Sentencia Penal Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2020 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020100013

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:13

Núm. Roj: STSJ PV 13/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/004746
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0004746
Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 14/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 14/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 11/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA CARMEN MARTÍNEZ RUIZ, en nombre y
representación de Ángel Daniel , bajo la dirección letrada de D. IÑIGO SOLAUN BUSTILLO, contra sentencia de
fecha 9 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta-, en el Rollo penal
abreviado 63/2019, por el delito de Receptación y Tráfico de drogas grave daño a la salud.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta-, dictó con fecha 09.12.19 sentencia 77/19 cuyos 'hechos probados' y 'fallo' dicen textualmente: 'ÚNICO.- Resulta probado que el acusado, D. Ángel Daniel , nacido el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10:55 h. del día 15 de marzo de 2019, cuando se encontraba aquél en la Plaza Indautxu de Bilbao, entregó a D. Ángel , un envoltorio conteniendo 0,33 gr. de anfetamina al 16,2% de riqueza a cambio de cierta cantidad de dinero. Tras esta entrega, el acusado efectuó tres transacciones más, sin que fuera posible incautar sustancia alguna e identificar al comprador, si bien, fue observado por los agentes intervinientes que, en cada venta, el acusado se guardaba en el bolsillo derecho de su pantalón, el dinero que obtenía.

En el momento de la detención, le fueron ocupadas al acusado tres bolsitas conteniendo 1,46 gr. de anfetamina al 16,8%, así como dos bolsitas y una pequeña bola conteniendo resina de cannabis. Dichas sustancias eran poseídas por el acusado con la finalidad de destinarlas a la venta a terceras personas.

Al acusado se le ocuparon 113,80 euros, procedentes de dicha actividad.

El precio estimado de un gramo de anfetamina y de resina de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 26,05 euros y 5,52 euros, respectivamente, siendo la resina de cannabis una sustancia estupefaciente sometida a control internacional, incluida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961 y en la Lista II del Convenio de Viena de 1971. Asimismo, la anfetamina es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional e incluida en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971.' fallo: 'Que debemos condenar al acusado, Ángel Daniel , como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art.21.2 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cincuenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , en caso de impago, de un día, y al abono de las costas procesales.

Se acuerda asimismo el comiso de la droga incautada, dinero, instrumentos y demás efectos aprehendidos, a los que se les dará el destino legalmente previsto. Así, una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la sustancia incautada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación de Ángel Daniel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Carmen Martínez Ruiz, en representación de D. Ángel Daniel , recurso de apelación contra la sentencia la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 9 de diciembre de 2019, que le condenaba, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código penal (en adelante Cp), en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Cp a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 50 euros, que, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de duración. Se acuerda el comiso de la droga incautada, dinero, y demás objetos aprehendidos; y el abono por parte del acusado de las costas procesales devengadas.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación e interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación, como único motivo de impugnación, en el error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

La parte recurrente alega que, de forma contraria a lo recogido por la sentencia, la relación de hechos probados, derivados de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no acreditan que Ángel Daniel haya desarrollado la actividad objeto de acusación, con fundamento en que: 1) El acusado siempre ha negado los hechos y ha limitado su intervención en ellos a la adquisición de las sustancias para su propio consumo, lo que se sustenta en que: (i) Declaró ante el Juzgado de Instrucción, nº 6, de Bilbao, su adicción a las sustancias tóxicas (ii) que no vendió droga, sino que la compró; y (iii) que el 'cacho de porro' (cannabis) era para dormir.

2) La declaración del agente, nº NUM002 , que reconoce que el acusado le dijo que la sustancia era para consumo propio. 3) No se han probado en el plenario los datos objetivos que demuestren la finalidad de vender, ni la existencia de elementos periféricos (intervención de mucha cantidad de droga, variedad de droga, instrumentos de manipulación o peaje, abundancia de billetes, anotaciones de posibles clientes, etc). 4) La condición de consumidor habitual del acusado, que ha quedado acreditada por el propio informe forense que obra en las actuaciones. 5) La incomparecencia del testigo, Ángel , que ha impedido acreditar la supuesta transacción realizada entre el acusado y dicho testigo. 6) La falta de identificación en las otras transacciones realizadas de la sustancia ni de los supuestos compradores. 7) La falta de justificación y motivación en la sentencia de por qué la cantidad de droga hallada en poder del acusado, en las cantidades que habitualmente se vienen utilizando para justificar la tenencia para autoconsumo, no había sido adquirida para tal fin, ni sobre el ánimo de su tenencia. 8) No existe prueba indiciaria que permita determinar el destino que el acusado pretendía dar a la sustancia estupefaciente hallada en su poder.

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

No es cuestionado por las partes, ni resulta para este tribunal de apelación cuestionable, que el tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él, ni se discute la validez de dichas pruebas, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías.

En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas: (i) Testifical, en las personas de la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM003 , el agente nº NUM002 , el agente nº NUM004 y el agente nº NUM005 .; (ii) documental, consistente en acta de recepción de las sustancias intervenidas e informe analítico, de aquellas sustancias.

En la motivación fáctica de la sentencia se recoge que el Sr. Ángel Daniel , no compareció a tiempo al acto de la vista, no obstante haber sido citado legalmente para ello y advertido de que su eventual incomparecencia podría determinar la celebración del juicio en su ausencia, habiéndose incorporado el Sr. Ángel Daniel a la hora en la que la representante del Ministerio Fiscal se encontraba centrada en su informe, y que, en el trámite de la última palabra, negó los hechos, afirmando que, en realidad, 'todo esto está preparado; que le están buscando las vueltas'. Se recoge, también, la declaración de la agente de la Policía Municipal de Bilbao, nº NUM003 , que recuerda que: '..., aquel día ella iba de paisano y mientras caminaba por la Plaza (se refiere a la de Indautxu, de Bilbao), vio 'el típico pase', concretamente a dos personas en un banco; que prácticamente pasó a su lado y por eso lo vio claramente; que solicitó apoyo a los agentes uniformados; que, desde que hizo la llamada pidiendo apoyo hasta que llegaron sus compañeros, vio otros pases en los que participó el acusado como vendedor y con idéntica forma de actuar (los compradores llegaban, se sentaban y realizaban el intercambio).

Respecto a la identificación de las personas que habían intervenido en los pases, afirma que proporcionó a sus compañeros la descripción física y de vestimenta, y luego confirmó que eran ellos, ya que estuvo presente en las identificaciones al comprador y al vendedor. Finalmente, manifiesta que no conocía al Sr. Ángel Daniel de nada y que, desde luego, no le dijo que la sustancia que llevaba era para autoconsumo. Señala la sentencia que en su declaración a presencia judicial (folio nº 58 de las actuaciones), reiteró esta agente esos extremos, afirmando que vio el intercambio, que vio algo blanco, que no pudo intervenir porque estaba sola y por eso llamó a los compañeros, y que les señaló quiénes habían intervenido como vendedor y comprador. El agente, nº NUM002 , reconoció durante el acto de la vista que les llamó su compañera y les dijo que había visto el pase y que les indicó quiénes habían sido los intervinientes en el intercambio; que identificó al vendedor y le ocuparon dinero y una cajita con varias bolas de sustancia, y también hachís. Cree recordar que aquél dijo que la sustancia era para consumo propio. El agente, nº NUM004 , recuerda en idéntico acto que identificaron a comprador y vendedor, que no sabe lo que se le ocupó al primero, porque él se encontraba custodiando a dos personas, y que cree que al vendedor le ocuparon droga. El agente, nº NUM005 , reconoce que les llamó su compañera, pero que ellos solo hicieron labores de apoyo. Resalta la sentencia que coinciden tales declaraciones con el contenido del atestado, donde hacen constar los agentes tales extremos; que la agente NUM003 observó que al acusado se le acercó otro varón al que entregó una bolsita blanca, recibiendo dinero en forma de billete que metió en el bolsillo derecho de su pantalón y que esta agente pidió apoyo, acudiendo las patrullas formadas por los agentes NUM006 y NUM005 ; que en el ínterin, observó otras dos transacciones, pero que no se separó del presunto vendedor, quien guardaba siempre el dinero en el bolsillo derecho del pantalón; que el agente, nº NUM002 , recibió del vendedor lo que llevaba en ese bolsillo, concretamente el dinero que se describe al folio nº 2 del atestado, y dispuesto en la forma en que allí se relata; que ese agente le cacheó y halló en su poder tres bolsitas con una sustancia blanquecina y otras dos más conteniendo polvo marrón (folio nº 1 y siguientes de las actuaciones); que esa persona llevaba en el bolsillo de su chaqueta una bolita de plástico blanco y que la identidad del comprador era D. Ángel . Concluyendo la sentencia que las declaraciones policiales han resultado lineales, plenamente coherentes y compatibles con el resto de la prueba practicada, resultando, además, que los datos que se reflejan en el atestado refuerzan la convicción de la Sala sobre la participación del acusado en los hechos de la forma descrita en el escrito de acusación.

La Sala de instancia, a la vista de la prueba válidamente practicada, considera que los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao, han estado presididos por la seriedad, persistencia en la incriminación, coherencia y rotundidad exigidos jurisprudencialmente, y que su versión resulta perfectamente compatible con el resto del contenido del atestado en el sentido más arriba descrito. Considera suficientemente probado, con base a la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, que el Sr.

Ángel Daniel cometió los hechos descritos en el escrito de acusación, y que los mismos reúnen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para calificarlos como delito contra la salud pública del art. 368 del Cp.

La sentencia, por tanto, recoge en su motivación fáctica las razones por las que el tribunal a partir de la prueba practicada deduce las inferencias que integran el relato fáctico como hechos probados conectándolas a los elementos probatorios que las sustentan, permitiendo conocer el proceso que ha seguido el Tribunal desde el examen del material probatorio hasta el relato de los hechos probados y verificar si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/1998 y 117/2000; SSTS 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).

No cabe por ello acoger la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que, en el supuesto que se enjuicia, se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, resulta suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación de la acusado, de manera que con base en la misma ha podido declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No restan valor a las anteriores conclusiones que el acusado haya negado los hechos o que diga, en ejercicio legítimo de su defensa, que su intervención en ellos se limitó a la adquisición de las sustancias para su propio consumo, dada su condición de consumidor habitual; ni la incomparecencia en el plenario del testigo, Ángel , que, sin embargo, no ha impedido acreditar la supuesta transacción realizada entre el acusado y dicho testigo, como ha quedado expuesto, porque existen elementos de prueba suficientes para poder llegar a una convicción cierta y segura de los hechos enjuiciados; de otro lado, la experiencia demuestra que los compradores de drogas suelen ser reacios a revelar quién es la persona que les suministra la droga y ello, por temor a futuras represalias o a que vean interrumpida su fuente de suministro de droga. ( AATS, de 20/07/2006, 14/06/2007 y 25/03/2010). Sostener que en la declaración del agente, nº NUM002 , se reconoce que el acusado le dijo que la sustancia era para consumo propio, o considerar que no se han probado en el plenario los datos objetivos que demuestren la finalidad de vender, ni la existencia de elementos periféricos (intervención de mucha cantidad de droga, variedad de droga, instrumentos de manipulación o peaje, abundancia de billetes, anotaciones de posibles clientes, etc), o que no se ha verificado la identificación en las otras transacciones realizadas, de la sustancia, ni de los supuestos compradores, no dotan a la prueba de descargo de potencial suficiente para desvirtuar o cuando menos neutralizar la contundente prueba de cargo en la que se sustenta la decisión condenatoria.

No tiene razón la parte recurrente cuando afirma que la Sala no justifica ni motiva por qué la cantidad hallada en poder del acusado, en las cantidades que habitualmente se vienen utilizando para justificar una tenencia de sustancias para autoconsumo, no había sido adquirida para ese fin, porque muy al contrario de lo que dice el recurrente, la sentencia recoge que: 'Así, ninguna duda hay de la comisión de dicho delito, toda vez que fue observado el Sr. Ángel Daniel vendiendo droga y que, además excede, a juicio de esta Sala, la cantidad hallada en poder del acusado, de las cantidades que se vienen utilizando para justificar que nos hallamos con una tenencia para el autoconsumo, teniendo en cuenta además, su forma de distribución y el hecho, como decimos, que fue observado por la agente compareciente realizando una transacción con la persona que finalmente resultó identificada como comprador, r, porque dicha agente se encontraba a escasa distancia.' Es decir, la constatación del acto de venta de parte de la sustancia que portaba por parte del acusado, debidamente acreditada, excusa cualquier razonamiento sobre la voluntad o intención de éste sobre el destino del resto de la droga intervenida, más allá de su condición de consumidor habitual y de larga duración o de la cantidad de droga ocupada, circunstancias igualmente apreciadas y acogidas en la sentencia.



TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen el artículo 239 LECrim. y los artículos 4 y 394 a 398 LEC.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

que la sustancia era para consumo propio. El agente, nº NUM004 , recuerda en idéntico acto que identificaron a comprador y vendedor, que no sabe lo que se le ocupó al primero, porque él se encontraba custodiando a dos personas, y que cree que al vendedor le ocuparon droga. El agente, nº NUM005 , reconoce que les llamó su compañera, pero que ellos solo hicieron labores de apoyo. Resalta la sentencia que coinciden tales declaraciones con el contenido del atestado, donde hacen constar los agentes tales extremos; que la agente NUM003 observó que al acusado se le acercó otro varón al que entregó una bolsita blanca, recibiendo dinero en forma de billete que metió en el bolsillo derecho de su pantalón y que esta agente pidió apoyo, acudiendo las patrullas formadas por los agentes NUM006 y NUM005 ; que en el ínterin, observó otras dos transacciones, pero que no se separó del presunto vendedor, quien guardaba siempre el dinero en el bolsillo derecho del pantalón; que el agente, nº NUM002 , recibió del vendedor lo que llevaba en ese bolsillo, concretamente el dinero que se describe al folio nº 2 del atestado, y dispuesto en la forma en que allí se relata; que ese agente le cacheó y halló en su poder tres bolsitas con una sustancia blanquecina y otras dos más conteniendo polvo marrón (folio nº 1 y siguientes de las actuaciones); que esa persona llevaba en el bolsillo de su chaqueta una bolita de plástico blanco y que la identidad del comprador era D. Ángel . Concluyendo la sentencia que las declaraciones policiales han resultado lineales, plenamente coherentes y compatibles con el resto de la prueba practicada, resultando, además, que los datos que se reflejan en el atestado refuerzan la convicción de la Sala sobre la participación del acusado en los hechos de la forma descrita en el escrito de acusación.

La Sala de instancia, a la vista de la prueba válidamente practicada, considera que los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao, han estado presididos por la seriedad, persistencia en la incriminación, coherencia y rotundidad exigidos jurisprudencialmente, y que su versión resulta perfectamente compatible con el resto del contenido del atestado en el sentido más arriba descrito. Considera suficientemente probado, con base a la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, que el Sr.

Ángel Daniel cometió los hechos descritos en el escrito de acusación, y que los mismos reúnen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para calificarlos como delito contra la salud pública del art. 368 del Cp.

La sentencia, por tanto, recoge en su motivación fáctica las razones por las que el tribunal a partir de la prueba practicada deduce las inferencias que integran el relato fáctico como hechos probados conectándolas a los elementos probatorios que las sustentan, permitiendo conocer el proceso que ha seguido el Tribunal desde el examen del material probatorio hasta el relato de los hechos probados y verificar si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/1998 y 117/2000; SSTS 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).

No cabe por ello acoger la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que, en el supuesto que se enjuicia, se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, resulta suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación de la acusado, de manera que con base en la misma ha podido declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No restan valor a las anteriores conclusiones que el acusado haya negado los hechos o que diga, en ejercicio legítimo de su defensa, que su intervención en ellos se limitó a la adquisición de las sustancias para su propio consumo, dada su condición de consumidor habitual; ni la incomparecencia en el plenario del testigo, Ángel , que, sin embargo, no ha impedido acreditar la supuesta transacción realizada entre el acusado y dicho testigo, como ha quedado expuesto, porque existen elementos de prueba suficientes para poder llegar a una convicción cierta y segura de los hechos enjuiciados; de otro lado, la experiencia demuestra que los compradores de drogas suelen ser reacios a revelar quién es la persona que les suministra la droga y ello, por temor a futuras represalias o a que vean interrumpida su fuente de suministro de droga. ( AATS, de 20/07/2006, 14/06/2007 y 25/03/2010). Sostener que en la declaración del agente, nº NUM002 , se reconoce que el acusado le dijo que la sustancia era para consumo propio, o considerar que no se han probado en el plenario los datos objetivos que demuestren la finalidad de vender, ni la existencia de elementos periféricos (intervención de mucha cantidad de droga, variedad de droga, instrumentos de manipulación o peaje, abundancia de billetes, anotaciones de posibles clientes, etc), o que no se ha verificado la identificación en las otras transacciones realizadas, de la sustancia, ni de los supuestos compradores, no dotan a la prueba de descargo de potencial suficiente para desvirtuar o cuando menos neutralizar la contundente prueba de cargo en la que se sustenta la decisión condenatoria.

No tiene razón la parte recurrente cuando afirma que la Sala no justifica ni motiva por qué la cantidad hallada en poder del acusado, en las cantidades que habitualmente se vienen utilizando para justificar una tenencia de sustancias para autoconsumo, no había sido adquirida para ese fin, porque muy al contrario de lo que dice el recurrente, la sentencia recoge que: 'Así, ninguna duda hay de la comisión de dicho delito, toda vez que fue observado el Sr. Ángel Daniel vendiendo droga y que, además excede, a juicio de esta Sala, la cantidad hallada en poder del acusado, de las cantidades que se vienen utilizando para justificar que nos hallamos con una tenencia para el autoconsumo, teniendo en cuenta además, su forma de distribución y el hecho, como decimos, que fue observado por la agente compareciente realizando una transacción con la persona que finalmente resultó identificada como comprador, r, porque dicha agente se encontraba a escasa distancia.' Es decir, la constatación del acto de venta de parte de la sustancia que portaba por parte del acusado, debidamente acreditada, excusa cualquier razonamiento sobre la voluntad o intención de éste sobre el destino del resto de la droga intervenida, más allá de su condición de consumidor habitual y de larga duración o de la cantidad de droga ocupada, circunstancias igualmente apreciadas y acogidas en la sentencia.



TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen el artículo 239 LECrim. y los artículos 4 y 394 a 398 LEC.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente FALLO Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Carmen Martínez Ruiz, en representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 9 de diciembre de 2019. Se confirma la sentencia apelada. Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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