Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-TEMPLADO JORDAN, JULIAN
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 30030310012020100011
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1636
Núm. Roj: STSJ MU 1636/2020
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00011/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
-
Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM
Modelo: 001100
N.I.G.: 30015 41 2 2016 0001361
ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2018
Apelantes: * Eutimio (Acusado)
Procurador: Guillermo Navarro Leante
Letrado: José Mª Caballero Salinas
* Faustino (Acusado)
Procurador: Pedro Domingo Hernández Saura
Letrado: Ángel Cegarra Castejón
* Fermín (Acusado)
Procurador: Pedro Domingo Hernández Saura
Letrado: Ángel Cegarra Castejón
Apelados: * MINISTERIO FISCAL
* María (Acusación Particular)
Procuradora: Yolanda Torres Torres
Letrada: Ana Isabel Gómez Cuba
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres.
D. Julián Pérez-Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
======================================
En Murcia, a 7 de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº 11/2020
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, integrada por los magistrados
reseñados al margen, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal Rollo 1/2020,
procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 4/2018, tramitado conforme
al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que estuvo presidido por el Ilmo. Sr. D. Abdón
Díaz Suárez, dimanante del procedimiento de la LOTJ nº 1/2016 instruido por el Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, habiendo comparecido
en esta alzada como apelantes los acusados D. Eutimio , representado por el procurador D. Guillermo
Navarro Leante y defendido por el letrado D. José Mª Caballero Salinas; así como D. Faustino y D. Fermín
, representados ambos por el procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura y defendidos por el Letrado D.
Ángel Cegarra Castejón. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal y Dª María , como acusación
particular, representada por la procuradora Dª Yolanda Torres Torres y defendida por la letrada Dª Ana Isabel
Gómez Cuba.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julián Pérez-Templado Jordán, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 instruyó causa penal de la LOTJ contra Eutimio , Faustino y Fermín , por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas y, una vez conclusa, la remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 7 de junio de 2019 dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: En abril de 2016, los vínculos de amistad que ligaban a Prudencio , conocido también por ' Flequi ', y al acusado Eutimio , apodado ' Pelosblancos ', se habían relajado y deteriorado hasta desparecer y dejar paso a un clima de tensión y suspicacia entre ellos, a raíz de la desaparición en la casa de Prudencio , frecuentada por Eutimio , de cierta cantidad de dinero, producto de la venta de unos borregos realizada por María quien, persuadido de que su autor no era otro que Eutimio formuló denuncia contra él, a la que siguió en reacción y reciprocidad denuncia de Eutimio contra Prudencio por presuntas amenazas.
Agobiado Eutimio por esta situación, e inquieto por el temor de que Prudencio pudiera causarle algún mal grave a su padre o a su hijo, se desplazó hasta la casa de los hermanos Faustino Fermín en DIRECCION003 para hacerse con un arma de fuego, pidiéndole prestada a Faustino una escopeta que, según le dijo, pensaba emplear para abatir a algún jabalí que merodeaba y entraba en su huerta o heredad, sin que ninguno tuviera licencia que amparase la tenencia del arma.
Fermín no tuvo parte ni intervino en las conversaciones y tratos entre Eutimio y su hermano Faustino , ni conocía nada del asunto.
Una vez que Eutimio contó con la posesión de la escopeta Robust, de dos cañones yuxtapuestos, urdió un ardid para alejar a María de su vivienda, concretando una cita con él impregnada de un tono conciliador en el bar ' DIRECCION001 ' de DIRECCION000 , a la que acudió confiado María en compañía de su pareja sentimental Rosalia , y donde permanecieron en paciente espera desde las 21:30 hasta aproximadamente las 23 horas del viernes 15 de abril de 2016, intervalo o franja horaria que Eutimio aprovechó para culminar los propósitos finales que perseguía.
Mientras María y su compañera aguardaban en vano en el bar-restaurante a quien no llegaría allí nunca, Eutimio pudo precaverse de la accidental ausencia de aquellos de su morada, emplazada en un paraje rural denominado ' DIRECCION002 ' y ubicado en el extrarradio de DIRECCION000 , adonde Eutimio se trasladó en un ciclomotor R-....-SDR que estacionó en un monte no alejado de la vivienda.
Una vez que descendió del monte, Eutimio se apostó cerca de la entrada de una vivienda sin verja ni cerramiento perimetral, y aguardó portando con las manos enfundadas en guantes la escopeta montada y cargada, y al advertir la llegada del turismo Peugeot ....-JRS , que conducía habitualmente Prudencio y al que ahora acompañaba Rosalia , tan pronto como éste aparcó en las inmediaciones de la casa y descendió, Eutimio le salió al encuentro y le sorprendió desprevenido, disparándole prácticamente a bocajarro y desplomándose abatido alcanzándole a la altura de la axila derecha y provocando shock hipovolémico determinante de parada cardio- respiratoria y fallecimiento.
Al presenciar este hecho, su compañera que le seguía a corta distancia, apenas tuvo tiempo de girarse y volver sobre sus pasos, al recibir un disparo por la espalda cayendo fulminada al suelo, para no dejar testimonio del hecho anterior, alcanzándole en el costado derecho y ocasionándole idéntico mecanismo letal que a su compañero: shock hipovolémico, parada cardio respiratoria y fallecimiento.
Al siguiente día, sábado 16 de abril, se desprendió de la indumentaria que vestía, se desplazó al domicilio de los hermanos Fermín Faustino a quienes devolvió la escopeta, revelándoles que con ella había dado muerte a 2 personas.
Faustino no conocía esa intención y entregó la escopeta en la creencia de que la utilizaría en la eliminación de animales dañinos.
Fermín fue siempre ajeno a todo esto, nada sabía de los tratos entre Eutimio y su hermano y desconocía las intenciones de Eutimio .
En la CALLE000 nº NUM000 en DIRECCION003 ( DIRECCION004 ) y en la vivienda de Faustino y Fermín , se intervinieron en un hueco de la escalera y en un mueble del salón la escopeta utilizada por Eutimio , una pistola detonadora manipulada marca Browclass, con el deflector eliminado y apta para disparar proyectiles, y una pistola semi-automática apta para disparar marca Sauer&Son, de cuya existencia eran conocedores los hermanos Fermín Faustino , que carecían de autorización legal para su posesión.
Las armas las introdujo en la vivienda Faustino al trasladarse a vivir allí.
Eutimio , en el momento de los hechos, no sufrió ninguna agresión, ningún ataque injusto, no peligraba su vida, no estaba en grave riesgo la de su padre o su hijo y no tenía ninguna necesidad de emplear un arma de fuego, y segar con ella la vida de 2 personas.
En el momento de los hechos tampoco se encontraba Eutimio en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad.
Y en modo alguno puede afirmarse que el miedo fuera insuperable o invencible y no controlable o dominable.
Eutimio se hallaba, en cambio, en una situación de pánico relativo que le inclinó a cometer los hechos.
Prudencio deja dos hijos mayores de edad: María y Prudencio .
Rosalia deja 3 hijos mayores de edad: Olga , Tamara y Alberto .
Eutimio no ofreció nunca una confesión que pueda reputarse veraz, al disculpar y desfigurar su responsabilidad en los hechos y ocultar inicialmente elementos relevantes como el destino de la escopeta, el bolso de Rosalia y el lugar donde dejó sus prendas de vestir.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eutimio : -como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato tipificado en el art. 139.1 C.., concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 20.6º C.P , a la pena de 14 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta.
-como autor de un delito consumado de asesinato previsto y sancionado en el art. 139.4 C.P ., concurriendo la semi-eximente de miedo insuperable, a la pena de 19 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta.
-como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, como las anteriores infracciones precedentemente definido y al que alcanza también la eximente incompleta de miedo insuperable a la pena de 3 meses de prisión.
Se le imponen además las siguientes interdicciones: -Prohibición de residir en las localidades de DIRECCION000 y DIRECCION005 durante 5 años (art. 106 s.s.).
-Prohibición de aproximación a los hijos de Prudencio y Rosalia , a su residencia, centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio, oral, epistolar o telemático, y al pago de 1/3 de las costas, incluyendo expresamente las de las acusaciones particulares.
-En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Dña. María y D. Prudencio , y a Dña. Olga , Dña. Tamara y D. Alberto , en la cantidad de 40.0 00 €, incrementada con intereses del art. 576 L.E.C .
CONDENO: A Faustino : -como autor de un delito de encubrimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 1/3 de costas extensivas a las de las acusaciones particulares.
-como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
A Fermín : -como autor de un delito de encubrimiento, precedente definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
-como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 1/3 de costas, comprendiendo las de las acusaciones particulares.
Hágase abono a los condenados del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.
TERCERO.- En fecha 21 de octubre de 2019, a solicitud de las acusaciones particulares de Dª Tamara , Dª Olga y D. Alberto y de Dª María , a las que se adhirió el Ministerio Fiscal, se dictó por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado auto de subsanación y rectificación de los errores materiales observados en la sentencia dictada. En los cuatro apartados de su parte dispositiva el auto de 21 de octubre de 2019, aclaró la sentencia en los siguientes extremos: 1) rectificando la composición del tribunal del jurado; 2) corrigiendo lo que denomina 'trasvase, transmutación o desplazamiento involuntario de las calificaciones de la acusación particular de los folios 7 a 11 de la sentencia; 3) aclarando que la privación del derecho a residir y las prohibiciones de aproximación y comunicación con familiares de las víctimas, todas por 5 años, desplegarán su efectividad una vez extinguidas las penas privativas de libertad; y 4) corrigiendo la involuntaria omisión de no haber incluido en la 'respuesta resarcitoria cifrada en 40.000 euros, la locución a cada uno, como ahora se hace, y que obviamente, corresponde a cada uno de los hermanos María y Alberto , con intereses desde luego. ( art.
576 LEC)'.
CUARTO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado interpusieron recurso de apelación para ante este Tribunal Superior de Justicia las representaciones procesales de D. Faustino , D. Fermín y D. Eutimio , por los siguientes motivos: - Motivo único del recurso de D. Eutimio : vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y quebrantamiento de las normas y garantías procesales con infracción jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al amparo de lo dispuesto en los apartados a), b) y e) del artículo 846 bis c) LECR.
- Motivos del recurso de D. Faustino y D. Fermín : 1.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por inadecuada aplicación del artículo 451.2 del Código Penal con vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE; 2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por inadecuada aplicación de los artículos 563 y 564 del Código Penal con vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.
QUINTO.- Por medio de la oportuna resolución, se tuvieron por interpuestos los mencionados recursos de apelación, ordenando dar traslado de los mismos a las demás partes personadas, para que dentro del término de cinco días pudiesen impugnar los mismo o formular recurso supeditado de apelación.
Por la procuradora Dª Yolanda Torres Torres, en nombre y representación de Dª María (acusación particular), se presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación interpuestos, interesando la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada y del auto de aclaración de la misma, con expresa imposición de costas, incluidas las de su acusación particular, por los motivos que en el mismo expone.
Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escritos impugnando los recursos de apelación interpuestos, solicitando también la confirmación de la sentencia apelada, por los motivos que en los mismos expone.
SEXTO.- Emplazadas las partes ante la Sala Civil y Penal y recibidas las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto, se formó el correspondiente rollo de apelación, tras lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso en fecha 21 de abril de 2020, que fue suspendida conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª, del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, señalándose nuevamente para el día 25 de junio de 2020, la que igualmente fue suspendida por imposibilidades técnicas de conexión por videoconferencia con el centro penitenciario donde se encontraba uno de los acusados, señalándose nuevamente, la cual tuvo lugar el pasado día 29 de junio de 2020, previa citación de las partes personadas y de los tres acusados, compareciendo todos ellos, mediante videoconferencia D. Eutimio y D. Fermín , y presencialmente D. Faustino , procediéndose a la grabación del acto en documento electrónico, con el resultado que en el mismo consta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
RECURSO DE D. EutimioPRIMERO.- Aunque expuestos sin solución de continuidad como un único motivo de impugnación y sin cita del soporte normativo que sería exigible, se identifican en el presente recurso tres reproches de distinta naturaleza y alcance respectivamente dirigidos a: 1) la no apreciación en sentencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP; 2) la no estimación en sentencia de la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.4 y 7 CP; y 3) a la indebida individualización de las penas impuestas a dicho recurrente en la sentencia de instancia. Los analizaremos separadamente en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Respecto al reproche por no apreciación en sentencia de la eximente de legítima defensa, alega el apelante que actuó compelido por el miedo aterrador que le producía el comportamiento de su víctima, Prudencio , a causa de una deuda dineraria. Arguye que éste lo tenía atemorizado por amenazas de muerte incluso hacia su hijo menor de edad e invoca la concurrencia de los elementos que integran la eximente invocada.
El motivo carece en absoluto de fundamento. Ya el jurado apreció, con la libertad de valoración de la prueba que le corresponde, la concurrencia de los elementos fácticos que determinaron la apreciación en sentencia de la eximente incompleta de miedo insuperable. Pero en modo alguno tales conclusiones fácticas permiten identificar en el relato de hechos probados los elementos constitutivos de la eximente de legítima defensa que se invoca en este motivo. Antes al contrario, y como ya argumenta la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, quedan excluidos expresamente en la resultante fáctica alcanzada por el Jurado cuando señala que en el momento de los hechos, (el ahora recurrente) no sufrió ninguna agresión, ningún ataque injusto, no peligraba su vida, no estaba en grave riesgo la de su padre o la de su hijo y no tenía ninguna necesidad de emplear un arma de fuego y segar con ella la vida de dos personas. Falta, por tanto, con toda claridad el primero de los elementos de la legítima defensa: la previa agresión ilegítima, actual o inminente. Nada más lejos del desarrollo de los acontecimientos cuando el autor cita a sus víctimas en un café por la noche, no acude a la reunión y los espera, a escondidas, en la casa de campo donde sabe que pernoctarán y ahí dispara a ambos. Ni hay actualidad, ni hay inminencia de una posible agresión. Tampoco se aprecia la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir una agresión o un ataque aún no manifestado. Por último, y para terminar, falta también la provocación suficiente, pues no tienen tal entidad las advertencia o amenazas previas invocadas por el recurrente que, si bien han sido consideradas bastantes para apreciar el miedo insuperable, distan mucho de la provocación bastante exigida en la legítima defensa.
No obstante, como ya hemos dicho, los miembros del jurado apreciaron la circunstancia incompleta de este miedo insuperable, en uso de sus soberanas facultades, lo que determinó al Magistrado Presidente -y ahora a esta Sala- a mantener tal circunstancia por esta razón de la propia esencia del Tribunal del Jurado, además, como es obvio, porque no ha sido impugnada y no cabría la reformatio in peius.
TERCERO.- Se alega en segundo término la estimación de la atenuante analógica de confesión tardía del art.
21.4 en relación con el 21.7, ambos del Código Penal.
Para refutarla nada mejor que emplear las propias palabras de la STS 29- 10-09 que cita la defensa cuando señala que no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos deba ver atenuada su responsabilidad criminal. Pues bien, es de añadir lo que dice la sentencia apelada sobre este particular en la penúltima frase del hecho único probado (fol. 752): ' Eutimio no ofreció nunca una confesión que pueda reputarse veraz, al disculpar y desfigurar su responsabilidad en los hechos y ocultar inicialmente elementos relevantes como el destino de la escopeta, el bolso de Rosalia y el lugar donde dejo sus prendas de vestir '. Con esta claridad expositiva de la convicción expresada por el Jurado huelgan los comentarios que esta Sala pueda añadir. No hay más.
CUARTO.- También protesta el aquí recurrente acerca de la indebida individualización que hace la sentencia de las penas que le fueron impuestas en aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable.
El reproche carece de fundamento. La apreciación de la eximente incompleta de miedo insuperable ha tenido su correcto reflejo penológico en la reducción en solo un grado de las penas respectivamente previstas, en atención a sus diferentes circunstancias y tipos penales aplicados, para cada uno de los dos delitos de asesinato por los que ha sido condenado el recurrente. Marco penológico dentro del cual se encuentran bien individualizadas las penas finalmente impuestas, en correcta aplicación de las previsiones del artículo 66.6º CP (al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes adicionales), a través de una motivación del magistrado-presidente que, aunque parca, resulta suficiente, al señalar expresamente que la conducta desplegada por el ahora recurrente ' no puede ser más violenta', lo que remite a una en grado extremo negativa valoración de las circunstancias y gravedad del hecho que están en la base de la motivación exigida por el citado artículo 66.6º del Código Penal.
Procede en consecuencia la íntegra desestimación del recurso formulado por D. Eutimio .
RECURSO DE D. Faustino Y D. Fermín
QUINTO.- Con incorrecta invocación del artículo 849.1 LECR, reservado para la casación, invocan los recurrentes en el primer motivo de su recurso la inadecuada aplicación del artículo 451.2 CP y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Reproches que habrían tenido su mejor acomodo por los cauces impugnatorios previstos en las letras b) y d) del artículo 846 bis c) LECR, respectivamente.
La pretensión de los recurrentes choca, también en este caso, con la resultante probatoria apreciada por el jurado. Como se recoge en los hechos probados de la sentencia, los jurados consideraron probado que al siguiente día, sábado 16 de abril, de disparar a sus dos víctimas, Eutimio se desprendió de la indumentaria que vestía y se desplazó al domicilio de los hermanos Fermín Faustino , ' a quienes devolvió la escopeta revelándoles que con ella había dado muerte a dos personas'. La propia sentencia descarta el conocimiento por ninguno de los dos hermanos Fermín Faustino de las intenciones de Eutimio al recoger la escopeta de la casa de aquéllos; así, declara que ' Faustino no conocía esa intención y entregó la escopeta en la creencia de que la utilizaría para la eliminación de animales dañinos'. Y constata también que ' Fermín fue siempre ajeno a todo esto, nada sabía de los tratos entre Eutimio y su hermano y desconocía de las intenciones de Eutimio ' . Consecuentemente a dicha constatación fáctica, la sentencia les exonera de participación en la ejecución material de los dos asesinatos. Pero tal exoneración no alcanza al reproche que -ahora sí- se les hace en relación al ocultamiento consciente y voluntario del arma empleada en el doble crimen. Nuevamente la sentencia de instancia argumenta con suficiencia en su fundamento jurídico quinto acerca del sustento fáctico y las razones jurídicas que sustentan tal condena. Y a ellos nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, sin que la distinta valoración probatoria expresada por los recurrentes tenga virtualidad alguna para desautorizar la convicción alcanzada por el tribunal del jurado.
Por último, no asiste tampoco la razón a los recurrentes cuando pretenden la aplicación a D. Fermín de la excusa absolutoria prevista en el artículo 454 del CP (por error mecanográfico se cita en el recurso el artículo 545 del mismo texto). Como bien puso de relieve la representante del Ministerio Fiscal en su informe oral en la vista de apelación, su estimación solo habría tenido sentido (y así lo habría propuesto ella en la vista oral celebrada ante el tribunal del Jurado) en el caso de condena de D. Faustino a título de partícipe en los delitos de asesinato, pero no en el caso (que es el declarado en sentencia) de condena a ambos por encubrimiento del delito cometido por una tercera persona distinta de las enumeradas en el artículo 454 del CP.
SEXTO.- Como segundo y último motivo de su recurso, impugnan los hermanos Fermín Faustino la aplicación, que consideran inadecuada, de los artículos 563 y 564 del CP.
El motivo debe ser rechazado. La sentencia impugnada declara como hecho probado que en la CALLE000 nº NUM000 en DIRECCION003 , ( DIRECCION004 ) y en la vivienda de Faustino y Fermín se intervinieron, en un hueco de la escalera y en un mueble del salón, la escopeta utilizada por Eutimio , además de una pistola detonadora manipulada marca Browclass, con el deflector eliminado y apta para disparar proyectiles, y una pistola semi-automática apta para disparar marca Sauer&Son, de cuya existencia eran conocedores los hermanos, que carecían de autorización legal para su posesión.
Aunque con discutible ubicación en la declaración de hechos probados, la propia sentencia constata el carácter de arma prohibida de la pistola detonadora, así como las características del resto de armas y munición intervenida. La convicción alcanzada por los jurados y trasladada a la sentencia acerca del conocimiento que ambos hermanos tenían sobre el depósito de las armas y los datos relativos a su ubicación en zonas comunes de la vivienda no puede ser obviada por la distinta valoración que de tales datos realizan los recurrentes. No se trata, por tanto, como pretenden los recurrentes, de alterar las conclusiones fácticas alcanzadas por los jurados, por otras que merezcan mayor fundamento para el recurrente o para el Tribunal ad quem, sino -tan solo- de excluir por la vía del recurso aquella valoración que resulte de todo punto irrazonable o infundada.
Para realizar esa labor, el Tribunal de apelación ha de examinar no solo los medios de prueba utilizados, sino también la interpretación valorativa de los elementos de acreditación de los hechos. Pero lejos de entrar en una nueva valoración del material probatorio disponible, el órgano ad quem limita su función -como ya se ha dicho- al control de la lógica interna del razonar que conduce de las pruebas practicadas a la convicción declarada.
Pues bien, en el caso presente, constatamos que la convicción de los miembros del tribunal del jurado expresada en la sentencia no solo se fundamenta en una actividad probatoria de cargo legítima, sino también suficiente, en la medida en que es de tal consistencia y ha sido justificada con tal suficiencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que aboca a la desestimación de este segundo motivo.
Procede en consecuencia la íntegra desestimación del recurso interpuestos por los hermanos Fermín Faustino .
SÉPTIMO.- El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, ha afirmado la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos o errores flagrantes en la aplicación de las previsiones legales, basando dicha posibilidad tanto en una cuestión de correcta aplicación de la legalidad -también como consecuencia del principio iura novit curia-, como en la llamada voluntad impugnativa tácita cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia.
Es por ello que en la vista del recurso de apelación se invitó a las partes personadas en la misma a fin de que manifestaran su parecer en relación a una serie de déficits (errores u omisiones manifiestos) advertidos por esta Sala en la sentencia de instancia, con los que todas ellas mostraron su conformidad en que fueran subsanados en los términos señalados por esta Sala.
Concretamente: a) la omisión indebida de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en el delito de tenencia ilícita de armas por el que se condena a D. Eutimio ; b) la omisión del destino que haya de darse a las armas y munición intervenidas; y c) la distribución de las costas entre los condenados, que según constante Jurisprudencia (por todas, las Sts. T.S. de 14 de marzo de 2000, 29 de septiembre de 1989 y de 16 de agosto de 1988) ha de hacerse, primero, en proporción a los delitos y, en segundo término, proporcionalmente entre los condenados por cada delito, cuyas cuotas son personales e insolidarias.
OCTAVO.- Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor del artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.Eutimio , D. Faustino y D. Fermín , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2019 por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con más las aclaraciones incorporadas por auto de 21 de octubre de 2019, si bien corrigiendo las omisiones o errores contenidos en su parte dispositiva en los siguientes extremos: 1. Adicionando a la condena impuesta a D. Eutimio por delito de tenencia ilícita de armas, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Acordando el comiso e intervención de las armas y munición intervenidas, ordenando su entrega y depósito en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, para darles el destino legal correspondiente.
3. Corrigiendo la condena en costas de la primera instancia, que quedarán distribuidas en cuatro partes (correspondientes a un primer delito de asesinato, un segundo delito de asesinato, un delito de encubrimiento y un delito de tenencia ilícita de armas), las cuales serán satisfechas -con inclusión proporcional de las correspondientes a las acusaciones particulares- de la siguiente forma: un tercio de dos cuartas partes (correspondientes a los dos delitos de asesinato) serán satisfechas por D. Eutimio , declarando de oficio los dos tercios restantes de esas dos cuartas partes; un tercer cuarto de las costas (correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas) será abonado por terceras partes iguales por cada uno de los tres acusados; y el cuarto restante (correspondiente al delito de encubrimiento) será abonado por mitad entre D. Faustino y D. Fermín .
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados
