Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 74/2020 de 05 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100035
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:269
Núm. Roj: SAP PO 269/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00011/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36026 41 2 2019 0000564
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2020(14)s
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000272 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Marino
Procurador/a: D/Dª NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MARTINEZ RIVAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felicidad
Procurador/a: D/Dª , JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , LUIS GREGORIO CANTON TORNE
SENTENCIA Nº 11/20
==========================================================
ILMOS/ASSR./SRAS
Presidenta: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Magistrados:Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
D. MIGUEL ARAMBURU GARCIA-PINTOS
==========================================================
En PONTEVEDRA, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente por
sustitución, la Ilma. Sra. DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y los Magistrados, DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN y D. MIGUEL ARAMBURU GARCÍA-PINTOS, las actuaciones del recurso de apelación Nº 74/20
seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de
Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 272/19, sobre DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA
DE GÉNERO y en el que han sido partes, como apelante, Marino , representado por la Procuradora Sra.
Sanabria Delgado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Rivas y, como apelados, el Ministerio Fiscal Felicidad
representada por el Procurador Sr. Freire Rodríguez y defendida por el Letrado Sr, Cantón Torné. Ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva
y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: '
PRIMERO.-Consta acreditado que sobre las 11 horas del día 13 de agosto de 2019 Marino , mayor de edad, y con antecedentes penales cancelables, se encontraba en compañía de su pareja sentimental, Felicidad , en la vivienda que ambos compartían, sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Bueu, cuando tras una discusión, comenzó un forcejeo entre ellos, durante el cual Marino , con ánimo de quebrantar la integridad física de Felicidad , la golpeó con el mano y el puño en la cara cuando ambos estaban en el sofá, además de darle patadas por todo el cuerpo, brazos y piernas, y cuando ella pretendía irse la cogió por el cuello, arañándola y le golpeó con los dientes en la cara, haciéndole una herida en la zona de la nariz y en el labio superior, sin que ella pudiera más que defenderse de esta agresión, hasta que consigue pedir auxilio, y una persona vecina avisa a la policía que acude al lugar y auxilia a la víctima.
SEGUNDO.- Consta acreditado que como consecuencia de la agresión de Marino , Felicidad sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en nariz y zona infraorbitaria derecha, hematoma lineal en cuello y cara interna de brazo derecho, hematomas en cara externa de brazo izquierdo, muslo izquierdo, zona posterior de muslo derecho y cara externa de rodilla derecha y erosión en labio superior por fricción contra dentadura. Tales lesiones sólo precisaron para sanar una asistencia facultativa que se produce a las 12.12 horas del mismo día, y tardaron en curar siete días, que lo fueron de perjuicio personal básico. Felicidad presentaba en el momento de ser reconocida por el médico ansiedad.
TERCERO.- Consta acreditado que Marino había sido condenado por sentencia firme dictada el 31/01/17 por el Juzgado de lo Penal nº 4 Pontevedra, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión cuya ejecución fue suspendida por tres años, plazo que empezó el 30/10/17.
CUARTO.- Consta acreditado que en la fase de instrucción consta acreditado que Marino el día 13/08/19 por la policía judicial y puesto a disposición judicial el día 14/08/19.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a D. Marino como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en la persona de su pareja sentimental, Felicidad en el domicilio común, y se le imponen las siguientes penas: - Diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
- Prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 100 metros de Felicidad , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de dos años.
- Prohibición de comunicar por ningún medio directo o indirecto con Felicidad por tiempo de dos años.
Todo ello con el pago de las costas procesales por el condenado.
En concepto de responsabilidad civil Marino pagará a Felicidad la cantidad de 217,28 euros por sus lesiones incrementada con intereses legales del 576.1 de la LEC 1/2000'.
TERCERO: Por la representación procesal de Marino , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Marino como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género a la pena, entre otras, de diez meses de prisión, se alza el mismo, y viniendo a invocar infracción de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución. Subsidiariamente invoca falta de motivación en la determinación de la pena y desproporción de la misma, considerando más ajustada la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: Procede acoger, en parte el recurso, en el modo que se dirá.
En el primer motivo de impugnación se invoca infracción de la presunción de inocencia al haber valorado erróneamente el testimonio de la víctima, no habiéndose practicado prueba de cargo bastante para atribuir al recurrente la comisión de un delito del Art. 153 del Texto Punitivo.
La invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia exige del Tribunal realizar una triple comprobación: 1º.- Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º.- Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º.- Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Siendo reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco está destinado a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquél por la del recurrente o por la del Tribunal de apelación, siempre que el Juez de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En el caso concreto, no solo existe prueba de cargo que ha sido lícitamente obtenida sino que la misma ha sido racionalmente valorada y soporta con amplitud el pronunciamiento de condena que ahora se combate.
Así, la juzgadora de instancia ha valorado, además del testimonio de la víctima, la declaración del encausado, la testifical de los agentes policiales que acudieron al domicilio y la documental médica tanto el parte médico asistencial como el informe forense de sanidad, prueba de carácter eminentemente personal, que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.
A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado.
En efecto, explica la juzgadora de instancia, con profusión de argumentos, las razones que le han llevado a conformar el relato de Hechos Probados, realizando un detenido análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no solo del testimonio de la víctima, sino también del contenido de lo declarado por los diferentes testigos, contraponiéndolo a la declaración del ahora apelante que, en lo que a él atañe, se ha limitado a reconocer aquello que le beneficia y a negar lo que le perjudica sin que haya proporcionado una explicación racional y plausible, por ejemplo, de las lesiones que se le objetivaron a la perjudicada en el rostro (erosiones superficiales en la nariz y en zona infraorbitaria derecha). La coherencia de los argumentos expuestos en la resolución recurrida, con carácter general, no deja lugar a la duda y la Sala debe confirmarlos.
Al respecto, la Juez a quo ha valorado la solidez de la declaración de la víctima respecto de lo acontecido en la mañana del día 13 de agosto de 2019, en la que no solo no ha apreciado contradicción alguna sino que, además, ha calificado de coherente, internamente verosímil, pormenorizada y veraz desde el momento en el que Felicidad ha relatado no solo lo que podía beneficiarle sino también todo aquello que podía perjudicarle como, por ejemplo, que la discusión se inició por los celos de ella, que se insultaron y gritaron mutuamente y que se defendió como pudo de la agresión del recurrente dándole patadas y que los hematomas que tiene en los brazos son defensivos al ponerlos por delante para defenderse de los golpes de él. Además, dicha declaración se ha visto corroborada, tangencialmente, por el testimonio de los agentes de la Policía Local que acudieron al domicilio que víctima y agresor compartían ante la llamada de una vecina, refiriendo como las lesiones de Felicidad eran visibles mientras que no apreciaron nada en el hoy recurrente, añadiendo que mientras Felicidad estaba visiblemente nerviosa, él estaba tranquilo y les refirió que 'había sido una chorrada y que estaba pasando vergüenza por lo que estaba pasando'. Que hubo un forcejeo, lo reconoció la propia perjudicada pero después de ese forcejeo inicial, el que inicia la agresión es el recurrente, agarrándola por el cuello, arañándola y mordiéndole en la nariz, obligando a la víctima a defenderse de esa ilegítima agresión y a gritar para intentar llamar la atención y que la socorrieran.
Ningún error se aprecia, en definitiva, en la inferencia realizada por la juzgadora de instancia, único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia, objetiva e imparcial, por la que propone el propio recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que le asiste.
Por lo demás, ningún dato objetivo aporta el recurrente que pudiera evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado; el que no comparta o no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, lo que sin necesidad de mayores argumentos conduce a la desestimación del motivo de impugnación.
TERCERO: Se aduce en segundo lugar y de forma subsidiaria la desproporción en la determinación de la pena y la falta de motivación respecto de la elección de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, pena ésta a la que el propio recurrente prestó su conformidad en sede de juicio oral.
Examinado el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, la juzgadora de instancia razona acerca de la concreta extensión de la pena, sin embargo, nada dice de los motivos por los que opta por la prisión en lugar de por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Entendemos, en el caso concreto, que habiendo sido preguntado el recurrente en el acto del juicio por la Juez a quo acerca de si, en caso de condena, aceptaría la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, resultaba obligado, a la vista de la respuesta afirmativa del recurrente, exponer las razones por las cuáles la Juez a quo entendía procedente la pena de prisión en lugar de la más benévola, en cuanto que no entraña privación de libertad, de trabajos comunitarios. Ello lleva al Tribunal, al no poder suplir, en el presente supuesto, el razonamiento de la juzgadora a aplicar el principio pro reo e imponer al recurrente la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, habiéndose tenido en cuenta a la hora de fijar su concreta extensión los mismos parámetros barajados por la Juez a quo en la resolución recurrida, manteniéndose el resto de los pronunciamientos punitivos.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanabria Delgado, en nombre y representación de Marino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en autos de Juicio Rápido Nº 272/19, que se revoca, también, en parte en el único sentido de imponer al recurrente la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, manteniendo el resto de los pronunciamiento de condena de la resolución recurrida; ello, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

