía una relación de pareja con la también acusada Alicia , mayor de edad y de nacionalidad paraguaya. Ambos convivían en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 , de Madrid.
Al mismo tiempo, Virgilio mantenía desde hacía dos años una relación sentimental de pareja con la víctima, la venezolana Eva , con la que había llegado a convivir incluso durante un mes, y si bien se habían dejado en febrero de 2012, habían retomado la relación en el mes de junio de dicho año.
Eva estaba casada con Darío y tenía una hija en común con él, Eva , nacida el NUM002 de 2002, menor de edad, que residía en Perú con su padre.
Segundo.- En fecha 6 de julio de 2012., Eva interpuso una demanda de ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado de la Instancia n° 53 de Madrid, como consecuencia de una deuda impagada por Virgilio , a quien se le reclamó por Eva en dicho procedimiento judicial 5.000 euros de principal, más 1.500 euros en concepto de gastos, costas e intereses.
Tercero.- Los acusados Virgilio y Alicia tomaron la decisión de terminar con la vida de Eva , con quien quedó Virgilio sobre las 23:30 horas del día 6 de octubre de 2015 en la Plaza de Prosperidad, de Madrid, lugar al que llegó conduciendo un vehículo junto a Alicia y, al menos, Genaro , menor de edad por entonces, que fue recogido por Virgilio en su domicilio de la CALLE001 n° NUM003 de Madrid .
Virgilio recogió a Eva en el vehículo que conducía y junto a Alicia y el menor, Genaro , entre las 00:37 y las 02:13 horas, realizaron un recorrido por Madrid, pasando por la calle Virgen del Puerto, cogiendo luego la carretera de La Coruña (A- 6) hasta una gasolinera abandonada en la localidad de Moralzarzal, regresando después a Madrid sobre las 04:40 horas hasta el domicilio de la CALLE000 n°. NUM000 , piso NUM001 , al que subieron Virgilio , Alicia , Eva y Genaro .
Cuarto.- Durante el trayecto Eva bebió varias copas de whisky en las que previamente, sin ella conocerlo, Virgilio había disuelto medicamentos antidepresivos y relajantes e incluso cocaína, con el fin de adormecerla y vencer su resistencia, sin que se haya declarado probado que en tal hecho participase la acusada Alicia o fuese de su conocimiento.
Quinto.-Ya en el domicilio de la CALLE000 , con el ánimo de terminar con su vida o previendo que ésta pudiera producirse, aprovechando su incapacidad para defenderse por la previa ingesta de sustancias nocivas, Virgilio golpeó a Eva hasta la muerte, golpes en los que participó Alicia o los consintió; produciéndose la muerte de Eva como consecuencia de los golpes recibidos en las siguientes partes del cuerpo:
En la cavidad craneal: hematoma en la región parietal derecha con infiltración y otro hematoma infiltrado en la región frontal.
En miembro superior derecho: fractura diafásica del húmero conminuta y con gran desplazamiento, fractura de la cabeza del radio derecha no desplazada.
En miembro superior izquierdo: luxación acromio clavicular, fractura cerrada de epicóndilo externo sin desplazamiento, fractura cerrada del tercio superior del cúbito no desplazada.
En pelvis: fractura de ilion, isquion y pubis izquierdo conminuta y desplazada, del cóndilo externo femoral no desplazada, del tercio superior del peroné desplazada y espiroidea, del tercio medio del peroné desplazada, de epífisis tibial, abierta de diáfisis tibial.
Miembro inferior izquierdo: fractura pertrocantérea del fémur desplazada, de diáfisis femoral en tercio medio conminuta y desplazada, del cuello del peroné no desplazada, de epífisis tibial desplazada, de diáfisis del tercio medio tibial desplazada.
En la cavidad torácica: Hemitórax, fracturas de la 1ª a la 9ª costilla del arco anterior del hemitórax derecho, fractura de la 1ª a la 5ª costilla del posterior del hemitórax derecho, fractura de la 1ª a la 5ª costilla del arco posterior del hemitórax izquierdo, así la 9ª y la 10ª costilla de este arco.
En los pulmones: gran perforación a nivel del lóbulo inferior derecho en su cara posterior, así corno otras tres perforaciones situadas una de ellas en la cara anterior del lóbulo superior izquierdo y una segunda y tercera en el lóbulo inferior izquierdo en su cara posterior.
Sexto.- Tras acabar con la vida de Eva , los acusados Virgilio y Alicia , con la finalidad de dificultar la localización e identificación del cuerpo de la víctima, lo impregnaron y lavaron con amoniaco, además de embalarlo con varias capas de plástico, una de ellas de plástico de burbujas, y cinta de embalar, metiendo en la boca de la víctima un papel y junto al cadáver una esponja de goma espuma. Empaquetado así el cuerpo de Eva , lo introdujeron en un vehículo que condujo Virgilio en compañía de Alicia por la autovía A3 hasta un viaducto existente en el punto kilométrico 193,500, del término municipal de El Picazo, provincia de Cuenca, donde lo abandonaron, quedando el cuerpo de Eva apoyado sobre uno de los pilares del viaducto. Acto seguido, volvieron ambos acusados en el vehículo utilizado para trasportar el cuerpo hasta su domicilio de Madrid.
Séptimo.- Aprovechando el estado de Eva , los acusados Virgilio y Alicia , con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderaron de su tarjeta de crédito de la entidad Caja Madrid, y del correspondiente número PIN, procediendo a realizar las siguientes extracciones por un total de 4.200 €:
El día 7 de octubre, a las 5:30 horas, en el cajero sito en la calle Chaparral nº 2, por importe de 600 €.
Ese mismo día, a las 17:29 horas, por importe de 200 €, en el cajero de la calle Juan Duque 22.
El día 8, a las 12:32, en el cajero de la calle Antonio Velasco Zazo n° 1, por importe de 800€.
El día 9, a las 11:41, en el cajero de la calle Alcalá 1, por importe de 800 €.
El día 10, a las 11:54, en el cajero 0509, la cantidad de 800 €.
El día 11, a las 2:38, en el cajero de la calle Avenida Barranquilla 5, por importe de 800 €.
El día 12 de octubre, a las 00:06 horas, en el mismo cajero de Avenida Barranquilla 5, por importe de 200 €, dejando en la cuenta un saldo de 2,17 €.
Octavo.- Virgilio decidió acabar con la vida de Eva como consecuencia del rencor que le provocaba, llegando a recibir de Eva poco tiempo antes de su muerte numerosas llamadas de teléfono y varios mensajes con fotografías.
Alicia decidió acabar con la vida de Eva por los celos y el rencor que le provocaba, llegando a recibir de Eva poco tiempo antes de su muerte llamadas de teléfono y varios mensajes con fotografías de Eva desnuda.
Noveno.-La decisión de acabar con la vida de Eva por parte de los acusados Virgilio y Alicia no estuvo motivada por la finalidad de apoderarse de su tarjeta de crédito y del pin y efectuar las extracciones de dinero de la cuenta de Eva a través de los cajeros de Caja Madrid.
Decimo.-La víctima, Eva , no pudo defenderse por la ingesta alcohólica mezclada con medicamentos y cocaína que le dio a beber previamente el acusado Virgilio sin su conocimiento con el fin de dejarla indefensa.
Undécimo.-La víctima, Eva , murió por los golpes propinados en diversas partes del cuerpo con la intención de aumentar de manera significativa su dolor, siendo así que parte de las heridas que Eva recibió en vida no eran en absoluto precisas para causarle la muerte, ni tenían por exclusivo objeto ese propósito, sino que los acusados, antes de la darle muerte, procuraron causarle un dolor importante y gratuito.
Duodécimo.- Al tiempo de los hechos Virgilio no tenía disminuidas completa, notable ni ligeramente sus capacidades volitivas ni intelectivas como consecuencia del consumo de alcohol y cocaína ingerido horas antes de la agresión a Eva ni por sus problemas psiquiátricos' .
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Virgilio y Alicia , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de asesinato de los artículos 139, 1 ° y 3 ° y 140 CP , y de una falta de hurto en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo en Virgilio la agravante de parentesco, sin que concurra en Alicia ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A) A Virgilio , por el delito de asesinato, la pena de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por la falta de hurto, la pena de 4 días de localización permanente, y por el delito de estafa continuada, la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) A Alicia , por el delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de estafa continuada, la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de hurto, la pena de 4 días de localización permanente.
Se impone a ambos acusados las prohibiciones de aproximarse a menos de 1.000 metros de distancia y comunicarse con Darío y Elisenda , tanto de su domicilio como de los lugares que frecuenten, durante el plazo de 25 años, que se cumplirán por los condenados de forma simultánea a las penas de prisión por el delito de asesinato.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a los acusados a pagar conjunta y solidariamente una indemnización de 25 .000 euros a Darío y de 150.000 euros a Elisenda , marido e hija respectivamente de la víctima, por el delito de asesinato. Así como la cantidad de 4.200 euros por la estafa a Elisenda , incrementándose las referidas cantidades con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
Se condena también a los acusados al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las causadas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónense a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, según lo expresado, salvo error u omisión, al comienzo de esta sentencia.
El Jurado ha considerado que no deben aplicarse a los acusados, en caso de concurrir los requisitos que la ley exige, los beneficios de la remisión condicional de la pena, dejando en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, bajo la condición de que no vuelvan a delinquir en el plazo que se le señale, ni la proposición al Gobierno de la Nación del indulto total o parcial de las penas privativas de libertad impuestas.
Actualícese en su caso la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia o insolvencia de los condenados.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de la acusada Alicia .
Los motivos del recurso formulado se concretan en los siguientes:
Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e), de la LECr , no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.-Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 23 de febrero de 2016; vista que hubo de suspenderse para la reconstrucción parcial del procedimiento, señalándose nuevamente para el 13 de abril de 2016, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, concluida la correspondiente deliberación y votación.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se centra en alegar que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada apelante.
Considera la defensa de la apelante que no hay base probatoria suficiente para considerar a Alicia partícipe como autora, fuera de la ayuda que prestó al otro acusado para deshacerse del cadáver. De ese modo, estima arbitrario y ajeno a toda lógica el veredicto del jurado, por haber contestado con dudas, con generalidades y vaguedades todas las preguntas que hacían referencia a la participación de esta acusada en el hecho delictivo.
En relación a las pruebas practicadas, se alega en el recurso que el posicionamiento del teléfono de la víctima y de la acusada en el recorrido que realizaron nada aporta respecto de esa participación, como tampoco la forma de envolver el cadáver, hechos ambos reconocidos por la acusada.
En cuanto al hecho probado nº II.B.8º, estima el recurso que el veredicto no indica el sustento probatorio de la afirmación de que la acusada conocía que la víctima estaba adormecida e indefensa. Y en cuanto al hecho probado nº II.A.4º, tampoco se sabe el indicio o indicios que hacen llegar a la conclusión condenatoria de esta acusada, pues no se establece claramente cómo participó en los hechos ni como llega la sentencia a la conclusión de que hubo un plan preconcebido, ni que participó o consintió los golpes que causaron la muerte ni en qué manera lo hizo, lo que impide aplicarle además la agravante de ensañamiento.
En definitiva, concluye el recurso que el veredicto del jurado no cumple las garantías mínimas de motivación exigibles, pues hace una mera referencia a algunos medios de investigación o prueba, pero sin explicar, siquiera de modo elemental y sucinto, por qué se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros, por qué se prefiere una declaración prestada en le Guardia Civil a otra prestada en el acto del juicio, o qué parte o partes de las distintas y contradictorias declaraciones de los acusados deben prevalecer y por qué sobre el resto, y en que se basa para atribuir la participación de la acusada en la muerte de la víctima, estimando el recurso que el jurado no contestó a todas las preguntas que se le formularon en relación a la participación de esta acusada y que incurrió en incongruencia al declarar probados hechos que entraban en contradicción con los acreditados en la jurisdicción de menores.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia viene compendiada, entre las sentencias más recientes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la de12 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4720/2015 - ECLI:ES:TS :2015:4720): El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados....No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: ' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3 ;25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)... Conviene señalar que, en los procedimientos seguidos ante el Tribunal del jurado , la ley solo autoriza el recurso de apelación en relación con la presunción de inocencia, cuando la condena carezca de toda base razonable, lo que puede entenderse como una referencia legal coincidente con las reiteradas afirmaciones de esta Sala respecto al alcance del control casacional cuando se invoca en casación la vulneración de la presunción de inocencia, centrado sobre la racionalidad del proceso valorativo, comprobando el respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Se trata, por lo tanto, de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del Tribunal que resuelve el recurso. Todo ello no quiere decir que la previsión contenida en la regulación de la apelación contra las sentencias del Tribunal del jurado deba interpretarse en el sentido de que haya de entenderse legítimo que una condena pueda construirse sobre una base endeble o mínima, sino más bien como la exclusión de la posibilidad de una duda razonable. Pues la condena carecerá de toda base razonable si la valoración de la prueba es tan errónea, inconsistente o abierta que abre la puerta a una duda razonable. Tal como decía esta Sala en la STS nº 421/2014, de 16 de mayo , ' esta última expresión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la aplicación de la presunción de inocencia en los juicios por Jurado -expresión que quizás no sea muy agraciada desde una perspectiva constitucional-, no debe ser entendida en el sentido de que cuando se dice que se vulnera la presunción constitucional en los casos en que, a tenor de la prueba practicada en el juicio, 'carece de toda base razonable la condena impuesta' , se esté admitiendo, a contrario sensu, que una condena con una base probatoria 'mínima o escasamente razonable' sea acorde con la norma constitucional en los supuestos en que la no constatación de la autoría de un acusado sea igualmente razonable. Pues de interpretarlo así, se estaría vulnerando la presunción constitucional dado que, según la doctrina reiterada del supremo intérprete de la Constitución, estaríamos operando con indicios que solo generan inferencias excesivamente abiertas, débiles o imprecisas.
En parecidos términos, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 608/2016 - ECLI:ES: TS:2016:608), Sentencia: 101/2016 | Recurso: 10582/2015 | Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON, señala que 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Respecto a la motivación del veredicto y de la sentencia dictada en procedimientos de Tribunal del Jurado la misma sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 pone de manifiesto que 'la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia, pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes'.Añadiendo la misma sentencia que ' en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios). Pero también es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede aportar el Juez profesional, que dispone de una formación específica y de una experiencia en el enjuiciamiento y motivación de la que carecen los jurados. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, lo que debe ser bastante para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican la exigencia de motivación. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la LOTJ , desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando si resulta necesario para una mayor claridad el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, siempre con exquisito respeto a lo ya expresado por el Jurado ( STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000 ; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre2000 , STS núm. 1096/2001, de 11 de junio y STS 542/2015, de 30 de septiembre , entre otras).
Por otro lado, la sentencia del mismo Tribunal de STS, Penal sección 1 del 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5807/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:5807) Sentencia: 860/2015 | Recurso: 10522/2015 . Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO, señala que 'en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ). Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible'.
Matices importantes introduce la STS, 06 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4146/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:4146) Sentencia: 547/2015 Recurso: 10266/2015 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE al precisar que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe realizarse una triple verificación.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial . En definitiva, el control... en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras-. Y, en relación con la prueba indiciaria, esta misma sentencia, con apoyo en otras anteriores -en SSTS. 577/2014 de 12.7 , 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - precisa que 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.
Para decidir, pues, en este caso si el derecho a la presunción de inocencia se ha desvirtuado o no al el Tribunal del Jurado dispuso de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y su valoración es homologable por su lógica y razonabilidad
TERCERO.-El objeto del veredicto contiene algunos hechos que no son absolutamente determinantes para atribuir la autoría a esta acusada, pero sirven para situar las circunstancias en las que se produjo la acción. Dentro del apartado II.A, dedicado en exclusiva a la acusada Alicia , el 1º sólo hace referencia al recorrido previo que realizó esta acusada con la víctima, en compañía también del otro acusado y de un menor, aunque incluya en su comienzo la frase 'tomada la decisión de acaban con la vida de Eva '. Asimismo, el 4º de los hechos incluidos en esta apartado, aunque comienza con la frase 'tras acabar con la vida de Eva ', lo que es objeto del hecho 3º, realmente hace referencia sólo a actos de cooperación posterior a la muerte, envolviendo el cadáver y su transporte al lugar donde lo abandonaron. Los hechos 6º y 7º sólo indican posibles motivaciones de la acusada, por celos y rencor de la víctima.
Los hechos capitales en relación con la participación de esta acusada en los hechos enjuiciados se contienen en el hecho II.A.3º del objeto del veredicto (que ya en el domicilio de la CALLE000 con el ánimo de terminar con su vida o previendo que ésta pudiera producirse, aprovechando su incapacidad para defenderse por la previa ingesta de sustancias nocivas, Alicia participó en los golpes que recibió Eva hasta causarle la muerte, o los permitió, muerte que se produjo como consecuencia de los golpes recibidos , que se describen a continuación en el objeto del veredicto). Asimismo, en relación al delito de estafa objeto también de acusación, el hecho 5º del objeto del veredicto somete a la consideración del jurado si, aprovechando el estado en el que se encontraba Eva , la acusada Alicia , con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de la tarjeta de crédito que portaba y de la que era titular Eva , de la entidad Caja Madrid, así como del número PIN, procediendo a realizar después varias extracciones.
Planteado así el cuestionario sometido al Jurado, el veredicto declaró probado el recorrido realizado por la acusada y las demás personas, incluido en la pregunta nº 1, pero sin hacer mención alguna a que le precediera una decisión de acabar con la vida de Eva . También declaró probada la intervención de la acusada en el hecho de haber envuelto el cadáver, en su introducción en el maletero de un coche y en su traslado fuera de Madrid. Asimismo considera acreditado el jurado los insultos proferidos por Eva a Alicia y los motivos de resentimiento de ésta hacia aquélla. Y no se pronuncia el tribunal del jurado sobre el hecho 7º (si Alicia decidió acabar con la vida de Eva para poder apoderarse de su tarjeta de crédito y del pin y efectuar las extracciones de dinero de la cuenta de Eva a través de los cajeros de Caja Madrid), al haberse planteado como alternativo al hecho 6º, que declaró probado el jurado.
Respecto de los hechos determinantes de la participación de esta acusada en la muerte de Eva y en la extracción de dinero con su tarjeta, el Tribunal del Jurado declara probado el hecho 3º, según recogen los elementos de convicción expresados en el veredicto, por las siguientes razones: Según atestado NUM004 en el que se ratificaron los guardias civiles NUM005 y NUM006 donde se posiciona el número de teléfono de la acusada Alicia en las inmediaciones de la C/ CALLE000 a las 04:42 h del 07/10/2012. Según declaraciones de los facultativos forenses de Medicina Legal de Cuenca Graciela y Otilia , en prueba pericial de fecha del 7 de Octubre de 2015; siendo la facultativa Graciela la que levantó el cadáver y realizó la autopsia el 14 de octubre de 2012. Las declaraciones de los facultativos se refieren al informe definitivo de autopsia, con fecha 29 de agosto de 2013, sobre la base de los dictámenes nº NUM007 de Instituto Nacional de Toxicologías y Ciencias Forense de Madrid en el que se describen las lesiones que presentaba el cadáver de la víctima. La facultativa declara 'la causa de la muerte ha sido un desgarro pulmonar traumático y como se ve en el resto de la autopsia el cuerpo presenta politraumatismos '. Y en relación con el hecho 5º, relativo a las extracciones de dinero del cajero, el jurado también lo declara probado ' Según cuadro de posicionamiento de los cajeros Bankia utilizados en los reintegros de la cuenta corriente de Eva aportado el día 8 de octubre por los guardias civiles NUM008 y NUM009 el 8 de octubre de 2015'.
La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado transcribe el veredicto del jurado y añade:
Respecto del ánimo homicida de la acción de los acusados (sin diferenciar uno y otro), el informe de autopsia elaborado por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Cuenca, doña Graciela y don Otilia (folios 7242 a 7252 y folios 3155 a 3158), así como su ratificación y aclaración llevadas a cabo el día 07/10/2015 en el acto del juicio oral, ponen de relieve el número de golpes recibidos por la víctima, la gravedad de sus heridas y la forma que utilizaron para acabar con su vida, que se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico por hemorragia masiva que ocasionó su fallecimiento.
En cuanto a los indicios:
Las declaraciones inverosímiles de esta acusada en el plenario, pues el magistrado presidente considera que 'las declaraciones en el plenario sobre el hallazgo del cadáver de Eva en el salón de la casa de los acusados sin heridas ni sangre por el suelo resultan sencillamente increíbles, como así lo han entendido los propios miembros del jurado, siendo absurdo que los acusados decidieran embalar el cuerpo y deshacerse del mismo a casi 200 kilómetros de Madrid en el caso de que no la hubieran matado, no existiendo ninguna prueba de las amenazas de los hermanos Genaro a Virgilio para que no denunciase el hallazgo del cadáver en el domicilio que compartía con Alicia ni de Virgilio a Alicia para que la ayudase a desembarazarse del cuerpo de Eva '; 'irracional versión de los hechos dada en el juicio por los acusados que se configura como un poderoso indicio de su culpabilidad por venir corroborado por otros indicios, tal como se puso de manifiesto en el juicio'.
Las diferentes declaraciones prestadas por la acusada en el curso de las actuaciones, de las que el magistrado infiere que 'de las tres versiones que dio (Guardia Civil, Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 4 y juicio oral) que ella participó voluntariamente en la muerte, embalaje y desaparición del cuerpo de Eva .
Que el Jurado consideró que Alicia no dijo la verdad en su declaración en el juicio donde solo admitió que ayudó a Virgilio a embalar el cuerpo de Eva y a llevarlo en el coche hasta el viaducto desde donde lo tiraron al exterior, sin decir esta vez que Virgilio la mató ni que fue amenazada por él para que le ayudara a deshacerse del cadáver.
Las declaraciones en el juicio de los agentes de la Guardia Civil TIP NUM010 Y NUM011 , que ratificaron el informe de los folios 871 a 880 de las actuaciones, y de los agentes TIP NUM008 Y NUM006 , autores de los informes sobre tráfico de llamadas e intervenciones telefónicas, algunas de las cuales se oyeron en el acto del juicio , destacando por su especial significación la conversación que mantuvo Alicia con el abogado que por aquel momento asistía a Virgilio , ya en prisión, quien insistió en preguntar a Alicia si fue ella la que sacó el dinero del banco y Alicia no lo negó.
Que Alicia había manifestado a los psiquiatras de la Clínica Médico Forense que ratificaron su informe en el plenario, que está en prisión 'porque estoy prácticamente implicada por todo lo que ha pasado, tuve que hacer todo lo que él ( Virgilio ) me pedía, porque si no me golpeaba y me maltrataba todos los días ... al parecer el día de los hechos Virgilio se puso a buscar una cuna, luego vino y me dijo que me preparara para ir a dar una vuelta, contándome que había estrangulado a la chica; bajó el cuerpo y lo metió debajo de la cama y luego me pidió que le ayudase a envolver a la chica con unos cartones y plásticos que había de la cuna y la sacó en una carretilla, que trajo de su trabajo, pidiéndome que le ayudara a tirar el cuerpo porque si no ella iba detrás'.
No hay datos objetivos de psicopatología o psiquiatría que revelen la existencia de un maltrato ni indicios de amenazas en la persona de Alicia , afirmando que su respuestas a los autores del informe no se ajustan a la realidad, especificando, en concreto, respecto al test que le hicieron, que 'cuando los perfiles no son válidos', como es el caso, es porque ( Alicia ) está ocultando algo.
Los vestigios hallados en el cadáver de utilización de amoniaco y el envoltorio en el que fue hallado el cuerpo de la víctima.
Las buenas condiciones en las que se hallaba la acusada, a pesar de su embarazo, y su mayor corpulencia en relación a la víctima.
El análisis pericial del tráfico de llamadas y la ubicación de los terminales telefónicos que utilizaron los acusados.
Los motivos que llevaron a los acusados a matar a Eva , consistentes, en relación con Alicia , en el rencor y los celos que le provocaba, habiendo recibido días antes de ella varias llamadas de teléfono y mensajes con Eva desnuda.
Si examinamos la prueba practicada, se infiere de ella, en efecto, la falta de fiabilidad de las declaraciones de los acusados, hecho resaltado explícitamente en la sentencia y deducible del veredicto, que, aunque no menciona las declaraciones de los acusados, realmente no las tiene en cuenta para fundar su decisión.
El acusado Virgilio primeramente declaró el 2 de noviembre de 2012 ante la policía que el 6 de octubre había recogido sobre las 23:30 horas a Eva junto al Metro de Prosperidad, que ambos se habían subido a un vehículo que le había prestado un tal Camilo , que con él se habían dirigido a Moralzarzal, que una vez allí preparó a Eva una copa de whisky en la que añadió sin que erra se diera cuenta varias pastillas machacadas de Miolastan y que cuando esta mujer se bajó mareada del vehículo la estranguló con un cable quitándole la vida, tras lo que envolvió el cadáver con cartones, bolsas y cinta y lo llevó en el vehículo a un paraje situado a más de 200 kilómetros de Madrid en el embalse de Contreras, donde arrojó el cadáver por un viaducto, regresando seguidamente a su domicilio al que llegó sobre las 8 horas del día 7 de octubre. Ratificó en su mayor parte esa declaración el 3 de noviembre de 2012 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, salvo la forma de matarla, que dijo no recordaba por estar drogado. Tomada nuevamente declaración a este imputado el 10 de mayo de 2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, cambió totalmente la anterior versión al ser preguntado por el tráfico de llamadas en varios teléfonos (reconociendo ser usuario del nº NUM012 y NUM013 , y que Alicia era usuaria de otro terminado en NUM014 ) para afirmar que el 25 de octubre presionó a Alicia para que dijera lo que había pasado con Eva y le dijo que había contratado a unos paraguayos para que la mataran y que estos paraguayos habían tirado al cadáver en el embalse de Contreras. En el juicio oral, sin embargo, cambió nuevamente esas versiones y afirmó, por el contrario, en resumen, que el 6 de octubre de 2012 quedó por teléfono con Eva en la Plaza de Prosperidad, a la que fue en un automóvil, propiedad de un tal Camilo , acompañado de Alicia y de los hermanos Benito Genaro ( Genaro y Benito ); que seguidamente se fueron en ese vehículo los hermanos citados, Eva , Alicia haciendo un recorrido en el que fue bebiendo y consumiendo drogas; que regresaron después a su domicilio, al que subieron Eva , Genaro , Alicia y él; que mientras se quedaron en la sala Genaro y Eva , Alicia y él se fueron a dormir; que supone que Genaro abrió a alguien la puerta y que debió entrar más gente a su casa; que al despertarse por la mañana se encontró a Eva muerta en el sofá, por lo que decidió con Alicia deshacerse del cadáver, tras intentar hablar, sin conseguirlo, con Genaro ; que envolvieron el cuerpo de Eva en plásticos y cartones y el 7 de octubre, por la noche, y lo llevaron Alicia y él hasta un puente por la carretera de Valencia, donde lo arrojaron.
La otra acusada, Alicia , tras haber declarado como testigo el 6 de noviembre de 2012 (folio 122 del testimonio de particulares de las diligencias de instrucción) -donde manifestó que utilizaba el teléfono móvil con nº NUM014 , que el teléfono con nº NUM015 estaba a nombre de Virgilio y que también tenía otro móvil a su nombre con nº NUM012 , que era utilizado sin embargo por Virgilio -, se le tomó declaración como imputada el 2 de julio de 2014 en el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer (declaración incorporada por testimonio en el juicio oral), donde modificó las manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil. Afirmó en esta declaración, entre los extremos más relevantes, que utilizaban los teléfonos NUM014 y el terminado en NUM012 tanto ella como Virgilio , que se los intercambiaban; que el sábado 6 de octubre Virgilio la llevó a dar un paseo en coche, sobre las 10 u 11 de la noche; que recogieron en la CALLE001 a los hermanos Benito y Genaro y fueron hasta la plaza de Prosperidad; que allí se marchó Virgilio unos minutos y regresó con una chica que supuestamente era Eva ; que todos ellos se fueron a una zona fuera de Madrid y que en el trayecto bebieron whisky todos menos ella; que regresaron a Madrid y se bajó del coche Benito , yendo los demás ( Genaro , Virgilio , Eva -medio borracha- y Alicia ) a su casa para seguir la fiesta; que ella se acostó y dijo a los demás que subieran a la azotea: que a las 5 de la mañana Virgilio entró en la habitación y le dijo que tenía que ayudarle porque había matado a Eva después de que se marchara Genaro ; que sobre las 6 o 6:30 Virgilio bajó el cadáver de la azotea y lo metió en su habitación; que durante esa mañana estuvo acompañando fuera de la casa a otra ocupante de la vivienda, llamada Catalina , para alejarla de allí, y que finalmente regresó con Virgilio y éste empaquetó el cadáver, tras haber bajado ambos a comprar cinta y guantes, limpiando Virgilio el suelo con amoniaco y legía; que Virgilio trasladó a un coche el cadáver con un carrito y que sobre las 12 de la noche del día 7 ambos fueron en ese vehículo hasta un lugar donde tiraron el cuerpo por un puente con unos metales pintados de azul; y que al regresar a la casa el lunes 8 sobre las 6 de la madrugada, Virgilio limpió toda la casa. En el juicio oral, esta acusada declaró en esencia lo mismo que en el juzgado en relación a los hechos anteriores al regreso al domicilio tras el periplo por Moralzarzal, pero cambió sus manifestaciones en cuanto a los actos realizados por Virgilio , que dice entró y salió dos veces del dormitorio donde estaba Alicia , y que finalmente ambos se quedaron dormidos, hasta que por la mañana Virgilio descubrió el cadáver de Eva .
Del resto de la prueba practicada en el juicio oral, puede destacarse en relación a la participación de esta acusada en los hechos la siguiente:
La declaración testifical de Camilo , quien el día de los hechos vivía con los acusados en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y propietario del vehículo que los acusados reconocen haber utilizado. Entre las declaraciones más significativas de este testigo en el juicio oral merecen destacarse que mientras compartió piso con los acusados, vio a Virgilio subir a la azotea a tender ropa porque su mujer estaba embarazada; que reconoció haber estado en esa vivienda el fin de semana del 6 y 7 de octubre; que el 6 de octubre se acostó a las 10 u 11 de la noche; que en la madrugada del 6 al 7 no escuchó ruidos extraños ni una pelea; que tampoco fue consciente de que en esta noche hubiera gente en casa ni vio en el salón signos de que se hubiera producido una pelea; y que en la mañana del 7 de octubre cogió su coche a las 7,30 u 8.
La declaración de la testigo Catalina , también ocupante de la vivienda de la CALLE000 desde agosto de 2012. Los datos más relevantes que suministró esta testigo en el juicio oral fueron los siguientes: no estuvo esa noche del día 6 al 7 de octubre de 2012 en el domicilio, por haberse ido a un cumpleaños en casa de una amiga, donde durmió; al regresar a la casa a mediodía del domingo 7, estaban allí ambos acusados, en la cocina, y no notó comportamiento extraño alguno; tenían una llave colgada para acceder a la terraza, donde había un tendedero; corroboró el relato de la acusada Alicia en relación a lo que hicieron tras regresar ella al domicilio en la mañana del domingo 7, en el que la invitaron Virgilio y Alicia a un Burger King en Príncipe Pio, aunque Virgilio se bajó un poco antes y regresó al cabo de más de una hora; también confirmó que Alicia era consciente de que Virgilio tenía relación con otra mujer y que le fastidiaba, aunque no la vio enfadada por ello.
El testigo Nazario , tío de Virgilio , corroboró también que el domingo 7 de octubre estuvo en un bar unos 20 minutos con Virgilio , al que llegó en compañía de Catalina y Alicia , a las que sólo vio unos momentos.
Genaro , que en octubre de 2012 tenía 17 años y fue enjuiciado por estos hechos en el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, donde se dictó una sentencia absolutoria, confirmada en apelación. Advertido este testigo al comienzo de su declaración de que no estaba obligado a decir verdad, entre sus declaraciones pueden destacarse las siguientes: que el sábado 6 de octubre le llamó Virgilio para que le consiguiera un gramo de cocaína; que tras estar en Prosperidad dieron vueltas por Madrid en un coche en el que también iban Alicia y Eva (negó que con ellos fuera su hermano Benito ), donde fueron bebiendo whisky; que estuvieron cierto tiempo circulando por carreteras de Madrid y pararon en una gasolinera; que regresaron a Madrid y subieron a la casa de Virgilio , junto a Alicia y Eva ; que él se sentó en un sofá mientras los otros tres se pusieron a hablar y se quedó dormido, despertándose a las 8 de la mañana, yéndose de la casa sin despedirse de los demás, momento en el que Eva estaba viva.
Benito , hermano del anterior, en cuanto a los hechos que presenció directamente, declaró que el fin de semana del 6 al 7 de octubre no vio al acusado Virgilio , sino que solamente en el curso de esa madrugada bajó a la calle cerca de su casa para que su hermano le entregada dinero y que vio que había varias personas en el coche.
El Guardia Civil con nº NUM005 describió en el juicio oral el tráfico de llamadas de los teléfonos móviles utilizados por todas esas personas. Entre los datos más significativos que resultan de ese tráfico de llamadas destacan las conexiones con los repetidores de la CALLE000 , seguidos por los de la CALLE001 (residencia de los Hermanos Benito Genaro ) Plaza Prosperidad, Carretera de la Coruña hasta Moralzarzal (que confirman el recorrido en el vehículo en el que iban Virgilio , Alicia , Eva y Genaro ), y el regreso a Madrid
El informe de los médicos forenses Graciela y Otilia (folios 241) reveló la existencia de numerosas fracturas en el cadáver, producidos por golpes brutales, entre las que destacaron fractura de gran tamaño en miembro superior derecho, destrozo de la pelvis, ambos fémures fracturados, múltiples fracturas en toda la articulación de las rodillas, golpe importante en la cabeza que no llegó a fracturar el cráneo y fracturas torácicas que produjeron desgarro pulmonar traumático con hemorragia importante, todas ellas fracturas vitales, a las que añadieron una fractura post-montem en la tibia. Asimismo, encontraron tóxicos y medicamentos en el contenido gástrico del cadáver, sin identificar en él signos de defensa. En cuanto al sufrimiento que hubiera padecido la víctima, señalaron que, a pesar de los medicamentos suministrados, al recibir los golpes habría sufrido. Y la fecha de la muerte la fijaron aproximadamente el 7 de octubre de 2012.
El informe de los médicos psiquiatras Mariano y Juana , en relación a la acusada Alicia no hallaron datos objetivos de un trastorno psiquiátrico en la misma, ni que fuera dependiente de su pareja, ni que identificaran en ella celos patológicos. En relación a lo que manifestó a los médicos en el curso de su exploración, recogen que dijo que estaba en prisión porque estaba implicada en lo que había pasado, que el otro acusado había estrangulado a la chica y que le pidió a ella que le ayudara a transportan el cadáver.
El dictamen pericial de los facultativos del Servicio de Criminalística Silvio y Silvia , emitieron informe sobre el análisis de las larvas halladas en el cadáver y en relación a la data de la muerte, señalando que podía haberse producido el 7 de octubre.
Las declaraciones e informe del Guardia Civil nº NUM016 , de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Cuenca, como testigo-perito describió las investigaciones realizadas desde el hallazgo del cadáver, el recorrido deducible por el tráfico de llamadas de los teléfonos móviles de Virgilio , Alicia , Eva y Genaro , así como de las extracciones realizadas en cajeros automáticos con la tarjeta de Eva .
El informe pericial de los Guardias Civiles nº NUM008 y NUM009 , que entre otros extremos analizaron el posicionamiento de los teléfonos utilizados por los acusados, la víctima y otros intervinientes, así como el resultado de las investigaciones que realizaron.
Con arreglo a esas pruebas, los elementos indiciarios barajados en la sentencia apelada para atribuir a la acusada Alicia la participación en la muerte de Eva son, pues, la animadversión anterior de aquella hacia ésta por la relación amorosa que seguía manteniendo con su compañero sentimental; la realización en las horas anteriores a la muerte de un viaje por carreteras de Madrid de ambas en el mismo vehículo, conducido por el propio acusado; el regreso de todos ellos a su domicilio, conociendo la acusada que Eva estaba con sus facultades muy limitadas, al menos por al alcohol que había ingerido; la intervención de la acusada en las extracciones en cajeros automáticos con la tarjeta de crédito de Eva , una de ellas realizada a las 4 de la madrugada del mismo día en el que se data la muerte y las otras en la tarde del mismo día y en días posteriores, y la intervención también de la acusada en el empaquetado del cadáver y su posterior traslado a más de 200 kilómetros de Madrid, donde en unión del otro acusado lo arrojaron por el puente de un embalse.
Todos los hechos de los que parten esos indicios están acreditados por prueba directa: Los celos y el rencor que provocaba Eva a Alicia , por las declaraciones de uno de los Guardias Civiles que declararon como testigos y de la compañera de piso Catalina ; el periplo de la acusada y de las demás personas por varias calles de Madrid y por carreteras, hasta su regreso a su domicilio, resulta acreditado mediante el tráfico de llamadas aportado por prueba documental, analizada por peritos que declararon en el juicio oral, aparte de por las declaraciones de ambos acusados; la intervención de la acusada en alguna de las extracciones de dinero de cajeros con la tarjeta de crédito de la víctima, por los informes periciales y las declaraciones de testigos Guardias Civiles que analizaron el tráfico de llamadas de los teléfonos; y el embalaje del cadáver y su traslado al embalse donde fue arrojado, por las propias declaraciones de los acusados.
De este modo, las conclusiones a las que llega el Tribunal del Jurado al atribuir a la acusada su participación en la muerte de Eva no resultan en absoluto irracionales. Las limitaciones del Tribunal del Jurado, compuesto por personas legas en derecho, imposibilitan ordinariamente que realicen una exposición extensa y minuciosa del proceso lógico que han seguido para tener por acreditados los hechos del veredicto. La plasmación en éste, en muchos casos, de las fuentes de prueba que han tenido en cuenta para llegar a ese veredicto, o a lo sumo de argumentos generales sobre la prueba practicada, debe ser, por ello, completada por el Magistrado Presidente que, cuando se trata de prueba indiciaria, ha de realizar el encaje lógico de los elementos probatorios señalados por el jurado expresando la secuencia lógica de los diversos indicios que conducen a las conclusiones expresadas por el jurado. En este caso, por tanto, debe partirse de la imposibilidad de conocer con fiabilidad la realidad de lo sucedido en el interior del domicilio de la CALLE000 que ocupaban los acusados, dado que sólo ellos presenciaron lo realmente ocurrido, pero no están obligados legalmente a decir la verdad, amparados por el derecho constitucional a lo declarar contra sí mismos ni declararse culpables, y ante la ausencia de sanción legal a la falta de veracidad de las declaraciones prestadas en el proceso penal por inculpados o acusados. Aun así, las declaraciones de los acusados podrían haber sido aceptadas como veraces por el Tribunal del Jurado, pero sin embargo no les ha otorgado credibilidad alguna -salvo en algunos datos que además venían acreditados mediante otras pruebas objetivas (como los posicionamientos de los móviles)-, sin duda por las importantes variaciones en sus declaraciones que se realizaron en el curso del procedimiento. Prescindiendo así de la fiabilidad de la versión ofrecida en el juicio oral por ambos acusados, varios indicios valora realmente el jurado: la animadversión de la acusada contra Eva por conocer que seguía manteniendo relaciones amorosas con su compañero sentimental; la reclamación económica que había realizado Eva contra el compañero de la acusada; la realización en esas circunstancias de un periplo por varias calles de Madrid y por carreteras cercanas, como si estuvieran de fiesta; el regreso con Eva a su domicilio, sin oposición alguna de la acusada; la intervención de la acusada en extracciones con la tarjeta de Eva en la misma madrugada del día 7, en momentos próximos al momento en el que se data su fallecimiento, seguida de otras extracciones en alguna de las cuales también se posiciona el móvil de la acusada en las cercanías del cajero automático; y finalmente una cooperación intensa de la acusada en acciones para hacer desaparecer el cadáver.
Todos estos indicios, enlazados en la sentencia, permiten atribuir racionalmente a esta acusada una participación relevante en la causación de la muerte a la víctima. Siendo imposible conocer con detalle y fiabilidad la forma exacta en la que se produjeron los numerosos golpes sufridos por la víctima, esos indicios valorados por el Tribunal del Jurado y el magistrado Presidente en la sentencia apelada conducen racionalmente a considerar que la acusada intervino también en la brutal paliza o estaba presente y la consintió, siendo consciente desde el primer momento de la intención homicida. Difícilmente puede entenderse, en efecto, que, teniendo un gran resentimiento contra Eva por la reanudación de sus relaciones amorosas con su compañero sentimental y siendo consciente de que instaba a Virgilio a que la abandonara y se fuera con ella, y conociendo incluso que había realizado una reclamación judicial de una deuda hacia él, Alicia viajara como si estuvieran de fiesta en el mismo vehículo, conducido por el otro acusado, con Eva mientras bebían sus acompañantes y alguno de ellos consumía también drogas. Tampoco puede buscarse otra explicación razonable que, estando Eva con sus facultades muy limitadas a causa de las bebidas que había ingerido y (aunque no lo conociera Alicia , según el veredicto del Jurado) por las pastillas que había disuelto el otro acusado en su bebida, consintiera que todos ellos regresaran a su domicilio, con lo que habría favorecido la relación amorosa entre Eva y Virgilio . La proximidad temporal entre la hora en la que se produjo el regreso de todos los citados al domicilio de la CALLE000 (4:40 horas del día 7) y la primera de las extracciones en el cajero con la tarjeta de la víctima (5:30 horas), conforme acredita el tráfico de llamadas analizado por los testigos-peritos de la Guardia Civil que declararon en el juicio oral, desmonta todas las versiones que ha dado al respecto esta acusada en relación a su estancia en el dormitorio mientras los demás permanecían en su casa. Y es coherente con esa participación en la muerte la intensa intervención de la acusada en los preparativos para envolver el cadáver, acompañando al otro acusado a comprar guantes y productos de limpieza, en el traslado del cuerpo al interior del vehículo y en su posterior traslado a un embalse situado a más de 200 kilómetros de Madrid, donde también ayudó a Virgilio a lanzarlo por un puente.
Conforme a la jurisprudencia antes reseñada, no corresponde a este Tribunal valorar nuevamente una prueba cuya práctica no presenció y de la que sólo puede ver su grabación o transcripción de las declaraciones realizadas en el curso de las actuaciones, sin disponer de la necesaria inmediación. Pero, a la vista del resultado probatorio que consta en el acta y la grabación del juicio oral, en absoluto puede tacharse de arbitrarias o excesivamente abiertas las conclusiones a las que llega el tribunal del Jurado en cuanto a los elementos de convicción en los que basa su veredicto. No contraría las reglas de la lógica que el jurado considere que una mujer que tenía motivos claros de animadversión hacia otra se ha unido al propósito homicida de su compañero sentimental, que había tenido también importantes enfrentamientos por motivos económicos con Eva y que finalmente se ha mostrado conforme con la sentencia condenatoria; es ilógico que, sin ese propósito homicida, tolerara compartir un vehículo y unas actividades de diversión con su rival sentimental y que finalmente fuera a su domicilio en compañía del hombre disputado por ambas; y, con esas circunstancias que precedieron a la muerte, la intervención confesada de la acusada para ocultar el cadáver y dificultar su descubrimiento o la posible investigación del mismo se corresponde más a la actuación ordinaria de quien ha participado en la muerte que al solo encubrimiento de un delito ajeno.
CUARTO.-Debe, por tanto, desestimarse el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Alicia CONFIRMANDO la sentencia dictada el 23 de octubre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don José María Casado Pérez, designado en la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-Con fecha 19 de abril, firmada la anterior resolución por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo; Doy fe.

