Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
13/02/2020

Sentencia Penal Nº 11/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10312/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100046

Núm. Ecli: ES:TS:2020:253

Núm. Roj: STS 253:2020

Resumen:
Asesinato (violencia de género).- Desestimatoria.-

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10312/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 11/2020

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10312/2019P, por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por D. Víctor,representado por el procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Alvarez Díez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª (rollo del Jurado número 2/2018), con fecha 28 de septiembre de 2018, por delito de asesinato (violencia de género). En calidad de parte recurrida, la acción popular Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat de Cataluña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Tarragona, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2017, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Tarrragona, Rollo de Sala con número 2/2018, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

' De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1. Víctor, junto con la víctima, Felisa, y la menor de 15 años de edad, Gabriela, hija de una primera relación matrimonial de Felisa, vivían en el domicilio sito en la localidad dde la DIRECCION000 (Tarragona) en la CALLE000 número NUM000, NUM001.

2. El día 17/12/16, los tres, fueron a comer a la población de CALLE000 3. Volvieron por la tarde a su domicilio, a excepción de Gabriela que se quedó con unos amigos sobre las 4 y media o 5 de la tarde.

4. Felisa envió un wasap a su hija Gabriela sobre las 9 de la noche, preguntándole si iría a cenar.

5. Felisa fue a casa de su madre - Reyes- sobre las 9:30/9:45 de la noche de dicho día 17/12/16, estuvieron hablando y recogió una cesta de navidad, marchándose cerca de las 10 de la noche.

6. El domicilio de la madre de Felisa, se encontraba muy próximo a su domicilio, en la misma manzana.

7. Felisa, desarrollaba en esas fechas la actividad laboral consistente en el cuidado de una señora de edad avanzada.

8.- Entre las 10 y las 11 de la noche del 17/12/16 se originó una discusión entre Víctor y Felisa en el domicilio de ambos.

9. En el transcurso de dicha discusión, cuando Gabriela se encontraba en el cuarto de baño, anexo a la habitación del matrimonio, y de unos 2 metros cuadrados de superficie y en el cual existe una ducha, un lavabo y una pica, se aproximó Víctor por la espalda, le propinó golpes en la cabeza, caray otras partes del cuerpo y le produjo un total de 20 heridas inciso/cortantes mediante un cuchillo.

10. El cuchillo con el que fue acuchillada era de cocina, tenía una longitud total de 22 centímetros, siendo de 11 centímetros de hoja y 11 de empuñadura, y tenía punta y sierra.

11. El cuchillo se rompió, quedando separada la hoja de la empuñadura. Ambas partes se encontraron junto al cadáver de Felisa el mango y enganchado en el pijama a la altura del pecho la hoja.

12. Felisa no tuvo posibilidad real de defenderse para poder evitar su muerte.

13. Víctor es corpulento, fuerte, altura aproximada de más de 1,80 metros. Felisa medía aproximadamente metro cincuenta y nueve.

14. Felisa como consecuencia de la agresión sufrida presentó las siguientes lesiones en las siguientes partes del cuerpo:

A) Región posterior:

- Tronco: Lesiones por arma blanca:

a) Herida punzante en región escapular superior de 0,5 cm de longitud.

b) Herida cortante a nivel de latero-cervical derecha de 3 cm de longitud.

B) Región anterior:

- Cara y cuello:

- Múltiples hematomas faciales: en lóbulo de oreja, frontal, periorbitario y malar izquierdo, a nivel nasal, labiales en región superior izquierda y a nivel de mucosa interna superior e inferior donde existen además 3 pequeñas heridas contusas de pequeño tamaño. Hematomas a nivel frontal y periorbitario derecho. Existe asimismo hematoma alargado de 6,5 cm de longitud en región mentioniana derecha. Hematoma a nivel submandibular derecho. Eritemas lineales en diferentes direcciones en región mentoniana.

- Lesiones por arma blanca:

- Herida corto-punzante de 1 cm de longitud en región latero cervical izquierda.

- Herida cortante de 2.5 cm. en región latero-cervical izquierda por encima de la anterior. Presenta cola de salida caudal.

- Herida cortante en región latero-cervical izquierda medial respecto las anteriores y de 6,2 cm por 2,5 cm, con puentes de tejido en su interior. En el fondo se aprecian varios ojales en los planos subcutáneos y musculares indicadores de confluencia de varias heridas.

- Herida cortante profunda de grandes dimensiones de toda la región cervical anterior a nivel supra-tiroidea én forma de 'colgajo', con exposición visceral y vascular. Se visualizan astas superiores de cartílago tiroides y cuerdas vocales. En el fondo se aprecian varios ojales en los planos subcutáneos y musculares con diversas trayectorias indicadores de confluencia de varias heridas. Por debajo de la misma se visualizan 2 colas sobre fondo de hematoma.

- Herida punzante en región antero-lateral cervical de 1 cm de longitud que presenta cola, por debajo de la anterior.

- Herida cortante retroauricular derecha de 1 cm de longitud.

- Herida cortante a nivel submandibular derecha de 1 cm de longitud.

- Por encima de la anterior hay otra herida de bordes irregulares de 1 cm de longitud.

- Herida cortante submandibular derecha, media! respecto a la anterior de 2,5 cm con protusión de tejido celular subcutáneo.

- Herida cortante a nivel mandibular derecha de 7 mm con cola de salida.

- Dos heridas punzantes a nivel parotídeo sobre fondo de hematoma. - Herida en forma V en región malar derecha con cola caudal.

- Herida cortante supraclavicular de 8 mm.

- Herida cortante supraclavicular de 1,1 cm. lateral a la anterior.

- Extremidades superiores:

- Derecha: Múltiples hematomas a nivel de codo, tercio distal de antebrazo, existen 5 hematomas en cara posterior de antebrazo, dorso de mano sobre cabeza de tercer metacarpo, interdigital entre tercer y cuarto dedo, falange proximal de 40 dedo (región derecha).

- Izquierda: Múltiples hematomas a nivel axilar (4), codo, pequeños hematomas en región distal de antebrazo, hematomas en dorso de mano (4) a nivel de articulación metacarpo-falángica de primer y cuarto dedo, pliegue interdigital de primer y segundo dedo, y en base de 20 metacarpo.

- Lesiones por arma blanca:

- Herida superficial a nivel de falange mediana del 40 dedo, región palmar de mano derecha.

- Herida cortante biselada mano izquierda, a nivel palmar de 1,5 cm. de longitud con hematoma circundante.

- Herida punzante entre 20 y 3er dedo mano izquierda.

- Extremidades inferiores:

- Pequeños hematomas en pierna derecha a nivel de muslo y rodilla derechos, de mayor tamaño a nivel de tercio superior-medio de pierna y 4 pequeños hematomas violáceos en tercio medio-distal.

- Pequeños hematomas en rodilla y pierna izquierda a nivel de tercio medio-distal. Hematoma en espina ilíaca derecha.

15. Las heridas, que se indican a continuación como a) y b) (degüello), produjeron la muerte inmediata de Felisa al sufrir una hemorragia masiva (shock hipovolémico).

a) Herida cortante en región latero-cervical izquierda medial respecto las anteriores y de 6,2 cm por 2,5 cm, con puentes de tejido en su interior.

En el fondo se aprecian varios ojales en los planos subcutáneos y musculares indicadores de confluencia de varias heridas.

b) Herida cortante profunda de grandes dimensiones de toda la región cervical anterior a nivel supra-tiroidea en forma de 'colgajo', con exposición visceral y vascular. Se visualizan astas superiores de cartílago tiroides y cuerdas vocales. En el fondo se aprecian varios ojales en los planos subcutáneos y musculares con diversas trayectorias indicadores de confluencia de varias heridas. Por debajo de la misma se visualizan 2 colas sobre fondo de hematoma.

16. Las heridas previas a las heridas que le causaron la muerte de Felisa (degüello) le provocaron a ésta un sufrimiento innecesario, siendo Víctor consciente de tal hecho.

17.- Víctor llamó por teléfono a Gabriela, alrededor de las 11 de la noche del día 17/12/16 diciéndole que podía volver más tarde. Víctor realizó unas 14 llamadas telefónicas esa noche, dos de las cuales lo fueron a dos personas, Julián y Leonardo, solicitándoles si tenían cocaína.

18. Gabriela llegó a su domicilio a las 00:35 del día 18/12/16, abriéndole la puerta Víctor.

19. Gabriela, al entrar a su domicilio, preguntó a ' Víctor por su madre, diciéndole éste, que su madre estaba en el Hospital acompañando a la Sra. que cuidaba, por haber tenido una caída.

20. Gabriela encontró en ese momento a Víctor completamente normal, sin sintomatología alcohólica.

21. La vivienda, al llegar Gabriela a su domicilio, no estaba revuelta, estaba bien. La puerta de la habitación de su madre estaba cerrada.

22. Cuando despertó por la mañana Gabriela, Víctor estaba muy insistente, diciéndole que se levantara y preguntándole constantemente si iban a DIRECCION001.

23. Al levantarse Gabriela, no notó en Víctor, olor a alcohol.

24. Gabriela volvió a preguntar por su madre, volviéndole a decir él que estaba en el hospital.

25. Posteriormente, él le dijo, que tenía a su madre en el garaje.

26. Víctor cogió a Gabriela y la dejó cercana al pueblo de la DIRECCION000, para que fuera al bar de los familiares de Felisa.

27. Víctor, se presentó el día 18/12/16 entre las 11:00 y las 11:30 en la comisaría de los MMEE ubicada en el BARRIO000 (Tarragona), aparcó su vehículo Peugeot fuera de la comisaría y al entrar manifestó a los agentes de los MMEE: Que venía a entregarse porque esa noche había discutido con su mujer y la había matado cortándole el cuello. Refirió a los agentes que la misma se encontraba en el lavabo de su domicilio, indicando la dirección. El Sr. Víctor en el momento de su entrega en comisaria de los MMEE estaba normal, no presentando sintomatología de ningún tipo de consumo (ni alcohol ni drogas).

28. A raíz de dicho manifestación, dos agentes, procedieron a cachearlo, lo esposaron y comunicaron a una patrulla de los MMEE para que procediera a presentarse en el domicilio del Sr. Víctor. Una patrulla se personó y tras acceder al domicilio a través de un vecino del inmueble constataron la existencia del cuerpo sin vida de Felisa, procediendo a activar el protocolo propio de este tipo de hechos, comunicándolo inmediatamente al Juzgado de Guardia.

29. Diversos familiares ( Remigio y Josefa), junto con Gabriela, fueron hasta el domicilio de Felisa, para localizarla, y tras buscar en el piso, sin haber mirado en el lavabo pequeño, fueron a la casa de la Sra. que cuidaba Felisa, comunicándoles que ella no la había visto desde el viernes. Volvieron al domicilio de Felisa y allí estaban ya los MMEE con parte del piso precintado, momento que tuvieron conocimiento de la muerte de Felisa.

30. Víctor accedió voluntariamente a la recogida de muestras de sus manos y cuerpo mediante frotis con torunda, así como también a la inspección ocular de la vivienda, del vehículo de su propiedad y de la ropa y zapatillas que llevaba.

31. Felisa en el análisis químico- toxicológico obtenido de las muestras de su cadáver de sangre, orina, bilis y humor vítreo, dio negativo al alcohol. Se constató exclusivamente la presencia de Levetiracetam, el cual es un fármaco antiepiléptico.

32. Gabriela tras el fallecimiento de su madre vive con su padre, Aurelio.

33. Gabriela tenía y tiene una excelente relación con los familiares de su madre.

34. Felisa disfrutaba de una excelente relación con progenitores y hermano/as.

35. La relación de Víctor y Felisa era buena, así como con el resto de miembros de la familia de Felisa. No había imposición de Víctor a Felisa de lo que tenía que hacer, ni con quien tenía que ir o visitar, ni de ningún tipo. Podían tener discusiones puntuales como cualquier pareja sentimental en el transcurso de su convivencia.

36. Víctor dentro de las 96 horas previas al día 21/12/16 consumió cocaína y benzodiacepinas. No hubo consumo de alcohol a la vez que se produjo el consumo de cocaína.

37. Víctor en los 4 meses anteriores al 21/12/16 consumió cocaína y alcohol. Se le detectó en dicho período la presencia de cocaína, cocaetileno, benzoilecgonina y levamisol.

38. Víctor padece un Trastorno por consumo de cocaína con un patrón de dependencia.

39. Víctor en el momento de causar las lesiones que causaron la muerte de Felisa no tenía afectada la capacidad para darse cuenta de lo que hacía, la capacidad de comprender la trascendencia de sus actos o la capacidad de actuar de forma diferente a como lo hizo.

40.- Víctor y Felisa al tiempo de los hechos estaban casados, conviviendo en el mismo domicilio de la DIRECCION000(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

'EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, que debo condenar y Condeno a Víctor , como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1° y 20 CP, a la pena de prisión de veinticuatro años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del CP, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del CP, la prohibición de aproximarse a la hija de la víctima, a los padres y al hermano y hermanas de la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Ambas prohibiciones por un tiempo de 25 años.

Como responsable civil, Víctor indemnizará a a la menor Gabriela, hija de Felisa a través de su representante legal en la cantidad de 120.000 .- euros (Ciento veinte mil euros) por el perjuicio moral causado; a los padres Leopoldo y Reyes en la cantidad de 100.000 euros (50.000 euros a cada uno) por el perjuicio moral causado; y a sus hermanas Florencia y Josefa en la cantidad de 60.000 euros (30.000 euros a cada una) por el perjuicio moral causado, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal conforme el artículo 576 de la LEC..

Condeno a Víctor al pago de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular(sic)'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Víctor, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, en el Procedimiento de Jurado núm. 2/2018, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Tarragona, seguido contra el recurrente por un delito de asesinato.

2.- ESTABLECER en DIEZ AÑOS superior a la pena de prisión impuesta la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación a la hija de la víctima, a los padres y al hermano y hermanas de la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

3.- MANTENER el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia(sic)'.

CUARTO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por quebrantamiento de Forma por la representación procesal deD. Víctor,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Víctor,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Fundado en el artículo 849.1 de la LECrim, en relación con el articulo 22.5 del CP, por aplicación indebida del artículo 22.5 del CP al estimar la concurrencia de agravante de ensañamiento.

2.-Fundado en el articulo 849.1 de la LEcrim, por indebida aplicación del articulo 21.4 del CP.

SEXTO.-Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 16 de Enero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente fue condenado por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de veinticuatro (24) años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y prohibiciones de aproximación y comunicación a la hija de la víctima, padres y hermano y hermanas por tiempo de veinticinco (25) años. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal superior de Justicia de Cataluña lo desestimó, aun cuando precisó que las prohibiciones de aproximación y comunicación se extendían a un tiempo de diez años superior a la pena de prisión. Contra esta sentencia interpone el condenado recurso de casación, formalizando dos motivos, reiterando las alegaciones ya expuestas en apelación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.5 del Código Penal (CP), pues entiende que no procedía apreciar la circunstancia de ensañamiento. Dice el recurrente que la sentencia considera probado que las heridas anteriores a aquella que causó la muerte de la víctima, le causaron un sufrimiento innecesario, siendo de ello consciente el autor. Sin embargo, alega, la aplicación de la agravante se ha basado en una apreciación del jurado, no en la práctica de la prueba forense, según la cual, los peritos no encontraron mecanismos que pudieran provocar sufrimientos innecesarios. Por lo tanto, entiende que no se ha acreditado la existencia de la intencionalidad exigida por la ley ni tampoco que ello haya sido determinado por los forenses.

1. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que aumentan su dolor más allá del que acompaña necesariamente a la propia muerte violenta. Desde esa perspectiva, exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto, pueden reputarse objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado, provocando conscientemente un sufrimiento añadido a la víctima.

Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico. Pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor.

Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de setiembre) o, al menos, a su aceptación de la causación del mismo.

2. En el caso, la queja del recurrente se cobija en el artículo 849.1º de la LECrim, referido a la infracción de ley cuando, dados los hechos probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

Desde esta perspectiva es exigible el respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, mantenidos en la de apelación ahora recurrida. Y en ellos se declara, en el apartado 16, como se recoge en el motivo, que 'Las heridas previas a las heridas que le causaron la muerte de Felisa (degüello) le provocaron a ésta un sufrimiento innecesario, siendo Víctor consciente de tal hecho'.

Concurren, por lo tanto, todos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de la agravante.

Bastaría con ello para la desestimación del motivo. No obstante, si se entiende que el recurrente alega falta de prueba de las bases fácticas de la agravante, concretamente referidas a la secuencia temporal de las heridas, ha de señalarse que la cuestión ha sido bien resuelta en la sentencia impugnada. No corresponde a los peritos forenses valorar la innecesariedad de los males causados a los efectos de la apreciación de la agravante de ensañamiento. Sin embargo, de su dictamen resulta sin dificultad que las lesiones que provocaron directamente la muerte fueron las últimas en realizarse, lo que se deduce no solo de que causaron el resultado de forma inmediata, sino de que en el resto de lesiones aparecen signos de vitalidad.

Teniendo en cuenta la abundancia de lesiones causadas, tal como aparecen descritas en los hechos probados y sin datos añadidos sobre un estado mental sustancialmente alterado en el autor, la conclusión según la cual este era consciente del dolor causado con el apuñalamiento reiterado y aceptaba la causación del mismo, se ajusta a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Por lo tanto, tampoco desde esta óptica se aprecia infracción alguna.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la indebida inaplicación del artículo 21.4 CP. Consta acreditado, dice, que el recurrente se presentó en dependencias policiales y confesó los hechos acaecidos, a pesar de lo cual, la atenuante no ha tenido traslado al fallo de la sentencia, puesto que no se ha aplicado la atenuante de confesión solicitada por la defensa.

1. Un estricto entendimiento de la literalidad de la queja del recurrente conduciría directamente a su desestimación, pues tanto de la sentencia de instancia como de la de apelación resulta con claridad que se ha apreciado la concurrencia de la atenuante de confesión. Aunque en el fallo de la primera de ellas no se mencionan las circunstancias concurrentes, ni agravantes (parentesco) ni atenuantes (confesión), la apreciación de la segunda resulta del penúltimo párrafo del FJ 5º de la sentencia, así como del razonamiento contenido en el FJ 6º respecto de la individualización de la pena y de la compensación o aplicación compensada de ambas circunstancias concurrentes.

2. En cualquier caso, si lo que el recurrente pretende poner de manifiesto es su discrepancia con la forma de valorar ambas circunstancias en el proceso de individualización de la pena, ha de señalarse que, como se razona expresamente en la sentencia de apelación, ahora impugnada, la decisión del Tribunal de instancia no ha vulnerado ninguna norma, pues ha motivado expresamente su decisión, en la medida en la que ha tenido en cuenta, para considerar un menor efecto en la atenuante, las circunstancias en la que se desarrolla la confesión, que se refería a unos hechos que iban a ser inevitablemente descubiertos y atribuidos al recurrente, y que fue seguida de una declaración en el plenario en la que no aportó dato alguno sobre su conducta. Consideraciones que vienen acompañadas de una expresa valoración de la especial gravedad de los hechos, que justifica la extensión temporal finalmente concretada en la resolución judicial.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimamosel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de Marzo de 2019, desestimatoria de recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 28 de septiembre de 2.018, en juicio del jurado número 1/2017, seguido por delito de asesinato.

2º.Condenara dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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