Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 02003310012018100012
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1477
Núm. Roj: STSJ CLM 1477/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00011/2018
C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Teléfono: 967596511
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 001100
N.I.G.: 02037 41 2 2017 0002940
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000009 /2018
Sobre: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Íñigo
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA FALCON DACAL
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ PEÑA
Contra: Jesús
Procurador/a: D/Dª INMACULADA PEREZ VALLES
Abogado/a: D/Dª DOLORES GEMA MARTINEZ BLEDA
SENTENCIA Nº 11/18
SALA CIVIL Y PENAL
Presidente
EXMO. SR. D. VICENTE ROUCO RODRIGUEZ
Magistrados
ILTMO. SR. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER (Ponente)
ILTMA. SRA. Dª CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En ALBACETE, a ocho de junio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA
MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso
de apelación número 9/2018, interpuesto por el condenado Íñigo , representado por la Procuradora Dña.
Victoria Falcon Dacal y defendido por el Letrado don Alberto López Peña, contra la Sentencia número 39/2018,
de 31 enero pasado, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete , que le condenó como autor de un delito
de homicidio intentado; con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO
SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
PRIMERO . -El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Hellín tramitó el Sumario número 1/2017 por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Íñigo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que el día 31 de enero de 2018 dictó Sentencia con el número 39/2018 , que contiene el siguiente hecho probado: 'ÚNICO.- Sobre las 20:30 horas del día 18 de Marzo de 2017, el Sr. Jesús , se encontraba caminando por la Calle Gran Vía de la localidad de Hellín, cuando a la altura de sus números 41 y 43, se encontró con el procesado Íñigo , nacido en Marruecos, con NIE NUM000 , en situación regular en España con permiso de residencia de larga duración con validez hasta el día 17-07-2020, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual , debido a motivos de celos y con ánimo de ofender al Sr. Jesús , comenzó a increparle con expresiones tales como 'eres un hijo de puta, tu llamas y mandas whatsapps a mi novia, por qué la molestas'.
Ante las explicaciones del Sr. Jesús , el procesado aumentó la gravedad de sus expresiones y, con intención de atemorizar al primero, le dirigió las siguientes frases intimidatorias: 'te voy a matar, hijo de puta, te mato, te mato'.
Tras lo ocurrido, el Sr. Jesús para evitar problemas y por temor, se giró para marcharse del lugar, momento en el que, mientras se ADMINISTRACIÓN (sic) encontrabas de espaldas al procesado, éste, de manera repentina sacó del bolsillo una navaja que portaba de unos 17 centímetros en total abierta de los cuales unos 8 cm son de cuchilla, y , con ánimo de ocasionar la muerte y de atentar contra la vida de Jesús , se la clavó en la parte izquierda del cuello y en la cabeza , mientras que, con intención de atemorizarle y de cumplir el mencionado propósito de causarle la muerte, gritaba : 'te mato, te mato', cosa que no llegó a conseguir debido a la resistencia que opuso el Sr. Jesús .
A consecuencia de los hechos relatados Jesús , sufrió herida inciso- punzante a nivel cervical posterior izquierda, con desgarro muscular a nivel de escalenos, sin afectación vásculo-nerviosa y heridas incisas en cuero cabelludo que penetran hasta calota, una a nivel frontoparietal de 6 cm, y otras tres de 1, 2, 5 y 3 cm de longitud en región parietal izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas por el Servicio de Cirugía y retirada de los puntos a los 9 días y analgésicos sintomáticos y antibióticos profilácticos, tardando en curar 16 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 1 cm de longitud en cara postolateral izquierda cervical, sobreelevada, de consistencia endurecida y dolorosa a la palpación y movilidad cervical; cicatriz de 6 cm frontoparietal, y otra de 2 cm parietal izquierda, ambas poco visibles y cubiertas por cabello, que generaron un perjuicio estético global valorado en dos puntos.
La herida ocasionada, por su ubicación en región cervical posterior izquierda, donde se encuentran grandes vasos, podría haber desencadenado el fallecimiento de Jesús , si se hubieran comprometido aquéllos.
Íñigo se halla en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de marzo de 2017.'
SEGUNDO . -La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo: '1°.- Condenamos a Íñigo como autor de un delito de homicidio intentado a la pena de 5 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, prohibición de aproximación a Jesús , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente en 500 mts durante 10 años y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el mismo periodo.
2°. - Se acuerda su expulsión de territorio nacional uncí vez cumpla 2/3 partes de la pena y en sustitución del resto de la pena de prisión, con prohibición de regresar a España en 10 años.
3°. - Condenamos a Íñigo a indemnizar a Jesús en 3.800 euros, y a la Gerencia de Atención Integrada de Hellín, del Servicio de Salud de Castilla La mancha, SESCAM, en 236,09 euros.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.'.
TERCERO . -Notificada la Sentencia, por la representación legal del acusado y condenado en la instancia, Íñigo , se interpuso recurso de apelación alegando una infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 89 del Código Penal , pues la expulsión de ciudadanos extranjeros prevista en él es una medida sustitutiva de la pena de prisión, que restringe derechos y requiere una mayor motivación que la de la Sentencia, por lo que, inicialmente en su escrito de recurso en que pidió Sentencia absolutoria o, de forma subsidiaria, que se gradué la orden de expulsión y prohibición de retorno dictada, en la parte proporcional a la pena de prisión finalmente impuesta. Pero en el acto de la vista concretó, que pedía la eliminación de la expulsión del territorio nacional o, subsidiariamente, su reducción.
CUARTO . - Del escrito de recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, suplicando la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO . - El acusador particular Jesús , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Pérez Vallés y defendido por la abogada doña Dolores Gema Martínez Bleda, impugnó el recurso pidiendo que se confirme íntegramente la Sentencia.
SEXTO .- Emplazadas las partes comparecieron en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló finalmente la vista para el día 10 de mayo de 2018, compareciendo la representación y defensa del apelante condenado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que hicieron las alegaciones pertinentes en apoyo de sus pretensiones, añadiendo el condenado lo expuesto sobre la delimitación de su pretensión y defendiendo en la vista, la insuficiencia de la motivación para la expulsión del territorio nacional que discute, mientras que el Ilustrísimo señor Fiscal impugnó el recurso, al igual que la letrada del acusador particular; quedando los autos pendientes de esta resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . El apelante Íñigo impugna la Sentencia, en la que se constata que en el juicio reconoció, tanto los hechos de que se le acusaba, como su responsabilidad penal y civil, más la conformidad con las penas y medidas cuya imposición se pedía. Ahora sostiene que la imposición de la medida de expulsión del territorio nacional que aceptó, requiere una motivación especial que falta en la sentencia y, además, que en este caso no está justificada ni la visión de la medida, ni sobre todo su cuantía.
SEGUNDO . Antes de entrar en el examen y decisión sobre las restantes alegaciones, tanto de este recurrente como de los acusadores, procede el examen de la petición del Fiscal de inadmisión del recurso de apelación, en aplicación de lo previsto en el artículo 790.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el recurso interpuesto no reúne los requisitos de admisión, al haber sido interpuesto contra una resolución contra la que no cabe recurso alguno, a pesar de que en el último epígrafe de la Sentencia se haya ofrecido el recurso de apelación. En primer lugar, hay que señalar que los motivos que fundamentan la inadmisión de un recurso en el momento de su interposición, actúan como causas de desestimación de ese recurso en la Sentencia que lo resuelve. También, que la conformidad con lo solicitado por los acusadores equivale a una renuncia tácita al recurso, pues nadie puede ir contra sus propios actos, ni revisar lo que se decidió con su previo consentimiento, pues ello entraña un fraude procesal. Sólo procede la apelación frente una Sentencia que aprueba la conformidad si el Tribunal impone una pena mayor a la conformada, o si impone menor pena o absuelve, porque se está desvinculando de la conformidad prestada por el acusado, fuera de los casos de exceso o de defecto, las Sentencias dictadas, previa conformidad de las partes, no son susceptibles de recurso, puesto que se trata de actos procesales de disposición que la Ley admite y consagra.
TERCERO . En este caso se formulaba acusación contra el recurrente Íñigo por un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138.1 en relación al 16.1 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que, tanto el Fiscal como el acusador particular, solicitaban la imposición de una pena de 7 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a Jesús a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio por período de 10 años y que, una vez cumplida por el penado los dos tercios de la pena impuesta, se procediera, como sustitución del resto de la pena impuesta, a la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España en un período de diez años. Como responsabilidad civil, el Fiscal solicitaba la indemnización a favor del perjudicado en la cantidad de 3800 euros (que también solicitó el acusador particular) y a favor del SESCAM en la cantidad de 236,09 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . En el acto de la vista, tal y como se prevé en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, modificaron sus conclusiones y pidieron la imposición de la pena de 5 años y 1 día de prisión, manteniendo las penas accesorias y el resto de pronunciamientos de sus conclusiones, entre ellos la sustitución de una parte de la pena por expulsión dada la condición de extranjero del penado. Seguidamente, por tanto iniciado el juicio, el acusado (que estuvo asistido por interprete en todo momento, el cual le informó debidamente de todas y cada una de las penas que le iban a ser impuestas, si mostraba su conformidad) mostró su conformidad, tanto con el reconocimiento de los hechos imputados, como en las penas y medidas que se solicitaron para él, sin hacer objeción, ni sobre la responsabilidad penal, ni sobre su expulsión de España.
CUARTO . La medida de expulsión del territorio nacional como sustitución de parte de la pena de prisión es la procedente en este caso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89. 2 del Código Penal , que, cuando se impone una pena de más de cinco años de prisión, prevé que el Tribunal acuerde 'la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.'.
Es evidente que en el caso enjuiciado se dan los presupuestos para la aplicación de este precepto, tanto en cuanto a la procedencia de la sustitución de la prisión por expulsión, como en su cuantía, que viene determinada por la solicitud de los acusadores, al rebajar su petición inicial hasta una mucho más favorable, que fue aceptada tanto por el acusado recurrente, como por su defensa, que no consideró necesario continuar el juicio, pues también estaba conforme con la petición.
QUINTO . Por otro lado, alegó el acusador particular que, hasta la fecha, el condenado no ha mostrado arrepentimiento y no ha resarcido ni siquiera en parte la responsabilidad civil que le fue impuesta. En definitiva, procede la confirmación de la Sentencia, ya que el acusado reconoció los hechos que se le imputaban, lo que ha sido creído por la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta que fue preguntado y respondió con intervención de un intérprete. Además, la pena solicitada y la expulsión del territorio nacional, eran los mínimos procedentes para hechos como los cometidos. En consecuencia, hay que confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Íñigo , con condena al abono de las costas de la apelación.
Vistos los preceptos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Íñigo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 31 de enero de 2018, con el número 39/2018 ; que confirmamos íntegramente y condenamos al recurrente al pago de las costas de esta apelación.Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

