Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 27/2015 de 06 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100063

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:392

Núm. Roj: SAP PO 392/2018

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00011/2018
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0011469
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000027 /2015
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Socorro
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado/a: D/Dª NURIA CACHAFEIRO LEMOS
Contra: Marcial
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
Abogado/a: D/Dª YOLANDA ABELLAN TRABAZO
SENTENCIA
==========================================================
ILMAS SRAS
Presidenta:
DOÑA NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas
DOÑA CRISTINA NAVARES VILLAR
DOÑA MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
==========================================================
En PONTEVEDRA, a seis de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida como
SUMARIO ORDINARIO 27 /2015 , procedente del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO

1 DE VIGO SUMARIO nº 272/2015, por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA , contra Marcial
nacido en Ferrol (A Coruña) el día NUM000 /1974 hijo de Felicisimo y de Enma , actualmente interno en el
Centro Penitenciario de A Lama, representado/a por el/la Procurador/a MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
y defendido por la Abogada Dña. YOLANDA ABELLAN TRABAZO. Siendo parte acusadora la acusación
particular ejercitada por Socorro representada por la Procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos y defendida
por la Letrada Doña Nuria Cachafeiro Lemos y por el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª
NÉLIDA CID GUEDE.

Antecedentes


PRIMERO.- Remitidas las actuaciones por el Juzgado Instructor, e instruidas las partes, se dictó auto de confirmación del auto de conclusión de sumario y acordada la apertura de Juicio oral por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, tras las calificaciones de las partes, se dictó auto en fecha 17 de enero de 2018 relativo a la declaración de pertinencia de las pruebas, señalándose por diligencia de ordenación día y hora para las sesiones de juicio oral, días trece y quince de marzo de 2018.



SEGUNDO.- Por el Ministerio fiscal se calificaron los hechos definitivamente como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.3 15.1 , 16.1 y 62 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (regulación previa a la LO 1/2015 del C.P, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos así como las de ensañamiento y de disfraz ART. 21.4 , interesando la imposición de las penas de 18 años y 9 meses de prisión, accesorias legales y medida de libertad vigilada del art. 105.2 hasta 10 años en aplicación directa de lo dispuesto en el art.140 bis CP , consistiendo en el contenido 106.1 apartados a),c), d), e), f,) g), i) y j) referidos a la ciudad de Vigo así como la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros respecto de la víctima Doña Socorro , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente, hija o cualquiera de sus familiares, con control mediante pulsera telemática para aquellos periodos en los que no se encuentre ingresado de forma efectiva en centro penitenciario, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo superior en tiempo de diez años a la pena de prisión ( artículos 48 y 57 del Código Penal .

Aplicación del estatuto de la víctima, interesa se ponga en conocimiento de la misma los cambios de situación penitenciaria del acusado tanto permisos de salida como cambios de grado.

En cuanto a la responsabilidad civil se incrementa en un 20% la cantidad de 440.273,4 euros solicitada por la acusación particular en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Interesando que se indemnice al Centro Hospitalario Povisa (o entidad correspondiente) en los gastos de hospitalización y de asistencia médica de Socorro , derivados de los hechos objeto del presente procedimiento.

Se interesa la aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Por la acusación particular : se eleva a definitivas y se adhiere al Ministerio fiscal tanto en penas como responsabilidad civil.



TERCERO : La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables alegando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los artículos 21.3 , 21.5 y 21.1 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS: El procesado, Marcial , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /74, con DNI NUM002 mantuvo durante aproximadamente tres años una relación sentimental y de convivencia con Socorro , finalizó en fecha no determinada del mes de Diciembre de 204.

El día 12 de abril de 2015, sobre las 7,47 horas, el acusado, con la intención de acabar con la vida de Socorro , se dirigió al domicilio de esta sito en la C/ DIRECCION000 num. NUM003 de la ciudad de Vigo, portando un cuchillo para tal fin.

El acusado, vestido con una sudadera negra, con la cara tapada de forma que solo se podían ver sus ojos y con guantes, para evitar ser identificado, esperó a que Socorro saliese y en cuanto esta abrió la puerta se abalanzó de forma súbita y sorpresiva sobre ella, propinándole un puñetazo en la mandíbula izquierda que la hizo caer hacia el interior del portal, agarrándola a continuación el acusado por un brazo y empujándola contra la pared, donde con el cuchillo que portaba le asestó una puñalada en el costado izquierdo e insistiendo( perseverando, manteniéndose) en su intención de acabar con su vida, la arrastró escaleras abajo hasta la planta sótano menos dos del inmueble, donde tras tirarla al suelo boca abajo, se colocó encima de ella y le clavó el cuchillo en el cuello con tal virulencia que el mango del cuchillo se rompió, al tiempo que le decía: 'hija de puta, si no eres para mí no eres para nadie, te voy a matar muérete '.

Acto seguido el acusado se levantó y se apoyó en la pared y tras observar unos minutos impasible como Socorro se sujetaba el cuchillo con la mano , se arrastraba intentando huir, le demandaba auxilio y le prometía que no lo iba a denunciar, accedió a las súplicas de esta y agarrándola por un brazo, la llevo hasta el coche de Socorro aparcado en el exterior del inmueble que condujo hasta la cercanía del Centro Hospitalario Povisa. Una vez en las proximidades, persistió en su inicial propósito de acabar con la vida de Socorro y tras detenerse a unos 30 metros de la entrada de urgencias, la abandonó en el interior del vehículo a pesar de observar el estado de semiinconsciencia y de gravedad extrema en que se encontraba, huyendo del lugar.

La víctima en un último esfuerzo vital logró aproximarse hasta la puerta de urgencias del Hospital donde fue atendida de sus lesiones Como consecuencia de la violencia relatada, la víctima, Socorro , nacida el día NUM004 /78, sufrió las siguientes lesiones, que de no mediar la urgente intervención médica, hubieran producido como resultado un desenlace letal: Sección traumática de la musculatura cervical anterior y prelaríngea y amplia sección de faringe, sección de la adventicia de la carótida común derecha, sección traumática parcial del músculo esternocleidomastoideo derecho, fractura de hioides, lesión en la adventicia de la carótida común derecha, lesión en parte anterior de la lengua, herida superficial longitudinal inframamaria izquierda, heridas en segundo y tercer dedos volar de mano derecha, sin lesión de tendones ni paquete neurovascular, herida superficial en primer dedo de mano izquierda, herida profunda volar cubital del segundo dedo de mano izquierda sin afección a paquete neurovascular, herida volar de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, herida volar del pulpejo de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda sin lesión del paquete neurovascular y herida superficial a nivel de la zona II volar en base del tercer, cuarto y quinto dedos de la mano izquierda Tales lesiones tuvieron un periodo de consolidación lesional de 890 días, 16 en UCI, muy grave, 36 de hospitalización, grave y 838 de periodo impeditivo.

Restan, además, a Socorro , las siguientes secuelas: - Psiquiatría y psicología clínica. Trastornos neuróticos: Trastorno de estrés postraumático de carácter grave (con sintomatología permanente, recurrente e intrusiva con estado de hipervigilancia y cuadro depresivo adicional que requiere a la fecha de juicio seguimiento siquiátrico, tratamiento farmacológico y apoyo sicológico).

-Órganos de los sentidos. Boca: Paresia. Trastornos cicatriciales de la lengua que originan alteraciones (carácter moderado).

Órganos de los sentidos. Faringe: Alteraciones faríngeas que afectan a la deglución(de carácter leve.

-Secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico. Afectación de nervio glosofaríngeo. Lesión incompleta:Paresia. Pérdida parcial de sensibilidad(hipoestesia) en región submentoniana de carácter leve.

-Secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico. Miembro inferior. Parestesias de partes acras(Hipoestesia área inferior del maléolo peroneo de tobillo derecho).

-Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas. Resto dedos: afecta a déficit de la flexión de 2º y 3º dedos.

- Limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas. Resto dedos. Afecta a déficit de la flexión de 2º y 3º dedos.

- Sistema músculo esquelético. Mano. Dolores por desafarentacion:por afectación de nervios periféricos 2º y 3º dedos de la mano izquierda(de carácter moderado) .

El acusado a la fecha de los hechos y en relación con los mismos mantenía integras sus capacidades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos: - De un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 en relación con el art 16,1 del CP que castiga como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo, entre otras, como circunstancia la alevosía.

Respecto a la concurrencia de la alevosía en SSTS 703/2013 de 8 / 10, 599/12 de 11/7 , 632/2011 de 28/6 , se explica que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

Delito que tiene que ser apreciado en la forma imperfecta de tentativa, pues tal es el grado de ejecución cuando el resultado no se produce, aunque se haya creado por el autor una situación que podría haberlo causado. Ha de tenerse en cuenta que, aun cuando no se produjo el resultado de muerte buscado, por parte del procesado se llevaron a cabo todos los hechos que deberían de haberlo causado, se utilizaron los medios adecuados para ocasionar el resultado de muerte perseguido, que si no se produjo fue por causas ajenas a su voluntad.



SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, en condiciones de oralidad, bilateralidad y contradicción con todas las garantías legales, en los términos previstos en el art 741 de la LECrim . que tienen aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

En particular, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relatan en los Hechos Probados, con fundamento principalmente en: 1 - En cuanto a los hechos y la participación del acusado, cuestión respecto de la que no cabe la menor duda, se han valorado: - Las propias manifestaciones del acusado que reconoció al inicio del Juicio la autoría de los hechos, aunque a continuación matizó su afirmación inicial, diciendo que 'tuvo que ser el quien lo hizo porque era el único que estaba allí', si bien no recuerda como, añadiendo, con una clara memoria selectiva, que sí recuerda que no llevaba la cara tapada, que no llevaba chándal negro sino blanco, que fue a hablar con Socorro , discutieron y hubo un forcejeo y que la llevó a Povisa e intento tranquilizarla - La declaración de la víctima, la cual es una prueba valorable por el órgano judicial y susceptible de enervar la presunción de inocencia y que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos de verosimilitud, ausencia de incredibilidad y de cualquier móvil espurio y persistencia en la incriminación. Así lo tiene declarado el TC en sus Sentencias, entre otras, 79/90 , 173/90 , 283/93 y 64/94 y, en igual sentido, entre otras muchas STS13/9/91 , 26/5/92 , 15/12/95 , 29/4/99 , matizando entre otras la STS de 28/7/09 que aunque la víctima tenga un evidente interés en la condena del procesado, no por ello, se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que 'cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.

Socorro relató en el Plenario con absoluta precisión y concreción lo acontecido, manifestando de manera serena y sin exageraciones ni motivaciones espurias ajenas a los hechos como sobre las 7 horas del día 12 de abril de 2015, salió de su casa para ir a trabajar y nada más abrir el portal, hacia fuera, se coló una persona vestida de negro y con la cara tapada, con guantes y calzado negro, que solo se le veían los ojos y que le propinó un puñetazo en el lado izquierdo de la cara, haciéndola caer en el interior del portal añadiendo como, a continuación, empujándole contra una pared le clavó en el lado izquierdo un cuchillo que llevaba oculto, que sacó del costado derecho, al tiempo que profería insultos, reconociendo en ese las zapatillas que calzaba, unas Camper negras con un franja, y también su voz y como tirándole de los pelos y propinando patadas le hizo descender por las escaleras hasta el sótano menos dos, recordando que pudo echarse a correr y cayó al suelo y como, en ese momento, el procesado se tiró encima y le clavó el cuchillo en el lado derecho del cuello, al tiempo que decía ' te vas a morir ', ' estoy esperando a verte morir '. Añade Socorro que sangraba muchísimo y no podía levantarse y como hizo presión con el cuchillo para contener la sangre y como intentaba convencer al acusado diciendo que no lo iba a denunciar, que se casaba con él y como él finalmente la llevó hasta su vehículo y conduciendo por la circunvalación hacia el hospital, parando lejos de la zona de urgencia, a unos 30/50 metros, y como diciendo me vas a denunciar y dejándola dentro del coche con la puerta cerrada se marchó, mientras ella, sin apenas fuerzas, no podía siquiera tocar el claxon, ni abrir la puerta del coche, lo que finalmente logro con el pie , cayéndose al suelo y arrastrándose, apoyada contra una pared consiguió llegar a urgencias donde le atendieron sus compañeros a los que indicó su grupo sanguíneo para que le trasfundieran, consciente de su extrema gravedad, y les dijo también el nombre del autor.

Tal sólido relato resulta plenamente creíble para este Tribunal en atención, además, a la concurrencia de elementos corroboradores, como son: 1) Las declaraciones testificales de: a) Rosana , que se encontraba en la mañana de los hechos en el Box de Urgencias del Hospital Povisa de Vigo en el que trabajaba como médico y atendido a la víctima y que refiere en el acto de Juicio que lo primero que le dijo es que tenía una niña pequeña y que quería que la salvasen y que quien le agredió fue Marcial . Añade que la víctima tenía dificultades para hablar pero se entendía lo que decía, que estaba consciente y que relató que el acusado la estaba esperando en el portal de su casa, que la llevó a una zona donde no tenía defensa, le pegó puñetazos y le agredió con un cuchillo. Añade la testigo que el cuchillo atravesaba el cuello, que tenía el mango roto, que era imposible sacarlo en urgencias porque si lo tocaban tenia probabilidad alta de morir y que requirieron a los otorrinos, que la víctima presentaba, además, cortes en hemitorax, cortes defensivos en las manos, contusión en pómulo izquierdo, marca de agarre en brazo derecho y hematomas en extremidades.

b) Elena , vigilante de seguridad del Centro médico Povisa, que relata que vio al acusado sobre las 7,35 de la mañana del día de los hechos en la C/Tarragona, próxima a Povisa, que iba todo vestido de negro y que le sorprendió verlo así vestido y también que no la saludó y se cambio de acera, por la forma de escapar y de mirarle pensó que había hecho algo y lo siguió hasta la C/Barcelona.

c) Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 , que acudió al Hospital Povisa y habló con la médico de urgencias, quien les refirió quien había sido el autor, añadiendo que se les entregaron los trozos de cuchillo.

d) Funcionario de CNP. NUM006 , que fue uno de los que acudieron al domicilio del acusado, quien manifiesta que cuando llegaron el procesado estaba hablando por teléfono y les dijo que estaba hablando con su pareja y que iban a un partido, que había pasado la noche en casa y que se acababa de duchar, que hacía unos meses había dejado una relación con una enfermera de Povisa. Añade el funcionario de policía que procedieron a su detención y aunque no le contaron nada, les dijo que sentía lo que le hubiese pasado a Socorro .

e) Funcionario del CNP NUM007 , que acudió al domicilio e la víctima, que se pronuncia en términos similares a su compañero anteriormente mencionado y añade que acudieron también al domicilio de la víctima y había restos de sangre en el ascensor y sótano.

2) Inspección técnica policial en el inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM003 donde tuvieron lugar los hechos (folios 193 y ss.), realizada por los Inspectores del CNP. NUM008 y NUM009 y ratificada en el plenario por esta última.

3) A fin de concretar las posibles lesiones físicas y síquicas de la perjudicada, se han tenido en cuenta la pericial forense y los partes de asistencia médica iniciales y de continuidad.

De acuerdo con partes médicos y los informes médico-forenses (folios 906 y ss., folios 233-235, 601-602, 875), ratificados en el Plenario las lesiones que presentaba la víctima, consistieron, en hematoma frontal, herida penetrante a nivel cervical con arma blanca, presente a su llegada al centro médico, herida en mama izquierda, así como múltiples heridas en ambas manos: heridas de 2º-3º dedos volar de mano derecha, sin lesión de tendones ni paquete neurovascular, herida superficial de 1º dedo mano izquierda, herida profunda volar cubital de 2º dedo de mano izquierda que no compromete paquete neurovascular, herida volar de la falange distal del 3º dedo de mano izquierda sin compromiso neurovascular o tendinoso, herida volar del pulpejo de la falange distal del 4º dedo de mano izquierda sin lesión del paquete neurovascular, herida superficial a nivel de zona II volar en base de 3º,4º,5º dedos mano izquierda. Precisó la realización de intervención quirúrgica urgente. cervicotomia , disección cervical, incisión cervical de Gluck con levantamiento de colgajo dubplatismal, en la que se extrae un fragmento del cuchillo del lado derecho y otro del izquierdo, de 11 y 4 cm respectivamente.

Estiman los forenses que tales lesiones, que tuvieron un periodo de consolidación lesional de 890 días, 16 en UCI, muy grave, 36 de hospitalización, grave y 838 de periodo impeditivo, fueron de gravedad, precisando que la herida cervical transfixiante en la zona media alta del cuello, además de las repercusiones secuelares que comporta implica 'un riesgo vital crítico' dada la zona en la que se produce la lesión y las estructuras vasculares que de forma bilateral se disponen en el entorno y añaden que existe un nexo causal cierto y directo entre las lesiones sufridas a consecuencia de la agresión y el estado secuelar actual residual, tanto físico, síquico y estético.

Además restan las siguientes secuelas: - Psiquiatria y psicología clínica. Trastornos neuróticos: Trastorno de estrés postraumático de carácter grave( con sintomatología permanente, recurrente e intrusiva con estado de hipervigilancia y cuadro depresivo adicional que requiere a la fecha de juicio seguimiento siquiátrico, tratamiento farmacológico y apoyo sicológico).

-Órganos de los sentidos. Boca: Paresia. Trastornos cicatriciales de la lengua que originan alteraciones (carácter moderado).

Órganos de los sentidos. Faringe: Alteraciones faríngeas que afectan a la deglución(de carácter leve) .

-Secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico. Afectación de nervio glosofaríngeo. Lesión incompleta:Paresia. Pérdida parcial de sensibilidad(hipoestesia) en región submentoniana de carácter leve.

-Secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico. Miembro inferior. Parestesias de partes acras(Hipoestesia área inferior del maléolo peroneo de tobillo derecho).

-Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas. Resto dedos: afecta a déficit de la flexión de 2º y 3º dedos.

- Limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas. Resto dedos. Afecta a déficit de la flexión de 2º y 3º dedos.

- Sistema músculo esquelético. Mano. Dolores por desafarentacion:por afectación de nervios periféricos 2º y 3º dedos de la mano izquierda(de carácter moderado) .

2. - En lo atinente al animus del acusado: El animus necandi, que integra el elemento o base subjetiva del delito, debe inferirse de la indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, como señalan las SSTS. de10 de mayo y 4 de octubre de 2002 , añadiendo la de 23/5/02 que para determinar la existencia del ánimo homicida debe examinarse la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, señalando sin pretensiones de exhaustividad: relaciones existentes entre el autor y la víctima actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal condiciones de espacio, tiempo y lugar características del arma e idoneidad para lesionar o matar lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital insistencia o reiteración de los actos agresivos y conducta posterior del autor.

Se trata de un ánimo o elemento interno del sujeto que solamente puede ser inferido a partir de otros elementos de naturaleza objetiva que resulten plenamente probados, entre los que se pueden destacar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante el arma o los instrumentos empleados la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta la repetición o reiteración de los golpes la forma en que finaliza la secuencia agresiva y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 338/11 de 16 de abril , que cita las SSTS 57/04 de 22 de enero , 26/11/08 y 140/10 de 23 de febrero , entre otras) .

El Tribunal, atendiendo a la doctrina expuesta entiende que en el caso presente existe ánimo homicida y que se deduce de la ponderación conjunta de los siguientes datos: - Como elementos mas relevantes para apreciar la voluntad del acusado de ocasionar la muerte de la víctima, los relativos al arma empleada, zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión.

El acusado emplea un cuchillo con una hoja de aproximadamente tres centímetros de ancho y unos 15 cm de largo, instrumento de contundencia material e indudable peligrosidad, como evidencian las lesiones causadas ya que una de ellas atraviesa las estructuras cervicales de lado a lado con sección de la faringe y de vasos venosos y arteriales con sección de la adventicia de la carótida común derecha del cuello, cuya hoja rota en dos trozos de 11 y 4 cm. fue entregada, tras la intervención quirúrgica de la víctima, a los funcionaros de policía en el Hospital Povisa (F 205).

Consta acreditada la gravedad y localización de las lesiones sufridas que se describen en los Hechos Probados y que figuran en los informes forenses, en zonas del cuerpo con claro riesgo para la vida, indiscutible dato que revela el conocimiento de la gravedad de las consecuencias de la misma. Precisan los médicos forenses, Benjamín y Delia , que ratifica sus informes en el acto de juicio, que las heridas producidas 'casi inexplicablemente' no produjeron la muerte de la víctima.

- Además se valora el propio comportamiento del acusado, tanto la conducta desplegada antes, durante y después de la acción violenta. En concreto: la hora y lugar en que se desarrolla la acción, las propias expresiones de este alusivas a que la iba a matar , los datos existentes acerca de las relaciones previas entre la víctima y el acusado, que no acepta la ruptura de la relación como evidencian las manifestaciones de los testigos y de la propia perjudicada en el Plenario, su comportamiento posterior, abandonando a la víctima y marchándose a su domicilio, en donde los policías que acuden al mismo le encuentran tranquilo, hablando por teléfono de un partido de futbol, duchado y con el baño recién fregado En suma, en el presente caso y teniendo en cuenta los hechos acreditados, debe afirmarse, sin que ninguna duda albergue el Tribunal, que las circunstancias concurrentes en el mismo conducen a apreciar que el procesado actuó con ánimo de matar, pues no se puede perder de vista que agredió a la víctima con un arma blanca, idónea para ocasionar la muerte, en zonas vitales del cuerpo que, a juicio de los forenses, tenían un riesgo indudable riesgo para la vida, debiendo valorarse la forma y violencia con que lo hizo y la intensidad de la agresión, que revelan, desde un análisis lógico y racional, que éste, sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos, ejecutó la acción con propósito de privar de la vida a su víctima, asumiendo, consintiendo y aceptando su eventual resultado, aunque no se materializase finalmente en la pérdida de la vida.

3. - En cuanto a la alevosía, como circunstancia cualificadora del asesinato, que, en este caso, se aprecia, el carácter inesperado, súbito del ataque, sin capacidad alguna de reacción o defensa para la víctima y sin riesgo alguno para el agresor, resulta acreditado por el modo en que el ataque se realizó tal como resulta de la prueba practicada.

Señala la STS 1/6/17 , respecto de la alevosía, 'que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.... y partiendo de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

2º.- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3º.- En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

4º.- Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades'.

En el presente caso, entiende la Sala que la alevosía es súbita y sorpresiva, ya que la agresión fue inopinada e inesperada para la víctima y sin que esta pueda tener capacidad de reacción ya que ni siquiera pudo percatarse de la presencia del acusado que acude al domicilio de la víctima conociendo de antemano la hora en que solía salir para trabajar, provisto de útiles necesarios para ejecutar el plan de acabar con la vida de Socorro y así portaba oculto un cuchillo, instrumento de clara potencia dañosa, iba vestido con un chándal de color negro, con la capucha puesta y la cara tapada, para dificultar su reconocimiento y guantes para evitar dejar huellas, como, en contra de lo relatado por el acusado, precisa la víctima que, además, refiere que no solía vestir de negro, al igual que la testigo que mas tarde la ve cerca del Hospital, llevaba puestos unos guantes y actúa al acecho, aprovechando el momento en que Socorro salía del portal, para abalanzarse sobre ella de forma súbita y sorpresiva, sin que esta pudiera hacer nada para evitarlo ni pedir auxilio, ya que recibió un puñetazo nada mas abrir la puerta, que la hace retroceder hacia el interior del portal, matizando la víctima que, además, la puerta se abre hacia fuera lo que impedía absolutamente cualquier posible maniobra defensiva.

Se considera esencialmente alevoso el comportamiento sucesivo del acusado que buscando evitar cualquier posibilidad defensiva de huida o de auxilio de la víctima , ya que tras clavar y golpear la lleva hasta la planta menos dos del inmueble en donde, cuando la víctima esta en el suelo, poniéndose encima, anulando cualquier posible defensa y buscando asegurar el resultado mortal, le asestó la puñalada en el cuello.

Estima el Tribunal, que concurre una alevosía sorpresiva con connotaciones de proditoria, sin que ello resulte desvirtuado por el singular consideración de la defensa en su informe acerca de que el comportamiento anterior del acusado, que no aceptaba la ruptura, debió llevar a la víctima a adoptar precauciones, pues el hecho de que hayan existido incidentes o, incluso, situaciones de acoso por parte del acusado sobre la víctima, como señalan los testigos en acto de Juicio y como ella misma refiere matizando o incluso que no le denuncio para que no perdiese el trabajo, no puede obligarle, como ya señalaba la STS 25/13 a 'vivir en una situación de alarma o defensa preventiva permanente en todo su quehacer diario', que , además de ser una hipótesis imposible por impracticable , determinaría que 'la ilicitud implícita en la modalidad alevosa desapareciera por el mero hecho de que la víctima no pudiese vivir con la pesada carga de estar sometida todo el día a una vigilia ininterrumpida que le permitiera prevenir y evitar el incierto ataque repentino del acusado'.

4- El Tribunal, que no alberga duda alguna de la 'brutalidad objetiva' de la acción ejecutada por el procesado, estima, sin embargo, que no concurre ensañamiento como agravante especifica del asesinato, previsto en el art 139,3 del CP . vigente a la fecha de los hechos, cuya aplicación se interesa por las acusaciones al elevar a definitivas sus conclusiones, por cuanto el ensañamiento incorpora una dimensión subjetiva que ha de estar tan acreditada como la entidad de los golpes y exige que el agente, además de perseguir el resultado propio del delito, en este caso, la muerte de la víctima, busque de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un dolor innecesario que excediera de la consumación típica, que no consta acreditado en la forma en que se describe en los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Respecto del ensañamiento la STS 16/1/18 , que resume la doctrina Jurisprudencial, señala: 'El art 139 del CP . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª del mismo texto, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/03 de 19 de noviembre , 357/ 05 de 20 de abril , 147/07 de 19 de febrero , 713/08 de 13 de noviembre , 66/13 de 25 de enero , 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo ) Respecto al elemento subjetivo resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, que «es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico». En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre «en la complacencia en la agresión -por 'brutal' o salvaje (Cfr. STS 7-11_2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr.

STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005 )».

En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo -deliberación e inhumanidad-, «no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar» ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre ).

No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero , , 2404/2001 de 12 de diciembre , 996/2005 de 13 de julio . Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril )). En definitiva se interpreta el término 'deliberadamente' como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/de 12 de septiembre, 1660/2003 de 26 de diciembre . El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. «No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor» ( STS 477/2017 de 26 de junio ).

En el presente caso, la reiteración de los golpes y multiplicidad de heridas que se describen en el relato fáctico, atendiendo a la secuencia temporal y a la mecánica de producción de los mismos no revelan sino que el propósito del acusado era acabar con la vida de la victima, aunque no se llegara a culminar su propósito, casi inexplicablemente, como refieren los forenses en el Plenario.

De los informes forenses se infiere la secuencia de los hechos y la potencialidad lesiva de cada una de las lesiones y así consta que la víctima sufrió herida por arma blanca de 2 cm en mama izquierda que penetra escasamente y no llega a tocar costilla, hematoma frontal, heridas incisas en ambas manos, que pudieran ser de defensa y finalmente, herida por arma blanca en cuello con una longitud de 14,5 cm. que circunda el contorno cervical afectando a caras laterales, siendo esta lesión la que implica un riesgo vital crítico dada la zona en la que se produce y las estructuras vasculares que de forma bilateral se disponen en el entorno y anterior del mismo y aunque se estimase que alguno de los golpes no era imprescindible para producir la muerte, lo que no consta acreditado es el elemento subjetivo, el término, 'deliberadamente' ha de entenderse ' como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo'( STS 856/14 ) pues, por un lado, no puede inferirse que los golpes y lesiones causadas en la ejecución de la agresión los ocasionara el procesado con ánimo de causar sufrimiento y dolor, sino que en el contexto en que sucedieron los hechos indican más bien que el procesado los propinó con el fin de asegurar el resultado de la muerte, sin que de sus características se pueda colegir la intención de aumentar el dolor de la victima, pues como señala la STS de 13/11/15 , la 'brutalidad de la acción' , en este caso incuestionable, no siempre es sinónimo de ensañamiento y por otro, atribuir el ánimo deliberado de ocasionar un superfluo dolor a la víctima, a la omisión de auxilio por parte del acusado resulta dificultoso y no se aviene bien con la actuación que a continuación se lleva a cabo por el acusado que decide trasladar a la víctima a las proximidades de un centro médico, aunque esta voluntad no se mantenga sino que la mude posteriormente el propio acusado, tal como consta en el relato fáctico, con las consecuencias jurídicas correspondientes.

5. - En lo atinente grado de consumación del delito.- El resultado probatorio lleva a calificar los hechos de tentativa de Asesinato acorde a lo dispuesto en el art 16, 1 del CP . y necesariamente a descartar la posibilidad de apreciar el desistimiento activo , previsto en el 16, 2 del CP., a cuyo tenor 'Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, al que se alude por la defensa al invocar la atenuante de reparación del daño y hacer referencia en el informe al desistimiento de su acción .

Al respecto señala el TS en Auto de 8/11/17 que la jurisprudencia de esta Sala reconoce la existencia de desistimiento activo cuando el agente impide el resultado dañoso, con la consecuencia en los delitos contra la vida de que lo que con la legislación anterior era calificado como delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa con la atenuante de reparación del daño, ahora se califica como delitos de lesiones consumadas, aunque el dolo inicial del agente fuese homicida ( SSTS 111/11 de 22 de febrero y 418/12 de 130 de mayo, entre otras) y la STS 11/10/17 , añade que'La doctrina jurisprudencial a la hora de fijar los requisitos para la efectividad eximente del desistimiento establece que para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce . Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.

En este supuesto, a la vista de la prueba practicada, se aprecia una doble secuencia perfectamente diferenciada: El acusado después de apuñalar a la víctima causándole una herida idónea para ocasionarle la muerte, la traslada en un vehículo a las proximidades del Hospital Povisa, pero el posterior desarrollo de los hechos evidencia una quiebra en el ánimo del acusado pues este en vez de acercarla a urgencias, que era la única conducta adecuada para salvar su vida, decide abandonar a la víctima en el interior del vehículo, con la puerta del mismo cerrada, a mas de 30 metros de la entrada de urgencias, conociendo, el estado crítico en que se encontraba, ya que había perdido tal cantidad de sangre, que se desvaneció varias veces en el recorrido, que ya no tenia fuerzas ni para accionar el claxon , siendo únicamente el esfuerzo titánica actuación vital de la víctima que consigue abrir con el pie el vehículo y arrastrase hasta la puerta de urgencias la que determina que el resultado no se produzca, por lo que la no producción del resultado es ajena a la voluntad del acusado ( SSTS, entre otras 22/2/11 , 4/7/12 , 29/5/17 , 11/10/17 )

TERCERO. - De dicho delito resulta responsable criminalmente en concepto de autor al procesado Marcial , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.



CUARTO. - En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el presente caso la circunstancia mixta, como agravante, de parentesco del art 23 del CP . y ello porque ha quedado acreditado que el acusado, Marcial y la víctima, Socorro , habían mantenido una relación estable de afectividad durante tres años y que fue precisamente en base a la ruptura de la misma por la que se cometieron los hechos enjuiciados.

Al respecto, señala el ATS. De 3/10/13 que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

- Se aprecia, asimismo, la agravante de disfraz solicitada por las acusaciones, en atención a que, en el presente caso, dadas las circunstancias que concurren, el mismo se utilizó por el acusado tanto como medio de ejecución del delito, para asegurar su ejecución como con la finalidad de no ser descubierto facilitando su huida y , por ende su impunidad, por lo que es compatible con la alevosía , dado el distinto fundamento y contenido de uno y otra.

De acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia (por todas, STS de 7 de abril de 2016 (ROJ: STS 1443/2016 ), la apreciación de esta agravante exige tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario , por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS. 383/2010 de 5.5 , 2113/2009 de 10.11 , 179/2007 de 7.5 , 144/2000 de 20.2 488/2002 de 18.3 , 338/2010 de 16.4 , 146/2013 de 11.2 ), lo consideran como un instrumento objetivamente apto para disfrazarse. En efecto como hemos dicho STS. 144/2006 de 20.2 , procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación . Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés » ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque, si así fuera, difícilmente se apreciaría esta consistencia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 1254/98 de 20.10 , 1333/98 de 4.11 , 1285/99 de 15.9 , 618/2004 de 5.5 , 934/2004 de 12.7 , 882/2009 de 21.12 , que precisa que 'tal circunstancia de agravación su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone.

En el caso que enjuiciamos, el acusado ataca a Socorro llevando cubiertos la cabeza, el rostro y las manos, vistiendo un chándal negro que no utilizaba habitualmente lo que impidió su reconocimiento y así ejecutó inicialmente su acción.

El reconocimiento o identificación posterior es irrelevante porque además, en este caso, la víctima reconoce al autor no porque este se descubra sino por las zapatillas, banda lateral y después por la voz Si fuese de otra forma jamás se apreciaría la agravante de disfraz: el hecho de que una persona esté siendo enjuiciada revela que por una u otra razón no ha alcanzado su objetivo de no ser descubierto ( STS.10/2/15 ).

No concurren circunstancias Atenuantes de responsabilidad criminal.

No procede la aplicación de la circunstancia de Anomalía o alteración síquica interesada por la defensa ni como eximente completa/incompleta ni como atenuante al no quedar acreditada disminución alguna de las facultades cognitivas y volitivas del acusado En el informe forense obrante a los folios 892 y ss. y ratificado en el Plenario se afirma que el acusado tiene un diagnóstico de base de trastorno adaptativo, que se define como un estado en el que se valora un disconfort personal, reactivo a lo cotidiano vivido en los últimos meses en su relación sin haber sido capaz de afrontar de una forma adecuada su vida , como confirma el psiquiatra Adolfo que la trató en la Unidad de Salud mental hasta 9/1/15, en tres ocasiones, concluyendo que, en relación con los hechos denunciados y a la fecha de los mismos mantenía la integridad de sus capacidades volitivas e intelectivas, precisando categóricamente en el Plenario la forense, Luisa que el acusado sabia lo que quería y hacia .

No consta, pues, acreditado una modificación de la imputabilidad del acusado que legitimara la aplicación de una circunstancia limitadora de la culpabilidad( SSTS 3/4/17 , 22/6/12 entre otras).

No procede la aplicación de la Atenuante de reparación del daño prevista en el 21, 5 del CP. que se invoca por la defensa aludiendo a un posible arrepentimiento que le lleva a desistir de su acción, que ya se descartado por el Tribunal, remitiéndonos a lo razonado, que precisa para su estimación que el culpable del delito de que se trate haya reparado objetivamente el daño o el perjuicio causados, total o parcialmente, según su capacidad y sus posibilidades concretas, lo que no concurre en este supuesto.

Al respecto, STS de 6 de Noviembre de 2014 , con cita de otras anteriores, hace referencia a la naturaleza de esta atenuante al señalar : 'Con carácter previo conviene delimitar la 'ratio atenuatoria' de esta circunstancia en su actual formulación legal. Así esta Sala, SSTS. 198/14 de 19.3 , 707/12 de 20.9 , 365/12 de 15.5 , 1310/2011 de 27.12 , 954/10 ), tiene declarado 'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el CP 1195( LA LEY 3996/95) como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art 110 del CP . ), pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena'.

Se descarta también la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art 21,3 del CP . cuya apreciación se interesa también por la defensa del acusado, pues a la vista del relato fáctico no existió discusión previa alguna ni hay base de ningún tipo para afirmar que el acusado hubiera actuado tras un previo e inmediato estímulo causado por la víctima que le hubiera causado una alteración u ofuscación de tal entidad que pudiera afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas.



QUINTO. - En orden a la penas a imponer el art 139 del CP . vigente a la fecha de los hechos, cuya aplicación se estima más beneficiosa y se interesa por la defensa, contempla la imposición de la pena de quince a veinte años de prisión para el delito de Asesinato que, en el presente caso, ha de ser reducida, al haber tenido lugar en grado de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art 16 en relación con el art 62 del CP ., en un solo grado , en atención al peligro inherente a la acción cometida y al bien jurídico protegido pues el acusado llevó a cabo la ejecución completa de actos que en circunstancias normales habrían conducido a la muerte de la víctima que por azar y gracias a la urgente y verterá atención no produjo el resultado mortal y, reducida la pena en un grado y dentro del marco penológico correspondiente, al concurrir dos circunstancias de agravación, de acuerdo con lo dispuesto en el art.66,3 del CP . procede la imposición de la pena en la mitad superior y en atención a la brutalidad de la agresión, a la desmedida, persistente y grave violencia que revela la actuación del acusado, el Tribunal estima adecuada la imposición de la pena de CATORCE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION acorde con la efectiva gravedad de los hechos y con el móvil que inspiró su ejecución, con la accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo previsto en el art 55 del CP .

De conformidad con lo dispuesto en el art 57,1 del CP . en relación con el art 48 del CP ., procede imponer la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a las víctimas a distancia inferior a 500 metros por tiempo de DIEZ AÑOS superior al de la penas de prisión impuestas, acordándose expresamente para garantizar el cumplimiento de dicha prohibición, la colocación dispositivo de seguimiento telemático en aquellos periodos en los que no se encuentre ingresado de forma efectiva en centro penitenciario.



SEXTO. - Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 109 , 113 , 116 y 123 del Código Penal ).

Para fijar la cuantía considera la Sala la conveniencia de aplicar de forma orientativa y aproximada el baremo introducido por la Disposición adicional 8ª Ley 30/1995 para accidentes de circulación, en las cuantías previstas al tiempo de alcanzar la sanidad, al establecer unas bases y cuantías cuya extensión a otros ámbitos refuerza la seguridad jurídica, la igualdad y el control de la discrecionalidad.

Desde esta perspectiva se estima correcto fijar como indemnización a favor de Socorro , por las lesiones sufridas, en atención al informe de los médicos -forenses, peritos judiciales , teniendo en cuenta que el periodo de consolidación lesional fue se 890 días, 16 de calificación muy grave en UCI, 36 Grave (hospitalización), 838 moderado, estando en situación de incapacidad genérica total durante todo el periodo, por los que le corresponderían 48.115, 56 , que sufrió 6 operaciones quirúrgicas y que le restan las secuelas descritas en el relato fáctico para las que se le otorga una puntuación de 52 puntos, a lo que se suman las secuelas estéticas por las que se le atribuyen 10 puntos, en atención a la calificación de perjuicio estético moderado de las mismas y a la edad de la víctima, nacida el NUM004 /78, redondeando al alza la cantidad resultante , le correspondería por tal concepto la cantidad de 170.000 € y valorando que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por Sentencia de la Sala de lo Social del TSX. de Galicia de fecha 18/12/17 y el subsiguiente perjuicio moral que implica la pérdida de calidad de vida, se ha de indemnizar en 150.000, lo que hace un total de 320.048,10 €, que teniendo en cuenta el origen doloso de las lesiones, estima el Tribunal que debe incrementarse en un 20%, de acuerdo con lo interesado, lo que supone un total de trescientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta seis euros(384.146 €).

No procede la determinación de indemnización por gastos de hospitalización o asistencia médica de terceros que no han formulado reclamación, sin perjuicio de las acciones civiles que les puedan corresponder.

SEPTIMO. - Según dispone el art. 123 CP las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Marcial , como autor responsable de un delito de TENTATIVA DE ASESINATO , concurriendo las Agravantes de Parentesco y Disfraz, a la pena de CATORCE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION con la accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a la víctima a distancia inferior a 500 metros por tiempo de DIEZ AÑOS superior al de la penas de prisión impuestas, acordándose expresamente para garantizar el cumplimiento de dicha prohibición, la colocación dispositivo de seguimiento telemático en aquellos periodos en los que no se encuentre ingresado de forma efectiva en centro penitenciario.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar por las lesiones causadas a Socorro , en la cantidad de 384. 146 € €.

Se condena expresamente al acusado al pago de las costas causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la LECrim .

Asi por este nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.