Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1589/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100102
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2518
Núm. Roj: SAP M 2518/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0184997
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1589/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 416/2018
Apelante: D./Dña. Emilio
Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN REDONDO POUSO
Apelado: Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Penal y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado de Comunidad Autónoma
SENTENCIA Nº 11/2020
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación
contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el
Juicio Oral nº 416/2018; habiendo sido partes, de un lado como apelante Emilio , y de otro como apelados el
Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Emilio , mayor de edad y por entonces sin antecedentes penales, presentó solicitud de cobertura interina para convocatoria de puestos de trabajo vacantes del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid el día 26-7-16, aportando, a efectos de ser valorados sus méritos en la convocatoria, copia cotejada de una certificación emitida a su nombre el día 14-7-16 por la Sección de Selección de la Escuela Judicial del CGPJ, sobre participación y resultado en pruebas selectivas para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, en la que se hacía constar la superación del segundo ejercicio los años 2013 a 2016. Dicha certificación resultó una alteración de la original, efectuada por el acusado, en la que se hacía constar, los resultados del primer ejercicio, no presentándose en el año 2014 y no siendo apto en los años 2013, 2105 y 2016.
Segundo.- Debido a dicha certificación, el acusado fue seleccionado y nombrado Letrado de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, por Orden 4411/2016 publicada en el BOCM el 30-11-16, tomando posesión el 12-12-16, cesando con fecha 30-6-18. En dicho periodo percibió unas retribuciones que ascendieron a 81.552,12 €, por todos lo conceptos.
Tercero.- Emilio fue condenado por sentencia firme de fecha 29-5-18, por la comisión de un delito de falsificación de documentos públicos el día 31-12-15, a una pena de dos años de prisión, cuya ejecución fue suspendida por tiempo de dos años.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Emilio , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal medial con un delito de estafa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y diez meses de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de 6 €, conllevando la pena de prisión la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales del presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil el condenado abonará a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid 81.552,12 €.
La anterior cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Emilio se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que se dirán.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente articula su recurso en torno a dos motivos , el primero relativo a la individualización de la pena que considera errónea y el segundo en relación con la responsabilidad civil a que ha sido condenado, sin cuestionar los hechos por los que ha sido condenado.
La Sala va a examinar en primer lugar el segundo de los motivos El segundo de los motivos de apelación se funda en la inconveniencia del abono de las cantidades que se han determinado como responsabilidad civil a su cargo, por entender que ha desempeñado su trabajo como letrado de manera correcta y es por ello merecedor de una remuneración por sus servicios, negando por ello la existencia del daño.
Debe tenerse presente que la función se ha desempeñado, prestando los servicios inherentes al cargo para el que había sido fraudulentamente nombrado, según la propia declaración de los hechos por parte del hoy apelante, que aceptó el relato de los hechos presentado por las acusaciones, ya que si no hubo resultado dañoso no es posible la reclamación de la contraprestación por vía de responsabilidad civil.
En este sentido se pronunció la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1993 en el examen de una condena por un delito de intrusismo: 'Ciertamente, no puede exigirse pronunciamiento sobre daños y perjuicios cuando éstos han estado ausentes.
En el fallo de la sentencia impugnada se fijan, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes indemnizaciones: Al Instituto Nacional de Empleo, 2.238.878 ptas., que se corresponden con las sumas percibidas por el recurrente en concepto de prestaciones por desempleo; a la sociedad 'Asisa', 1.540.227 ptas., y a la sociedad 'Adeslas', 398.440 ptas., correspondientes ambas sumas a las cantidades satisfechas al recurrente por los servicios prestados como médico a asegurados de dichas entidades.
Las sumas percibidas por el recurrente del Instituto Nacional de Empleo, como se arguye en defensa del motivo, le han sido entregadas como beneficiario de las prestaciones por desempleo al tener cubierto el período de cotización a la Seguridad Social que se determina reglamentariamente. Ningún perjuicio se ha irrogado a tal organismo público y ninguna responsabilidad civil se puede exigir al recurrente por tales prestaciones.
Las sumas recibidas de las sociedades médicas antes mencionadas constituyen las retribuciones por servicios prestados a asegurados en tales entidades. La ilicitud y falsedad de su titulación en modo alguna empece a que tales servicios se han prestado y deben ser abonados. De no ser así se produciría un enriquecimiento injusto en las sociedades para las que trabajó el recurrente, que, a su vez, cobraron de sus asegurados las primas o cuotas que les permitían, entre otros servicios, acudir a la consulta del acusado. No consta queja o perjuicio concreto causado a los enfermos que fueron atendidos por el recurrente. No procede, pues, tal pronunciamiento de responsabilidad civil cuando no resulta acreditado daño civil ni a las entidades para las que había trabajado el recurrente, que no agotaron las medidas de control que les eran exigibles, ni a los pacientes por él atendidos. Con ese criterio se ha pronunciado esta Sala, en supuestos similares al presente, como es exponente la Sentencia de 15 de abril de 1991. El motivo debe ser estimado'.
Tales razonamientos son trasladables al supuesto que hoy nos ocupa, puesto que no consta que se hubiera causado perjuicio alguno en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el acusado, no consta así en los escritos de conclusiones presentados por las acusaciones. En consecuencia no puede considerarse la existencia del perjuicio patrimonial que se alega y en el que se funda la reclamación de las acusaciones.
La ausencia de tal perjuicio patrimonial obliga a considerar la pertinencia de la condena por delito de estafa.
El tipo penal de estafa requiere la concurrencia de elementos objetivos, como son el engaño bastante, el error, la disposición patrimonial y un perjuicio patrimonial imputable objetivamente, y subjetivos, como son el dolo y el ánimo de lucro. El elemento objetivo desencadenante y precedente a los demás de la misma naturaleza viene constituido por el engaño bastante. Así convienen doctrina y jurisprudencia que es preciso que el origen del perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito de estafa se halle precisamente, en el engaño que ab initio pergeña el autor con la finalidad de lucrarse a costa del patrimonio ajeno; es decir, se requiere una puesta en escena que induzca a los que resultan posteriormente perjudicados a disponer patrimonialmente, lo que viene a posibilitar finalmente el lucro del sujeto activo de la estafa En este sentido, debe recordarse que la estafa, como comportamiento penalmente relevante, exige en todo caso que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. De esta manera, la preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento de las obligaciones civiles deviene delito o falta de estafa sino se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial ( SSTS 27.11.2000, 14.10.2002, 3.6.2003).
En consecuencia, el tipo objetivo de la estafa se configura sobre cuatro elementos definidores: el engaño, el error, la disposición patrimonial, y el perjuicio patrimonial.
Y en el presente caso no puede hablarse de la existencia de una disposición patrimonial generadora de un perjuicio, por cuanto que la consecuencia del engaño fue la contratación irregular del hoy apelante y el desempeño por éste de los servicios inherentes al cargo para el que fue nombrado, percibiendo por ello la correspondiente indemnización.
Vistas las anteriores consideraciones la Sala considera que la condena por delito de estafa no es pertinente por no concurrir uno de los elementos configuradores del tipo delictivo, el acto de disposición patrimonial que es generador de un perjuicio económicamente evaluable.
En cuanto a los límites de la función revisor de este Tribunal de Apelación traemos a colación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 01 de octubre de 2019, que argumenta que: 'En cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba señalar que como establece la STS.
1507/2005 de 9.12: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.
1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.
2.- Cómo lo dice.
3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Debe indicarse que la mejor posición del Juzgado para dicha apreciación, derivada de su inmediación directa con los medios de prueba, no impide ni excluye que el Tribunal de Apelación deba también realizar la valoración que se discute e invoca en el recurso, cuando éste es de carácter ordinario y supone por ello la plena potestad para ello, amén de suponer ésta la garantía para el cumplimiento del derecho fundamental a la doble instancia de todo acusado y dar satisfacción a la tutela judicial efectiva de dicho litigante.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145.
En el presente caso no se trata de una cuestión de hecho, sino de derecho, y en este supuesto las facultades del Tribunal de Apelación, cuando, como es el caso presente, la interpretación de la Sala es más favorable al reo que la sostenida en la instancia, son plenas en cuanto a la interpretación de la norma, considerando que procede la absolución por el delito de estafa.
SEGUNDO.- Y ello tiene la lógica trascendencia en el análisis del primero de los motivos del recurso, en el que el apelante eleva su queja al considerar que la pena no se ha impuesto en su grado mínimo sino en su grado medio sin haber tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado ni resultar tan grave el hecho en sí mismo. Hace alusión a la posición del Ministerio Fiscal, que había solicitado la pena de 10 meses de prisión llegando a una conformidad con dicha acusación pública y reconociendo el apelante los hechos por los que ha sido condenado.
Al considerar no concurrente el delito de estafa, la pena a imponer es la correspondiente al delito de falsedad no discutido por el recurrente y acreditado de la forma que se expresa en la sentencia. La pena por el delito de falsedad es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. No concurriendo circunstancias modificativas la pena puede ser impuesta en toda su extensión, por lo que la Sala estima que debe serle impuesta la pena en su mitad inferior, pero no en su gado mínimo, asumiendo las consideraciones expuestas por el Juzgador de la Instancia, que ha razonado de modo suficiente en su sentencia el motivo por el que no considera la imposición de la pena mínima, atendiendo a la gravedad de los hechos, remitiéndose a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico primero de su resolución, así como a la existencia de otra condena por delito de falsedad.
Es por ello que se considera ajustada la imposición de la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y multa de SEIS MESES, con la cuota diaria fijada en sentencia.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por Emilio , en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral nº 416/2018, declarando la LIBRE ABSOLUCION de Emilio por el delito de estafa objeto de la acusación, y condenando al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales del presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.Se deja sin efecto la condena impuesta al recurrente en vía de responsabilidad civil de abonar a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid 81.552,12 €.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.
792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
