Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 55/2020 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100021

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:346

Núm. Roj: SAP PO 346/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00011/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2017 0000251
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2020-P-
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Segismundo , CASER SA
Procurador/a: D/Dª MARIA CRENDE RIVAS, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FELIPE PRADO ALVAREZ, YANAY GALLEGO FERNANDEZ
Recurrido: Tomás , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE DANIEL PEREZ DE LIS FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 11/20
==============================================================
ILMOS/A SR./SRA
Presidente:
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrada/o
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
==============================================================
En PONTEVEDRA, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA CRENDE RIVAS y el Procurador PEDRO SANJUAN
FERNANDEZ , en representación de Segismundo , CASER SA , contra Sentencia dictada en el procedimiento
PA : 0000148 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados
recurrentes, como apelado Tomás , representado por el Procurador MARIA MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDE NO a Segismundo , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal , a penar conforme al artículo 382 del Código Penal , concurriendo las atenuantes analógicas del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los nº 4 , 5 y 6 del art. 21 del Código Penal , a las penas siguientes:'.

9 MESES de MULTA, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de cualquiera de las cuotas.

1 AÑO Y 9 MESES de PRIVACIÓN del DERECHO a CONDUCIR VEHICULOS a MOTOR y CICLOMOTORES.

Con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Segismundo , con la responsabilidad civil directa y solidaria de la Aseguradora CASER, indemnizarán a favor de Tomás , por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 88.807,21 euros, con los intereses legales preceptivos.

El importe de la multa (810 euros en total) podrá abonarse en su totalidad o fraccionadamente en 6 cuotas mensuales de 135 euros cada una, a pagar en los cinco primeros días de cada mes'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara, que el acusado Segismundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía a las 20:45 horas del día 25 de febrero de 2017 el vehículo Seat León, matrícula ....-ZSS , asegurado por CASER Seguros, por la carretera PO-340, punto kilométrico 7,600, en la localidad de Tui, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de alcohol, la cual mermaba considerablemente su capacidad para dirigir, controlar y frenar el vehículo aumentado asimismo su tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, por lo que perdió el control del vehículo en una curva hacia la derecha, saliendo de la vía y colisionando, contra un talud y volcar, sufriendo lesiones Tomás , nacido el NUM000 de 1074, quien acompañaba en el asiento del copiloto al acusado, consistentes en heridas en el labio superior, hematoma en el párpado izquierdo, abrasiones cutáneas en el codo derecho, contusión en la rodilla, esguince en la rodilla izquierda, contusión en el hombro izquierdo, fisura dentaria incisivo superior derecho y aflojamiento incisivo inferior, rotura del LCP y del ligamento colateral medial de la rodilla izquierda, ruptura del retináculo medial, áreas de contusión ósea y fractura subcondral del platillo tibial externo, condropatía rotuliana de grado III, tromboembolismo bilateral pulmonar por trombosis venosa poplítea izquierda, para cuya curación necesitó además de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico consistente en exploración y pruebas diagnósticas con Rx del tórax, hombro y rodilla y cervical, curas reposo articular con vendaje, ortesis estabilizadora de la rodilla, fisioterapia, intervención quirúrgica consistente en plastia del LCP con injerto H-T-H del 1/3 medio rotuliano fijado con dos tornillos interferenciales de Arthrex, profilaxis antitrombótica, deambulación con bastones de descarga, hidroterapia de bicicleta, media compresiva antiedema de compresión moderada/fuerte en la pierna izquierda, lesiones que tardaron en curar 3 días en que estuvo ingresado en la UCI, 7 días de estancia hospitalaria y 499 días impeditivos para su ocupaciones habituales, necesitando intervenciones quirúrgicas consistentes en una reconstrucción del LCP y quedando como secuelas un síndrome postflebítico leve que precisa demedia elástica (10 puntos),LCP posterior operado (8 puntos), una lesión LLI sin operar (2 puntos) material de osteosíntesis de 1 tornillo en la tibia izquierda (1 punto) y en otro tornillo en la tibia derecha (1 punto) y condromalacia leve (1 punto) y un perjuicio estético estático por cicatrices quirúrgicas de 8 cm en la cara anterior de la rodilla izquierda, dos cicatrices de 2 cm cada una a ambos lados de la rodilla portales de artroscopia y un área hipercrónica de 7x4 cm en la cara externa del tobillo izquierdo dinámico por un edema de MMII al final del día o con bipedestación mantenida que precisa de media de compresión fuerte (perjuicio estético total valorado en 10 puntos) y un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas (valorado en grado leve).

El acusado fue requerido por agentes de la Guardia Civil para que se sometiera a la prueba de comprobación del grado de impregnación alcohólica dando un resultado de 0,47 mg/l y 0,45 mg/l de aire espirado en las dos tomas practicadas.

El acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de alcohol tales como cansancio, ropa desarreglada, rostro pálido, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa y repetitiva, halitosis a alcohol notoria a distancia y deambulación titubeante.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día el de la fecha.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que condena a Segismundo como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave a las penas de 9 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 9 meses, así como a indemnizar a Tomás , solidariamente con la aseguradora CASER, en la suma de 88.807,21 euros más los intereses legales, se alza aquél viniendo a invocar: 1-Infracción de precepto legal en la individualización de las penas ( artículos 66, 379.2, 152.1.1 y 21.7ª en relación con 21.4ª, 5ª y 6ª del Código Penal).

2-En materia de responsabilidad civil, infracción de precepto legal por improcedente aplicación de la cuantía indemnizatoria por lucro cesante. ( artículos 126 a 133 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, o arts. 126 a 133 del RD 8/2004).

La aseguradora CASER se ha adherido al recurso interpuesto por la defensa del acusado en lo que atañe a la indemnización concedida en la sentencia por lucro cesante.

Se ha opuesto a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



SEGUNDO.- Alega en primer lugar el apelante la infracción de precepto legal en la individualización de las penas ( artículos 66, 379.2, 152.1.1, 21.7ª en relación con 21.4ª, 5ª y 6ª del Código Penal), pues al concurrir tres circunstancias atenuantes, su entidad y relevancia deberían llevar a rebajar la pena de dos grados y no en uno como hace la sentencia de instancia, interesando la imposición de una pena de multa de entre 3 meses y un día y 6 meses y 1 día y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 7 meses y 17 día a 1 año, 3 meses y 1 día. Alternativamente, para el caso de que se considerase procedente rebajar la pena un solo grado, interesa la imposición de la pena mínima.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, '1- En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

Por tanto, como señala la parte apelante, para determinar el grado de pena a imponer concurriendo dos o más circunstancias atenuantes, es preciso tener en cuenta en primer lugar su número y a continuación su entidad, y por entidad debemos entender obviamente el valor o importancia de cada una.

Pues bien, atendiendo a lo razonado en la sentencia de instancia acerca de cada una de las atenuantes, debe tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: son tres atenuantes y todas ellas fueron apreciadas con carácter analógico; en la atenuante de reparación del daño se recoge expresamente que fue la aseguradora y no el acusado quien consignó el posible importe de la indemnización; en la atenuante de dilaciones indebidas se recoge que transcurrieron más de seis meses desde el dictado del auto de apertura de juicio oral hasta la fecha de la celebración del juicio, lo que no constituye para nada una demora excesiva.

En fin, que la importancia de las circunstancias atenuantes justifica la rebaja de la pena en un solo grado, y dado que dentro de ella la juez de instancia se ha movido dentro de la mitad inferior, no se aprecian motivos para modificar su decisión.



TERCERO.- En lo que atañe a la indemnización por lucro cesante, la acusación particular solicitó la suma de 9.954,83 euros por el sufrido por las lesiones temporales, 1.560 euros por daño emergente por secuelas y 25.844 euros por lucro cesante por secuelas; la sentencia le otorga por todos los conceptos una indemnización a tanto alzado de 15.000 euros y la defensa del acusado se opone al entender que el presupuesto de la indemnización por este concepto es la existencia de incapacidad exigida por las tablas 2C4 y 2C5 del Anexo de la Ley 35/15. La aseguradora Caser suscribe las alegaciones de la defensa del acusado en lo que atañe a la falta de reconocimiento de una incapacidad en el perjudicado para poder tener derecho a indemnización por lucro cesante derivado de secuelas, si bien reconoce haber acreditado derecho a indemnización por lucro cesante derivado de incapacidad temporal por importe de 7.138,61 euros.

Comenzando por el lucro cesante para el caso de incapacidad temporal, según lo dispuesto en el art. 143 del baremo (Ley 35/15), en los supuestos de lesiones temporales consiste:'.... en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado', pérdida de ingresos netos variables que '...se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior'.

En este caso, la base de cálculo de la cantidad objeto de reclamación la constituye la diferencia entre los ingresos netos que refleja la declaración de la renta del año 2016 (folios 304 a 306), que se corresponde con la del año anterior a la fecha del accidente, y los ingresos netos que arroja la declaración del año 2017 (folios 307 a 309), resultando que por este concepto la pérdida de ingresos netos ascendió a 7.138,61 euros.

En cuanto al lucro cesante por incapacidad pera desarrollar el trabajo habitual, es evidente, y así se viene señalando por los Tribunales de manera reiterada, que la declaración que pueda realizar la Seguridad Social no vincula en modo alguno en el proceso que determina la responsabilidad civil derivada de delito. A título de ejemplo, así lo señala la Sentencia de la AP de A Coruña de 24 de julio de 2019 cuando cita a la lejana STS de 17 de junio de 1993, que señala en uno de sus pasajes que 'la declaración de invalidez, lejos de significar el hecho de causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste', máxime cuando las pruebas practicadas acreditan que concurre en el perjudicado una incapacidad total para desarrollar su trabajo habitual, de modo que le es de aplicación la tabla 2.C.5 de la Ley 35/2015: lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total).

Tales pruebas, a las que se refiere sin especificarlas la resolución recurrida, son: la comunicación de la empresa al trabajador de la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida obrante al folio 292, que señala con claridad que el perjudicado no ha superado el reconocimiento médico, que al valorar su capacidad para realizar su trabajo (pintor en un astillero), le declara no apto según los protocolos de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a riesgos derivados de manipulación de cargas, movimientos repetitivos y posturas forzadas.

Además de lo anterior, el informe médico suscrito por el Doctor Demetrio , que concluye que Tomás presenta una serie de secuelas que le impiden la realización de las actividades fundamentales de su oficio.

Por si ello no bastara, examinada la grabación del acto del juicio se observa que la propia forense mudó su criterio inicial, y sostuvo en el acto del juicio que el perjudicado presentaba en realidad una incapacidad total para su trabajo.

En definitiva, el lesionado es acreedor de la indemnización por lucro cesante derivado de su incapacidad total para realizar su trabajo habitual (Tabla 2.C.5 de la Ley 35/2015).

Por tal concepto, junto con el que le corresponde por lucro cesante por incapacidad temporal, la juez a quo le otorga una indemnización total de 15.000 euros. Al haber interesado en su día el perjudicado una cantidad mayor y aquietarse con la concedida, la indemnización fijada en la sentencia recurrida debe permanecer inalterada.



CUARTO.- Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se declaran de oficio las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM, pues aun cuando no haya sido acogida la impugnación no se aprecia temeridad ni mala fe como criterio de imposición de las costas a las partes apelantes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crende Rivas, en nombre y representación de D. Segismundo , y por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de la aseguradora CASER, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, dictada en el procedimiento abreviado 148/2019 (rollo de apelación 55/20-P), que se confirma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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