Última revisión
03/12/2020
Sentencia Penal Nº 11/2020, Juzgado de lo Penal - Gijón, Sección 1, Rec 354/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Gijón
Ponente: RUBIO MAYO, LINO
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 33024510012020100012
Núm. Ecli: ES:JP:2020:87
Núm. Roj: SJP 87:2020
Encabezamiento
P. Abreviado: 354/2019
En Gijón, a quince de enero de dos mil veinte. El Ilmo. Sr. D. LINO RUBIO MAYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Gijón y su partido judicial, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:
En Juicio oral y público se ha visto el procedimiento abreviado núm. 354/2019, de la Ley 7/88 de 28 de diciembre, dimanante de diligencias previas núm. 668/2016, P.A. 50/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villaviciosa, seguido por un presunto delito de estafa y robo con fuerza, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) representado por el Procurador D. Manuel Fole López y bajo la dirección de la Letrada Dña. Marta Sarabia Ortiz, y como acusados Juan Ignacio con D.N.I. núm. NUM000 y con domicilio en Centro Penitenciario de Asturias, representado por la Procuradora Dña. María Consolación González Prada y bajo la dirección del Letrado D. Guillermo D'Aubarede González; Fructuoso con D.N.I. núm. NUM001 y con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002, bloque NUM003, NUM004, Villaviciosa, representado por la Procuradora Dña. Aida Fernández- Paino Díez y bajo la dirección de la Letrada Dña. Bibiana Cristina de la Fuente Troncoso; Jeronimo con D.N.I. núm. NUM005 y con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM006, NUM007, Gijón, representado por el Procurador D. Abel Celemín Larroque y bajo la dirección de la Letrada Dña. Julia María de la Rosa García; Mauricio con D.N.I. núm. NUM008 y con domicilio en C/ DIRECCION002 núm. NUM009, NUM010, Gijón, representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García y bajo la dirección de la Letrada Dña. María de los Ángeles de León Toledo; Porfirio con D.N.I. núm. NUM011 y con domicilio en C/ DIRECCION003 núm. NUM012, NUM013, Gijón, representado por el Procurador D. Abel Celemín Larroque y bajo la dirección de la Letrada Dña. Belén de Pilar Montes.
Antecedentes
Interesa que procede imponer a los acusados las siguientes penas: Juan Ignacio, por el delito A) (robo con fuerza) tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito B) (estafa-falsedad) tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal en caso de impago; Porfirio, Jeronimo e Mauricio, a cada uno de ellos un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal en caso de impago; Fructuoso, un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de siete meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal en caso de impago; así como imposición de las costas procesales.
Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil el acusado Juan Ignacio deberá indemnizar en 8.450 euros de los que responde directamente de 2.200 euros y solidariamente con Porfirio en 1.250 euros; con Jeronimo en 2.800 euros y con Mauricio en 2.200 euros.
Interesa que procede imponer a los acusados las siguientes penas: a Juan Ignacio, por el delito del apartado a) (robo con fuerza), tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito del apartado b) (estafa y falsedad en documento mercantil continuados), tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el supuesto de que el acusado no satisfaga la multa impuesta; a Porfirio, Jeronimo e Mauricio, a cada uno de ellos, dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el supuesto de que el acusado no satisfaga la multa impuesta; a Fructuoso, un año y cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el supuesto de que el acusado no satisfaga la multa impuesta; y ello además con expresa condena a todos ellos al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con la cantidad de 8.450 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciéndose la condena al pago en los siguientes términos: el acusado Juan Ignacio deberá indemnizar al BBVA en 8.450 euros debiendo ser condenado al pago directo de 2.200 euros y condenado solidariamente con Porfirio al pago de 1.250 euros, condenado asimismo solidariamente junto con Jeronimo al pago de 2.800 euros y solidariamente también con Mauricio al pago de 2.200 euros.
Hechos
Se declaran expresamente probados los que seguidamente se relacionan: Sobre las 13:56 horas del día 20 de octubre de 2016 Juan Ignacio tenía en su poder un talonario de cheques (numerados del NUM014 al NUM015, ambos inclusive) perteneciente a la empresa 'La Sierra del Puente S.L.' asociado a la cuenta núm. NUM016 de la entidad BBVA, y el cuño de dicha empresa, sin que conste la forma y manera en que los mismos llegaron a su poder, y con propósito defraudatorio presentó al cobro uno de los cheques en la sucursal 2803 del BBVA ubicada en la calle Ana María de Gijón el núm. 1.680.284, al que había estampado el sello sustraído, rubricando encima y cumplimentándolo a mano a pagar a su nombre por la cantidad de 300 euros, acompañando con su DNI consiguió de esta forma le fuera entregada dicha cantidad. La misma operación repitió el 24/10/16 en la sucursal 2804 de la Avda. Pablo Iglesias en Gijón con el cheque núm. NUM017 por valor de 1.900 euros. Asimismo, contactó con diversas personas con las que a cambio de una contraprestación convino para que, cubriendo los referidos cheques a sus respectivos nombres como beneficiario y por una cantidad de dinero determinada, se personasen con su DNI en distintas oficinas bancarias del BBVA a hacerlo efectivo y una vez conseguida de esta forma la cantidad en cada caso plasmada, entregaban el dinero al referido Juan Ignacio en los términos en cada caso negociados. Y así accedieron a dicho propósito: el 21/10/16 el acusado Porfirio facilitó sus datos para cubrir
el cheque núm. NUM018 y con su DNI hizo efectivo el cheque por la cantidad de 1.250 euros en la sucursal 2803 en la calle Ana María de Gijón; el 24/10/16 el acusado Jeronimo hizo lo mismo con el cheque núm. NUM019 por 2.800 euros en la oficina 2807, sita en la calle Infiesto de Gijón; el 25/10/16 el acusado Mauricio igualmente cobró el cheque núm. NUM020 por valor de 2.200 euros en la sucursal 2229, Avda. del Llano de Gijón, mediante su ingreso en una cuenta a su nombre que previamente había aperturado a tal fin en dicha oficina y seguidamente hizo el reintegro; el 25/10/16 el acusado Fructuoso realizó la misma conducta con el cheque n° NUM015 por valor de 1.000 euros en la oficina 1236 del BBVA sita en Pola de Siero, sin llegar a conseguir su objetivo ya que estando alertada dicha oficina de la sustracción del talonario reseñado no lo abonó y dio aviso a la policía que se persono seguidamente. El total del dinero defraudado asciende a 8.450 euros habiendo sido repuesto a la empresa 'La Sierra del Puente S.L' por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, reclamando esta entidad financiera como perjudicada.
Fundamentos
Las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 son: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Como razona el Tribunal Supremo en la STS 1704/03 de 11 de diciembre, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); c) Y un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad, adicionándose en el caso de por tratarse de documentos privados la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que llegue o no a causarse.
Y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 200/2004 de 16 de febrero, tiene reiteradamente declarado ese Alto Tribunal, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero, que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, Y en la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de abril de 2000, en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996). Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 29 de junio de 1992 expresa que: 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero'.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de mil trescientos cincuenta euros (135 días de arresto caso de impago) resultante de multa de nueve meses con cuota día de cinco euros. Asimismo debo condenar y condeno a Porfirio, Jeronimo e Mauricio, como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, cada uno, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa, a cada uno, y a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de novecientos euros (90 días de arresto caso de impago) resultante de multa de seis meses con cuota día de cinco euros, a cada uno. Igualmente debo condenar y condeno a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, en grado de tentativa, ya definido, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa y a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos cuarenta euros (45 días de arresto caso de impago) resultante de multa de tres meses con cuota día de cinco euros, por el delito de falsificación.
Por vía de responsabilidad civil Juan Ignacio indemnizará al BBVA S.A. directamente en 2.200 euros y solidariamente con Porfirio en 1.250 euros; solidariamente con Jeronimo en 2.800 euros; y solidariamente con Mauricio en 2.200 euros.
Las costas serán abonadas 1/5 parte por cada condenado, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 LECr.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
