Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 6/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100221
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:485
Núm. Roj: SAP CR 485/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2018
ROLLO DE SALA núm. 6/2017
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 1 DE DIRECCION000 .
SUMARIO núm. 1/2016
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SENTENCIA Nº 11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
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En CIUDAD REAL, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Sumario tramitado con el número 1/2016,
del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , que ha originado el Rollo de Sala núm. 6/17
seguido por los delitos de Agresión Sexual, Detención Ilegal, Violencia de Genero, Contra la Integridad Moral,
Coacciones y Amenazas contra Pio nacido en Ciudad Real el día NUM000 de 1992, hijo de Urbano Y Marina
, con DNI NUM001 , representado por el Procurador D. Rafael Alba López y defendido por el Letrado D.
Miguel Lopez Ruiz; habiendo interviniendo el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la función que tiene reconocida
legalmente, y, como Acusación Particular Carlota , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Cristina García Sacedón Pardilla y asistida del Letrado D. José Guzmán Piña y como ponente el/la Magistrado/
a D./Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el Acusado y su Abogado Defensor, los días 24 de abril y 3 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, tipificado y penado en el artículo 173.2 del Código Penal . Con respecto a los HECHOS DEL DIA 11 DE OCTUBRE DE 2.015: 1.- UN DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO, tipificado y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y 2.- UN DELITO DE AMENAZAS GRAVES CONDICIONALES, tipificado y penado en el artículo 169.1 del Código Penal párrafo 'in fine'. Con respecto a los HECHOS DEL DIA 12 DE OCTUBRE DE 2.015. 1.- UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, tipificado y penado en el artículo 163.1 del Código Penal . 2.- DOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO, tipificado y penado en el artículo 153.1 del Código Penal . 3.- UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL (TRATO DEGRADANTE), tipificado y penado en el artículo 173.1 del Código Penal y 4.- DELITO DE COACCIONES, tipificado y penado en el artículo 172.1 del Código Penal . DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL, tipificado y penados en el artículo 179 del Código Penal . UN DELITO DE AMENAZAS GRAVES No CONDICIONALES, tipificado y penado en el artículo 169.2 del Código Penal .
Con las circunstancias modificativas siguientes: Respecto del delito de agresión sexual concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Respecto del delito de amenazas graves condicionales concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , así como la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Respecto de los delitos de violencia de género concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal . Respecto del delito contra la integridad moral concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Respecto del delito de coacciones concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Respecto del delito de detención ilegal concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Respecto del delito de amenazas graves no condicionales, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal así como la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Considerando autor a Pio para quien solicitó la imposición de las siguientes penas: - POR EL DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR: La pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia interior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 4 años; prohibición de comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito oral visual o telemático, durante 4 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años.
- POR EL DELITO DE AMENAZAS GRAVES CONDICIONALES: La pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 4 años; prohibición de comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito oral visual o telemático, durante 4 años.
- POR EL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, La pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros. a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 7 años; prohibición de comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito oral visual o telemático, durante 7 años.
- POR CADA UNO DE LOS TRES DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO: La pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 2 años; prohibición de comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito oral visual , telemático, durante 2 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.
- POR EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL (TRATO DEGRADANTE): La pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 3 años; prohibición de comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito oral visual o telemático, durante 3 años.
- POR EL DELITO DE COACCIONES: La pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 4 años; prohibición de comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito oral visual o telemático, durante 4 años.
- POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL: La pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 12 años; prohibición de comunicarse con la victima de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito oral Visual telemático, durante 12 años.
- POR EL DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES: La pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante 3 años; prohibición de comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito oral visual o telemático, durante 3 años.
Abono de las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .
RESPO NSABILIDAD CIVIL: El acusado en concepto de responsable civil deberá indemnizar a Carlota las siguientes cantidades, incrementadas con el interés legal devengado de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el daño moral 50.000 euros. Y por los días de estabilización lesional 250 euros.
La Acusación Particular en el mismo trámite asume en su totalidad la calificación jurídica de los hechos y la petición de penas del Ministerio Fiscal.
Por la defensa del acusado, en sus conclusiones, también elevadas a definitivas, se sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno respecto a su defendido, por lo que solicitó su libre absolución.
TERCE RO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.
HECHO S PROBADOS Esta Sala por Unanimidad declara los siguientes:
PRIMERO.- El acusado Pio , mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, toda vez que ha sido ejecutoriamente condenado: 1.- Sentencia firrme de fecha de 24 de Octubre de 2.011 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Ciudad Real en la Causa 214/11 por delito de amenazas en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 16 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima (extinguidas el 12 de Febrero de 2.013), 2.- Sentencia firme de fecha de 2 de Octubre de 2.013 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada en la Causa 383/13, entre otros, por delito de coacciones a la pena de 9 meses de prisión, 1 año y 9 meses de aproximarse y comunicarse con la víctima, 3.- Sentencia firrme de fecha de 10 de Julio de 2.015 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION001 en el procedimiento de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 31/15 por delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante 4 meses asi como por delito de violencia en el ámbito familiar a las penas de 8 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 4 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima, inició una relación sentimental con Carlota en el mes de julio del año 2015, fecha en la que Carlota era menor de edad, relación que finalizó unos tres meses después, y durante la cual, el acusado protagonizó los hechos que se describen en los siguientes apartados de estos hechos probados.
SEGUNDO.- El día 11 de octubre del año 2015, el acusado concertó una cita con Carlota , y cuando ambos se encontraban a bordo del vehículo del acusado, Pio le pidió que le diera el teléfono móvil con la finalidad de mirar los contactos mantenidos por Carlota , a lo que, inicialmente se opuso ésta, si bien, y ante la insistencia de Pio , le hizo entrega del mismo , y al comprobar el acusado que Carlota había tenido conversaciones vía wasap tanto con chicas como con chicos, le propinó varias bofetadas y tirones de pelo.
Acto seguido, el acusado arrancó el vehículo, el cual sufrió una avería, culpando de ello a Carlota , a quien le dijo que la iba a matar si en días próximos no le daba 300 euros para el arreglo del mismo.
TERCERO.- Al día siguiente, 12 de octubre, como quiera que Carlota no se puso en contacto con el acusado, este fue a buscarla a la localidad de DIRECCION000 lugar de residencia de Carlota , encontrando a la misma en el lugar denominado PARQUE000 , sentada en un banco y en compañía de un amigo llamado Alfonso , exigiéndole que se fuera con él, y ante la negativa de Carlota , y a la vez que le decía ' te vienes por las buenas o por las malas', la agarró con fuerza del pelo, hasta lograr levantarla del banco, arrastrándola hacía su vehículo, obligándola a subirse en la parte trasera del mismo, todo ello, en contra de la voluntad de Carlota . Una vez que ésta ya se encontraba en el interior del vehículo, el acusado inició la marcha, abandonando la localidad de DIRECCION000 , con la intención de desplazarse a la localidad de DIRECCION001 , lugar donde residía el acusado junto con sus padres. En el trayecto, Pio detuvo el vehículo, obligando a Carlota a sentarse en el asiento del copiloto, lugar donde comenzó a golpearla en la cara con el mango de un destornillador, cubriéndose Carlota la cara con las manos para defenderse de los mismos, y posteriormente golpeó con la parte punzante de dicho destornillador, la pierna de Carlota .
Una vez llegaron a la localidad de DIRECCION001 , hallándose ambos en la casa donde residía Pio , este, orinó en una botella, y le dijo a Carlota que se la bebiera, negándose ésta, ante lo cual Pio portando una catana, le dijo,' o te lo bebes o te mato', viéndose por ello, obligada a beber el contenido de la botella, para a continuación, propinarle una patada en el costado, y varios golpes en la cabeza con el pomo de una puerta.
CUARTO.- Como quiera que Pio había recibido varias llamadas en su teléfono móvil de sus padres, a quienes Alfonso les había comunicado como el acusado se había llevado a Carlota del PARQUE000 , Pio la obligó a personares en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 , lugar en el que sobre las 14 horas del día 13 de octubre, Carlota realizó una comparecencia, en la que manifestó que se hallaba de forma voluntaria en compañía del acusado, y su negativa a regresar a su domicilio en DIRECCION000 , siendo ingresada ese mismo dia, en el Centro de Primera Acogida y Valoración ' CEPA' DE LA LOCALIDAD DE DIRECCION002 , Centrodesde el cual, y como protocolo de ingreso y debido a las lesiones que presentaba Carlota , inflamación en mano izquierda, hematomas en parpados superiores, canto interno del ojo izquierdo y cara lateral del muslo derecho, fue trasladad al servicio de Urgencias del Hospital General de Ciudad Real.
QUINTO.- A raíz de los golpes recibidos por Carlota , relatados en los párrafos anteriores, la misma según reconocimiento e informe forense, presentaba las siguientes lesiones: hematomas en parpados superior e inferior de los dos ojos, intensa contusión en la cara dorsal de la mano izquierda a nivel del 3º,4º y 5º metacarpianos, que se extiende a la cara dorsal de las falanges proximal y media de los citados dedos y hematoma de forma irregular de unos 7 cms de longitud situado en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, lesiones tributarias para su sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su estabilización 7 días no impeditivos, curando sin secuelas.
SEXTO.- En fecha no determinada, pero en todo caso, próxima a la Feria del Vino que se celebra en la localidad de DIRECCION000 , lo que nos sitúa entre el 31 al 8 de agosto, con anterioridad a los hechos antes narrados, se encontraban en las inmediaciones del ' punto limpio' y en el interior del vehículo del acusado, este y Carlota , comenzando el acusado a golpearla, obligándola con y por ello en contra de su voluntad, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, a hacerle una felación, tras lo cual, y en ese clima de miedo y por ello en contra de la voluntad libre de Carlota , la penetró vaginalmente.
SEPTIMO.- Igualmente en fecha no determinada, pero en todo caso, próxima a las ferias de la localidad de DIRECCION003 , lo que nos sitúa, entre el 27 a 30 de agosto, hallándose el acusado y Carlota en el interior del vehículo de aquel, tras golpearla, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la obligó a hacerle una felación, acto que el acusado grabó con el teléfono móvil, grabación que amenazó con difundirla si Carlota hacía algo en contra del acusado, y, posteriormente y en este clima de miedo , en contra de la voluntad de Carlota , la intentó penetrar por vía anal y al no conseguirlo, la penetró por vía vaginal.
OCTAVO.- Como consecuencia de todos los hechos protagonizados por el acusado y vividos por Carlota , la misma sufre una sintomatología e nivel físico (trastornos gastrointestinales, dolores de cabeza, pérdida moderada de peso, temblores y reducción en su funcionamiento físico) así como a nivel psicológico y conductual (animo ansioso depresivo, trastornos en el patrón del sueño, irritabilidad) compatibles con un trastorno de estrés postraumático y autoestima deteriorada e indicadores psicosociales de maltrato (disminución de relaciones sociales, desmotivación, aislamiento, apatía, etc). Este cuadro clínico sufre Carlota comporta una reducción en sus capacidades cognitivas y sociales, provocando su inadaptación en los distintos ámbitos de su vida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados, son constitutivos de los siguientes ilícitos penales: Los hechos acaecidos el día 11 de octubre del año 2015, relatados en el apartado
SEGUNDO de los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de violencia de genero del art. 153.1 del C. Penal , un delito de amenazas leves del art. 171.4º del C. Penal , y un delito de coacciones leves del art. 172.2º del C. Penal .
Los hechos acaecidos el día 12 de octubre del mismo año, relatados en al apartado
TERCERO de los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de violencia de genero del art. 153.1, un delito, un delito de coacciones del art. 172.1 del C. Penal , y un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del mismo texto legal .
Los hechos acaecidos entre los días 31 al 8 de agosto, relatados en el apartado
SEXTO de los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del C. Penal .
Los hechos acaecidos entre los días 27 a 30 de agosto del año 2015, relatados en el apartado SEPTIMO de los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del C. penal .
Todos los hechos delictivos antes descritos, constituyen un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del C. Penal .
Con independencia de lo que posteriormente se razonará a la hora de imponer las penas, por aplicación a cada hecho de lo dispuesto en el art. 8 del C. penal , en lo que respecta a la calificación jurídica , que es lo que en este apartado nos ocupa, la única discrepancia existente es , la calificación de detención ilegal de la que acusa el M. Fiscal, respecto de los hechos acaecido el dia 12 de octubre, y que esta Sala considera que son constitutivos, entre otros, de un delito de coacciones del art. 172.1 del C. Penal .
Se ha dicho por el Tribunal Supremo ( ATS, de 21 de enero de 2016 ) que el delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de 'encerrar ' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -'encierro'- o se le impide moverse en un espacio abierto -'detención'- ( SSTS de 2 de febrero , 16 de julio y 1 de octubre de 2009 ).
En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS, de10 de abril de 2001 , y de 20 de enero de 2009 ). También se ha dicho por el Tribunal Supremo ( STS, de 12 de marzo de 2014 ) que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS, de 8 de octubre de 2007 ; de 10 de febrero y de 16 de julio de 2009 ). De modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS, de 20 de enero de 2009 ). En este sentido, los hechos probados son reconducibles a la calificación penal del delito de coacciones. Ciertamente, hay una proximidad por la relación de género a especie, entre los delitos de coacciones y de detención ilegal, que ha sido objeto de abundante consideración jurisprudencial. Así la STS 275/2015, de 13 de mayo recapitula al respecto: ' En las SSTT 192/2011 de 18 de marzo y 167/2012 de 1 de marzo hemos resumido el cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones: a) desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro; b) en cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización; 2 ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas. Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante; c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
En definitiva, reseña la STS núm. 632/2013, de 17 de julio , no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los límites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones '.
Si analizamos los hechos probados observamos que el propósito del acusado era constreñir a la perjudicada para, imponer su voluntad, en un clima de sometimiento, como se evidencia del contexto de todos los hechos declarados probados, sin que tuviera la específica intención de abolir su libertad, aunque el uso de medios coactivos produjera tal efecto colateral de cierta restricción de libertad.
En suma, procede reconocer que la calificación jurídica adecuada a la conducta objeto de enjuiciamiento es la prevista en al art. 172.1 del CP .
SEGUNDO.- La prueba esencial para que esta Sala haya dado como probados los hechos narrados y la autoría del acusado en los mismos, nos ha venido dada por el testimonio de Carlota . La primera valoración que hemos de efectuar de dicho testimonio, ha sido sin duda, la derivada de la percepción directa de la persona de Carlota al prestar el mismo, quien a pesar de su juventud y de la amarga experiencia vivida, no dejó entrever, en el relato de los hechos, ningún sentimiento de rencor, de un ánimo de ir más allá de lo que realmente vivió, serena, aunque hundida, y sobreponiéndose a su estado de ánimo, dando respuestas claras, contundentes, sin contradicciones, sin adornar en contra del acusado los hechos que uno a uno fue narrando, sin que la contradicción a la que fue sometida por acusación y defensa la hiciera dudar en su exposición.
Ciertamente esta Sala ha de afirmar que el contenido y la actitud de Carlota al prestar su testimonio, solo nos puede conducir a afirmar la veracidad del mismo y fue conduciendo con ello, nuestra convicción más absoluta al relato de los hechos que hemos declarado probados. Esta percepción personal de esta Sala aun siendo importante, ha tenido igualmente su reflejo en todos y cada uno de los parámetros que la jurisprudencia viene fijando a los Tribunales para que, a la hora de valorar el testimonio de la víctima, que como en este caso, es salvo en hechos puntuales, único testigo, seamos exquisitos y exigentes en dicha valoración para respetar con ello, el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como de nuestro TS , paradigmáticamente en relación al delito de agresión sexual ( STS 741/2012 de 10 de octubre de 2012, ROJ STS 6442/2012 y 187/2012, de 20 de marzo , la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre , citadas por la primera) admite que la declaración d de la víctima sea considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso como única prueba disponible, lo que con frecuencia sucede en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales en que la comisión del ilícito en un ámbito íntimo dificulta la concurrencia de otros medios probatorios diferenciados.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva se relaciona con la inexistencia por ejemplo de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues 'pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad' ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 , citada por la 741/2012 ya citada, entre otras muchas).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( STS 74172012 que cita las de fechas 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 ), 'debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)'.
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales y siguiendo la sentencia mencionada, supone: 'a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
En todo caso y como remarca la jurisprudencia citada, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía de recurso.
Todos estos parámetros concurren en el testimonio de Carlota , a saber, en dicho testimonio concurre la credibilidad subjetiva, al no apreciarse ningún móvil espurio o abyecto, al contrario, esta Sala pudo apreciar en su testimonio un relato ausente de todo rencor , e intencionalidad de agravar la situación del acusado, concurre la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, el cual, según las pautas jurisprudenciales ya citadas, está basada en la lógica de su declaración, la cual, tiene además apoyo en datos de carácter periférico, es decir, es un testimonio que viene corroborado por otra pruebas practicadas en el plenario, y a las que ahora nos referiremos, y, por último , concurre en dicho testimonio la persistencia en la incriminación, persistencia derivada de la total ausencia de modificaciones esenciales en los testimonios prestados, habiendo mantenido en fase de instrucción, y ante esta Sala un relato similar de los hechos acaecidos, relato ausente de ambigüedades o vaguedades, con respuestas concretas y claras a todas las preguntas que le fueron formuladas, sobre lo acaecido a lo largo de su relación sentimental con el acusado, y sin que en dicha declaración, esta Sala apreciara contradicción alguna en lo esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Al hilo de lo expuesto, tres han sido las pruebas practicadas en el acto del juicio, que han venido a corroborar el testimonio de Carlota , siendo estas, A) el testimonio de Alfonso , persona esta, que se encontraba en compañía de Carlota en el PARQUE000 el cual narró lo acontecido el día 12 de octubre, con un contenido prácticamente ' idéntico' al testimonio de aquella, B) periciales de los médicos forenses , autores del informe obrante a los folios 48 y 49 de las actuaciones, quienes además de apreciar las lesiones que se describen en la persona de Carlota , sitúan las mismas en las partes del cuerpo de esta, cara, manos ( lesiones defensivas) y muslo izquierdo, que vienen a coincidir exactamente, con aquellas partes del cuerpo de Carlota en la que la misma según el relato de lo acaecido el dia 12 de octubre, recibió golpes por parte del acusado, y, C) pericial de las peritos autoras del informe Psicosocial, obrante a los folios 215 a 233 de las actuaciones, quienes no solo con examen de la víctima, sino evaluando todos los informes de otros profesionales, no solo afirmaron que el relato de la víctima era creíble, sino que la misma, presenta un cuadro psicopatológico y somático, el cual guarda relación de causalidad con los hechos vividos por Carlota y denunciados, los cuales suponen un esquema de violencia sostenida a lo largo de la relación sentimental, con presencia de componentes de agresión psicológica, física y sexual.
Por todo ello, por nuestra apreciación directa de la víctima, y por reunir su testimonio los parámetros jurisprudencialmente exigidos para su validez con la corroboración de pruebas periféricas, consideramos que el mismo se erige como9 prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Por la defensa del acusado, manteniendo su petición de absolución, afirmó la total inexistencia de pruebas, y con ello, no haberse desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo de dicha línea defensiva, y en el legítimo derecho de defensa, afirmó que la declaración de la víctima no reunía los parámetros exigidos por la jurisprudencia, haciendo mención a la prueba testifical propuesta por dicha parte, prueba que en modo alguno corrobora la versión de la víctima. La valoración que esta Sala ha de realizar sobre dicha prueba testifical, es la de, que salvo el incidente acaecido el dia 12 de octubre en el domicilio del acusado, en el que estaba presente la madre, Marina , el resto, no fueron testigos presenciales de ningún hecho denunciado. Oidas las declaraciones de dichos testigos, se apreció que las mismas tenían en común, dos finalidades, la primera de ellas, desvirtuar la existencia de lesiones apreciables por los mismos en el cuerpo de Carlota y con ello, a deducir por la defensa que no existieron malos tratos físicos expuestos por la víctima, y la segunda, el consentimiento libre de la víctima para estar con el acusado en una situación de bienestar. Respecto del primer extremo, existen tres pruebas ' objetivas' que acreditan que al menos alguno de esos malos tratos físicos produjeron lesiones, aun leves en Carlota , el primero, el informe de actuación médica elaborado por el Centro CEPA ( folio 36 y 37) en el que se señala que como protocolo de ingreso debido a las lesiones que presentaba la menor la misma es trasladada al servicio de urgencias del Hospital de esta Capital, el informe de urgencias del Centro Hospitalario ( folios 38 y 39) y el informe forense ( folios 48 y 49), lesiones estas que son las recogidas en los hechos declarados probados , siendo todas estas pruebas de índole claramente objetivas, sin estar por ello comprometida la parcialidad de su contenido. No se puede obviar que tanto en el informe elaborado por el Centro CEPA, como el elaborado por el servicio de urgencias, la víctima no hace mención alguna de que su origen sean los malos tratos recibidos por el acusado, mas, este dato , hay que valorarlo en la misma forma que se valorará lo narrado por testigos de la defensa, policía local de Daimiel nº 212-029 y la diligencia que consta de la Guardia civil sobre su intervención, testimonios que abundan en el hecho mantenido por la defensa del acusado, segundo extremo, de que Marta estaba en compañía del acusado de forma libre, sin problema alguno y en completo estado de bienestar. Estos extremos se podrían tener como acreditados, si sencilla y llanamente no se hubieran tenido como probados los hechos acaecidos y denunciados, ( razonamiento en sentido contrario de como lo realiza la defensa) hechos estos, que conforme el informe elaborado por las peritos del Equipo Psicosocial ( folios 215 y siguientes), en concreto en el folio 225 , explicando por qué la víctima inicialmente negó los hechos, fue debido a que se encontraba coaccionada y amenazada , sintiendo miedo por ello, de ahí que actuara como lo hizo ante la policía local, ante la Guardia Civil y solicitando ser ingresada en el Centro Cepa.
En definitiva, valorada la declaración de la víctima en la forma que se ha motivado en el fundamento anterior, la misma no ha venido a ser desvirtuada por la testifical aportada por la defensa, conforme se ha razonado, por lo que, la autoría del acusado se encuentra para esta Sala completamente acreditada.
CUARTO.- Calificados los hechos protagonizados por el acusado, respecto de los hechos acaecidos los dias 11 y 12 de octubre del año 2015( expuestos en los apartados
SEGUNDO Y
TERCERO DE LOS HECHOS PROBADOS), cabe plantearse, tanto en relación con el delito de violencia de género, como en relación con los delitos de amenazas leves y coacciones leves ( calificación de los hechos acaecidos el dia 11 de octubre (apartado segundo de los hechos declarados probados) , si no podríamos estar ante un concurso de normas, caso de considerar que los elementos, tanto de las amenazas como el de coacciones, formarían parte del delito de violencia de genero.
Este cuestionamiento, es igualmente planteable, respecto del delito de violencia de género, y los delitos de coacciones y contra la integridad moral, calificación de los hechos acaecidos el día 12 de octubre y que se exponen en el apartado
TERCERO de los hechos declarados probados.
Sobre el particular enseña la STS 749/2017, de 21.11 (FJ 8º), que ['la prohibición del bis in ídem impide castigar dos veces la misma conducta. En los casos en los que la protección del mismo bien jurídico aparezca en dos preceptos penales distintos, el concurso aparente de normas habrá de resolverse con aplicación del artículo 8 CP , y no recurriendo a los preceptos relativos al concurso de delitos. Aunque en algunos casos sea suficiente el planteamiento anterior, dada la naturaleza de los hechos, en otros es necesario examinar con más detalle la cuestión. Como se señala más arriba, para aplicar el artículo 8 CP es preciso establecer que los preceptos en aparente concurrencia protegen el mismo bien jurídico.
Aunqu e en algunos casos sea suficiente el planteamiento anterior, dada la naturaleza de los hechos, en otros es necesario examinar con más detalle la cuestión. Como se señala más arriba, para aplicar el artículo 8 CP es preciso establecer que los preceptos en aparente concurrencia protegen el mismo bien jurídico suficientemente relevantes. En esos casos, no es posible identificar íntegramente los bienes jurídicos protegidos por los delitos de estafa e insolvencia, por lo que no puede acudirse al artículo 8 CP , sino que deben aplicarse las reglas que regulan el concurso de delitos'].
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.017 ( STS nº 194/2017 ), recuerda lo siguiente: ' ;Pues bien, la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del CP , con arreglo al cual, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél', exige, en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.' El bien jurídico protegido en el art. 153 trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 C .E .), al derecho de la seguridad ( art. 17 C.E .), etc.
El tipo penal trata de proteger la preservación del ámbito familiar como espacio de afectos y libertad presidido por la igualdad y el respeto mutuo. La doctrina científica, señala como bien jurídico protegido la paz familiar, en cuanto se sancionan los actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.
Los hechos que esta Sala ha considerado probados, tanto en el apartado segundo como en el tercero, lo que a la postre vienen a exteriorizar es la actitud del acusado tendente a convertir sus relaciones sentimentales con Carlota en ese microcosmos regido por el miedo y la dominación, atentando abiertamente a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, haciéndola sujeto pasivo de su arbitraria voluntad, como si de una ' cosa de su propiedad' se tratara.
Este concurso de normas, determina que esta Sala castigue los hechos protagonizados el día 11 de octubre por un delito del art. 153.1 del C, Penal , delito que conforme al apartado 4º del art. 8, conlleva mayor pena.
E igualmente y siguiendo el mismo criterio, castigar los hechos acaecidos el día 12 de octubre, por un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del mismo texto legal .
Respe cto del resto de delitos especificados en la calificación jurídica de los hechos, a saber, dos delitos de agresión sexual y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, serán castigados conforme a las previsiones legales del C. penal para dichas figuras delictivas.
QUINTO.- En la comisión del delito de violencia de género y maltrato habitual es de aplicación, la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal .
En los delitos contra la integridad moral, y de agresión sexual, es de aplicación, la agravante de parentesco del art. 23 del C. penal , atendiendo a las relaciones sentimentales existentes entre acusado y víctima.
SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer, teniendo en cuenta, que en todos los delitos cometidos por el acusado, concurre una circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, en unos la reincidencia y en otros el parentesco, se imponen las siguientes: A) Por el delito de violencia de genero previsto y penado el art. 153.1 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION, extensión esta, motivada no solo por la concurrencia de la agravante ya reseñada, sino, porque se ha de tener en cuenta que con dicha calificación y pena se abarcan ( art. 8 del C. Penal ) todos los hechos acaecidos el día 11 de octubre, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima Carlota a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante dos años, prohibición de comunicarse con la victima por cualquier modo o procedimiento, de forma directa o indirecta durante dos años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.
B) Por el delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 del C. Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, extensión motivada por la agravante ya reseñada así como por englobarse en dicha figura delictiva ( art. 8 del C. penal ) los hechos acaecidos el día 12 de octubre, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella, durante tres años.
C) Por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del C.
Penal , concurriendo lo agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, extensión motivada por la aplicación de la agravante reseñada, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, o comunicarse con ella, durante tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.
D) Por dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en el art. 179 del C. Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a las penas, por cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS DE PRISION, extensión motivada por la concurrencia de la agravante ya reseñada, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a loa victima a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella, durante 10 años. Estos delitos, por aplicación del art. 192.1 del C. Penal , conllevan la imposición, igualmente para cada uno de ellos, de la medida de libertad vigilada, durante SIETE AÑOS Y SEIS MESES, con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, pena que deberá ser cumplida una vez finalice la pena de prisión, y lógicamente a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de prohibición de comunicación y alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del art. 106.2 del C. Penal .
SEPTIMO.- Por aplicación de los arts. 109 y 116 y ss. Del C. Penal , procede declarar la responsabilidad civil del acusado Pio , quien deberá indemnizar por ello a Carlota en la suma de 250 euros por los días de estabilización lesional (siete días), teniendo en cuanta una aplicación meramente orientativa del Baremo del Anexo de la LRCSCVM, incrementada por el carácter doloso de los delitos. Así mismo, procede la concesión de la suma de 50.000 euros solicitada por el M. Fiscal, por el daño moral, daño que se desprende no solo del propio contenido de los hechos declarados probados y que revelan por si mismos los graves actos a los que fue sometida Carlota , sino de las consecuencias sobre todo psíquicas que la misma padece, (apartado octavo de los hechos declarados probados) y que revelan sin duda un 'destrozo' emocional con el que la víctima tendrá que aprender a convivir y superar. Dichas cantidades devengaran los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil .
OCTAVO.- De conformidad con los arts.
Penal por 5 delitos, y por ello, la condena en costas lo ha de ser a 5/11 partes de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pio como autor responsable de los delitos que se dirán, concurriendo las agravantes que igualmente se especificarán, a las siguientes penas: A) Por un delito de violencia de genero previsto y penado el art. 153.1 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima Carlota a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante dos años, prohibición de comunicarse con la victima por cualquier modo o procedimiento, de forma directa o indirecta durante dos años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.B) Por un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 del C. Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella, durante tres años.
C) Por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del C. Penal , concurriendo lo agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, o comunicarse con ella, durante tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.
D) Por dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en el art. 179 del C. Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a las penas, por cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella, durante 10 años. Estos delitos, por aplicación del art. 192.1 del C. Penal , conllevan la imposición, igualmente para cada uno de ellos, de la medida de libertad vigilada, durante SIETE AÑOS Y SEIS MESES, con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, pena que deberá ser cumplida una vez finalice la pena de prisión, y lógicamente a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de prohibición de comunicación y alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del art. 106.2 del C. Penal .
Así mismo en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Carlota en la cantidad de 250 euros por los siete días de estabilización lesional y en la cantidad de 50.000 euros por daño moral, cantidades que se incrementaran con los intereses del art. 576 de la LECivil .
Se condena al pago de 5/2011partes de las costas procesales Para el cumplimiento de estas penas privativas de libertad, serán de abono los días en los que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días , a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada Ponente Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
