Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 12/2020 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100017
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:17
Núm. Roj: SAP Z 17:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000011/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/as
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
En Zaragoza, a 13 de enero del 2020.
La Sección Sextade la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 275-19 procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de Zaragoza, Rollo nº 12-20por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo apelante Humbertorepresentado por la Procuradora Dª Maria José Gutiérrez Bernaly defendido por el Letrado D. Francisco Caballero Mateo,siendo apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCOquien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Humberto como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS DE LOS ARTS. 237 , 238.1 º Y 2 º Y 241.1 DEL CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como pena principal, a la privativa de libertad de UN AÑO DE PRISIÓNy, como pena accesoria, la de INHABILITACIÓN ESPECIALPARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que debo condenar y condeno a Humberto en concepto de responsabilidad civila indemnizar a Miguel en la cantidad de 534 euros por parte de los efectos, 150 euros por el valor de los daños en ventana y reja, y en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por el valor de cinco llaves grandes de fontanero, tres remachadoras, cinco llaves 'pico loro', seis cizallas, veinticinco martillos (ocho grandes, diez medianos y siete pequeños) previa tasación pericial; a la suma de estas cantidades, deberán descontarse las cantidades abonadas a Miguel por GENERALI -en ejecución de sentencia se requerirá a GENERALI que indique los importes y justificantes de pago a Miguel- y deberá Humberto indemnizar a GENERALI en las cantidades abonadas por esta a Miguel; más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo condenar y condeno a Humberto al pago de las costas procesales.
Abónense los tres días de detención por esta causa, salvo que hayan sido de abono en otra causa.'
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:
Sobre las 21.30 horas del día 15 de agosto de 2018 y 8:50 horas del día siguiente Humbertocon propósito de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, entró en el bazar Leyva, sito en la Calle Antonio Leyva de Zaragoza y propiedad de Miguel, a través de una ventana situada en la parte lateral trasera del local a unos 2,2 metros del suelo, tras apalancar la reja protectora posibilitando así acceder a través de ella y romper el cristal de la ventana.
Una vez dentro del establecimiento, que estaba cerrado al público en ese momento, cogió tres maletas, quince cortinas de salón, una bolsa grande modelo AL36, diez martillos, doce sartenes, cinco botes de espray de pintura (valorados estos objetos en 534 euros), cinco llaves grandes de fontanero, tres remachadoras, cinco llaves 'pico loro', seis cizallas, veinticinco martillos (ocho grandes, diez medianos y siete pequeños), y salió con ellos por la ventana por la que había entrado, incorporando los objetos a su patrimonio de forma definitiva. No consta acreditado que causara desperfectos en dos maletas. Los desperfectos en ventana y reja se han valorado en 150 euros.
Miguel tiene concertado seguro por el bazar con Generali.
En el estante del interior del local que existe justo debajo de la ventana por donde entró, dejó dos de sus huellas palmares de la mano izquierda, estante situado a unos dos metros del suelo.'
TERCERO- Por la representación procesal de Humberto se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTANlos HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO.- Dicho ello, el recurrente y condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado ex. arts. 237, 238.1 y 2º y 240 C.P. se alza frente a la sentencia dictada en primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia ex. art. 790-2 L.E.Cr.
TERCERO.- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Frente a lo expresado en el escrito impugnatorio del recurso, de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. partiéndose de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, el Juzgado de lo Penal asienta su fallo condenatorio en la prueba indiciaria, exponiendo la doctrina jurisprudencial habida respecto de la prueba de indicios. No obstante, el caso presente junto con otros contados ejemplos -vg. una gran cantidad de sustancia en sí misma indicadora de la preordenación al tráfico o los resultados de la prueba de ADN- constituye una excepción al general supuesto que exige una pluralidad de indicios adecuadamente acreditados, para dar lugar a la exigencia de un solo indicio con aptitud probatoria suficiente para integrar prueba de cargo como lo es la prueba dactiloscópica o lofoscópica.
El Tribunal Supremo ha destacado la fiabilidad científica de la prueba lofoscopica diciendo que '... la llamada prueba lofoscópica o dactiloscópica tiene un fundamento científico que si alcanza los ocho o diez puntos comunes en las huellas analizadas, sin que exista desemejanza alguna, alcanza a establecer la identidad penal del sujeto según los lofoscopistas de diversos países'( Sentencias del supremo de 2 de diciembre de 1992), '... sin género de dudas...'( Sentencia del supremo de 2 de noviembre de 1994), pero además en la jurisprudencia posterior se insiste en que 'como se ha dicho por la doctrina de esta Sala la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas'( Sentencia del tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999).
Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa nos hallamos ante dos huellas palmares de apoyo correspondientes a la mano izquierda del recurrente ubicadas sobra una balda de estantería situada justamente bajo la ventana por la que se accedió al local y situada a casi dos metros de altura. La inverosimilitud de la versión ofrecida por el condensado recurrente solo se entiende desde el ejercicio del derecho de defensa y ello ante la 'inverosimilitud' de que un cliente del local pueda ir dejando huellas sobre la parte superior de una estantería situada a casi dos metros tal y como aparece razonado en la sentencia atacada. Ante lo así expuesto, la debilidad de los argumentos de la recurrente al manifestar haber un vacío probatoria ante la ausencia de testigo es patente y manifiesta, obviando todo comentario.
CUARTO.- La desestimación del anterior motivo implica la del siguiente y último al concurrir prueba de cargo suficiente capaz de enervar o destruir el principio de presunción de inocencia que erróneamente se entiende vulnerado.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación dirigido por la representación de Humbertofrente a la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº Seis de Zaragoza en P.A. nº 275/19 del que este Rollo dimana y CONFIRMARla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
