Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 32/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100352
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:352
Núm. Roj: SAP CU 352/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00011/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850
N.I.G.: 16190 41 2 2016 0000503
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2019
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Melchor , Moises
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO, SUSANA ANDRES OLMEDA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CARMELO RISUEÑO JIMENEZ, MARIA JOSE GARCIA MOYANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Rollo de Sala: P.A. nº 32/2019.
Procedimiento Abreviado 18/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sr. D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. Martín Mesonero.
SENTENCIA Nº11/2020
En Cuenca, a diez de julio de dos mil veinte.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción
nº 2 de San Clemente y su Partido allí registrada como P.A. nº 18/2019, incoada como Rollo de Sala P.A. nº
32/2019, contra:
Moises , español, mayor de edad, nacido el NUM000 .1981, con DNI NUM001 , con antecedentes penales
cancelables, detenido policialmente por la presente causa el 21 de marzo de 2016 y puesto en libertad
provisional por Auto de 23 de marzo de 2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrés
Olmeda y asistido por la Letrada Sra. García Moyano.
Melchor , español, mayor de edad, nacido el NUM002 .1973, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales,
detenido policialmente por la presente causa el 21 de marzo de 2016 y puesto en libertad provisional por Auto
de 23 de marzo de 2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cepeda Risueño y asistido
por el Letrado Sr. Risueño Jiménez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Javier Martín Mesonero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente se siguieron Diligencias Previas con el número 187/2016.Segundo.- Por Auto de fecha 19.05.2019 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos investigados a Melchor y Moises fueren constitutivos de presunto delito de lesiones, amenazas y detención ilegal.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas indicadas. Calificó los hechos del siguiente modo: a) Un delito de lesiones descrito y sancionado en el artículo 147 CP.
b) Un delito de amenazas descrito y sancionado en el artículo 169.1.1º CP c) Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 CP.
d) Un delito de tenencia ilícita de armas descrito y sancionado en el artículo 564.1.1CP.
Consideró al acusado Moises autor de los cuatro delitos indicados, en base al artículo 28 del Código Penal.
Consideró al acusado Melchor autor de los delitos a) y c) en base al art. 28 CP. Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesó las siguientes penas: -A los acusados Moises y Melchor , por el delito de lesiones, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Al acusado Moises por el delito de amenazas, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A los acusados Moises y Melchor , por el delito de detención ilegal, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Al acusado Moises por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible, solicitó que los acusados Moises y Melchor indemnizaran al perjudicado Juan Ramón en la cantidad de 1600 € por las lesiones con los intereses del artículo 576 LEC.
El Juzgado de Instrucción dictó Auto el 14.08.2019, acordando la apertura de Juicio Oral contra los acusados.
Las representaciones procesales de los acusados presentaron sendos escritos de defensa en los que venían a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y se interesaba la absolución de sus defendidos.
Tercero.- Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, y se señaló el día 10 de julio de 2020 para que tuviera lugar la celebración del juicio,.
Cuarto.- Con carácter previo el Ministerio Fiscal y los Letrados de la defensa presentaron escrito conjunto, cuya redacción definitiva, tras las modificaciones operadas en la comparecencia ante este Tribunal, presenta el siguiente tenor: 'EL FISCAL, conforme a lo previsto en el art. 793 LECRIM junto con los Letrados de los Acusados ( siguiendo expresas instrucciones de sus clientes ) Colegiado n° 1.432 del ICAC. y Colegiado n° 1552 del ICAC, modifica sus conclusiones en el siguiente sentido.
Primera.- En fecha 2.7.2020 los Acusados han abonado a Juan Ramón la cantidad de 1.600 € en concepto de Responsabilidad Civil por las lesiones Y la cantidad de 800 € por daños morales por los delitos contra la libertad.
Segunda.- Los hechos integran: a) Un delito de lesiones descrito y sancionado en el artículo 147 CP .
b) Un delito de amenazas descrito y sancionado en el artículo 169.1.1° CP c) Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 Y 2 CP .
d) Un delito de tenencia ilícita de armas descrito y sancionado en el artículo 564.1.1 CP .
Tercera.- Permanece igual.
Cuarta.- Concurre respecto del delito a) la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP , y respecto de los delitos b) y C) la misma atenuante como muy cualificada Quinta- Procede imponer: A los acusados Moises y Melchor , por el delito de lesiones, la pena de 3 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Moises por el delito de amenazas, la pena de 3 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A los acusados Moises y Melchor , por el delito de detención ilegal, la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Moises por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 AÑO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas procesales por mitad.
Tanto el Ministerio Fiscal como los Letrados de la Defensa están de acuerdo con lo manifestado en el presente escrito y solicitan se cite para Ratificación junto con los Acusados a fin de dictar Sentencia de conformidad con el contenido del mismo'.
Quinto.- Dicho escrito fue ratificado por las partes firmantes del mismo, así como de forma personal por ambos acusados, a presencia de este Tribunal. en fecha 10 de julio de 2020, ratificando el perjudicado la percepción de las cantidades que se hacen constar en el mismo y ratificando igualmente el recibo de pago aportado en la comparecencia. No se consideró necesaria la celebración del juicio y se puso fin a la comparecencia para dictar Sentencia de estricta conformidad con el escrito conjunto presentado. Por parte tanto del Ministerio Fiscal como de la respectiva defensa de cada uno de los acusados se indicó que no se iba a recurrir la Sentencia, declarando la Sala en ese mismo momento la firmeza de la Sentencia (resolución que sería documentada a continuación).
Siendo firme la Sentencia, por la defensa de cada uno de los acusados se solicitó la suspensión de la ejecución de las respectivas penas de prisión; y ello en los términos que constan en la grabación audiovisual (términos que se dan aquí por reproducidos). El Ministerio Público indicó que no se oponía a la suspensión de la ejecución de las penas.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos: Los acusados Melchor y Moises , actuaron de la siguiente forma: a) El acusado Moises , sobre las 16:30 horas del día 21/03/2016, en el chalet de su padre sito en el PARAJE000 ', Km NUM004 de la N-310, propinó al denunciante Juan Ramón patadas y puñetazos, mientras que el acusado Melchor sujetaba al denunciante para que no pudiera evitar los golpes, sufriendo el denunciante fractura de mandíbula, contusión costal izquierda, tendinitis postraumática de ligamento lateral interno de la rodilla, perforación del tímpano que cura con tratamiento médico (control evolutivo por especialista máxilo- facial y otorrino) en 23 días (18 impeditivos para el ejercicio de actividades habituales), sin secuelas.
b) Inmediatamente después, el acusado Moises puso una pistola en la cabeza del denunciante, mientras le decía que le pegaría un tiro si no le devolvía unas herramientas.
c) Seguidamente, los acusados, con intención de que permaneciera en el referido garaje contra su voluntad, dejaron encerrado a Juan Ramón en dicho garaje, del que pudo escapar dos horas después.
d) El acusado Moises tenía una pistola del calibre de 9 mm, en perfectas condiciones de funcionamiento, sin disponer de permiso o licencia alguna que autorizara dicha posesión.
En fecha 2.7.2020 los acusados han abonado a Juan Ramón la cantidad de 1.600 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones. Y la cantidad de 800 € por daños morales por los delitos contra la libertad.
Fundamentos
Primero.- El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: -que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Segundo.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de lesiones descrito y sancionado en el artículo 147.1 CP.
b) Un delito de amenazas descrito y sancionado en el artículo 169.1° CP c) Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 CP.
d) Un delito de tenencia ilícita de armas descrito y sancionado en el artículo 564.1.1 CP.
Por otro lado, resulta también claro que, del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación, de la totalidad de dichos delitos es responsable en concepto de autor, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Moises , mientras que el acusado Melchor es responsable de los delitos a) y c).
Tercero.- Concurre respecto del delito a) la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP, y respecto de los delitos b) y C) la misma atenuante como muy cualificada.
Cuarto.- Corresponde imponer las siguientes penas: A los acusados Moises y Melchor , por el delito de lesiones, la pena de 3 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Moises por el delito de amenazas, la pena de 3 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A los acusados Moises y Melchor , por el delito de detención ilegal, la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Moises por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 AÑO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el artículo 127 CP, se acuerda el comiso definitivo y destrucción de los objetos registrados como Pieza de Convicción 6/2020, relacionados en la diligencia de 9 de julio de 2020 obrante al acontecimiento 132 del expediente digital correspondiente al Rollo de esta Audiencia Provincial.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de las penas de prisión, (si fuera el supuesto), será de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que sufrieron en la presente causa.
Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno abonar a los acusados, al habérseles impuesto la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en sus respectivas piezas de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria bien para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o bien para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y se alzarán, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).
Sexto.- Se impone a cada acusado la mitad de las costas procesales devengadas en la presente causa ( artículos 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Séptimo.- En relación con la suspensión de la ejecución de las penas de prisión, debe señalarse que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena sigue configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 , que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución , la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. T.C. 163/2002, de 16 de septiembre ).
En el presente caso, entendemos que los acusados son acreedores de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena dado que: - carecen de antecedentes penales susceptibles de ser tomados en consideración, por lo que concurre la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal .
- la suma de las penas de prisión impuestas a cada acusado no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P ), se han satisfecho todas las responsabilidades civiles.
-y, a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , tampoco puede decirse, (en consonancia con la postura del Ministerio Fiscal, que no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena), que exista una peligrosidad post-delictual que haga pensar en un verdadero mal pronóstico de la suspensión, y ello a la vista de la carencia de antecedentes penales antes señalada.
En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado), la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados, (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada a que no vuelvan a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia).
Si no cumplieren la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
-Que debemos condenar y condenamos al acusado Moises , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones descrito y sancionado en el artículo 147.1 CP; un delito de amenazas descrito y sancionado en el artículo 169.1° CP; un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 CP; y un delito de tenencia ilícita de armas descrito y sancionado en el artículo 564.1.1 CP; imponiéndole las siguientes penas: *Por el delito de lesiones, la pena de 3 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.*Por el delito de amenazas, la pena de 3 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
*Por el delito de detención ilegal, la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
*Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 AÑO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Que debemos condenar y condenamos al acusado Melchor , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones descrito y sancionado en el artículo 147.1 CP, y un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 CP; imponiéndole las siguientes penas: *Por el delito de lesiones, la pena de 3 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
*Por el delito de detención ilegal, la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Se impone a cada acusado la mitad de las costas procesales devengadas en la presente causa.
-Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad (si fuera el supuesto), abonamos a los condenados el tiempo de privación de libertad que sufrieron en la presente causa por la detención policial, y además, un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en sus respectivas piezas de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria bien para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o bien para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y se alzarán, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).
-Se acuerda el comiso definitivo y destrucción de los objetos registrados como Pieza de Convicción 6/2020, relacionados en la diligencia de 9 de julio de 2020 obrante al acontecimiento 132 del expediente digital correspondiente al Rollo de esta Audiencia Provincial.
-Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la totalidad de las penas de prisión impuestas a Moises ; suspensión condicionada: -a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).
Si no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
-Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la totalidad de las penas de prisión impuestas a Melchor ; suspensión condicionada: -a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).
Si no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que ES FIRME, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno; si bien frente a los pronunciamientos relativos a la suspensión de la ejecución de la pena podrá formularse recurso de súplica, por escrito y en un plazo de tres días desde su respectiva notificación, ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.
