Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia Penal Nº 11/2020, Juzgado de lo Penal - Gijón, Sección 1, Rec 354/2019 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Gijón

Ponente: RUBIO MAYO, LINO

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 33024510012020100012

Núm. Ecli: ES:JP:2020:87

Núm. Roj: SJP 87:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00011/2020

P. Abreviado: 354/2019

JUZGADO DE LO PENAL N. 1

GIJON

En Gijón, a quince de enero de dos mil veinte. El Ilmo. Sr. D. LINO RUBIO MAYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Gijón y su partido judicial, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:

SENTENCIA NUM. 11/2020

En Juicio oral y público se ha visto el procedimiento abreviado núm. 354/2019, de la Ley 7/88 de 28 de diciembre, dimanante de diligencias previas núm. 668/2016, P.A. 50/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villaviciosa, seguido por un presunto delito de estafa y robo con fuerza, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) representado por el Procurador D. Manuel Fole López y bajo la dirección de la Letrada Dña. Marta Sarabia Ortiz, y como acusados Juan Ignacio con D.N.I. núm. NUM000 y con domicilio en Centro Penitenciario de Asturias, representado por la Procuradora Dña. María Consolación González Prada y bajo la dirección del Letrado D. Guillermo D'Aubarede González; Fructuoso con D.N.I. núm. NUM001 y con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002, bloque NUM003, NUM004, Villaviciosa, representado por la Procuradora Dña. Aida Fernández- Paino Díez y bajo la dirección de la Letrada Dña. Bibiana Cristina de la Fuente Troncoso; Jeronimo con D.N.I. núm. NUM005 y con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM006, NUM007, Gijón, representado por el Procurador D. Abel Celemín Larroque y bajo la dirección de la Letrada Dña. Julia María de la Rosa García; Mauricio con D.N.I. núm. NUM008 y con domicilio en C/ DIRECCION002 núm. NUM009, NUM010, Gijón, representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García y bajo la dirección de la Letrada Dña. María de los Ángeles de León Toledo; Porfirio con D.N.I. núm. NUM011 y con domicilio en C/ DIRECCION003 núm. NUM012, NUM013, Gijón, representado por el Procurador D. Abel Celemín Larroque y bajo la dirección de la Letrada Dña. Belén de Pilar Montes.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 05/12/2016 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado, por un presunto delito de estafa y robo con fuerza.

SEGUNDO:Por auto de fecha 26/11/2018, se incoó el procedimiento abreviado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que solicitase la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

TERCERO:Por el Ministerio Fiscal se formuló la acusación por: A) un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2º y 240 del Código Penal; B) un delito continuado conforme al artículo 74 del Código Penal de estafa del art. 248 y 249 en concurso medial del art. 77.1 y 3 con delito de falsedad continuada en documento mercantil del art. 392.1 y 390.1, 2° y 3º del Código Penal; C) cuatro delitos de estafa de los arts. 248 y 249 en concurso medial del art. 77.1 y 3 con delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 y 390.1, 2º y 3º del Código Penal, tres consumados y uno en grado de tentativa del art. l6.1 del Código Penal. Responden de dichos delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal: Juan Ignacio como autor de los delitos A) y B) (robo con fuerza y continuado de estafa en concurso con falsedad); los otros cuatro acusados, como cooperadores necesarios, cada uno de uno de los delitos C) (estafa en concurso con falsedad) siendo el cometido por Fructuoso en grado de tentativa del art. 16.1 Código Penal.

Interesa que procede imponer a los acusados las siguientes penas: Juan Ignacio, por el delito A) (robo con fuerza) tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito B) (estafa-falsedad) tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal en caso de impago; Porfirio, Jeronimo e Mauricio, a cada uno de ellos un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal en caso de impago; Fructuoso, un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de siete meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal en caso de impago; así como imposición de las costas procesales.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil el acusado Juan Ignacio deberá indemnizar en 8.450 euros de los que responde directamente de 2.200 euros y solidariamente con Porfirio en 1.250 euros; con Jeronimo en 2.800 euros y con Mauricio en 2.200 euros.

CUARTO:Por la acusación particular en idéntico trámite se calificaron los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2º y 240 del Código Penal; b) Un delito de estafa continuado tipificado en el art. 248.1 en relación con el art. 249 y art. 74.1º del Código Penal en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil (cheques), previsto y penado en el art. 392.1 en relación con los arts. 390.1.1º, 2º Y 3º del Código Penal; c) cuatro delitos de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del mismo cuerpo legal con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º, 2º y 3º del mismo Código Penal, tres de ellos consumados y uno en grado de tentativa conforme al art. 16.1 del Código Penal. Los acusados resultan responsables según los artículos 27 y 28 del Código Penal en los siguientes términos: Juan Ignacio, como autor de los delitos de los apartados a) y b); los otros cuatro acusados, como cooperadores necesarios, cada uno de ellos de los delitos señalados en el apartado c) siendo el cometido por Fructuoso en grado de tentativa.

Interesa que procede imponer a los acusados las siguientes penas: a Juan Ignacio, por el delito del apartado a) (robo con fuerza), tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito del apartado b) (estafa y falsedad en documento mercantil continuados), tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el supuesto de que el acusado no satisfaga la multa impuesta; a Porfirio, Jeronimo e Mauricio, a cada uno de ellos, dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el supuesto de que el acusado no satisfaga la multa impuesta; a Fructuoso, un año y cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el supuesto de que el acusado no satisfaga la multa impuesta; y ello además con expresa condena a todos ellos al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con la cantidad de 8.450 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciéndose la condena al pago en los siguientes términos: el acusado Juan Ignacio deberá indemnizar al BBVA en 8.450 euros debiendo ser condenado al pago directo de 2.200 euros y condenado solidariamente con Porfirio al pago de 1.250 euros, condenado asimismo solidariamente junto con Jeronimo al pago de 2.800 euros y solidariamente también con Mauricio al pago de 2.200 euros.

QUINTO:Por la defensa de los acusados en idéntico trámite se interesó la libre absolución.

SEXTO:Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor con fecha 14/01/2020 se celebró el acto del juicio oral, en cuyo acto el Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones, retirando respecto de Juan Ignacio la acusación por delito de robo con fuerza, e interesando para el delito continuado de falsedad en concurso medial con delito continuado de estafa la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota día de cinco euros; respecto de Jeronimo e Mauricio las penas de seis meses de prisión, accesorias, por delito de estafa, y seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota día de cinco euros por delito de falsedad, para cada uno; y para Fructuoso, tres meses de prisión, accesorias, por delito de estafa, y tres meses de prisión y multa de tres meses con cuota día de cinco euros por delito de falsedad, mostrando conformidad los acusados y sus defensas, continuando el juicio respecto de Porfirio, respecto del cual el Ministerio Fiscal, en definitivas, modificó en los mismos términos que respecto Jeronimo e Mauricio, según consta registrado en sistema Arconte Aurea de imagen y sonido.

Hechos

Se declaran expresamente probados los que seguidamente se relacionan: Sobre las 13:56 horas del día 20 de octubre de 2016 Juan Ignacio tenía en su poder un talonario de cheques (numerados del NUM014 al NUM015, ambos inclusive) perteneciente a la empresa 'La Sierra del Puente S.L.' asociado a la cuenta núm. NUM016 de la entidad BBVA, y el cuño de dicha empresa, sin que conste la forma y manera en que los mismos llegaron a su poder, y con propósito defraudatorio presentó al cobro uno de los cheques en la sucursal 2803 del BBVA ubicada en la calle Ana María de Gijón el núm. 1.680.284, al que había estampado el sello sustraído, rubricando encima y cumplimentándolo a mano a pagar a su nombre por la cantidad de 300 euros, acompañando con su DNI consiguió de esta forma le fuera entregada dicha cantidad. La misma operación repitió el 24/10/16 en la sucursal 2804 de la Avda. Pablo Iglesias en Gijón con el cheque núm. NUM017 por valor de 1.900 euros. Asimismo, contactó con diversas personas con las que a cambio de una contraprestación convino para que, cubriendo los referidos cheques a sus respectivos nombres como beneficiario y por una cantidad de dinero determinada, se personasen con su DNI en distintas oficinas bancarias del BBVA a hacerlo efectivo y una vez conseguida de esta forma la cantidad en cada caso plasmada, entregaban el dinero al referido Juan Ignacio en los términos en cada caso negociados. Y así accedieron a dicho propósito: el 21/10/16 el acusado Porfirio facilitó sus datos para cubrir

el cheque núm. NUM018 y con su DNI hizo efectivo el cheque por la cantidad de 1.250 euros en la sucursal 2803 en la calle Ana María de Gijón; el 24/10/16 el acusado Jeronimo hizo lo mismo con el cheque núm. NUM019 por 2.800 euros en la oficina 2807, sita en la calle Infiesto de Gijón; el 25/10/16 el acusado Mauricio igualmente cobró el cheque núm. NUM020 por valor de 2.200 euros en la sucursal 2229, Avda. del Llano de Gijón, mediante su ingreso en una cuenta a su nombre que previamente había aperturado a tal fin en dicha oficina y seguidamente hizo el reintegro; el 25/10/16 el acusado Fructuoso realizó la misma conducta con el cheque n° NUM015 por valor de 1.000 euros en la oficina 1236 del BBVA sita en Pola de Siero, sin llegar a conseguir su objetivo ya que estando alertada dicha oficina de la sustracción del talonario reseñado no lo abonó y dio aviso a la policía que se persono seguidamente. El total del dinero defraudado asciende a 8.450 euros habiendo sido repuesto a la empresa 'La Sierra del Puente S.L' por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, reclamando esta entidad financiera como perjudicada.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º, y 74 del CP, y 248 y 249 del CP, ya que el acusado Juan Ignacio en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión realizó dos acciones que vulneran los mismos preceptos penales, en los términos que seguidamente se relacionan. Igualmente son constitutivos de cuatro delitos de estafa en concurso medial con idéntico número de delitos de falsedad en documento mercantil, previstos y penados en los artículos 248, 249 CP, 77.1 y 3 CP, y el 390.1, 2º y 3º CP, uno de ellos ejecutado en grado de tentativa según se ha explicitado en el relato fáctico. Así respecto de la estafa, como afirmó el T.S. en las SSTS. 1469/2000 de 29.9, 1362/2003 de 22.10, 564/2007 de 25.6 612/2009 de 25.6, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina del T.S.(Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. Por ello, como afirmaba la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece - STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras). De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). Por ello, el T.S. ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. En definitiva, el T.S. ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además el T.S. ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito; y respecto del delito de falsedad es preciso poner de manifiesto que el artículo 392 del Código Penal castiga con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.

Las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 son: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Como razona el Tribunal Supremo en la STS 1704/03 de 11 de diciembre, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); c) Y un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad, adicionándose en el caso de por tratarse de documentos privados la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que llegue o no a causarse.

Y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 200/2004 de 16 de febrero, tiene reiteradamente declarado ese Alto Tribunal, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero, que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, Y en la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de abril de 2000, en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996). Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 29 de junio de 1992 expresa que: 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero'.

SEGUNDO:De los referidos hechos son autores Juan Ignacio del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito continuado de estafa; Porfirio, Jeronimo e Mauricio son autores, cada uno, de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil; y Fructuoso es autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, en grado de tentativa, por su participación voluntaria y directa en el mismo al haber sido enervado el derecho a la presunción de inocencia en virtud de la prueba documental y pericial obrante en autos y del propio reconocimiento de los hechos por los acusados excepto por parte de Porfirio quien no compareció al juicio oral. No obstante, el acusado Porfirio, en sede judicial, folio 389, declaró que era cierto que ha cobrado un cheque de 1.250 euros y reconoce como suya la firma obrante en el recibí; que la persona que le entregó el cheque se llama Juan Ignacio, que cuando le entregó el cheque iba con otra persona que no conoce en una furgoneta blanca; que no conocía la procedencia del cheque. Al folio 412 y ss. obra informe sobre escritura y firmas y en concreto al folio 454, en conclusiones, se hace constar: 'que la firma y números del DNI obrantes en el reverso del cheque a nombre de Porfirio (muestra señalado como D-1. Firma Reverso Porfirio) han sido realizados por D. Porfirio, como se expone en el apartado 2 del cuerpo del informe'.

TERCERO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

CUARTO:Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y por ello los acusados indemnizarán a la entidad BBVA en los términos que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO:Las costas se imponen por disposición legal a los condenados por delito ( art. 123 Código Penal y 240 L.E.Cr.).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de mil trescientos cincuenta euros (135 días de arresto caso de impago) resultante de multa de nueve meses con cuota día de cinco euros. Asimismo debo condenar y condeno a Porfirio, Jeronimo e Mauricio, como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, cada uno, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa, a cada uno, y a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de novecientos euros (90 días de arresto caso de impago) resultante de multa de seis meses con cuota día de cinco euros, a cada uno. Igualmente debo condenar y condeno a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, en grado de tentativa, ya definido, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa y a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos cuarenta euros (45 días de arresto caso de impago) resultante de multa de tres meses con cuota día de cinco euros, por el delito de falsificación.

Por vía de responsabilidad civil Juan Ignacio indemnizará al BBVA S.A. directamente en 2.200 euros y solidariamente con Porfirio en 1.250 euros; solidariamente con Jeronimo en 2.800 euros; y solidariamente con Mauricio en 2.200 euros.

Las costas serán abonadas 1/5 parte por cada condenado, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 LECr.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó constituido en Audiencia Pública, hoy día de la fecha, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.