Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1677/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100001

Núm. Ecli: ES:APV:2018:9

Núm. Roj: SAP V 9/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46171-41-1-2014-0001173
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001677/2017-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000549/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
Juzgado de Instrucción Nº1 de Moncada. P. Abreviado. 20/2015
Apelante: Isidro Y Macarena
Letrado: Dº Juan Vicente Melchor LLopis, y Francisco Enrique Estevan Fernández
Procurador: Dª María José Sanchis García y Teresa Sancho Gómez
SENTENCIA Nº 11/18
================================
Iltmos. Sres..:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARÍA JOSÉ JULIÁ IGUAL
Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS
================================
En Valencia, a 9 de enero del 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de
octubre del 2017, por el Juzgado de lo penal número seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado 549/2016,
dimanante del Juzgado de Instrucción número uno de Moncada, en Procedimiento Abreviado 20/2015, contra
los acusados Isidro Y Macarena , por Delito de Receptación.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Procuradora Dª Teresa Sancho Gómez,
en nombre y representación de Macarena asistida del Letrado Dº Francisco Estevan Fernández, y la
Procuradora, Dª María José Sanchis García, en nombre y representación de Isidro , asistido del letrado, Dº
Juan Vicente Melchor LLopis, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARÍA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que en fecha no determinada, pero en todo caso entre los días 9 a 17 de febrero de 2014, la acusada Macarena , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió unas joyas consistentes en un anillo roto en dos pedazos con parte cuadrada y minicirconitas, 3 trozos de pulsera rota plaquitas huecas, un trozo suelto circular de decoración con minicirconitas y un pendiente pequeño minicirconita, conociendo la procedencia ilícita de las mismas. Que dichas joyas habían sido sustraídas entre las 16,00 horas del día 8 de febrero y las 12,00 horas del día 9 de febrero de 2014, por autores desconocidos, en el interior del domicilio de D. Luis Alberto , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la población de Alboraya, junto con otros objetos, todos ellos valorados en la cantidad de 19.562,65 euros. Que la acusada Macarena , actuando de común acuerdo con su marido, el también acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa de lo ajeno, y conociendo ambos la procedencia ilícita de dichas joyas, decidieron venderlas, y así la acusada Macarena se las entregó al acusado Isidro , quien procedió a venderlas el día 17 de febrero de 2014, en el establecimiento de compraventa de oro y plata denominado 'Bilbao-Gandía Karabuc S.L', sito en la calle Historiador Diago 26 bajo de Valencia, percibiendo la cantidad de 285 euros que incorporaron al patrimonio familiar, cuyo importe reclama la titular del establecimiento Dª Cristina . Que dichas joyas fueron recuperadas y entregadas en calidad de depósito a su legítimo propietario, D. Luis Alberto .

Igualmente probado y así se declara que el día 14 de febrero de 2014, la acusada, Macarena , vendió otras joyas en el referido establecimiento, percibiendo por ellas la cantidad de 194 euros, si bien, de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que dichas joyas hubieran siso sustraídas del interior del domicilio del Sr. Luis Alberto , ni la procedencia ilícita de las mismas.'

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Isidro y Macarena , como responsables directamente en concepto de autores de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad, de las costas procesales causadas; debiendo hacerse entrega definitiva de las joyas recuperadas a su legítimo propietario D. Luis Alberto ; y que Isidro indemnice a Dª Cristina en la cantidad de 285 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que has estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la Procuradora Dª Teresa Sancho Gómez, en nombre y representación de Macarena asistida del Letrado Dº Francisco Estevan Fernández, y la Procuradora, Dª María José Sanchis García, en nombre y representación de Isidro , asistido del letrado, Dº Juan Vicente Melchor LLopis, se interpusieron contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus correspondientes escritos.



CUARTO.-Recibido los escritos de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia dictada. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega por la representación procesal de Macarena , , como primer motivo de impugnación, la existencia de error en la valoración de prueba efectuada en instancia, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE ; en segundo lugar, infracción del principio de tipicidad establecido en el art 25 de la CE , al haberse aplicado de forma indebida el art 298 del CP .

Solicita, se dicte resolución estimatoria del recurso, y se absuelva a su representada del delito de receptación.

Por la representación procesal de Isidro , se ratificó en el anterior recurso de apelación.



TERCERO.- a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). .



CUARTO- El Delito de Receptación previsto y penado en el articulo 298 del Código Penal , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) La ausencia de participación en el del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, lo que no implica el de todos sus detalles o pormenores, pero que tampoco basta con la simple sospecha de la procedencia ilícita de los bienes sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por datos externos demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes, como puede ser el precio vil o mezquino de la operación de la compraventa; y d) Que se aprovecha para si de los efectos provenientes de tal delito, con animo de enriquecimiento propio, exigencia de animo de lucro para el que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, exigiéndose una concreción de dicho aprovechamiento porque su ausencia impide la calificación por receptación, siguiendo los criterios contenidos en STS 804/2007 de 10 de Octubre y en STS 991/2007 de 16 de Noviembre .

En el presente supuesto, del resultado del juicio se desprende: que persona o personas no identificadas, en fecha 9 de febrero del 2014, sustrajeron del interior de domicilio de Dº Luis Alberto , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alboraya, unos efectos entre los que se encontraban joyas consistentes en un anillo roto en dos pedazos con parte ciadrada y minicirconitas, tres trozos de pulsera rota plaquitas hueca, un trozo suelto circular de decoración con minicirconitas y un pendiente pequeño minicirconita, valorado pericialmente en 19.562,65 euros, tal y como se desprende de la declaración testifical prestada en el plenario por Dº Luis Alberto , quien reconoció como se su propiedad las joyas vendidas por el acusado, y que le fueron sustraídas junto con otros objetos del interior de su vivienda, tal y como plenamente queda probado `por las diligencias, y acta de inspección ocular, a que se hace referencia en la sentencia recurrida.

Tratándose de un delito de receptación, la jurisprudencia incide sobre la dificultad de la prueba directa, y reconduce a la inferencia( sobre la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación del precio ínfimo...).Seguidamente, en una sistemática de evaluación de las pruebas practicadas en esta instancia, aborda un análisis de los elementos referidos que no pueden verse cuestionados en esta alzada..

En aplicación de lo expuesto, se comprueba en esta alzada que la Sentencia impugnada contiene una valoración correcta y ponderada de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, constatando que los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con las reglas de valoración en los términos del art. 741 de la Lecrim ., y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero ya que en relación al conocimiento del hecho delictivo del cual procedan los bienes que adquiera o reciba, basta con que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial.Este elemento subjetivo, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por los acusados, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes.

Como establece reiterada jurisprudencia, se ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección que es precisamente lo que ocurre en este caso. No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna; antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad no estamos ante una decisión arbitraria o infundada.

Así respecto de las joyas que la acusada entregó a su marido también imputado, para su venta el día 17 de febrero del 2017, por la Juez de lo penal, tras realizar la oportuna valoración de la prueba, destaca todos los indicios, que conllevan a afirmar que ambos conocían su origen ilícito, así en primer lugar, destacar el proceder ilógico, de quien se encuentra en un contenedor unas joyas y no lo comenta a su marido, o lo inverosímil, ante la afirmación que algunas de las joyas pertenecían a la acusada, que dos personas tengan la propiedad de unas joyas que están partidas y rotas por los mismos sitios y el proceder inmediatamente a su venta en un Establecimiento, Constituyendo todos estos indicios actividad probatoria de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, explicitando las razones y motivos que le llevan a estimar su culpabilidad.

Por todo ello concluimos que no ha existido ningún error o equivocación por parte de la juzgadora de instancia a la hora de valorar hora la prueba practicada en el plenario, y que la misma tiene la suficiente virtualidad como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la constitución por lo que entendemos que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada en las presentes actuaciones, no constatándose por lo tanto ninguna vulneración del artículo 298 del código penal . el cual es perfectamente aplicable al presente caso.

De conformidad con lo expuesto, ysiguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la Procuradora Dª Teresa Sancho Gómez, en nombre y representación de Macarena asistida del Letrado Dº Francisco Estevan Fernández, y la Procuradora, Dª María José Sanchis García, en nombre y representación de Isidro , asistido del letrado, Dº Juan Vicente Melchor LLopis, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre del 2017, por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado 549/2016.



SEGUNDO: CONFIRMAR la SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifiquese la Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso y devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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