Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 11/2017 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100061
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:422
Núm. Roj: SAP BA 422/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2017
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ
Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2017
Acusación:
Procurador/a:
Abogado/a:
Contra: Bartolomé
Procurador/a: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
SENTENCIA Nº 11/19
lmos. Sres. Magistrados
D. ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA (Ponente)
D. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
En Badajoz a Veintiseis de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado 11/2017; Rollo de
Sala núm. 11/2017; Juzgado de Instrucción num. 4 de Badajoz*'], seguido por delito CONTRA LA SALUD
PUBLICA . En las que han sido parte como acusado :
Bartolomé , también filiado como Dimas con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001
/1974 mayor de edad con antecedentes penales y vecino de Santa Olalla (Toledo) CALLE000 , NUM002 .
En libertad provisional por ésta causa, representado por el procurador D. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ y
defendido por el Letrado D. ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE,; como acusación Pública el Ministerio Fiscal
representado por el Iltmo. Sr. D. ANTONIO LUENGO NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado, siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción Nº 4 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria ( art. 380.1 y 2 en relación con el art. 379.1 CP ) y de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes (drogas que causan grave daño a la salud) subtipo agravado por notoria cuantía- de los arts 368 inciso 1 º y 369.1 , 5ª del Código Penal . De dichos delitos resulta penalmente responsable en concepto de autor ( art. 28 CP ) el acusado Bartolomé .
Se aprecia la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, de una agravante genérica por reincidencia respecto del delito contra la salud pública.
Procede imponer a Bartolomé , las siguientes penas: -Por el delito de conducta temeraria, 1 año y 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad si procediere.
-Por el delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en notoria importancia), al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia , se impondrá la pena de prisión de 9 años, y multa de 600.000 Euros con responsabilidad personal subsidiaria sólo si procediere ( arts. 368 , 369 , 377 , y 66.3 º y 53.3 todos ellos del Codigo Penal ) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Comiso del automóvil, de la mochila, documentación personal, teléfonos y droga intervenidos a los que se dará el destino legal.
Con arreglo a lo establecido en el art. 89.2 del Código Penal al tratarse el acusado de un ciudadano extranjero interesamos el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad finalmente impuesta(sin aplicación de medida sustitutiva de expulsión), a efectos de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma penal, atendida la gravedad de la conducta delictiva (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en notoria cuantía), y sin perjuicio de lo establecido en el art. 89.4 párrafo 1º del CP Imposición de Costas legales.
TERCERO.- La defensa, en su escrito de calificaciones finales planteó cuestión previa tal como tal como se recoge en su citado escrito y solicitó la libre absolución del acusado.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que: El 7 de mayo de 2016, hacia las 9,00 horas, funcionarios policiales- que realizaban un seguimiento al ciudadano marroquí Bartolomé , también filiado como Dimas ( NIE NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales, en tanto que condenado por delito de tráfico ilegal de drogas en sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz Mérida) de fecha 25-02-2014 (firme el 31-03- 2014, P.A. 14/2013 y Ejecutoria 10/14), observaron cómo en la localidad toledana de Santa Olalla, y portando una mochila de colores negro y naranja, el acusado partía pilotando el automóvil Toyota Avensis con matrícula ....-YTY , dirigiéndose a Madrid. Hacia las 11,00 horas fue nuevamente detectado en las afueras de dicha capital circulando como piloto y único ocupante del mismo coche en dirección hacia Badajoz por la autovía A-5 (E-90), continuando el dispositivo policial de seguimiento ininterrumpido hasta nuestra ciudad, a la que el acusado accedió désele la salida 403 de la citada vía y por la avenida de Padre Tacoronte se dirigió a la calle Embarcadero. En la misma, al percatarse el acusado de que era seguido, realizó brusca maniobra y comenzó una desenfrenada huida por distintas vías de esta ciudad, con evidente riesgo para otros usuarios, alcanzando velocidad próxima a los 200 kms./h., y realizando peligrosas maniobras (se subió al acerado en la avenida de Joaquín Sánchez Valverde y atravesó por encima las rotondas de la avenida de Manuel Saavedra Martínez donde circuló un tramo por el terraplén anexo reincorporándose súbitamente a la circulación, hasta adentrarse a gran velocidad y derrapando en la barriada de La Cañada-Moreras, llegando hasta la confluencia de las calles Padre Fermín Barba con Huerta Las Mellas, donde al encontrarse de frente con un funcionario policial, el acusado abandonó a la carrera el citado vehículo perdiéndose entre el tumulto de personas allí congregadas.
Inspeccionado en dependencias policiales con perros adiestrados el automóvil Toyota Avensis con matrícula ....-YTY -que pilotó y del que fue único ocupante en todo el citado trayecto el acusado Bartolomé -, fue detectada la presencia de drogas, ocultas entre los respaldos de los asientos traseros y el maletero en una especie de receptáculo metálico, al cual sólo se podía acceder tras retirar uno de los reposacabezas traseros y abriéndolo por un punto determinado con un gancho dentado y metálico dispuesto al efecto y que se encontraba en la guantera del automóvil, debiendo luego abrir además dos cerrojos pequeños. Dentro del receptáculo se encontraba la mencionada mochila de colores negro y naranja, que contenía dos paquetes o envoltorios de forma rectangular encintados con goma anti-humedad y cinta adhesiva con sendas tabletas de sustancia en roca de color blanco.
En el vehículo que precipitadamente abandonó en su fuga el acusado, fueron igualmente intervenidos dos pasaportes marroquíes a su nombre (números NUM003 y NUM004 ), su tarjeta de residente en España en régimen comunitario número NUM000 y un documento de identidad marroquí con número NUM005 , y dos permisos de conducir, -documentos todos ellos a su nombre-, así como dos teléfonos móviles marca Samsung, uno de color negro (IMEI n° NUM006 ) y otro modelo Galaxy Core Prime SM-G 361 F, de color blanco y con el número IMEI arrancado, careciendo de cualquier numeración identificativa. Conforme a análisis pericial realizado en el Instituto Nacional de Toxicología (Departamento de Sevilla-Sección de Química) (dictamen S'16-02415), la droga intervenida, tiene la siguiente composición: -Dos muestras (ambas, tabletas de polvo prensado blanco, con las letras 'RM' troqueladas en una de sus caras) con un peso neto individual de 1.001,40 y 1.004,70 gramos,lo que supone un peso neto total de 2,06 kilogramos-, que contienen como principio activo cocaína (con un alto porcentaje de pureza, del 87,4% del 85.7%;. respectivamente, equivalente a 875,22 gramos y a 861,03 gramos de cocaína), -lo que totalizaría, 1.736,25 gramos de sustancia psicoactiva-.
Dicha sustancia (cocaína) está incluida en la Lista 1 del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes (O.M. de 31 de julio de 1967, actualizada en disposición publicada en el B O E. de 4 de noviembre de 1981).
Según tasación pericial realizada conforme a los criterios de de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (del segundo semestre de 2014), el valor en el mercado de dicha droga intervenida alcanzaría un total de 251.133,16 euros si se vendiera por dosis, y de 252.655,85 euros si su ilícita venta lo fuera por gramos. El acusado hubo de ser requisitoriado, siendo finalmente detenido el dia 8 de Octubre del mismo años en Don Benito (Badajoz) por la Guardia Civil, luego de otra arriesgada persecución. ) En virtud de Auto de fecha 11 de octubre de 2016, el juzgado de Instrucción_n° 4 de Badajoz acordó la medida cautelar de prisión provisional en esta causa, situación en la que permaneció hasta ser excarcelado el dia 21/03/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa al formular sus conclusiones provisionales planteó como cuestión previa la posible vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18 de la Constitución Española .
Empero, dicha cuestión no se formalizó en el debate preliminar del juicio oral, como prevé el art. 786.2 de la LECr , de suerte que no se instó del Tribunal que se abriera un turno de intervenciones para que las partes pudieran exponer acerca de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.
A mayor abundamiento, mas allá de la invocación genérica de la posible vulneración y de la exposición, igualmente 'in génere', del fundamento de la protección constitucional del derecho que se sostiene conculcado; no se expresa por qué la parte entiende que se ha producido una injerencia indebida en el derecho a la incolumidad de las conversaciones telefónicas.
Por tanto éste Tribunal ignora las razones por las que la defensa considera que se ha violado el secreto de las repetidas comunicaciones.
No obstante, haciendo un esfuerzo integrador 'cuasi' adivinatorio, entenderemos que lo que la parte que plante la cuestión viene a denunciar es la falta de un título legítimo habilitante de la autorización de las escuchas telefónicas, o el seguimiento y control de las mismas.
Ya adelantamos que la Magistrada-Juez Instructora ha cumplido escrupulosamente con las exigencias que se derivan de la nueva regulación de ésta medida de investigación, contenidas en los arts. 588 bis A y ss de la LECrim, en la redacción dada por LE13/2015, de 5 de Octubre y asi: -Las escuchas son autorizadas por auto de fecha 8/de abril de 2016, Resolución debidamente motivada y -Respetuosa con el principio de especialidad (art. 588 bis, a.2) toda vez que la investigación y la intervención telefónica tiene por objeto un delito contra la salud pública.
-Es igualmente respetuosa con el principio de idoneidad, al definir los ámbitos objetivo, subjetivo y temporal de la medida ( art. 588 bis.A.3) -Lo que cabe extender a los principios de excepcionalidad , necesidad y proporcionalidad habida cuenta de que no podían utilizarse en el curso de la investigación otras medidas menos gravosas, útiles a los fines instructores, de suerte que tanto el descubrimiento o la comprobación de los hechos, y de sus presuntos responsables y la localización del alijo que se pretendía entregar dependían de la intervención telefónica autorizada (art. 588 bis A.4).
-La medida es proporcional, dada la extrema gravedad de los hechos y de la penalidad que lleva aparejada el delito en cuestión y -Además venía avalada por una petición formalmente irreprochable, escrupulosa con los requisitos contenidos en el art. 58 bis B.2 de la LECrim , sobre todo con la exigencia de exposición de las razones justificativas de la necesidad de adopción de la medida y de los indicios de criminalidad resultantes de la investigación policial previamente seguida.
-La Resolución judicial habilitante es igualmente, irreprochable y cumple los estándares requeridos en el art. 588 bis C de la LECrim .
-La policia judicial ha informado puntualmente a la Magistrado-Juez Instructora del desarrollo y los resultados de la intervención, de conformidad a lo dispuesto en el art. 588 TER F. de nuestra Norma Adjetiva, habiéndose incorporado a la causa los CDS que contienen las grabaciones e informes de transcripción.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que no se ha producido vulneración del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones del acusado Bartolomé .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de conducción temeraria( art. 380.1 y 2 en relación con el art. 379.1, todos ellos del Código Penal ) y de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes (drogas que causan grave daño a la salud), subtipo agravado por notoria importancia, de los art. 368 inciso primeo y 369.1, circunstancia 5ª de dicho Código .
Respecto de los datos de carácter objetivo consistentes en la determinación de la naturaleza de la sustancia intervenida, su peso y su pureza, quedaron determinados por el análisis efectuado por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología con sede en Sevilla con claves de identificación NUM009 y NUM010 , dictamen obrante a los folios 300 a 302, que han de ser admitidos con el valor de prueba documental a tenor de lo dispuesto en el art. 788.2, habida cuenta de la renuncia por parte de la defensa a la práctica de la correspondiente prueba pericial, tras haber impugnado previamente el citado informe.
La valoración de las sustancias estupefacientes intervenidas resulta acreditada en virtud del resultado que arroja la pericial a cargo de los agentes del Cuerpo Nacional de Policia con carnets profesionales NUM007 y NUM008 , que ratificaron y aclararon el informe obrante a los folios 310 y 311 de la causa.
De lo anterior se colige la comisión del delito de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína), en notoria importancia.
Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.
El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas. En concreto, la cocaína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966.
El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.
En los hechos aquí examinados, la cantidad de sustancia aprehendida, la forma clandestina en que era transportada y el reconocimiento de culpa efectuado por la acusada evidencian que se trataba de droga destinada necesariamente a su transmisión a terceros y, constatado el propósito de destinar la sustancia estupefaciente incautada al tráfico ilícito, apreciamos que concurre el elemento subjetivo del tipo aplicado.
La cantidad de droga incautada debe considerarse de notoria importancia a los efectos del artículo 369.1.5ª del Código Penal , de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, por exceder del límite de los 750 gramos fijado para la agravación cuando la sustancia es cocaína ( se han ocupado un total de 2006 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza superior al 85% , lo que totalizaría 1736,25 gramos de sustancia psicoactiva).
E igualmente se desprende la comisión del delito de conducción temeraria, también objeto de acusación.
hemos de señalar que el art. 380 CP sanciona, en su apartado 1º, 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años' ; y en su apartado 2º establece 'A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior' (esto es, cuando se conduce un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, y cuando se conduce con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro).
El delito de conducción temeraria previsto actualmente en el art. 380 CP , cuyo precedente viene representado por el art. 340 bis a) 2 introducido en la reforma del Código Penal de 1971 por la L.O. 3/1989, requiere, además de la existencia de un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, la temeridad manifiesta en la actividad de conducción de un vehículo a motor.
Ello supone que el conductor ha de comportarse con desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado, incumpliendo de forma voluntaria y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles al conducir un medio peligroso como es un vehículo o un ciclomotor, y que este comportamiento temerario sea patente y notorio para cualquier observador medio.
Para que la conducción de un vehículo a motor integre el supuesto típico previsto en el art. 380 CP , no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial por muy grave que sea la infracción cometida. El tipo exige la voluntad y consciencia de transgredir las más elementales normas de tráfico, y de poner en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas, con una cierta proyección temporal que así lo acredite, por lo que en los supuestos en los que únicamente quepa apreciar una mera transgresión puntual de las normas viarias, la subsunción en el art. 380 CP quedará descartada, debiendo sancionarse dichas conductas como meras infracciones administrativas, si no llegan a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso podrá ser imputable a título de imprudencia.
En el presente supuesto, la conducta desarrollada por el encausado entraña un evidente y concreto riesgo para la vida e integridad física del resto de los usuarios de la via pública, toda vez que ha quedado acreditado según la testifical de los agentes policiales que realizaron el dispositivo de seguimiento del vehículo conducido por el acusado que éste, al llegar a las inmediaciones de la ciudad de Badajoz, guiando el turismo Toyota Avensis ya reseñado maniobró a una velocidad notoriamente desproporcionada próxima a los doscientos km/h, excediéndose de la limitación existente en tramo urbano, subiéndose al acerado, realizando maniobras de derrape, desplazándose en las rotondas que acometió a los carriles de circulación adyacentes, cuyos usuarios tuvieron que realizar maniobras evasivas de la colisión; todo ello con el fin de sustraerse al seguimiento policial del que se habría apercibido, hasta que finalmente la trayectoria del vehículo fue interceptada por una furgoneta policial que le bloqueó el paso.
Los hechos constitutivos de los anteriores delitos han quedado acreditados indubitadamente por las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, unido al resultado que arrojan las grabaciones transcritas de las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado, así como por los hallazgos y vestigios encontrados en el vehículo utilizado como instrumento de las ilícitas actividades, unido a la apreciación de la prueba de indicios.
De la valoración en conciencia del anterior 'corpus' probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el art.
741 de la LECr ,, ha de entenderse desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado y concluir más allá de toda duda razonable en su autoría de los hechos por los que ha sido enjuiciado, sin que quepa apreciar el principio 'favor Rei'.
TERCERO.- Como establece la S.T.S. nº 1425/2005, de 5 de diciembre : 'Debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba...
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 )'.
En idéntico sentido la sentencia, la S.T.S. nº 936/2006, de 10 de octubre .
Asimismo, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
CUARTO.- Como expresa la STS nº 601/2.006, de 27 de septiembre ,:' el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '. En idéntico sentido las SSTS nº 369/2006, de 23 de marzo , y 384/2009, de 13 de abril .
QUINTO.- El legislador castiga en el artículo 368 del Código Penal la actividad de tráfico , cultivo, elaboración y también la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de determinadas sustancias tóxicas o estupefacientes. Ahora bien, no sólo se castigan dichas conductas, sino también la posesión de las citadas sustancias con dichos fines.
Como expresa la S.T.S. de 31 de octubre de 2002 , 'para que sea aplicable el artículo 368 del Código Penal no basta la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino que es necesario además un elemento subjetivo consistente en su destino al tráfico y no al propio consumo.' Como señala la STS de 24 de abril de 2007 , la voluntad de destinar la droga poseída al tráfico , elemento subjetivo preciso para calificar de penalmente típica la conducta enjuiciada, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor -ciertamente infrecuente-, o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria para cuya validez y eficacia es preciso, según consolidada jurisprudencia de esta Sala(V, por todas, STS 578/2006, de 22 de mayo de 2006 ) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos-base o indicios.
b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios.
c) necesidad de que sean periféricos o concomitantes, respecto del dato fáctico a probar.
d) interrelación entre dichos indicios.
e) racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común.
f) expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales superiores.
En el caso que nos ocupa, el ahora acusado fue objeto, en una fase inicial de investigación policial, de seguimiento al tenerse sospechas de que pretendía hacer una entrega de sustancias estupefacientes de cierta entidad a una mujer que no ha sido objeto de enjuiciamiento que presuntamente se dedicaba a dicha actividad ilegal y tenía su domicilio en la BARRIADA000 en la CALLE001 nº NUM011 .
- Según han expuesto al declarar como testigos los agentes policiales en el acto del juicio, (agente del Cuerpo Nacional de Policia nº NUM012 ) vieron a Bartolomé en la ciudad de Badajoz en dos ocasiones: el dia 9 de noviembre de 2015 en los aparcamientos del Centro Comercial El Faro, y en otra fecha en que visitó la vivienda de Edurne sita en el nº NUM011 de la CALLE001 , ya indicada; inmueble al que se desplazó en compañía de su cuñada Esther .
El agente nº NUM012 participó en el dispositivo de seguimiento del turismo Toyota Avensis matrícula ....-YTY que se hizó de forma escalonada desde las inmediaciones de Madrid hasta nuestra capital, relevándose los distintos vehículos policiales que intervinieron en el operativo.
El testigo intervino en el seguimiento al llegar a Badajoz, llegando a cortar el paso al turismo reseñado a la altura de CALLE001 por lo que el conductor, el acusado Bartolomé , lo abandonó emprendiendo a pie la huida para refugiarse en la vivienda en la que habita, en el nº NUM011 de la vía indicada, Edurne .
El citado agente manifestó no albergar duda alguna de que Bartolomé conducía dicho automovil, dado que le cerró el paso frontalmente y tuvo contacto visual con el a escasísima distancia.
Como había mucho revuelo en la zona, el testigo manifestó optar por quedarse custodiando el vehículo abandonado hasta que finalmente fue remolcado a dependencias policiales para su examen y registro, siendo olfateado por perros-policias su interior.
Manifestó por último que el conductor era el único ocupante del automóvil Toyota Avensis.
- El testigo policial agente nº NUM013 declaró que la mochila de color anaranjado y negro en cuyo interior se encontraba el alijo de cocaína se hallaba en un receptáculo camuflado entre la tapicería de los asientos traseros y el maletero del turismo Toyota; así como que el escondite indicado sólo era aperturable con un gancho dentado que se encontraba en la guantera. Añadió que fue hallada una maleta negra con documentación expedida a nombre de Bartolomé : dos pasaportes marroquíes, su tarjeta de residente en España en régimen comunitario, un documento de identidad marroquí y dos permisos de conducir así como dos teléfonos móviles ya descritos.
El agente indicó que la conducción de Bartolomé puso en peligro la vida de las personas, así como que no tenía dudas de que el acusado era el conductor del vehículo Toyota reseñado.
-El agente con carnet nº NUM013 participó en el seguimiento del vehículo conducido por el acusado desde su localidad de residencia (Santa Olalla) hasta la entrada de Madrid (Mostoles) en la que pierden momentáneamente el rastro hasta recuperarlo en las inmediaciones del Centro Comercial 'Xanadú' sito en Arroyomolinos.
En Santa Olalla, al ir a introducirse en el automóvil observa como guarda en el una mochila pequeña de color anaranjado que el testigo reconoce ser la misma en cuyo interior fue hallado el alijo de cocaína.
Afirmó que el Toyota Avensis no hizo ninguna parada entre Madrid y Badajoz no teniendo duda alguna de que el acusado Bartolomé era su conductor.
- El agente con carnet nº NUM014 siguió al acusado en fechas previas al día de los hechos, y también el día 7 de Mayo de 2016 entre las localidades de Lobón y Badajoz, hasta las Cuestas de Orinaza.
Al llegar a dicha barriada y detectar que era objeto de seguimiento policial realizó una maniobra muy rápida de giro en una rotonda, comenzando una desenfrenada huída con riesgo, según manifestó el testigo, para los usuarios de la vía.
Reconoció sin género de dudas al acusado Bartolomé como el conductor del turismo objeto de seguimiento.
- El testigo, agente nº NUM007 declaró que la investigación se seguía contra Edurne y Bartolomé , solicitando la autorización judicial para intervenir los teléfonos de los que ambos pudieran ser titulares.
En el curso de las conversaciones telefónicas intervenidas (folios 142,150 y 480) Bartolomé solicitó que tuvieran preparado un vehículo Toyota Avensis porque lo necesitaba; y conocía el lugar en el que se encontraba la vivienda de Edurne ( CALLE001 nº NUM011 ).
Desde el lugar en el que fue bloqueado el paso del turismo indicado hasta el domicilio de aquella no distan mas de 100 metros, según manifestó el testigo.
- El Inspector Jefe del Grupo III de la Brigada Provincial de Policía Judicial (carnet nº NUM015 ) e instructor del atestado, lo ratificó, insistiendo en que se solicitó y obtuvo la autorización judicial para intervenir los teléfonos de Edurne y Bartolomé .
Participó en el registro del turismo Toyota Avensis y manifestó que el habitáculo en el que fue hallada la mochila anaranjada con la droga no se podía abrir.
No pudieron hacerlo hasta comprobar que introduciendo la varilla dentada en un agujero se accionaba el mecanismo de apertura del receptáculo camuflado.
Manifestó que el coche estaba 'caleteado', lo que en el argot policial significa que tenía caleta o cajón oculto.
Añadió que en las escuchas autorizadas judicialmente y debidamente transcritas, Bartolomé pedía al taller que el Toyota estuviera 'preparado'.
El testigo, mando policial, no alberga duda alguna de que el acusado era el conductor del turismo en el que fue hallada la droga oculta en el habitáculo; y sostuvo que la mochila en cuyo interior se encontraban los estupefacientes era la misma que vieron cargar a Bartolomé al salir de Santa Olaya; así como que no hubo interrupción en la cadena de custodia del Toyota desde su interceptación hasta su traslado final a Comisaría.
Por último corroboró la existencia de abundante documentación expedida a nombre del acusado en el interior de una maleta que se hallaba en el vehiculo.
Como corolario probatorio de lo anteriormente expuesto cabe inferir.
-1) Que el acusado Bartolomé venía siendo objeto de una investigación policial por existir fundadas sospechas de que pretendía hacer una entrega de sustancias estupefacientes en la ciudad de Badajoz a una persona( Edurne ) que no ha sido enjuiciada.
-2) Que dicha línea de investigación preprocesal vino avalada por seguimientos y observaciones de personas, dando lugar a la intervención de las comunicaciones teléfonicas del ahora encausado; en los que se expresaba la intención de hacer una venta de cocaína en nuestra ciudad, y la necesidad de emplear un turismo Toyota Avensis 'preparado' a tal fin.
-3) Que el día previsto para la entrega se estableció un dispositivo policial de seguimiento escalonado desde las inmediaciones de Madrid hasta Badajoz; que tuvo lugar de forma ininterrumpida y en el curso del cual los agentes policiales vieron a Bartolomé introducir en el turismo matrícula ....-YTY una mochila anaranjada y negra.
-4) Que al llegar a Badajoz y apercibirse del seguimiento policial, el acusado, pilotando el turismo reseñado inició una alocada huida en el curso de la cual se subió al acerado, llegó a atravesar la isleta central de las rotondas y a desplazarse lateralmente de carril circulando a una velocidad próxima a 200 Km/ h, atravesando un terraplén y haciendo maniobras de derrape hasta que se le bloqueó la salida en la Calle Padre Fermin Barba, cruce con Huerta Las Mellas; por lo que abandonó el vehículo y huyó a pie.
-5) El acusado era el único ocupante y conductor del turismo.
-6) En su habitáculo se encontró una maleta con numerosa documentación expedida a su nombre y dos teléfonos móviles.
-7) Camuflado entre los asientos traseros y el maletero había un receptáculo preparado 'ad hoc', sólo aperturable a través de un complejo mecanismo, en el interior del cual fue hallada una mochila anaranjada y negra con el alijo de cocaína en su interior.
La ocultación de la droga en el vehículo conducido por el acusado constituye un indicio reforzado, acreditatorio de su participación criminal en el delito objeto de enjuiciamiento.
-8) Dicha mochila, ha sido reconocida por agentes policiales como la misma que vieron introducir a Bartolomé en el turismo al salir de la localidad de Santa Olaya.
-9) Que el contacto visual con el acusado no ha sido perdido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policia en el trayecto de Arroyomolinos-Badajoz, hasta que abandonó el vehículo y emprendió la huida a pie, y -10) Que la cadena de custodia del automovil no se ha visto interrumpida desde que se le obligó a detenerse hasta que fue desplazado a dependencias policiales para su examen y registro.
De los anteriores hechos-base se infiere en enlace directo y preciso, según las reglas del criterio racional que el acusado era el conductor del turismo Toyota Avensis matrícula ....-YTY en cuyo interior había intentado camuflar el alijo de cocaína que pretendía entregar en Badajoz, lo que no puedo realizar al ser interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que le seguían, abandonando finalmente el automóvil en la misma calle en la que tenía previsto hacer la entrega.
Previamente, al detectar que era objeto de seguimiento, inicio una desenfrenada huída en la que circuló por el casco urbano de Badajoz a una velocidad próxima a 200 Kms/h con absoluto menosprecio a la vida e integridad física de las personas obligando a algunos conductores a realizar maniobras bruscas para evitar colisiones con el turismo Toyota.
SEXTO.- Frente al anterior acervo probatorio y a la conclusión que de los indicios se deduce según las reglas del criterio humano; ha sido propuesta y practicada la siguiente prueba de descargo: -Testifical de Edurne .
La testigo ha negado haber tenido relaciones con Bartolomé referidas al encargo y posterior compra de sustancias estupefacientes.
Sostiene haberle vendido dos vehículos (un jeep Cherokee o un Nissam y un audi A6) y niega que el dia 7 de Mayo de 2016 esperara una entrega de cocaína.
Niega que Bartolomé estuviera en Badajoz en tal fecha y que entrara en su casa , pero, acto seguido, manifiesta que ese día no se encontraba en su domicilio sito en la CALLE001 , nº NUM011 , sino en una parcela de su propiedad al sitio de San Isidro.
La testigo incurrió en multiples contradicciones al ser interrogada acerca de las marcas, modelos y titularidades de los vehículos que afirmaba haber vendido a Bartolomé , ignorando las fechas en que tuvieron lugar dichas operaciones.
Negó que en fechas previas a los hechos (dia 5 de mayo) Bartolomé estuviera en su casa, pese a haber reconocido en declaración prestada ante el Juzgado Instructor (folio 231) lo contrario.
La testigo no supo dar explicaciones acerca de por qué avisó a su marido para que no acudiera al domicilio familiar porque había 'escapado con género Bartolomé '.
Tanto por la escasa credibilidad de la testigo que deriva de la existencia de motivaciones espurias que ponen en entredicho la credibilidad del testimonio, como por las numerosas contradicciones en las ha incurrido, no puede ser tenido en cuenta como coartada.
Amén de lo anterior, éste Tribunal considera que la testigo puede haber incurrido en alguno de los delitos previstos en los arts. 458 y ss del Código Penal , por lo que, firme que sea la presente Resolución, se deducirá testimonio de la misma y de los particulares necesarios al Juzgado de Instrucción Decano de Badajoz para su reparto.
-La testifical del médico especialista en Pediatría D. Bernardo , de 79 años de edad y representante legal de 'Montes Clases S.L' que afirma haber reconocido en la mañana del dia 7 de Mayo de 2016 al ahora acusado en el Centro de Especialidades en el que presta servicios de traumatología, sito en la Calle Ocaña nº 112 de Madrid, ratificando los documentos obrantes a los folios 20,21 y 96 de la Pieza de Situación Personal de ésta causa; consistentes en fotocopias de fotografías y de un informe.
El Sr. Bernardo sostuvo que Bartolomé estuvo en su consulta desde las 10,00 horas hasta las 13,00 horas y era la tercera vez que acudía para ser atendido.
No guarda ninguna duda de que Bartolomé estuvo en su Centro de Especialidades el día de los hechos.
Establecida la convicción de éste Tribunal basada en la valoración de las pruebas de cargo, no cabe sino descartar por su incredibilidad la prueba objeto de análisis.
El 'corpus' probatorio que avala la autoría de los hechos por parte del encausado es de una contundencia incuestionable.
Su eficacia probatoria viene revalidada por el contraindicio de la inverosimilitud de la coartada ofrecida por el acusado.
Es cierto que las exigencias de la presunción de inocencia en el proceso penal conllevan que la prueba de la culpabilidad del acusado incumba en todo caso a la acusación, incluyendo en la culpabilidad los elementos objetivos y subjetivos integradores del delito, no siendo admisibles presunciones legales contra reo ni tampoco la inversión de la carga de la prueba.
No obstante, el acusado puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, de modo que cuando la versión de los hechos por él ofrecida se demuestre falsa o se revele inconsistente, la inverosimilitud de su declaración puede ser tomada como dato más a tomar en cuenta en la indagación de los hechos, alcanzando el valor de indicio o fuente indirecta de prueba.
Así, el Tribunal Constitucional tiene dicho que: 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).
d) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.
En idéntica dirección, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 8 de julio y del 27 de septiembre de 2016 , tras recordar la doctrina expuesta, dice que 'la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada'.
Doctrina que reproduce la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se afirma que cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente él está en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión de su culpabilidad por un simple razonamiento de sentido común ( sentencia Murria contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 ).
En el caso de autos, resulta meridiano que, o el acusado estaba en Badajoz o estaba en Madrid en la mañana-mediodia del dia 7 de Mayo de 2016, puesto que ambas posibilidades no son conciliables al distar ambas ciudades 400 Kms.
Si nos acogemos a la primera hipótesis que es la refrendada por la abundante prueba de cargo practicada, resulta imposible aceptar la segunda, de lo que se colige que el testigo de descargo (D. Bernardo ) ha faltado a la verdad.
Apunta en esa dirección la escasa predisposición del facultativo a trasladarse a Badajoz para declarar, motivando la suspensión del juicio para que, finalmente, tuviera lugar dicha declaración mediante videoconferencia.
Por demás, ni el aporte documental efectuado ofrece garantías (fotografías de documentos y fotocopias), ni la especialidad del testigo guarda relación alguna con la dolencia objeto de consulta.
Tampoco resulta creíble que el acusado, con residencia legal en España y tarjeta sanitaria, se desplace de urgencias a un centro de especialidades privado distante a 70 KMS de su localidad de residencia (Santa Olalla) en la que existe un Centro de Salud.
Por último, no han sido aportados soportes documentales que acrediten el registro como paciente en los archivos del Centro de Especialidades 'Montes Clases S.L' ni su historial clínico previo.
-Tampoco la testifical de Jon , quien ya declaro fase de instrucción (folio 559) empece al corolario anteriormente expuesto, toda vez que las titularidades formales de los vehiculos no afectan a su régimen posesorio o a su detentación, de suerte que cabe su utilización aunque pertenezca a un tercero.
En cualquiera de los casos, para éste Tribunal es incuestionable que el día en que ocurrieron los hechos el acusado Bartolomé conducía el repetido turismo.
SEPTIMO.- Los indicados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado al ejecutar por si el hecho delictivo, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal y según se desprende de la prueba practicada representada por los hechos indiciarios acreditados objetivamente y de los que se infiere el conocimiento por el acusado del porte de la droga que subrepticiamente realizó.
Igualmente se infiere la realización de los actos de conducción temeraria subsumibles en el tipo previsto en el artículo 380, 1 y 2, en relación con el art. 379.1 del Código Penal .
OCTAVO.- Se aprecia la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, de una agravante genérica de reincidencia ( art 22.8º CP ) respecto del delito contra la salud pública.
NOVENO.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: -Por el delito de conducción temeraria, 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad si procediere.
Se establece la penalidad en el mínimo legal, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-Por el delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en notoria importancia), al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia , se impondrá la pena de prisión de 7 años 6 meses y 1 día, mínima prevista para el subtipo agravado en su mitad superior ( arts. 368 , 369.1.5 º, y 66.1.3º, todos ellos del Codigo Penal ) y multa de 600.000 Euros, sin que proceda responsabilidad personal subsidiaria al superar los 5 años la pena principal de prisión ( art. 53 del Código Penal ) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se establece como pena accesoria el comiso del automóvil, de la mochila, documentación personal, teléfonos y droga intervenidos a los que se dará el destino legal.
Con arreglo a lo establecido en el art. 89.2 del Código Penal al tratarse el acusado de un ciudadano extranjero acordamos el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad finalmente impuesta(sin aplicación de medida sustitutiva de expulsión), a efectos de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma penal, atendida la gravedad de la conducta delictiva (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en notoria cuantía), y sin perjuicio de lo establecido en el art. 89.4 párrafo 1º del CP DECIMO.- Las costas procesales se imponen por imperativo legal a todo responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al ciudadano marroquí Bartolomé , también filiado como Bartolomé , mayor de edad y con NIE NUM000 , como autor responsable de: -Un delito de CONDUCCION TEMERARIA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 6 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad si procediere y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.-Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA por tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de 7 AÑOS, 6 MESES y 1 DIA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si procediere y multa de 600.000 EUROS , sin establecer responsabilidad personal subsidiaria al superar los 5 años la pena privativa de libertad impuesta.
ACORDAMOS el comiso del automóvil, mochila, documentación personal, teléfonos y droga intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Conforme a lo establecido en el art. 89.2 del Código Penal acordamos el cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 párrafo 1º del mismo precepto.
Al encausado le será de abono el periodo sufrido en prisión provisional.
Las costas procesales las imponemos al acusado.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Firme que se la Presente Resolución dedúzcase testimonio de la misma y de los particulares necesarios al Juzgado de Instrucción Decano de Badajoz ante la posible comisión de un delito de Falso Testimonio de Edurne y Bernardo .
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '*, D. ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA ,D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA y D.MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ PEREDA*'. Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a veintiseis de Marzo de 2019.
