Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 10/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100115
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:115
Núm. Roj: SAP ZA 115/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00011/2020
Rollo nº : 10/2020
Delito Leve nº: 4 /2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria
sentencia nº11
En la ciudad de Zamora a 2 de marzo de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Jesús Pérez Serna, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,
los autos del Juicio por Delito Leve nº 4/2019, seguido por un delito leve de Lesiones, procedentes del
Juzgado de Instrucción Puebla de Sanabria, en virtud del recurso interpuesto por Jose Luis , representado
por el Procurador Sr. San Román Colino, y asistido del Letrado Sr. Pina Orduña, siendo apelados Evangelina ,
Filomena , representada por la Procurador Sra. Pozas Requejo, y asistida de la Letrada Sra. Barreiros Gonzalez,
D. Santos , D. Secundino , asistidos por la Letrada Sra. Barreiros Gonzalez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia con fecha 27/05/2019 y en la que se declara probado que: 'Esta probado y así se declara expresamente que, el día 4 de octubre de 2018, sobre las 20.30 horas, se produjo un encuentro entre Evangelina , Jose Luis , cuando se acercaron a la parcela situada en la carretera de Sotillo al Puente ( pradera de pasto de ganado Praomino) Sotillo de Sanabria _Cobreros (Zamora) donde se encontraban Jose Luis junto con dos vecinos que le estaban ayudando en las tareas ganaderas llamados Filomena y Secundino . Evangelina y Jose Luis llegaron a la nave ganadera donde tienen los ganados para antenderlos y encontraron el inmueble cerrado con un candado por lo que bajaron al prado citado donde se encontraba el otro titular del inmueble y el que presuntamente había puesto el candado para manifestarle que lo abriera allí se produjo una discusión entre las partes por este motivo en el transcurso de la mima Jose Luis empujó a Filomena y cayó al suelo.
Como consecuencia de estos hechos le produjo diversas lesiones que se contemplan en el parte de asistencia urgente expedido inmediatamente después de suceder los hechos a las 21:46 del día 4 de octubre de 2018 y donde se señala como proceso clínico contusión en zona media externa de pierna.
Consta en los autos informe médico forense de fecha 21 de noviembre de 2018 en el que sufrió como lesiones contusión en pierna izquierda, que precisó una primera asistencia facultativa consistente en cura local, habiendo invertido cinco días en la curación de sus lesiones, sin que le hayan quedado secuelas.
Consta en autos factura presentada por Sacyl de asistencia a Filomena , por las lesiones producidas ese día.
No han resultado probados las amenazas denunciadas por Santos , Evangelina , Filomena , Jose Luis y Secundino '.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DEMULTACON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS lo que hace un total de ciento ochenta euros (180€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a Filomena , en la cantidad de ciento cincuenta euros por los días de curación de sus lesiones. Deberá abonar al Sacyl la cantidad de 270€ por la asistencia prestada a la lesionada, mas los intereses previstos por el artículo 576 de la LEC, así como al abono de las costas.
Que debo ABOLVER Y ABSUELVO a Evangelina , Jose Luis , Filomena , Santos y Secundino , con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos leves de amenazas, vejaciones e insultos por los que fueron acusados con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación de Jose Luis , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la Procuradora Sra. Pozas Requejo, en representación de Dª. Filomena y el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. Jesús Pérez Serna, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia condena a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Filomena en la cantidad total de €150 por lesiones, y al SACYL en €270 por la asistencia prestada a la lesionada. Del mismo modo, absuelve a Evangelina , Jose Luis , Filomena , Santos y Secundino de los delitos leves de amenazas, vejaciones e insultos por los que venían acusados. Considera la juez a quo debidamente acreditados los hechos constitutivos de delito leve de lesiones, según los describe en el apartado de hechos probados de su resolución, atendiendo a la declaración de los implicados, mutuamente denunciantes y denunciados, al informe de sanidad, y a las facturas de gastos de asistencia médica, siendo todas ellas indicativas de que la agresión se produjo como indica la sentencia recurrida, tras valorar conjuntamente en los medios de prueba practicados en el plenario.
Ante referido pronunciamiento, la representación procesal de Jose Luis interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra en su lugar, en la que se les absuelva del delito leve de lesiones que se le atribuye. Alega a tal fin, como motivos de tal recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, infringiendo la presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo suficiente para considerar probado el hecho de la agresión que le atribuye la resolución recurrida, ya que sólo la otra parte, y con evidentes contradicciones y omisiones en su testimonio, mantiene esta cuestión de forma persistente.
En suma, no lográndose acreditar que las lesiones se produjeran a consecuencia de un empujón de Jose Luis o de un empujón fortuito de Secundino , procede revocar por todo ello la sentencia objeto del presente recurso y dictar otra con pronunciamiento absolutorio. Aduce, asimismo, infracción del artículo 147.2 del código Penal en relación con el artículo 8 del mismo texto.
SEGUNDO. -En cuanto al recurso así interpuesto, tras la lectura del mismo, es claro que todo el tema del recurso se ciñe a revisar el mayor o menor acierto con que la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas; y, en concreto, a dilucidar si las mismas (reducidas en lo esencial a las contrapuestas declaraciones, en cierto modo, de las partes implicadas en el incidente), suministran base razonablemente suficiente para concluir sin posible duda sobre la culpabilidad o no de denunciado-apelante en el delito leve de lesiones por el que fue condenado en primera instancia.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda, de forma en principio irrestricta, a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisora de la prueba con la misma libertad de apreciación que al juez le otorga el artículo 741 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal. Pero no es menos cierto que, por obvias razones de falta de inmediación, el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la resultancia fáctica consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso para ello que quepa constatar un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. Pretender ampliar el ámbito factual de la segunda instancia más allá de estos límites sería tanto como confundir función revisora con valoración propia y autónoma de la prueba por la Sala. Precisamente por esta ausencia de una valoración probatoria autónoma en la alzada es tópico generalizado en la doctrina señalar que nuestro ordenamiento procesal penal no contempla una auténtica segunda instancia, sino un recurso restringido, una segunda instancia limitada.
En segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario. ( SSTS de 27 enero y el 11 mayo 2010). En este extremo rige también el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia cuando se basa en pruebas personales que, además, están avaladas por documentos. La violación del principio de presunción de inocencia se produce, pues, cuando no hay prueba de cargo o cuando ésta es insuficiente a fin de desvirtuar la misma.
En el caso examinado, en principio existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.
Con tal planteamiento de recurso, la primera matización que procede al caso, si bien a título general, es que no existiendo en el proceso penal pruebas exclusivas o excluyentes todos los medios probatorios si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese acervo probatorio que después ha de ser valorado según la íntima convicción de los jueces en base a las facultades que se les atribuyen en los artículos 741 de la LECRIm y 117.3 de la CE.( STS del 31 enero 1996).
Y la segunda es que el principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo del tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que a priori pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el juzgador a quo, el que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarlos todos para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, mas lo merezca ( STS de 21/3/1997).
De ahí que sólo cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia, será susceptible de rectificación su proceso valorativo de los hechos.
TERCERO .-Pues bien, partiendo de la base de que las cuestiones esenciales a dilucidar son las relativas a la autoría del delito leve que el juzgado de instancia atribuye al recurrente, una vez examinada desde la anterior perspectiva teórico-doctrinal la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia para formular su relato de hechos probados, --tal y como quedan conformados tras la presente resolución --, así como para concluir que en su conjunto son suficientes para atribuir responsabilidad al denunciado, no cabe sino confirmar en lo esencial la sentencia recurrida, por cuanto la misma, tras haberse practicado las pruebas conforme a las garantías exigibles, ha alcanzado una conclusión lógica, racional y ajustada al bagaje probatorio disponible.
En efecto, consta, por reconocimiento de los intervinientes, que todos los implicados reconocieron que tenía muchos problemas familiares y vecinales a causa de la liquidación de la sociedad de gananciales formada por Santos y Evangelina , habiéndose producido ya discusiones entre ellos en otras ocasiones; que el día en cuestión se produjo un nuevo incidente entre ellos como consecuencia de estar las puertas del corral cerradas, al ir Evangelina y Jose Luis a encerrar las vacas; que éstos fueron a pedir explicaciones a Santos del porque éste había hecho aquello sabiendo que ellos tenían que encerrar el ganado, momento en que comenzó una discusión entre las dos partes, -- Filomena y Secundino se hallaban con Santos --, en cuyo transcurso Filomena resultó con lesiones en una pierna al caer como consecuencia del empujón propinado por Jose Luis según motiva a la juez a quo, al señalar que es en el plenario por primera vez donde Evangelina y su hijo aluden a la caída de Filomena como consecuencia de que Secundino fortuitamente la empujara; tanto la denunciante inicial como sus acompañantes hacen alusión en sus respectivas declaraciones a la discusión entre ellos ocurrida el día señalado, y en tanto Evangelina y Jose Luis señalan que fueron al prado para pedirle explicaciones de por qué Santos había cerrado del corral, comenzando una discusión, 'en la que don Secundino empujó en el pecho a doña Evangelina , insultándola y amenazándola', (circunstancia que la juez a quo no da por probada), los tres contrarios, de manera persistente y coincidente, coinciden en que fueron a estar ellos el recurrente y su madre, lógicamente enfadados por lo ocurrido, originándose la discusión y la intervención de Jose Luis en la forma dicha, máxime si tenemos en cuenta que según el su madre era empujada por Secundino . Es decir, las lesiones de Filomena , --de poca entidad sí, pero definidas en el informe del médico forense --, se causaron en unidad de acto, ambas partes denunciaron la contraria por las lesiones, amenazas y vejaciones habidas por cada uno de ellos, y sobre ellas versó el juicio celebrado, reflejándose en el apartado de hechos probados de la sentencia la agresión mutu ocurrida. Es evidente, a tenor de lo actuado, que la conclusión alcanzada en la instancia es la que procede también en esta alzada en el sentido de que como consecuencia de las discrepancias surgidas entre ambas partes, ésta se enzarzaron en una discusión con el resultado que también consta reflejado en autos; en efecto, no puede llegarse a una conclusión condenatoria respecto de las amenazas e insultos sostenidas por todas partes, pues se aprecian discrepancias con lo manifestado ante la guardia civil e incluso en el acto del juicio donde no se ha practicado prueba contundente que indique qué tipo de amenazas e insultos se produjeron y quien las profirió y sobre quienes se profirieron, pero sí ha quedado acreditado que Evangelina y su hijo al encontrarse el corral cerrado, fueron hasta donde se hallaban Santos y sus acompañantes, --estaban todos en las inmediaciones, y así lo reconocen todas las partes, pues Evangelina reconoce que comenzó una discusión 'en la que don Secundino la empujó en el pecho'--, originándose una discusión de resultados de la cual Filomena resultó con las lesiones consignadas por el médico forense en su informe de sanidad Lo cierto es que hubo discusión entre ambas partes, que Filomena resultó lesionada en dicho acto con el resultado que obra en autos y por tanto la conclusión que emerge no es otra sino la alcanzada en la instancia, sin que a ello sean óbices las circunstancias a que hacen referencia la respectivas partes. Así es cierto que Jose Luis fue con su madre a pedir explicaciones a Santos respecto del cierre de los corrales, y que hubo una seria discusión entre ellos. Se produjeron, pues, unos hechos; se extendió parte de lesiones, cuyo origen y causación ha quedado acreditada fue el día de los hechos, y partes de sanidad sobre la base del anterior, siendo el contenido de ambos concreto y compatible con la mecánica de producción de los mismos.
Si ello es así, procede mantener la decisión adoptada por la juez a quo, por cuanto la misma se basa en datos acreditados en la instancia, de los cuales deriva como consecuencia lógica, la versión allí sostenida. Además, la defensa del apelante no proporciona en su recurso esos otros argumentos netamente críticos que pudieran demostrar el error probatorio que achaca a la sentencia impugnada, pues el principio in dubio pro reo no impide que el órgano judicial efectue un juicio comparativo de credibilidad entre versiones contrapuestas que le lleve a una convicción segura sobre la culpabilidad del denunciado.
Consecuentemente, se desestima el recurso de apelación en lo que a la absolución del recurrente se refiere, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, en la forma en que se le achaca por el apelante a la juez de instancia. Examinado lo actuado, básicamente las declaraciones de las partes, y la documental obrantes en autos, las cuales se prestaron contradictoriamente en el acto del juicio oral, resulta que la decisión recaída en la instancia y ahora recurrida, no es gratuita ni carente de apoyos, no habiendo sido, por otra parte, rebatida, en la medida que debe serlo, -- contradicción, ilógica conclusión --, con la contundencia necesaria para primar la versión de los denunciados.
CUARTO. -La procedencia, en suma de desestimar el recurso, en base a lo expuesto, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer imposición, si hubiere, de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim., al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Luis , contra la sentencia dictada en fecha 27 mayo 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Puebla de Sanabria (Zamora), en autos de delito leve número 4/2019, confirmo íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

