Sentencia Penal Nº 11/202...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 11/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2020 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021100011

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2765

Núm. Roj: SAN 2765:2021

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/20

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 157/16

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0003529

SENTENCIA Nº 11/21

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 bajo el nº 157/16, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión de los delitos dePERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL( artículo 570 bis 1 del Código Penal); FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO( artículo 399 bis apartado 1 inciso último del Código Penal; UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSIFICADAS( artículo 399 bis apartado 3 del Código Penal); CONTINUADO DE ESTAFAAGRAVADA( artículos 248.2 c), 249, 250.1.5º y 74.1 del Código Penal); CONTINUADO DE ESTAFA( artículos 248.2 c), 249 y 74.1 del Código Penal); RECEPTACIÓN( artículo 298.1 y 2 del Código Penal); ENCUBRIMIENTO( artículo 451.1 del Código Penal); CONTINUADO DE HURTO( artículos 234.1 y 74.1 del Código Penal), y HURTO( artículo 234.1 del Código Penal), en la que figuran como acusados:

1.- Aquilino, mayor de edad, nacido en Argel (Argelia) el día NUM000-1969, hijo de Avelino y de Estela, de nacionalidad argelina, con pasaporte argelino nº NUM001, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM002 y con ordinal de informática policial nº NUM003, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa, desde que fue detenido el 16-10-2018 hasta la actualidad, dictándose contra él auto de prisión preventiva el 18-10-2018, prorrogada por dos años el 10-9-2020. Está representado por la Procuradora Dª Paloma Fernández Osuna y defendido por los Abogados Dª María Raquel Peña Peña y D. Antonio Guerrero.

2.- Clemente, mayor de edad, nacido en Bougaa (Argelia) el día NUM004-1992, hijo de Darío y de Jacinta, de nacionalidad argelina, con pasaporte argelino nº NUM005, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM006 y con ordinal de informática policial nº NUM007, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 16-10- 2018 hasta el día 18-6-2020. Está representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendido por la Abogada Dª Carmen Torán Delgado.

3.- Eusebio, mayor de edad, nacido en Tebessa (Argelia) el día NUM008-1990, hijo de Ezequiel y de Marisa, de nacionalidad argelina, con pasaporte argelino nº NUM009, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM010 y con ordinal de informática policial nº NUM011, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 16-10-2018 hasta el día 18-6-2020. Está representado por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña y defendido por el Abogado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo.

4.- Germán, mayor de edad, nacido en Kouba (Argelia) el día NUM012-1973, hijo de Hernan y de Raimunda, de nacionalidad argelina, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM013 y con ordinal de informática policial nº NUM014, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. Está representado por la Procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago y defendido por el Abogado D. Carlos Roig Vázquez.

5.- Jon, mayor de edad, nacido en Cartago Valle (Colombia) el día NUM015-1972, hijo de Laureano y de Teresa, de nacionalidad colombiana, con pasaporte colombiano nº NUM016, con cédula personal colombiana nº NUM017, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM018 y con ordinal de informática policial nº NUM019, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 16-10-2018 hasta el día 28-2-2019, cuando prestó la fianza de 3.000 euros impuesta en auto de 27-2-2019. Está representado por el Procurador D. José Noguera Chaparro y defendido por la Abogada Dª Nora Elena Ramírez Cruz.

6.- Nicolas, mayor de edad, nacido en Ceuta el día NUM020-1954, hijo de Ovidio y de Adoracion, de nacionalidad marroquí, con documentos de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM021 y nº NUM022, y con ordinal de informática policial nº NUM023, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. Está representado por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña y defendido por la Abogada Dª María Nieves Álvarez Villamartín.

7.- Romeo, mayor de edad, nacido en Argel (Argelia) el día NUM000-1967, hijo de Ruperto y de Belen, de nacionalidad argelina, con pasaporte argelino nº NUM024, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM025 y con ordinal de informática policial nº NUM026, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 16-10-2018 hasta el día 18-10-2018. Está representado por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil y defendido por la Abogada Dª Encarnación Carrillo Matesanz.

8.- Celestina, mayor de edad, nacida en Tebessa (Argelia) el día NUM027-1989, hija de Jose Augusto y de Delfina, de nacionalidad argelina, con documento de identidad de extranjera en España (NIE) nº NUM028 y con ordinal de informática policial nº NUM029, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privada de libertad. Está representada por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña y defendida por el Abogado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo.

9.- Estrella, mayor de edad, nacida en la República Dominicana el día NUM030-1982, hija de Juan Carlos y de Flor, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad español nº NUM031 y con ordinal de informática policial nº NUM032, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privada de libertad. Está representada por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque y defendida por la Abogada Dª Leandra Bris García.

10.- Abel, mayor de edad, nacido en Madrid (España) el día NUM033-1980, hijo de Agustín y de Josefina, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad español nº NUM034 y con ordinal de informática policial nº NUM035, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. Está representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Abogado D. Carlos Aguirre de Cárcer Moreno.

11.- Arturo, mayor de edad, nacido en Tebessa (Argelia) el día NUM036-1989, hijo de Belarmino y de Milagrosa, de nacionalidad argelina, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM037 y con ordinal de informática policial nº NUM038, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. Está representado por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor y defendido por la Abogada Dª Gema González Fernández.

12.- Celestino, mayor de edad, nacido en Bariobe, Bioko Norte (Guinea Ecuatorial) el día NUM039-1974, hijo de Constancio y de Reyes, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad español nº NUM040 y con ordinal de informática policial nº NUM041, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. Está representado por el Procurador D. Mario Castro Casas y defendido por la Abogada Dª Patricia Cárdenas Díaz.

13.- Elias, mayor de edad, nacido en Fuerte del Rey (Jaén) el día NUM042-1962, hijo de Erasmo y de Valentina, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad español nº NUM043, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. Está representado por la Procuradora Dª Paula Arias Álvarez Quesada y defendido por el Abogado D. José María de Miguel Osorio.

14.- Fructuoso, mayor de edad, nacido en Lima (Perú) el día NUM044-1952, hijo de Gines y de Adelaida, de nacionalidad peruana, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM045 y con ordinal de informática policial nº NUM046, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad. Está representado por la Procuradora Dª Paula Arias Álvarez Quesada y defendido por el Abogado D. José María de Miguel Osorio.

15.- Jeronimo, mayor de edad, nacido en Madrid (España) el día NUM047-1978, hijo de Juan y de Bernarda, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad español nº NUM048 y con ordinal de informática policial nº NUM049, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 17-10-2018 hasta el día 18-10-2018. Está representado por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez y defendido por el Abogado D. Alberto Fernández Lorenzo.

El MINISTERIO FISCALestuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Carlos Miguel Bautista Samaniego.

La acusación particular la ostentó la entidad SISTEMAS DE TARJETAS Y MEDIOS DE PAGO S.A.,representada por la Procuradora Dª Rocío Sempere Meneses y defendida por el Abogado D. Beltrán Escrivá de Romaní Vereterra.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22-12-2016 se incoaron las Diligencias Previas nº 157/16 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, para la investigación de las actividades de un grupo de ciudadanos españoles y extranjeros, en su mayor parte en Madrid, dedicados presuntamente a extraer dinero de terminales TPV sustraídas, previa elaboración falaz de tarjetas de crédito o débito y su utilización para adquirir en el mercado dinero, enseres y productos.

Desde hacía varios meses, investigaba los hechos el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, a través de sus Diligencias Previas nº 2468/16, incoadas el 27-10-2016, dictando auto de inhibición en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción el día 14-12-2016.

Inicialmente, el Juzgado Central de Instrucción nº 5, a quien por reparto correspondió la causa inhibida, no aceptó la competencia para conocer de los hechos, según acordó en auto de 23-1-2017, por lo que la tramitación de la causa fue reanudada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, que el 22-3-2017 dictó nuevo auto de inhibición.

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 esta vez aceptó la competencia para conocer de los hechos, ordenando la reapertura de sus Diligencias Previas nº 157/16 por auto de 30-5-2017.

En el seno de dicho procedimiento se practicaron numerosas diligencias de investigación, consistentes en declaraciones de investigados y testigos, intervenciones telefónicas, periciales y unión de diversa documental.

En el curso de la vasta investigación policial y judicial desplegada, las comprobaciones se extendieron a muchos implicados, entre los que se encontraban los ahora enjuiciados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Nicolas, Romeo, Celestina, Estrella, Abel, Arturo, Celestino, Elias, Fructuoso, Jeronimo, Luis Carlos y Luis Alberto, además de otros que no nombramos por no afectarles esta resolución, los cuales no han sido juzgados hasta el momento.

El día 22-10-2019 en tales Diligencias Previas nº 157/16 se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado. Después de ser presentados los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada, el día 24-1-2020 se dictó auto de apertura de juicio oral.

Una vez formulados los escritos de defensa por las partes, el día 13-7-2020 se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a efectos de enjuiciamiento de los hechos.

SEGUNDO.-La causa fue recibida en esta Sección 4ª el día 16-7-2020, donde se formó el presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 7/20 y fue designado el ponente.

En dicho procedimiento se dictó el día 28-9-2020 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose a continuación la fecha del juicio oral, en principio previsto para los días 11, 12, 13 y 14-1- 2021, suspendiéndose debido a las extremas inclemencias atmosféricas que acontecieron en esas fechas (nevada originada por la ola de frío denominada 'Filomena').

Finalmente, en proveído de 2-3-2021 se señaló nuevamente para la celebración del plenario los días 25-5 y 1-6-2021, reduciéndose los días por la noticia de que la mayoría de los acusados y sus Letrados habían mostrado conformidad con los nuevos hechos y las nuevas calificaciones jurídicas que les había expuesto el Ministerio Fiscal.

El juicio se celebró durante las audiencias de los días 25-5-2021 y 1-6-2021.

En la primera sesión, la defensa de Sistemas de Tarjetas y Medios de Pago S.A.retiró la acusación que ella sola mantenía con relación a los acusados Luis Carlos y Luis Alberto (éste último ni siquiera acudió al plenario por hallarse en Marruecos).

Asimismo, los doce acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Nicolas, Romeo, Celestina, Estrella, Abel, Arturo y Celestino, mostraron su conformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, lo que secundaron sus respectivos Abogados, que solicitaron que, respecto a sus patrocinados, se dictara sentencia sin más trámites y sin necesidad de que acudieran a la segunda sesión del juicio, a lo que se accedió previa aquiescencia de todas las partes. Antes de conceder la palabra a dichos acusados y sus Letrados, a efectos de admisión de hechos y sus consecuencias jurídicas, el Ministerio Fiscal expuso sucintamente, a modo de adelanto, los delitos por los que les acusaba y las penas que interesaba que se impusieran.

E igualmente se tomó declaración a los tres acusados discrepantes ( Elias, Fructuoso y Jeronimo), al igual que al Sr. Celestino.

En la segunda sesión del juicio se practicaron las testificales, la audición de ciertas conversaciones telefónicas y la documental obrante en autos, pasándose luego a la fase de conclusiones, a los informes de los intervinientes y al ejercicio del derecho a la última palabra de los tres acusados discrepantes últimamente mencionados, quedando el juicio pendiente de sentencia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, en referencia a los 15 acusados que enjuiciamos, había calificado los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1)un delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal, del artículo 399 bis párrafo 1º inciso último del Código Penal, con relación al artículo 570 bis 1 del Código Penal; 2)un delito continuado de hurto, de los artículos 234.1 y 74.1 del Código Penal; 3)un delito de hurto, del artículo 234.1 del Código Penal; 4)un delito continuado de estafa agravada, de los artículos 248.2 c), 249, 250.1.5º y 74.1 del Código Penal; 5)un delito de receptación, del artículo 298.1 y 2 del Código Penal, y 6)un delito de utilización de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis 3 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa de los artículos 248.2 c), 249 y 74.1 del Código Penal.

De dichos delitos consideró responsablesa los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Nicolas, Romeo, Celestina, Estrella, Abel, Arturo, Elias, Fructuoso, Jeronimo y Celestino, en concepto de autores materiales, cooperadores necesarios o cómplices, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en el últimamente nombrado, en quien concurre la atenuante muy cualificada de confesión de la infracción del artículo 21.4 del Código Penal.

En relación con las penasque solicitaba, manifestó lo siguiente:

Procede imponer al acusado Aquilino, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal, las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la comisión del delito continuado de estafa agravada, las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con 20 euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por la comisión de un delito continuado de hurto, las penas de 18 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado Clemente, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal, las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la comisión del delito continuado de estafa agravada, las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con 20 euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por la comisión de un delito de hurto, las penas de 12 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado Eusebio, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal, las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la comisión del delito continuado de estafa agravada, las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con 20 euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por la comisión de un delito de hurto, las penas de 12 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado Germán, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal, las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la comisión del delito continuado de estafa agravada, las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con 20 euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por la comisión de un delito de hurto, las penas de 12 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado Jon, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal, las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la comisión del delito continuado de estafa agravada, las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con 20 euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procede imponer al acusado Romeo, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal, las penas de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la comisión del delito continuado de estafa agravada, las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con 20 euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procede imponer a los acusados Nicolas, Estrella y Abel, como cooperadores necesarios ( artículos 27 y 28.b del Código Penal), por la comisión del delito continuado de estafa agravada, las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con 20 euros de cuota diaria y cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procede imponer a la acusada Celestina, como cómplice ( artículo 29 del Código Penal), por la comisión del delito continuado de estafa agravada, las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con 20 euros de cuota diaria y dos meses y quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procede imponer al acusado Arturo, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de receptación, las penas de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a los acusados Elias, Fructuoso y Jeronimo como autores materiales ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de estafa en concurso de normas con el delito de utilización de tarjetas de crédito, las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado Celestino, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de utilización de tarjetas de crédito, las penas de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, solicitaba el Ministerio Fiscal que se ordene el comisodel dinero y los efectos intervenidos, y que se impongan a los acusados las costasprocesales.

En cuanto a las responsabilidades civiles, interesaba que se declare que:

Los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Romeo y Jon, indemnizarán a los titulares de las tarjetas bancarias falsificadas (ignorados hasta aquella fecha), con la cantidad de 50.230,4 euros.

El acusado Nicolas, a los titulares de las tarjetas utilizadas en la adquisición de tabaco (ignorados hasta aquella fecha), con la cantidad de 6.759 euros.

La acusada Celestina, con la cantidad de 3.218 euros (operaciones de los días 1 y 3 de marzo) a los titulares de las tarjetas utilizadas en la adquisición de tabaco los días 1 y 3 de marzo.

La acusada Estrella, con la cantidad de 1.421 euros, a los titulares de las tarjetas utilizadas en su comercio.

El acusado Abel, con la cantidad de 983 euros, a los titulares de las tarjetas utilizadas en el quiosco de la Gran Vía.

Los acusados Elias, Fructuoso, Jeronimo y Celestino, con la cantidad de 11.487,01 euros, a los titulares de las tarjetas utilizadas.

Cantidades a las que deberá aplicarse los intereses legalescorrespondientes.

CUARTO.-La acusación particular que representa los intereses de la entidad Sistemas de Tarjetas y Medios de Pago S.A.,también en sus conclusiones provisionales, en relación con los 15 acusados enjuiciados (más los 2 a los que posteriormente retiró la acusación), había calificado los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1)un delito de pertenencia a organización criminal, del artículo 570 bis y siguientes del Código Penal; 2)un delito continuado de estafa, cualificada por la especial gravedad, atendido el valor de la defraudación, de los artículos 248.2 c), 249, 250.1.5º y 74.1 del Código Penal; 3)un delito de falsificación de tarjetas, en su modalidad de fabricación de tarjetas falsas y de tenencia de útiles para la falsificación, de los artículos 399 bis y 400 del Código Penal; 4)un delito de hurto, del artículos 234 del Código Penal; y 5)un delito de amenazas, del artículo 169 del Código Penal.

De dichos delitos consideró responsables a los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Nicolas, Romeo, Celestina, Estrella, Abel, Arturo, Elias, Fructuoso, Jeronimo, Celestino, Luis Carlos y Luis Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación con las penasque solicitaba, manifestó lo siguiente:

Procede imponer a todoslos acusados, por la comisión del delito de pertenencia a organización criminal, la pena de 3 años de prisión a cada uno de ellos.

Procede imponer a todoslos acusados, por la comisión del delito continuado de estafa, las penas de 6 años de prisión a cada uno de ellos.

Procede imponer a los acusados Aquilino y Clemente, por la comisión del delito de fabricación de tarjetas falsas y de tenencia de útiles para la falsificación, la pena de 6 años de prisión a cada uno de ellos.

Procede imponer a los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Nicolas, Romeo, Estrella, Abel, Arturo, Elias, Fructuoso, Celestino, Luis Carlos y Luis Alberto, por la comisión del delito de utilización de tarjetas de crédito y débito, la pena de 3 años de prisión a cada uno de ellos.

Procede imponer a los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio y Romeo, por la comisión del delito de hurto, la pena de 12 meses de prisión a cada uno de ellos.

Procede imponer a los acusados Jeronimo, Elias y Fructuoso, por la comisión del delito de amenazas, la pena de 2 años de prisión a cada uno de ellos.

En cuanto a las responsabilidades civiles, interesa que se declare que los acusados deberán indemnizar a dicha entidad por los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia de la falsificación y utilización fraudulenta de las tarjetas de Sistemas de Tarjetas y Medios de Pago S.A.,esto es, Servired S.A.A/SR2, Sistema 4B y Euro6000, y a tal efecto se aportaría, para su unión al escrito acusatorio, el correspondiente certificado con el listado de las tarjetas utilizadas fraudulentamente, operaciones e importes defraudados.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, en referencia a los 15 acusados juzgados, calificó los hechos como constitutivos de: 1)un delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal de los artículos 399 bis primer párrafo, último inciso del Código Penal, con relación al artículo 570 bis del Código Penal; 2)un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.2 c), 249, 250.1.5º y 74.1 del Código Penal; 3)un delito de integración en organ ización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; 4)un delito de utilización de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis del Código Penal; 5)un delito de receptación del artículo 298.1 y 3 del Código Penal; 6)un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal; 7)un delito continuado de hurto leve de los artículos 234.1 y 74.1 del Código Penal; 8)dos delitos de hurto leve del artículo 234.1 del Código Penal, y 9)un delito continuado de estafa de los artículos 248.2.c), 249, y 74.1 y 2 del Código Penal.

Respecto a los partícipes, consideró que de dichos delitos son responsables los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Nicolas, Romeo, Celestina, Estrella, Abel, Arturo, Elias, Fructuoso, Jeronimo y Celestino.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, expresó lo siguiente:

En el acusado Celestino,concurre la atenuante muy cualificada de confesión de la infracción del artículo 21.4 del Código Penal.

En los acusados Clemente y Romeo, concur re la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.

En los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Nicolas, Romeo, Celestina, Estrella, Abel y Arturo, concurre la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal.

En los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Romeo, Celestina, Estrella, Abel, Arturo y Celestino, concurre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

Con relación a las penasque solicita, manifestó lo siguiente:

Procede imponer al acusado Aquilino, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido en organización criminal del artículo 399 bis 1 del Código Penal, en relación del artículo 77.1 y 3 del Código Penal (concurso ideal-medial) con un delito de estafa continuada agravada de los artículos 248.2.c), 249, 250.1.5º en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y asimismo, por el delito de hurto leve del artículo 234.1 del Código Penal, la pena de 20 días de multa, a razón de 3 euros de cuota diaria.

Procede imponer al acusado Clemente, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión del delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido en organización criminal del artículo 399 bis 1 del Código Penal, en relación del artículo 77.1 y 3 del Código Penal (concurso ideal-medial) con un delito de estafa continuada agravada de los artículos 248.2.c), 249 y 250.1.5º en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y asimismo, por el delito de hurto leve del artículo 234.1 del Código Penal, la pena de 16 días de multa, a razón de 3 euros de cuota diaria.

Procede imponer al acusado Eusebio, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión de un delito de integración en organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por la comisión de un delito de utili zación de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis del Código Penal, en concurso de normas con una estafa continuada agravada de los artículos 248.2.c, 249 y 250.1.5º en relación con el artículo 74.1 del Código Penal (se aplica la pena del delito de uso de tarjetas, por ser norma especial), la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en ambos casos. Y asimismo, por la comisión de un delito de hurto leve del artículo 234.1 del Código Penal, la pena de 16 días de multa, a razón de 3 euros de cuota diaria.

Procede imponer a los acusados Germán, Jon y Romeo, como autores materiales ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión de un delito de integración en organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por la comisión de un delito de utili zación de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis del Código Penal, en concurso de normas con un delito de estafa continuada agravada de los artículos 248.2.c, 249 y 250.1.5º en relación con el artículo 74.1 del Código Penal (se aplica la pena del delito de uso de tarjetas, por ser norma especial), la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede imponer al acusado Nicolas, como cómplice ( artículo 29 del Código Penal), por la comisión de un delito de utilización de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis del Código Penal, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede imponer a los acusados Estrella y Abel, como cómplices ( artículo 29 del Código Penal), por la comisión de un delito de utilización de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis del Código Penal, la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede imponer al acusado Arturo, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión de un delito de receptación del artículo 298.1 y 3 del Código Penal, la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede imponer a la acusada Celestina, como autora material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión de un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal, la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede imponer al acusado Celestino, como autor material ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1.c), 249 y 74.1 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de utilización de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis del Código Penal, la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede imponer a los acusados Elias, Fructuoso y Jeronimo, como autores materiales ( artículos 27 y 28.a del Código Penal), por la comisión de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1.c), 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de utili zación de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis del Código Penal, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de ellos.

Asimismo, interesa el Ministerio Fiscal que se ordene el comisodel dinero y los efectos intervenidos, y que se impongan a los acusados las costasprocesales.

En cuanto a las responsabilidades civiles, solicita que los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon y Romeo, indem nicen a los titulares de las tarjetas bancarias falsificadas (ignorados hasta la fecha), con la cantidad de 50.230,04 euros.

Aquilino, Clemente y Eusebio, deber án indemnizar a los titulares de los TPV sustraídos con la cantidad en que han sido tasados pericialmente.

El acusado Nicolas, deberá indemnizar a los titulares de las tarjetas utilizadas en la adquisición de tabaco (ignorados hasta la fecha) con la cantidad de 6.759 euros.

La acusada Celestina, deberá resarcir con la cantidad de 3.218 euros (operaciones de los días 1 y 3 de octubre de 2018) a los titulares de las tarjetas utilizadas en la adquisición de tabaco los referidos días.

La acusada Estrella, deberá resarcir con la cantidad de 1.421 euros a los titulares de las tarjetas utilizadas en su comercio.

El acusado Abel, deberá resarcir con la cantidad de 983 euros a los titulares de las tarjetas utilizadas en el kiosco de la Gran Vía.

Los acusados Elias, Fructuoso, Jeronimo y Celestino, deberán resarcir con la cantidad de 11.487,01 euros a los titulares de las tarjetas utilizadas.

Cantidades a las que deberá aplicarse los intereses legalescorrespondientes.

SEXTO.- La acusación particular que representa los intereses de la entidad Sistemas de Tarjetas y Medios de Pago S.A.,en sus conclusiones definitivas, se adhirió al relato de hechos, las calificaciones jurídicas y los efectos punitivos y civiles expresados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Asimismo, las defensas de los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Nicolas, Romeo, Celestina, Estrella, Abel, Arturo y Celestino, en sus conclusiones definitivas, formuladas en la sesión del día 25-5-2021, asumieron las calificaciones del Ministerio Fiscal y solicitaron la imposición de las mismas penas para sus patrocinados, lo que fue refrendado por ellos, quedando el juicio pendiente de sentencia respecto de aquéllos por conformidad de las partes.

SÉPTIMO.- Como hemos anticipado, el plenario prosiguió durante la audiencia del día 1-6-2021 para el enjuiciamiento de los acusados Elias, Fructuoso y Jeronimo, que no mostraron su conformidad con los hechos y con las penas interesadas por las acusaciones, a cuyos tres acusados se les tomó declaración en la precedente sesión del día 25-5-2021.

Por lo que la segunda sesión del juicio se limitó a la práctica de las testificales, a la audición de determinadas conversaciones telefónicas, coincidentemente propuestas por las partes, y a la reproducción de la documental obrante en autos.

Una vez fijadas definitivamente las pretensiones de las partes, éstas se mantuvieron en las peticiones absolutorias de sus patrocinados (aunque con la introducción subsidiaria de la defensa de Jeronimode la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en caso de condena).

Tanto las acusaciones como dichas defensas informaron lo que tuvieron por conveniente, y oídos en última palabra los tres acusados no conformados, el juicio quedó pendiente de sentencia.

OCTAVO.-El juicio se celebró durante las audiencias de los días 25 de mayo y 1 de junio de 2021.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos que:

Las personas que luego se dirán, entre el mes de septiembre del año 2015 y el mes de octubre de 2018, formaron una organización dedicada a la falsificación de tarjetas de crédito para su posterior utilización fraudulenta en comercios y entidades, alguna de las cuales podía calificarse de connivente. Para determinar la bondad de las numeraciones de tarjetas que se obtenían en internet a través de páginas web, se sustraían terminales de punto de venta en diversos establecimientos. Estas páginas consisten en foros restringidos de venta de numeraciones y 'dumps' de tarjetas bancarias, actividad denominada 'carding', que implícitamente supuso la existencia de ataques tipo 'hacking/carking' sobre bases de datos bancarias, de concentradores/pasarelas de pago, efectuados por expertos informáticos, que posteriormente ofertan la venta al mejor postor.

La información y numeraciones así obtenidas se incorporaban a la banda magnética de tarjetas falsificadas, realizando operaciones a modo de prueba en los terminales sustraídos. De ser positivo el resultado, se realizaban compras con ella, bien usando esos mismos terminales, bien en establecimientos comerciales.

El total de la cantidad defraudada por la organización de Clementeasciende a 50.230,04 euros.

Los TPV sustraídosfueron los siguientes:

-'TPV' NUM050 / 'LA LONJA DEL MAR' / VODAFONE. Sustraído el 10 de octubre de 2015. Localizada en poste BTS cercano a la CALLE000 NUM058 de Madrid, domicilio de Aquilino.

En este TPV se realizaron 1819 operaciones utilizando 1026 tarjetas, con un fraude intentado de 65.308,07 euros y conseguido de 7.583,20 euros.

-'TPV' NUM051 / 'OKTOBERFEST' / VODAFONE. Sustraído el 4 de noviembre de 2016. Localizada en poste BTS cercano a la CALLE000 NUM058 de Madrid, domicilio de Aquilino.

En este TPV se realizaron 134 operaciones con 63 tarjetas, con un fraude intentado de 9.943,60 euros y conseguido de 1.338,10 euros.

-'TPV' NUM052 / 'VIPS' / TELEFÓNICA MÓVILES SAU. Localizada en poste BTS cercano a la CALLE000 NUM058 de Madrid, domicilio de Aquilino.

En este TPV se realizaron 116 operaciones con 72 tarjetas, con un fraude intentado de 916,10 euros y conseguido de 1,22 euros.

-'TPV' KENTUCKY FRIED CHICKEN / CALLE ATOCHA 118 DE MADRID. Sustraído el 22 de noviembre de 2016. Vinculado por imágenes a Aquilino.

En este TPV se realizaron 28 operaciones con 20 tarjetas, con un fraude intentado de 18.337,80 euros y conseguido de 1.437,80 euros.

-'TPV' TOMMY MEL'S / CALLE ALCALÁ NÚMERO 490 DE MADRID. Sustraído el 13 de diciembre de 2017. Se utiliza en él una tarjeta, la NUM053, que inmediatamente después es de nuevo utilizada en el taxi conducido por Jon.

Asimismo, el día 16 de diciembre de 2017 se hicieron operaciones con las tarjetas NUM054 y NUM055, con importes intentados de 1.255 y 2.149 euros, respectivamente, y conseguidos de 328 y 1.222 euros.

-'TPV' PIZZA EXPRESS IBERIA / Nº COMERCIO 333734283 / Centro Comercial ISLA AZUL, Local 145, Calle Caldería 1 de Madrid. Sustraído el 4 de diciembre de 2017. Vinculado por imágenes a Aquilino.

En este TPV se hicieron 235 operaciones con 192 tarjetas, con un fraude intentado de 33.340 euros y conseguido de 3.900 euros.

-'TPV' FLYNG TIGER STORES / Nº COMERCIO 336770888. Centro Comercial PLENILUNIO. Vinculado por imágenes a Aquilino.

En este TPV se hicieron 72 operaciones con 66 tarjetas, con un fraude intentado de 3.639 euros, sin resultado alguno.

-'TPV' SUPERSOL / Nº COMERCIO 014310627. Vinculado por imágenes a Aquilino.

En este TPV se hicieron 216 operaciones con 178 tarjetas, con un fraude intentado de 28.911 euros y conseguido de 66 euros.

-'TPV' TACO BELL' / ubicado en el centro comercial ISLA AZUL de Madrid / Nº COMERCIO 126573450. Sustraído el 13 de julio de 2018. Vinculado por imágenes a Aquilino.

En este TPV se hicieron 394 operaciones con 342 tarjetas, con un fraude intentado de 1.278,70 euros y conseguido de 65 euros.

-'TPV' FOOD MARKET 2016 / BANKIA. Sustraído el 5 de junio de 2018. Vinculado por conversación telefónica de los días 5 y 6 de junio de 2018 a Aquilino.

En este TPV se hicieron 245 operaciones con 180 tarjetas, con un fraude intentado de 5.990 euros y conseguido de 512 euros.

-'TPV' ESTABLECIMIENTO COVIRÁN / Nº COMERCIO 061601381; Calle San Bernardo 63 de Madrid. Sustraído el día 6 de octubre de 2018. Vinculado por vigilancia policial a Aquilino y Clemente.

-'TPV' NUM056 / 'STEAK BURGUER' / Calle Gran Vía 16 de Madrid. Sustraída el 11 de septiembre de 2018. Vinculado por vigilancia policial y conversaciones telefónicas a Clemente y Eusebio.

El valor de los TPV es inferior a 400 euros, según pericial obrante al rollo de Sala.

Miembros de la organización:

1. La organización era liderada por Aquilino, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, cuyos apodos eran ' Patatero', ' Gallina' y ' Corretejaos'. Usuario del teléfono NUM057. Su domicilio estaba situado en la CALLE000 nº NUM058 de Madrid, lugar donde los repetidores de telefonía móvil situaban las señales emitidas por los TPV sustraídos. Era la persona que se dedicaba a obtener información de tarjetas bancarias para su posterior incorporación a tarjetas fraudulentas. El mismo fabricaba las tarjetas falsas. Asimismo, intervenía en la sustracción de TPV. Con las tarjetas así falsificadas se compraban todo tipo de efectos, principalmente tabacos y perfumes.

En su domicilio de la CALLE000 NUM058 de Madrid, se encontraron los siguientes efectos:

-Quince (15) perfumes BLEU de la marca CHANEL.

-Diez (10) perfumes JOY de la marca DIOR.

-Diez (10) perfumes SAUVAGE de la marca DIOR.

-Un (1) perfume 212 DEEP BLACK de la marca CAROLINA HERRERA.

-Nueve (9) perfumes de la marca CHANEL Nº 5.

-Seis (6) perfumes de la marca COCO MADEMOISELLE de CHANEL 100 ml.

-Ocho (8) perfumes de la marca COCO MADEMOISELLE de EAU DE PERFUME INTENSE.

-Cinco (5) perfumes de la marca COCO MADEMOISELLE de EAU DE PERFUME en Spray.

-Dos (2) perfumes de la marca MISS DIOR.

-Un (1) perfume marca MISS DIOR Boomy.

-Un (1) perfume JADORE de la marca DIOR.

-Un (1) perfume de la marca GABRIELLE de CHANEL.

-Un (1) perfume de la marca DIOR ADICC

-Un (1) perfume la marca GABRIELLE de CHANEL con la pegatina de la perfumería PADILLA con un precio de 131€.

-Dos (2) perfumes AVENTOS.

-Un (1) perfume BULGARI MAN.

-Un (1) perfume BLEU de CHANEL.

-Un (1) dispositivo electrónico DATÁFONO de la marca VERIFONE modelo VX680, con nº de serie NUM059 e IMEI NUM060.

-Un (1) lector grabador de bandas magnéticas MSR 406 -2G.

-Un (1) lector de tarjetas (CHIP) de la marca MAC 05X Linux.

-Cuatro (4) botones de TPV de la marca VERIFONE.

-Dos (2) baterías de TPV de la marca INGENICO.

-Una (1) cafetera de la marca NESPRESSO, Modelo PIXIE con nº ID 0132190554.

-109 tarjetas de crédito y 12 tarjetas con banda magnética. Según el informe pericial (folio 250 del tomo 7 de la causa), 44 de ellas son íntegramente falsas (las numeradas del 1 al 42, 68 y 96, según los folios 251 a 255, 257 y 259). Asimismo, son falsas las siguientes: 4 tarjetas con anverso en blanco, con reverso Mastercard, Servired HSBC y banda magnética (43, 44, 45 y 52), dos tarjetas en blanco sin datos ni motivos impresos, reverso con banda magnética (46 y 47) y una tarjeta en blanco sin datos ni motivos impresos, con chip y banda magnética. Asimismo, otras 54 tarjetas son falsas por manipulación de su banda magnética (53, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 79, 80, 81 a 95, 97 a 111 y 115 a 121, según folios 255 a 261).

-Una (1) impresora grabadora de tarjetas plásticas con banda magnética en soporte de plástico, de la marca BADGY 200, nº de serie NUM061.

-Altavoces multimedia con su caja, de la marca SAMPHONE modelo SD-Q89.

-Un (1) pasaporte expedido por Reino Unido a nombre de María Cristina.

-Un (1) pasaporte italiano a nombre de María Virtudes.

-Una (1) carta de identidad italiana a nombre de Salvador.

-Una (1) carta de identidad de Kuwait a nombre de Secundino.

-Un (1) permiso de conducir de Connecticut a nombre de Víctor.

-Un (1) carnet de abogado de Brasil a nombre de Jose Luis.

-Una (1) tarjeta sanitaria a nombre de Jose Ignacio.

-Un (1) teléfono SAMSUMG GALAXY expres 3, con IMEI: NUM062, sin tarjeta SIM.

-Un (1) teléfono SAMSUMG GALAXY expres 3, con IMEI: NUM063, sin tarjeta SIM.

-Un (1) teléfono SAMSUMG, modelo 6355HN, con IMEI: NUM064, sin tarjeta.

-Un (1) teléfono MOTOROLA con IMEIS: NUM065 y NUM066.

-Un (1) teléfono TELEFUNKEN con IMEIS: NUM067 y NUM068.

-Un (1) teléfono SAMSUMG con IMEI: NUM069.

-Un (1) teléfono NOKIA con IMEI: NUM070, con tarjeta SIM Movistar nº NUM071.

-Un (1) teléfono móvil HUAWEI, P. Smart, con IMEI: NUM072.

-Un (1) teléfono móvil SAMSUM GALAXY, J7, con IMEI: NUM073.

-Un (1) teléfono móvil SAMSUM GALAXY, J3, con IMEI: NUM074.

-Un (1) teléfono móvil HUAWEI, p8 LITE 2017, con IMEIS: NUM075 y NUM076.

-Un (1) teléfono móvil MI A1, con IMEIS: NUM077 y NUM078.

-Un (1) teléfono móvil SAMSUMG GTI 9515, con IMEI: NUM079, sin tarjeta SIM, el cual se protege mediante asignación de nº HASH (el número NUM080). En este terminal se encontró información relacionada con la falsificación de tarjetas de crédito (folios 423 a 427 del tomo 7 de la causa).

-Un (1) teléfono móvil SAMSUMG GTI 9505, con IMEI NUM081, con tarjeta IMSI Orange NUM082, el cual se protege mediante asignación de nº HASH (el número NUM083).

-Un (1) teléfono móvil SAMSUMG GTI 9505, con IMEI: NUM084, con tarjeta IMSI Orange NUM085 y tarjeta micro SD KINGSTON 1gb, nº NUM086. En este teléfono se encontraron conversaciones de WhatsApp relacionadas con la falsificación de tarjetas de crédito (folios 418 a 422 del tomo 7 de la causa).

-Un (1) teléfono móvil SAMSUMG con IMEI: NUM087.

-Un (1) teléfono móvil ALCATEL con IMEI: NUM088.

-Un (1) teléfono móvil NEC modelo N 910, con IMEI: NUM089 y tarjeta SIM NUM090.

-1 libreta de tapas rojas selladas y foliadas del 1 al 17.

-1 libreta de tapas verdes manuscrita, rellena y foliada del 1 al 31.

-1 libreta de tapa azul manuscrita, rellena y foliada del 1 al 26.

-1 libreta escolar foliada del 1 al 52.

-1 cuaderno tapas verdes foliado del 1 al 29.

-1 libreta documental de hojas del 1 al 5.

En los cuadernos ocupados se contenían NUMERACIONES DE TARJETAS BANCARIAS SEGUIDAS DE ANOTACIONES SOBRE SU FUNCIONAMIENTO, así como la CANTIDAD PROBADA, según se desprende del informe obrante a los folios 455 a 541 del tomo 7 de la causa. Con estas numeraciones se hicieron las siguientes operaciones de cargo (folios 42 a 50 del tomo 7), entre agosto y octubre de 2018:

-Con la tarjeta NUM091, por importe intentado de 7.374 euros y conseguido de 5.982 euros. Una de las operaciones se hace en el kiosco del acusado Jon.

-Con la tarjeta NUM092, por importe intentado de 414 euros y conseguido de 1,5 euros.

-Con la tarjeta NUM093, por importe intentado de 1.524 euros y conseguido de 606 euros.

-Con la tarjeta NUM094, por importe intentado de 2.190 euros y conseguido de 408 euros.

-Dos (2) Pendrive: 1 USB rojo WERTHER INTERNATIONAL, el volumen seleccionado de la información genera un archivo en extensión CSV, el cual se firma digitalmente con HASH ( NUM095), y otro Pendrive USB KINGSTON de 8GB blanco y amarillo, el volumen seleccionado se empaqueta con un archivo con extensión, que se firma digitalmente con HASH ( NUM096). En este dispositivo se encontró el archivo opaco con información relacionada con la falsificación de tarjetas de crédito (folios 413 a 417 del tomo 7 de la causa).

-Un (1) reloj marca HUBCOT negro y dorado, 301RX.

-Un (1) reloj marca HUBCOT negro y dorado, VENDOME.

-Un (1) reloj marca TAG HEUER naranja y negro modelo CARRERA.

-Un (1) reloj marca TW-ESTILE modelo A1/GP de color beige.

-Un (1) disco duro modelo HITACHI nº de serie EYK8VAES; la información del disco duro se guarda generando un nº de HASH ( NUM097). Un análisis in situ del disco duro ya reveló la presencia del documento amex.txt| NUM098|ARGENTUM2DUsersCasbahDesk topamex.txt|txt|amex.14205.txt|595876|10/04/16 03:19:31, que contenía aproximadamente 10.000 numeraciones de tarjetas bancarias con anotaciones, así como la pista dos, también denominada como 'Track2', y en algunas de ellas junto a la clave 'PIN' de cuatro dígitos.

-Una (1) tarjeta SIM LYCAMOBILE, NUM099. Se observan los siguientes documentos que también contienen en su interior los 'DUMPS' de tarjetas bancarias, de similares características al anterior:

Nuevo documento de texto.txt| NUM100|ARGENTUM2DUsersCasbahDesktopNuevo documento de texto.txt|txt|Nuevo documento de texto.14193.txt|397|06/05/18 06:27:39

101.txt| NUM101 |ARGENTUM2DUsersCasbahDesktop101.txt|txt|101.14194.txt|19252|07/03/18 06:27:59

Paraprobar.txt| NUM102|ARGENTUM2DUsersCasbahDesktoppara probar.txt|txt| para probar.14196.txt|124055|06/05/18 06:20:39

MAESTRO.txt| NUM103|ARGENTUM2DUsersC asbahDesktopMAESTRO.txt|txt|MAESTRO.14197.txt|4567|07/10/18 11:34:59

dumpiiiissss.txt| NUM104|ARGENTUM2DUsersCasbahDesktopdumpiiiissss.txt|txt|dumpiiiissss .14198.txt|141600|06/05/18 02:27:37

SUBEN BIEN.txt| NUM105 |ARGENTUM2DUsersCasbahDesktopSUBEN BIEN.txt|txt |SUBEN BIEN.14199.txt|8093|06/14/18 03:25:21.

-También se recupera una cadena de 'whatsapp' en los que Aquilinose comunica con una persona que supuestamente estaría en Venezuela, de cuyo contenido se infiere claramente que ESTARÍAN HABLANDO SOBRE NUMERACIONES DE TARJETAS BANCARIAS CLONADAS, OBTENIDAS MEDIANTE 'CARDING'.

El acusado Aquilino intervino en las siguientes compras utilizando tarjetas falsificadas:

-Establecimiento Ruta de la Seda, de la calle Cartagena 6 de Madrid: día 2.7.2018, a las 19:30 horas, utilizando la tarjeta NUM106. Importe: 63,83 euros.

-Establecimiento Bergamota, de la calle Fuencarral 84 de Madrid: día 6.7.2018, a las 17:25 horas, utilizando la tarjeta NUM107. Importe: 98 euros.

-Establecimiento farmacia Raquel Muñoz, de la calle Mejía Lequerica 3 de Madrid: día 9.7.2018, a las 19:05 horas, utilizando la tarjeta NUM108. Importe: 86,90 euros.

-Establecimiento Palacio de la Plata, del Centro Comercial Parque Sur: día 16.7.2018, a las 20:57 horas, utilizando la tarjeta NUM109. Importe: 144,20 euros.

-Establecimiento Game Plenilunio, de la Glorieta Eisenhower de Madrid: día 13.7.2018, a las 20:55 horas, utilizando la tarjeta NUM110 con la ayuda del también acusado Jon. Importe: 19,95 euros. Con esa misma tarjeta y ese mismo día se hicieron otras tres operaciones a las 21:23, 22:02 y 22:18 horas, por importe de 36,60, 89 y 140,84 euros.

El total de operaciones tiene un importe solicitado y autorizado de 678,42 euros.

Gracias a las tarjetas falsificadas por Aquilino, entre el 21 de septiembre y el 3 de octubre de 2018 los también acusados Clemente @ Raton y Eusebio hicieron compras en distintos estancos de Madrid por importe de 6.759 euros. El importe total de compras en tabaco y otros es de 18.374 euros. Se relaciona con llamada telefónica del día 12 de octubre de 2018. Existe acta de vigilancia de 28 de septiembre de 2018 en la furgoneta de Nicolas Ovidio. Existe acta de vigilancia del día 3 de octubre de 2018.

El acusado ha sido identificado en la pericial fisionómica. Ha reconocido los hechos y ha aportado la cantidad de 3.000 euros.

2. Otro integrante de la organización es Clemente, alias ' Raton', mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, usuario del número de teléfono NUM111. Directamente vinculado con la utilización fraudulenta de tarjetas clonadas en varios establecimientos de Madrid, especialmente durante el día 1 de marzo de 2018, cuando el usuario de ese teléfono se servía del también acusado Jonpara realizar sus desplazamientos a distintos locales donde posteriormente habría efectuado compras con tarjetas bancarias vulneradas, según contenidos de conversación telefónica y geolocalización de terminales, así como los días 26 de febrero de 2018 (geolocalización terminales), 27 de febrero de 2018, 24 de julio de 2018 y 3 de septiembre de 2018.

Clemente ' Raton' ha mantenido un altísimo volumen de comunicaciones con' Patatero/ Gallina',en las que se aprecia su dedicación plena a actividades consistentes en obtener información de tarjetas bancarias de páginas 'web' alojadas en internet, como a comprobar posteriormente su correcto funcionamiento y a utilizar tarjetas. También ha intervenido en la fabricación de tarjetas falsas.

El fraude del día 1 de marzo de 2018, con la colaboración de Jon, asciende a 3.840,59 euros. Se aceptan operaciones por importe de 532,82 euros. Le acompaña el también acusado Eusebio. Se realizan las 14 operaciones siguientes:

-A las 9:25 horas, con la tarjeta NUM112. Por importe de 7,5 euros, en el metro de Madrid.

-A las 12:05 horas, con la tarjeta NUM113. Por importe de 4,3 euros, en el Rodilla de Doctor Esquerdo.

-A las 12:06 horas, con la tarjeta NUM114. Por importe de 4,3 euros, en el mismo establecimiento.

-A las 13:31 horas, con la tarjeta NUM115. Por importe de 45,09 euros, en Centro Comercial E&D.

-A las 19:44 horas, con la tarjeta NUM116. Por importe de 104,99 euros, en Foot Locker.

-A las 20:04 horas, con la misma tarjeta. Por importe de 139 euros, en Cortefiel.

-A las 20:11 horas, con la misma tarjeta. Por importe de 99,99 euros, en Mango.

-A las 20:12 horas, con la tarjeta NUM117. Por importe de 99,99 euros, en el mismo establecimiento.

-A las 20:24 horas, con la tarjeta NUM116. Por importe de 124,99, en Jack & Jones.

-A las 20:30 horas, con la misma tarjeta. Por importe de 79 euros, en Boston Plaza Norte.

-A las 20:46 horas, con la tarjeta NUM118. Por importe de 144,93, en Adidas.

-A las 20:54 horas, con la misma tarjeta. Por importe de 435,51 euros, en Perfumería Primor.

-A las 21:20 horas, con la misma tarjeta. Por importe de 98 euros, en Leovigildo.

Sin que conste la colaboración de Jon, realizó las siguientes operaciones:

-A las 14:43 horas, con la tarjeta NUM119. Por importe de 46 euros, en Bedland.

-A las 19:58 horas, con la tarjeta NUM116. Por importe de 107,8 euros, en Norberto.

-A las 23:35 horas, con la tarjeta NUM120. Por importe de 33,75 euros, en Che Restaurant.

-A las 15:16 horas, con la tarjeta NUM119. Por importe de 149,95 euros, en Game Las Rosas.

-A las 15:17 horas, con la tarjeta NUM121. Por importe de 149,95 horas, en el mismo lugar.

-A las 15:18 horas, con la misma tarjeta. Por importe de 49,9 euros, en el mismo lugar.

-A las 15:41 horas, con la tarjeta NUM116. Por importe de 17,78 euros, en el Lidl de García Noblejas.

-A las 20:26 horas, con la tarjeta NUM115. Por importe de 27 euros, en el establecimiento Tierra.

-A las 14:31 horas, con la tarjeta NUM122. Por importe de 41,2 euros, en el establecimiento Varopan.

-A las 20:04 horas, con la tarjeta NUM116. Por importe de 139 euros, en Cortefiel.

-A las 20:36 horas, con la tarjeta NUM118. Por importe de 485,75 euros, en Perfumería Douglas.

-A las 14:54 horas, con la tarjeta NUM119. Por importe de 5,9 euros, en farmacia Rocío de la Torre.

-A las 17:13 horas, con la tarjeta NUM116. Por importe de 138 euros, en Ópticas San Gabino.

-A las 14:34 horas, con la tarjeta NUM123. Por importe de 99,94 euros, en Polinesia.

-A las 16:59 horas, con la tarjeta NUM116. Por importe de 10,09 euros, en Poly.

-A las 14:31 horas, con la tarjeta NUM121. Por importe de 410,65 euros, en Primor.

-A las 20:54 horas, con la tarjeta NUM118. Por importe de 435,51 euros, en Primor.

El total de las operaciones asciende a 2.348,56 euros, de las que por importe de 1.763,10 euros fueron efectivas.

El fraude intentado del día 26 de febrero de 2018 asciende a 2.352,2 euros. Se realizan 7 operaciones, cuatro de ellas en Perfumerías Druni y tres en el restaurante El Barril. Se utilizan las siguientes numeraciones de tarjetas: NUM124, NUM125, NUM126 y NUM127.

El fraude del día 27 de febrero de 2018 asciende a 980,39 euros. Le acompaña el también acusado Eusebio:

-A las 15:48 horas, con la tarjeta NUM128. Por importe de 139,94 euros, en Adidas Plaza Río 2.

-A las 16:08 horas, con la misma tarjeta. Por importe de 387,94 euros, en el centro Ivain.

-A las 16:16 horas, con la tarjeta NUM129. Por importe de 452,51 euros, en la Perfumería Primor.

El fraude del día 24 de julio de 2018 asciende a 347,90 euros. Se relaciona con llamada telefónica de ese mismo día:

-A las 18:09 horas, con la tarjeta NUM130. Por importe de 94 euros, en el comercio sito en Conde de Peñalver nº 20.

-A las 18:27 horas, con la tarjeta misma tarjeta. Por importe de 164,9 euros, en el comercio de la misma calle, pero nº 22.

-A las 19:17 horas, con la misma tarjeta. Por importe de 89 euros, en el comercio de la calle Alcalá nº 151.

Entre el 21 de septiembre y el 3 de octubre de 2018, junto a Eusebio, hizo compras en distintos estancos de Madrid por importe de 6.759 euros (folios 26 a 29 el tomo 7 de la causa), utilizando las tarjetas NUM131, NUM132, NUM133, NUM134, NUM135, NUM136 y NUM137. El importe total de compras en tabaco y otros es de 18.374 euros. Se relaciona con llamada telefónica del día 12 septiembre de 2018. Existe acta de vigilancia de 28 de septiembre de 2018 en la furgoneta de Nicolas. Existe acta de vigilancia del día 3 de octubre de 2018.

En su domicilio de la CALLE001 NUM138) de Madrid, se aprehendieron un ordenador portátil, varias tarjetas bancarias y soportes digitales de almacenamiento de datos. En el teléfono móvil marca APPLE modelo A1784, con número de IMSI NUM139, correspondiéndole el número de teléfono NUM111, se encontraron varias conversaciones de WhatsApp relacionadas con la falsificación de tarjetas de crédito (folios 429 a 435 del tomo 7). También una aplicación relacionada con la falsificación de tarjetas (folios 436 a 438 del tomo 7), y una relación de perfumes con marcas y precios (folios 440 a 441 del tomo 7).

El acusado ha sido identificado en la pericial fisionómica. Ha reconocido los hechos y ha aportado la cantidad de 3.200 euros. Durante este período, según documentación aportada por la defensa, padecía un trastorno bipolar y era adicto al hachís.

3. Integra la organización el también acusado Eusebio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de enero de 2016 a la pena de un mes de multa por un delito leve de hurto y en fecha 28 de marzo de 2018 por otro delito leve de hurto, no computables a efectos de reincidencia. Usuario del teléfono NUM140. Éste acompaña a Clementea realizar compras con tarjetas, como ya hemos visto; busca establecimientos conniventes, como el regentado por el también acusado Abel, así como el trasporte para hacer compras con las tarjetas falsificadas. También interviene en la venta de los productos adquiridos.

En el establecimiento kiosco de Abel, en fecha 11 de septiembre de 2018, a las 19:20 horas, se produjo un cargo de 498 euros con la tarjeta de los Estados Unidos número NUM141. Al día siguiente se produjo otro cargo a las 19:32 horas con la tarjeta de los Estados Unidos número NUM142, por importe de 435 euros. Todo ello tras conversación entre Clemente y Eusebio de 1 de septiembre y posterior visita a Abelel día 3 de septiembre, según acta de vigilancia. Existe una nueva conversación de 14 de septiembre.

Entre el 21 de septiembre y el 3 de octubre de 2018, junto a Clemente,hizo compras en distintos estancos de Madrid por importe de 6.759 euros. El importe total de compras en tabaco y otros es de 18.374 euros. Se relaciona con llamada telefónica del día 12 de septiembre de 2018. Existe acta de vigilancia de 28 de septiembre de 2018 en la furgoneta de Nicolas. Existe acta de vigilancia del día 3 de octubre de 2018.

El acusado ha sido identificado en la pericial fisionómica. Ha reconocido los hechos y ha consignado la cantidad de 1.500 euros.

4.Otro de los integrantes de la organización es Germán,mayor de edad y sin antecedentes penales. Es usuario del teléfono NUM143. Actúa como pasador de tarjetas. Aquilino hizo tarjetas a su nombre, que Germán utilizaba.

Así, el día 26 de noviembre de 2016, a las 18:30 horas, es detectado utilizando la tarjeta NUM144 en el bar Elisa de la calle San Bernardo nº 63 de Madrid, consumiendo por un importe de 7,5 euros. Por otra parte, en el registro de la casa de Aquilinose encontraron las siguientes tarjetas a su nombre, según numeración de la pericial:

2. Tarjeta VISA de EVO Bank número NUM145, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

6. Tarjeta MasterCard de CITI BANK número NUM146, a nombre de Germán. Reverso en blanco. Íntegramente falsa.

13. Tarjeta MasterCard de HSBC número NUM147, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

14. Tarjeta MasterCard de HSBC número NUM148, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

24. Tarjeta VISA de BANK OF TEXAS número NUM149, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

25. Tarjeta AMERICAM EXPRESS número NUM150, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

26. Tarjeta AMERICAM EXPRESS número NUM150, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

27. Tarjeta AMERICAM EXPRESS número NUM150, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

28. Tarjeta AMERICAM EXPRESS número NUM151, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

29. Tarjeta AMERICAM EXPRESS número NUM150, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

30. Tarjeta AMERICAM EXPRESS número NUM150, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

68. Tarjeta VISA del CITI BANK número NUM152, a nombre de Germán. Íntegramente falsa.

70. Tarjeta VISA de CAIXA CATALUNYA número NUM153, a nombre de Germán. Falsa por alteración de la banda magnética.

Ha reconocido los hechos y ha consignado la cantidad de 1.300 euros.

5. Otro integrante de la organización es Jon, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados. Es usuario del teléfono NUM154. Intervino en la adquisición de tabaco con tarjetas falsificadas del día 1 de marzo de 2018 y en el intento del 26 de febrero de 2018, actuando como transportista. Asimismo, hizo de transportista los días 27 de febrero de 2018, 24 de julio de 2018 y 3 de septiembre de 2018.

También ha hecho uso de tarjetas falsificadas los siguientes días:

-El día 13 de diciembre de 2017, con la tarjeta NUM053, por importe de 6 euros, en el taxi que conducía con número de licencia NUM155.

-El día 9 de diciembre de 2017, utilizando la tarjeta NUM156, por importe de 179,95 euros, en el establecimiento Adidas de la calle Fuencarral; la tarjeta NUM157 por importe de 178,20 euros, en el establecimiento María Preciados de la calle Preciados; esa misma tarjeta, por importe de 149,99 euros, el día 11 de diciembre en el Decatlón de Rivas.

Asimismo, en ese taxi con licencia NUM155 se realizó la siguiente operación con tarjeta alterada:

-El día 13 de diciembre de 2017, a las 22:39 horas, con la tarjeta NUM158, por importe de 6 euros.

En el registro en su domicilio, sito en la CALLE002 nº NUM159 de Madrid, se encontraron varias tarjetas bancarias, terminales de telefonía móvil y dispositivos digitales de almacenaje de datos. De las encontradas, son falsas las siguientes:

-Efecto 12: Tarjeta Mastercard Selfbank a nombre del acusado NUM160.

-Efecto 1: Tarjeta Maestro de Davivienda NUM161.

-Efecto 4: Tarjeta Mastercard del Banco de Santander NUM162, a nombre de Marí Juana.

-Efecto 11: Tarjeta Maestro de Davivienda NUM163.

En el registro en la casa de Aquilino, en la CALLE000 NUM058 de Madrid, se encontró la tarjeta a su nombre Mastercard NUM160, íntegramente falsa (nº 2 del informe pericial).

Ha reconocido los hechos y ha aportado la cantidad de 3.000 euros.

6. Otro integrante de la organización es Romeo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Es usuario del teléfono NUM164. Como miembro de la organización, aparte de realizar labores de contra vigilancia para Aquilinoel día 5 de julio de 2018, el 30 de junio de 2018 hizo pruebas de tarjetas fraudulentas y el 27 de diciembre de 2016 utilizó las tarjetas fraudulentas NUM165 y NUM166 en el establecimiento Sport 2000 de la calle Alcalá 368 de Madrid. Las operaciones fueron rechazadas.

Ha reconocido los hechos y ha aportado la cantidad de 1.000 euros.

El acusado era adicto a sustancias estupefacientes no especificadas y durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 2017 y el 27 de agosto de 2018 estuvo en tratamiento en el CAID Norte por drogodependencia.

7.El acusado Nicolas, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados. Utiliza el teléfono NUM167. Sirvió de transportista a Clemente y Eusebio para la compra de objetos, fundamentalmente tabaco, con las tarjetas fraudulentas. Utilizaba para ello la furgoneta Citröen de la marca Jumpy con matrícula ....-JBN.

Realizó tal labor durante un mes, dejando evidencias los días 20 de agosto, 3 de septiembre, 21 de septiembre, 27 de septiembre, 30 de septiembre, 1 de octubre y 2 de octubre de 2018, según conversaciones telefónicas. Asimismo, el día 28 de septiembre de 2018, según acta de vigilancia. Y también el día 3 de octubre, según acta de vigilancia.

Ha reconocido los hechos.

8. La acusada Celestina, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es usuaria del teléfono NUM168. Al menos los días 1 y 3 de octubre de 2018 depositó en su casa de forma temporal el tabaco adquirido por Clemente y Eusebio, según conversación telefónica del día 1 de octubre y acta de vigilancia del día 3 de octubre de 2018.

Ha reconocido los hechos y ha aportado la cantidad de 500 euros.

9.La acusada Estrella,mayor de edad y sin antecedentes penales, utiliza los teléfonos NUM169 y NUM170. Trabaja en la peluquería cuyo nombre comercial es Nuevo Estilo Caribeño, sita en la calle Siena nº 11 de Madrid.

A sabiendas de su falsedad, pasó por el terminal punto de venta del mencionado establecimiento las tarjetas NUM171, NUM172 y NUM108, todas de origen estadounidense, los días 2, 4 y 9 de julio de 2018. Se aceptaron los cargos en las dos primeras, por importes de 680 y 741 euros, como se extrae de la conversación telefónica del día 6 de julio de 2018.

Ha reconocido los hechos y ha aportado la cantidad de 500 euros.

10.El acusado Abel,mayor de edad y sin antecedentes penales, es hijo del propietario del kiosco sito en la calle Gran Vía nº 33 de Madrid, con número de comercio 285909214.

En el establecimiento kiosco de Abel, en fecha 6 de septiembre de 2018, a las 13:56 horas, se produjo un cargo con la tarjeta de los Estados Unidos número NUM091, por importe de 50 euros; el día 11 de septiembre de 2018, a las 19:20 horas, se produjo un cargo de 498 euros con la tarjeta de los Estados Unidos número NUM141. Al día siguiente, se produjo otro cargo a las 19:32 horas con la tarjeta de los Estados Unidos número NUM142, por importe de 435 euros. Todo ello tras conversación entre Clemente y Eusebio de 1 de septiembre y posterior visita a Abelel día 3 de septiembre, según acta de vigilancia. Hubo una nueva conversación de 14 de septiembre de 2018.

Ha reconocido los hechos y ha aportado la cantidad de 983 euros.

11.El acusado Arturo,mayor de edad y sin antecedentes penales, es usuario del teléfono NUM173.

Ha dado salida a una cantidad no determinada de tabaco y perfumes adquiridos en momento no precisado con tarjetas no concretadas, según se extrae de las conversaciones telefónicas intervenidas.

Ha reconocido los hechos.

12.Sin conexión alguna con los anteriores que haya podido ser identificada, el acusado Celestino, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre el 19 de agosto de 2016 y el 19 de diciembre de ese año, en compañía de otras personas no identificadas plenamente, estuvo pasando numeraciones de tarjetas falsas en el TPV asociado a la sociedad EDILIMP CONSTRUCCIONES S.L., cuyo administrador único era el Sr. Celestino. El TPV fue solicitado por el propio Celestino a la Caja Rural con este único objetivo, ya que la sociedad carecía prácticamente de actividad. Una vez transferido el dinero a la cuenta de EDILIMP, Celestinolo extraía y se lo entregaba a esas otras personas, quedándose un porcentaje como comisión.

De este modo, se realizaron operaciones fallidas por un importe total de 233.685,33 euros, obteniéndose la cantidad efectiva de 11.487,01 euros, utilizando para ello 73 numeraciones (folios 307 a 310 del tomo 4, o 218 a 220 del tomo 3 de la causa).

Los hechos se conocieron gracias a la confesión de Celestino, que ha reconocido los hechos y ha aportado la cantidad de 1.500 euros.

13.-No ha quedado plenamente acreditado en autos que las personas con las que trató el Sr. Celestinoen la irregular operativa de extracción de dinero a través del TPV vinculado a su empresa EDILIMP CONSTRUCCIONES S.L. utilizando tarjetas de elaboración falaz, fueran los acusados Elias, mayor de edad y sin antecedentes penales, Fructuoso, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jeronimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conformidad prestada por doce de los quince acusados.

Vista la conformidad prestada por los inculpados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon, Nicolas, Romeo, Celestina, Estrella, Abel, Arturo y Celestino, con los hechos por los que viene siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada, según las conclusiones que formuló el primero con carácter de definitivas en el acto del juicio oral (a las que se adhirió la segunda), así como con las penas interesadas, procede dictar sentencia condenatoria en el sentido convenido.

Hemos comprobado que aquellos hechos incriminatorios son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1)un delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal de los artículos 399 bis primer párrafo, último inciso del Código Penal, con relación al artículo 570 bis del Código Penal; 2)un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.2 c), 249, 250.1.5º y 74.1 del Código Penal; 3)un delito continuado de estafa de los artículos 248.2.c), 249, y 74.1 y 2 del Código Penal; 4)un delito de integración en organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; 5)un delito de utilización de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis del Código Penal; 6)un delito de receptación del artículo 298.1 y 3 del Código Penal; 7)un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal; 8)un delito continuado de hurto leve de los artículos 234.1 y 74.1 del Código Penal; y 9)dos delitos de hurto leve del artículo 234.1 del Código Penal.

Asimismo, hemos constatado que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, una vez aplicadas las modulaciones previstas en el artículo 66 del Código Penal, ante la concurrencia de las diversas circunstancias atenuantes aludidas.

Por lo que procede sin más trámite dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscaly la dirección procesal de Sistemas de Tarjetas y Medios de Pago S.A.,que fueron aceptados por los doce nombrados acusados y sus defensas, como previene el artículo 787.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al respecto, debe aclararse que será en el período de ejecución de esta resolución cuando las partes interesadas podrán solicitar las sustituciones penológicas que legalmente procedan, el abono de modo aplazado de las cifras de multa impuestas y cualquier otra incidencia en la ejecución de esta resolución.

SEGUNDO.- Pronunciamiento absolutorio respecto a los tres acusados disconformes.

Ante la ausencia de prueba de cargo contundente que incrimine a los acusados Elias, Fructuoso y Jeronimo, en la comisión de hechos supuestamente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2.c), 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de utilización de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis del Código Penal, como venían manteniendo las dos acusaciones personadas, procede su libre absolución.

De inicio, antes de abordar la escasa y no contundente prueba practicada acerca de la actividad presuntamente comisiva de los nombrados, procede despejar las dudas, suscitadas por la defensa del último de los nombrados, sobre la validez de las intervenciones telefónicas y sus prórrogas practicadas a su patrocinado Sr. Jeronimo.

Por lo que este Fundamento Jurídico lo dividiremos en dos subapartados, referidos al análisis de tales observaciones telefónicas uno y al caudal probatorio recabado el otro.

A)Supuesta nulidad de las actuaciones procesales relativas a concretas intervenciones telefónicas acordadas.

Tal cuestión fue formalmente planteada por la defensa del acusado Jeronimo,tanto en el escrito de defensa como en el plenario, y versa sobre la posible nulidad de la actuación policial y judicial desplegada en orden a la intervención de la línea telefónica NUM174 que aparece en autos como utilizada por dicho acusado y de los posteriores oficios y autos acordando la prórroga de tal observación. Se impugna la intervención ante la supuesta ausencia de válida argumentación en las correspondientes peticiones y la supuesta inmotivación de las resoluciones adoptadas al respecto, según la parte interesada, ausentes del debido control judicial. Sostiene la defensa del mencionado acusado que tanto el oficio inicial como el primer auto de intervención de las comunicaciones de su defendido están plagados de irregularidades, por la mala utilización de la llamada inteligencia policial y las contradicciones de la declaración policial del acusado Sr. Celestino.Dice que éste sólo denunció a su patrocinado por unas supuestas amenazas, no acreditadas, que carecen de la gravedad suficiente para determinar una intervención telefónica, especialmente cuando ésta se acuerda casi diez meses después de producidas aquéllas, de lo que se deduce la falta de necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, especialmente cuando a Jeronimono se le imputaban hechos relacionados con el uso de tarjetas bancarias falsificadas. Circunstancias que conllevan la supuesta invalidez de la totalidad de tales conversaciones intervenidas. Todo lo cual implica, para la dirección procesal del aludido acusado, una cuestión de ilegalidad constitucional y ordinaria, por lo que debería acordarse la nulidad de todas las intervenciones telefónicas practicadas desde ese teléfono, por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

a)Sobre esta materia, establecen las S.T.C. de 11-9-2006 y de 3-7-2006 que es doctrina jurisprudencial reiterada que el juicio sobre la legitimidad constitucional de una medida de intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso, a través de una resolución suficientemente motivada y con observancia de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, esto es, que su adopción responda a un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito grave, y sea idónea e imprescindible para la consecución de tal fin, debiendo comprobarse la proporcionalidad de la medida a partir del análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. Añade la S.T.C. de 22-5-2006 que ha de considerarse esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto. Y es que, como señala la S.T.C. de 8-5-2006, con apoyo en la S.T.C. de 23-10-2003, la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se acuerda por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma, debiendo efectuarse la comprobación de la proporcionalidad de la medida analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción; la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -que, en principio, deberán ser aquéllas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución, debiendo asimismo exteriorizar dicha resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan sugerir la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, constituyendo los indicios algo más que simples sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento; por lo que han de ser sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo. Así, pues, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar que se ha apreciado razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que han resultado afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si a la hora de adoptar la medida se han tenido en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por la misma -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece ya que, por una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima, y, por otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental; al mismo tiempo, la debida fundamentación de la resolución que limite o restrinja el ejercicio del derecho fundamental permite al afectado conocer las razones fácticas y jurídicas de tal limitación, de forma que sólo a través de la expresión de las mismas queda preservado el derecho de defensa. En definitiva, se trata de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica eran medio útil de averiguación del delito; es decir, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el artículo 18.3 de la Constitución. Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa; por otra parte, y aun cuando lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedase reflejada directamente en la resolución judicial, ésta puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias que permitan poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

b)Por otro lado, la S.T.S. de 10-3-2006 establece que la protección de la intimidad y secreto de las comunicaciones telefónicas que se garantiza en el artículo 18.3 de la Constitución reconoce la posibilidad de su derogación por resolución judicial; esta posibilidad ha de reunir, para dejar sin efecto en casos concretos la regla general de protección del secreto, una serie de requisitos para que pueda considerarse legítimamente acordada: aŽ) existencia de indicios de la ocurrencia de una conducta delictiva, que han de ser de más entidad que meras sospechas aunque tampoco puede exigirse una completa descripción de las conductas, cuya realidad y alcance se pretende conocer mejor precisamente mediante el establecimiento de las escuchas; bŽ) acuerdo adoptado judicialmente y en forma de auto en el que se ofrezca motivación referente a la concreta derogación que se acuerda, que podrá completarse con los datos ofrecidos por la Policía al solicitarlo; cŽ) finalidad de descubrimiento de la realidad y circunstancias de hechos concretos y no para la búsqueda indiscriminada de existencia de cualquier delito; dŽ) que se adopte en un procedimiento penal ya en marcha o que se inicie con el acuerdo de intervención telefónica; eŽ) concreción del teléfono a que debe afectar y limitación previa de la duración temporal de las escuchas, evitándose en lo posible las prolongadas; fŽ) control judicial de su realización; y gŽ) proporcionalidad entre la derogación del secreto y la importancia del delito que se pretende averiguar, así como que no exista la posibilidad de recurrir a otro medio de investigación que no requiera afectar al secreto de las conversaciones telefónicas. Como indica la S.T.S. de 14-2-2006, hay que tener en consideración que cuando se solicita una medida extraordinaria invasiva de un derecho fundamental, se encuentra en estado incipiente la investigación policial dirigida al descubrimiento del delito y de su autor; de ahí que en muchas ocasiones la intervención telefónica u otra medida similar sea la única vía para proseguir con una investigación criminal, haciéndose necesario su práctica si no quiere truncarse la tarea de descubrir los delitos y castigar a sus autores, a la que se hallan obligados por ley las fuerzas policiales y los órganos judiciales; esa idea comporta consecuencias: de una parte, no puede exigirse a la Policía que suministre al Juez, para que acceda a las medidas, pruebas acabadas de la comisión de un delito, pues usualmente dispondrá de ciertas sospechas, y precisamente porque la medida se adopta a espaldas del afectado, sin posibilidad de contradicción en el momento de adoptarse, el Juez debe controlar la razonabilidad de la misma (proporcionalidad y necesidad); no será en tal sentido suficiente la simple conjetura u opinión de la fuerza policial solicitante, sino que deberán aflorar ciertos indicios objetivos o sospechas razonables, objetivables desde la óptica de cualquier tercero; debe quedar descartada en todo caso cualquier intervención telefónica con fines prospectivos o de prevención delictiva, ya que las informaciones han de apuntar a una sospecha fundada y objetiva de la comisión de un delito concreto, del que puede resultar responsable una persona determinada u otra relacionada con ella; ante lo cual el Juez ha de realizar el correspondiente juicio valorativo de oportunidad, ponderando la gravedad del presunto delito cometido o que se va a cometer, la importancia de la restricción o sacrificio del derecho que debe resultar afectado, así como la necesidad y esperada eficacia de la medida o la dificultad de sustituirla por otras menos gravosas para el fin perseguido.

Estas directrices jurisprudenciales resultan plasmadas en los artículos 588 bis a) a k) y 588 ter a) a m) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen que la medida invasiva del derecho a la intimidad que nos ocupa debe estar presidida por los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, debiendo reunir toda intervención telefónica, si quiere ser respetuosa con el derecho fundamental a la intimidad u otros que puedan verse afectados, con carácter general, los siguientes condicionamientos: aŽ) Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación; bŽ) Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad; cŽ) Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar; dŽ) Excepcionalidad de la misma y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible; eŽ) Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas; fŽ) Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la Policía Judicial, y gŽ) Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.

Estos requisitos expuestos hasta aquí integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima la medida por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie una conexión de antijuridicidad. Pero una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas y, en consecuencia, poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo dichos requisitos la aportación de los dispositivos originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que les dota de los principios de oralidad y contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración legal por no estar correctamente introducidas en el plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11.2 de la L.O.P.J., y expresamente hay que recordar que, en lo referente a las transcripciones de las cintas, éstas sólo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo éstas son las imprescindibles; no existe ningún precepto que exija la transcripción, ni completa ni de los pasajes más relevantes, por lo que si se utilizan las transcripciones su autenticidad sólo vendrá acreditada si están debidamente cotejadas bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia. De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria sólo tiene el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios, como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

Conviene, asimismo, tener presente que, como recuerda la S.T.S. de 1-4-2009, la motivación ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, teniendo siempre en cuenta que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio; por lo demás, constituye doctrina reiterada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Respecto a las prórrogas, sostiene la S.T.S. de 3-3-2009 que no es necesario en cada uno de los autos de prórroga reiterar la justificación de la decisión de dictarlo, ya que tal juicio ponderativo del Tribunal se produce en un contexto en el que mediaron los oficios previos y los resultados hasta entonces obtenidos, en los que el Juez, tomando en consideración los antecedentes y las razones expuestas en el oficio policial petitorio, puede perfectamente acordar, y ello aunque en el período de intervención anterior no se hayan producido resultados positivos si de los precedentes resulta razonable prolongar la medida en espera de que puedan obtenerse informaciones decisivas para la indagación de la causa; en definitiva, las intervenciones sucesivas y las prórrogas no han de obedecer a decisiones caprichosas fruto de la intuición infundada o a una acrítica asunción de las tesis policiales, sino a prudentes e informadas referencias y antecedentes que aconsejen prolongar por más tiempo la medida. En este sentido, la S.T.S. de 31-3-2009 establece que no es necesario para que el Instructor de un proceso penal acuerde una prórroga o ampliación de intervención tener transcritas y cotejadas las cintas y grabaciones previamente efectuadas; la Policía cumple con entregarlas al Juez una vez transcritas, pero si la marcha de la investigación o cualquier otra razón aconsejan acordar la prórroga o la ampliación en un momento determinado, basta la petición razonada de la Policía, posiblemente ilustrada de las informaciones hasta entonces descubiertas, para decidir en consecuencia, como hizo con anteriores intervenciones.

Y en lo que se refiere a las transcripciones de las conversaciones, la S.T.S. de 7-4-2009 expresa que lo decisivo para que el Juez de Instrucción pueda acordar válidamente la prórroga de las intervenciones telefónicas o bien unas nuevas intervenciones como consecuencia de las ya realizadas, es que se le haya informado adecuadamente de la marcha y estado de la investigación, para lo cual no es preciso que conozca todo el contenido de las conversaciones ya intervenidas, sino que basta con que haya accedido a aquellos aspectos que, desde el punto de vista de la necesidad de continuar la investigación, aparezcan como relevantes; es por ello que no es irregular que, en esos momentos y a esos efectos, la Policía proceda a seleccionar los pasajes que justificarían la prórroga de la medida o su extensión a otras líneas telefónicas, siempre que se aporten en su momento las cintas originales e íntegras. Abundando en la materia, establece la S.T.S. de 24-3-2009 que no es infrecuente se produzca algún retraso en la entrega de las cintas originales o de las transcripciones correspondientes, lo que resulta admisible siempre que por medio de los correspondientes oficios policiales se tenga debidamente informada a la autoridad judicial de las incidencias que se vayan detectando en las intervenciones, pues lo trascendente es que el Juez esté suficientemente informado del estado de la investigación y de sus incidencias.

c)Del análisis de la actuación procesal desarrollada inicialmente, recogida de modo principal en los 4 tomos que componen la Pieza Separada de Intervenciones Telefónicas incoada en la causa, se deduce sin lugar a dudas la adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria, de las solicitudes de observación telefónica y sus prórrogas formuladas y de las resoluciones acordándolas, con cumplimiento de la normativa vigente y de la doctrina jurisprudencial ampliamente mencionada en los párrafos anteriores.

Centrándonos en la causa objeto de análisis, y ciñéndonos a la problemática suscitada, llegamos a las siguientes conclusiones:

1.-La solicitud de intervención de los seis teléfonos con los que, según la Policía, operaba el acusado Jeronimo,se formuló en oficio de 4-9-2017 (folios 355 a 398 del tomo 1 de la pieza separada de observaciones telefónicas), por considerar al acusado nombrado como integrante del llamado 'grupo o cédula de la zona de Almendrales, del madrileño barrio de Usera, al que también pertenecían los acusados Sres. Elias (alias ' Jose Miguel'), Fructuoso (alias ' Bola' y Celestino. Se hace referencia a labores de inteligencia policial, consistentes en la obtención de datos sobre extracciones dinerarias irregulares mediante la utilización de tarjetas falaces, que representaron 233.685,33 euros en concepto de operativa intentada, y 11.487,01 euros en concepto de operativa confirmada, y en la fundamental declaración policial del último de los acusados nombrados, efectuada el 24-7-2017, según el cual, en su condición de administrador de Edilimp Construcciones S.L., fue captado por Fructuoso y por Elias para que adquiriera determinados TPV vinculados a su empresa, que dio a dichos acusados, quienes a través del uso de tarjetas de crédito clonadas generaban ingresos en la cuenta de dicha empresa en la Caja Rural de la localidad toledana de Gerindote, que eran entregados por el Sr. Celestinoa aquéllos, quedándose Celestinocon su porcentaje pactado del 15%, que le supusieron dos partidas de 300 euros cada una; actividad que se prolongó durante casi dos años, hasta que a finales de 2016 el director de la sucursal de la Caja Rural le comunicó la ilicitud de las operaciones, recomendándole dar de baja a los TPVŽS contratados, a lo que accedió, reteniendo la Caja una determinada cantidad, alrededor de 2.600 euros, que Celestino terminó entregando a Fructuoso y a Elias, que le conminaban a hacerlo. Precisamente durante el tiempo en que Celestinose negaba a entregar el dinero pendiente de abono, recibió llamadas intimidatorias de Jeronimo, desde el teléfono NUM174, considerando Celestino a Jeronimo como la persona encargada de cobrar deudas para ' Jose Miguel'. En el acto de dicha declaración, Celestino aportó a la Policía los números de teléfono que conocía de los otros tres acusados mencionados, así como reconoció fotográficamente a ' Jose Miguel' y ' Bola'.

La solicitud de intervención telefónica, entre cuyos teléfonos estaban los atribuidos a Jeronimo, y entre estos últimos el nº NUM174, fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal en dictamen de 11-9-2017 (folios 401 al 409 del tomo 1 de la pieza separada) y fue acordada por el Instructor en auto de 12-9-2017, durante el período que transcurre desde el 13-9 al 13-10-2017 (folios 410 al 426).

2.-La primera petición de prórroga de la intervención del teléfono NUM174, de Jeronimo, se produjo mediante oficio de fecha 4-1-2017 (folios 428 al 474 del tomo 1 de la pieza separada), indicando la Policía que el acusado aludido sólo utilizaba dicho teléfono, bien como llamante bien como llamado, recogiendo hasta 15 llamadas con interés policial, que datan del 14 al 21-9-2017.

La solicitud de esta primera prórroga de observación telefónica, entre cuyos teléfonos estaba el NUM174 atribuido a Jeronimo, fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal en dictamen de 9-10-2017 (folios 476 al 484 del tomo 1 de la pieza separada) y fue acordada por el Instructor en auto de 11-10-2017, durante el período que transcurre desde el 13-10 al 13-11-2017 (folios 485 al 503).

3.-La segunda petición de prórroga de la intervención del teléfono NUM174, de Jeronimo, se produjo mediante oficio de fecha 3-11-2017 (folios 2 al 41 del tomo 2 de la pieza separada), recogiendo la Policía hasta 19 llamadas con interés policial, que datan del 2 al 30-10-2017, en las que hace referencia a plásticos y cartulinas, que la Policía presume que son tarjetas de crédito o débito.

La solicitud de esta segunda prórroga de observación telefónica, entre cuyos teléfonos estaba el NUM174 atribuido a Jeronimo, fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal en dictamen de 7-11-2017 (folios 43 al 51 del tomo 2 de la pieza separada) y fue acordada por el Instructor en auto de 10-11-2017, durante el período que transcurre desde el 13-11 al 13-12-2017 (folios 52 al 68).

4.-La tercera petición de prórroga de la intervención del teléfono NUM174, de Jeronimo, se produjo mediante oficio de fecha 4-12-2017 (folios 69 al 123 del tomo 2 de la pieza separada), recogiendo la Policía hasta 22 llamadas con interés policial, que datan del 1 al 17-11-2017, en las que hace referencia a utilización de tarjetas de crédito o débito, según la Policía.

La solicitud de esta tercera prórroga de observación telefónica, entre cuyos teléfonos estaba el NUM174 atribuido a Jeronimo, fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal en dictamen de 5-12-2017 (folios 125 al 133 del tomo 2 de la pieza separada) y fue acordada por el Instructor en auto de 12-12-2017, durante el período que transcurre desde el 13-12 al 12-1-2018 (folios 134 al 151).

5.-La cuarta petición de prórroga de la intervención del teléfono NUM174, de Jeronimo, se produjo mediante oficio de fecha 3-1-2018 (folios 152 al 307 del tomo 2 de la pieza separada), recogiendo la Policía hasta 15 llamadas con interés policial, que datan del 16 al 27-12-2017, en las que hace referencia a su colaboración con los otros implicados en la captación de establecimientos conniventes o la contratación de TPVŽS en comercios inexistentes para poder materializar el fraude con tarjetas bancarias, según la Policía.

La solicitud de esta cuarta prórroga de observación telefónica, entre cuyos teléfonos estaba el NUM174 atribuido a Jeronimo, fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal en dictamen de 5-1-2018 (folios 309 al 317 del tomo 2 de la pieza separada) y fue acordada por el Instructor en auto de 12-1-2018, durante el período que transcurre desde el 12-1 al 12-2-2018 (folios 319 al 336).

6.-Y la quinta petición de prórroga de la intervención del teléfono NUM174, de Jeronimo, se produjo mediante oficio de fecha 2-2-2018 (folios 2 al 39 del tomo 3 de la pieza separada), recogiendo la Policía 2 llamadas con interés policial, que datan el 10 y el 11-1-2018, relacionadas con el uso de tarjetas bancarias de crédito o débito, según la Policía.

La solicitud de esta quinta prórroga de observación telefónica, entre cuyos teléfonos estaba el NUM174 atribuido a Jeronimo, fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal en dictamen de 9-2-2018 (folios 41 al 49 del tomo 3 de la pieza separada) y fue acordada por el Instructor en auto de 10-2-2018, durante el período que transcurre desde el 12-2 al 12-3-2018 (folios 50 al 67).

7.-Finalmente, por oficio de fecha 5-3-2018 (folios 68 al 146 del tomo 3 de la pieza separada), se interesó el cese de la intervención del teléfono NUM174, por no haberse vuelto a registrar comunicaciones referentes a los ilícitos investigados, según la Policía.

Petición de cese que fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal en dictamen de 6-3-2018 (folios 148 al 156 del tomo 3 de la pieza separada) y fue acordada por el Instructor en auto de 9-3-2018 (folios 157 al 174).

d)Las aportaciones de las conversaciones y de las transcripciones o resúmenes fueron frecuentes y periódicas, no sólo adjuntadas a concretas solicitudes y ampliaciones, sino también independientemente, no produciendo en ningún caso merma alguna del control judicial de la injerencia acordada, ya que todas las peticiones contenían una exposición de los hechos que aconsejaban la observación o su prórroga, constituidos por las audiciones y transcripciones ya practicadas, representando un fuerte indicio la declaración auto y hetero-incriminatorio del Sr. Celestinoy los datos de extracciones dinerarias obtenidos policialmente.

e)De todo lo anteriormente expuesto se infiere que ha de rechazarse cualquier atisbo de irregularidad procesal o material que produzca la invalidación de la labor policial y judicial desplegada. Se sopesaron y ponderaron adecuadamente los intereses en conflicto y la necesidad de sacrificar un derecho fundamental de primera magnitud como es el consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución, en orden a evitar los gravísimos efectos que para la economía nacional y privada acarrea la perpetración de la clase de delitos investigados. Aplicando de modo exquisito el principio de proporcionalidad, se decidió en cada auto decretar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, porque la medida resultaba insustituible y carente de otra alternativa en cada momento para desentrañar la opaca estructura delictiva sujeta a comprobación. No se han constatado irregularidades en el proceso de petición, motivación y control judicial de las intervenciones telefónicas que sirvieron de basamento para desentrañar la trama delictiva investigada, hasta el punto de que los distintos interlocutores en algunas conversaciones manifestaban ellos mismos quiénes eran.

Existe plena adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de las medidas limitativas de derechos adoptadas por el órgano judicial instructor. Los indicios de posible comisión de un delito de utilización de tarjetas de crédito o de débito clonadas y su uso mediante TPVŽS obtenidos irregularmente, expuestos por los funcionarios policiales resultaban creíbles, lógicos y congruentes con la investigación desarrollada, adoptando primero el Ministerio Fiscal y luego el Magistrado Instructor un juicio de ponderación que este Tribunal considera proporcionado y fundamentado. El juicio valorativo de oportunidad en todo momento hacía descartar que se tratara de peticiones de escuchas prospectivas, ante las fundadas sospechas basadas en datos objetivos expuestos por funcionarios investigadores carentes de ánimo espúreo. Debe reiterarse que las amplias descripciones de los avances en las actuaciones de comprobación de presunta actividad delictiva se acompañaban de resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas, siendo remitidos al Juzgado de Instrucción los dispositivos que las contenían, dándose a veces los interlocutores datos acerca de la identidad de quienes conversaban. En consecuencia: el control judicial exigido por la norma y la jurisprudencia nunca quebró durante los seis meses que duró la injerencia judicial en las comunicaciones del acusado Jeronimo.

B)Prueba practicada.

Debemos distinguir entre las declaraciones de los acusados implicados; las testificales de los funcionarios policiales intervinientes y del representante legal de la entidad que ejerce la acusación particular en este procedimiento, y las conversaciones telefónicas oídas en el plenario. De dicho caudal probatorio ya hemos anticipado que no se deduce prueba sólida y contundente sobre la actuación delictiva de los tres acusados que no mostraron conformidad con los hechos relatados por las acusaciones.

a)Declaraciones de los acusados.

Elias manifestó en el plenario que conocía a Celestino porque éste tenía una empresa de reformas y le encargó un trabajo a realizar en la casa de un amigo electricista, llamada Eleuterio. Que hubo problemas con Celestino, porque le adelantó 2.500 euros para empezar la obra y se llevó el dinero sin trabajar e hizo cosas que no tenía que hacer. Que finalmente Celestino le devolvió 1.700 euros. Considera que Celestino tiene animadversión contra él por estos litigios de orden laboral. Dijo no recordar los números de teléfono que anteriormente usaba y negó que Celestinola haya cedido terminales punto de venta (TPVŽS) pertenecientes a la empresa de reformas de aquél, denominada Edilimp, con cuyos aparatos no ha tenido nada que ver. Insistió en que la relación con Celestinoestá muy deteriorada; que Celestinono le ha dado 2.600 euros de las ganancias de la utilización de los TPVŽS cedidos por aquél, pues lo único que le fue devuelta es la cantidad de 1.700 euros del dinero inicialmente entregado para emprender la obra de reparación, y que en ningún momento le coaccionó ni encargó a Jeronimoque amenazara a Celestino, al que conocen como 'el mentiroso'. Dijo saber quién era Fructuoso y desconoce quién era Jeronimo.

Fructuoso manifestó que conocía a Elias, pero que no conocía hasta el momento del juicio a Celestino ni a Jeronimo. Reconoció que le apodan ' Bola', pero no se explica por qué Celestino declaró que se había relacionado con él. Dijo no saber qué números de teléfono ha tenido con anterioridad. Reiteró que no tiene ni ha tenido ninguna conexión personal o familiar con Celestino, ni ha recibido del mismo ningún terminal TPV, ni tan siquiera ha tenido ningún enfrentamiento o pelea con el mismo.

Jeronimo, a preguntas sólo de su Abogado, manifestó en el juicio que no conocía ni a Elias, ni a Fructuoso, ni a Celestino, a quien no ha amenazado ni ha tenido el mínimo contacto.

Tales declaraciones exculpatorias, hemos de ponerlas en relación con las inculpatorias de Celestino,el cual tanto ante la Policía (folios 392 a 394 del tomo 1 de la pieza separada de intervenciones telefónicas, como ante el Magistrado Instructor (338 y 339 del tomo 4 de la causa), y como en el plenario, ha relatado que percibió un total de 600 euros por el acuerdo a que había llegado con Elias y Fructuoso (a los que conocía por ' Jose Miguel' y ' Bola', respectivamente), consistente en facilitarles varios TPVŽS vinculados a su empresa Edilimp Construcciones S.L., como le propusieron aquéllos, quienes usaban los aparatos para aplicarles tarjetas de crédito falsificadas con las que obtener cuantiosos ingresos; ilícita operativa que cesó cuando fue llamado por el director de la sucursal de la Caja Rural que le había facilitado los terminales TPV, en número de tres, aunque uno nunca funcionó. Dijo que él daba a Elias y Fructuoso las ganancias obtenidas por éstos, pero se quedaba con el porcentaje acordado del 15% por consentir la utilización de los terminales, recibiendo por ello dos partidas de 300 euros cada una. Que el conflicto surgió cuando Elias y Fructuoso le reclamaron la devolución de los 2.600 euros retenidos en la cuenta de la empresa de su propiedad, negándose al principio, pero cediendo después ante las conminaciones recibidas de Elias y de Jeronimo. Si bien inicialmente indicó que no recibió ningún encargo para la realización de unas obras en casa de un electricista, después admitió que hizo la obra, pero sin mediar ninguna señal o adelanto. También reconoció que dio a ' Jose Miguel' y ' Bola' tres TPVŽS, pero uno no funcionaba, entregándolos en la zona de Almendrales y en la zona de Méndez Álvaro, en la segunda cita que tuvo con ellos. Dijo no recordar cuántas operaciones hicieron con dichos aparatos, entregando las ganancias por la zona de Méndez Álvaro de Madrid. Finalmente, declaró que en momento alguno ha recibido promesas de mejor trato policial y judicial por involucrar a los otros tres acusados.

b)Declaraciones testificales.

El PN nº NUM175, instructor de las diligencias policiales confeccionadas, manifestó en el plenario que ratificaba el informe obrante en los folios 419 a 458 del tomo 1 de la causa, fechado el 7-2-2018, sobre la situación de la investigación y sobre la estructura y funcionamiento de la red criminal sujeta a comprobación, en cuyos folios 447 y 448 obran las fotografías de los acusados Elias, Fructuoso y Jeronimo, como encargados los tres de la intermediación en la obtención de Terminales Punto de Venta para proceder al uso fraudulento de tarjetas bancarias en los mismos, así como el último en la captación de establecimientos conniventes o la contratación de TPVŽS en comercios inexistentes. También se le exhibió los folios 2 y siguientes del tomo 3 de la causa, que recogen los anexos de imputaciones a casi todos los aquí acusados.

Dicho testigo asimismo declaró que para la intervención de los teléfonos de dichos tres acusados utilizaron la información que les facilitó Celestino, pertenecientes todos al llamado grupo de Almendrales, porque allí se detectó la utilización de muchos de dichos aparatos, entre ellos los contratados por la empresa Edilimp, propiedad de Celestino, el cual les dio información sobre las actividades de captación y fraudulentas de aquellos tres acusados, llegando la Policía a Celestinopor la actividad que generaba los TPVŽS por él contratados, comprobando la numeración de las tarjetas utilizadas, que habían sido falsificadas mediante el volcado de sus datos en soportes idóneos para su utilización.

Asimismo, reconoció que no sabe directamente quién utilizaba los TPVŽS y las tarjetas falsas, sino se basa en lo que le dijo Celestino.

El PN nº NUM176, secretario de las diligencias policiales confeccionadas, manifestó en el plenario que se ratificaba en los atestados en los que figura como firmante, entre ellos los obrantes en los folios 3 a 58 del tomo 2 de la causa (informe de 21-9-2018 sobre imputaciones, con anexo del organigrama); en los folios 2 a 261 del tomo 3 (anexos de imputaciones), y en los folios 304 a 329 del tomo 4 (diligencia de imputaciones a Elias). Añadió que llegaron al grupo de Almendrales en los meses de junio y julio de 2017, por la detección de establecimientos conniventes, entre ellos la empresa Edilimp Construcciones S.L., de Celestino, desde cuyos TPVŽS se habían obtenido 11.487,01 euros e intentado obtener 233.685,33 euros. Manifestó que la declaración de Celestinofue específica y rica en detalles, identificando a los tres acusados de su captación y uso de tarjetas bancarias clonadas desde los terminales facilitados por Celestino; operativa que duró hasta que Celestino se asustó, recibiendo requerimientos y amenazas de los otros tres para que devolviera el dinero obtenido y no repartido. Por estas razones se pidió la intervención de los teléfonos relacionados por Celestino, del que percibieron la verosimilitud de sus manifestaciones y el miedo que albergaba. Peo en momento alguno le ofrecieron un tratamiento procesal benévolo en el procedimiento penal abierto.

A preguntas del Abogado de ' Jose Miguel' y de ' Bola', manifestó el testigo que toda la información obtenida les vino de Celestino, no realizando ninguna información complementaria para comprobar lo dicho por Celestino, pero ya había un informe previo sobre la utilización de tarjetas bancarias desde terminales contratados por Celestino,pero no usados por el mismo sino por los otros acusados.

Por otro lado, también declaró en el juicio como testigo Lázaro,responsable del Departamento de Seguridad de la entidad Sistemas de Tarjetas y Medios de Pago S.A.,quien manifestó que detectaron los fraudes en las tarjetas de autos a través de un sistema informático antifraude, que les dio la alarma, tratándose de tarjetas extranjeras, cuyos verdaderos titulares no eran los que las usaban, sino que éstas estaban clonadas. Por lo que el listado de operaciones confirmó que se trataba de operaciones fraudulentas.

c)Audición de conversaciones telefónicas.

En el plenario se oyeron siete conversaciones telefónicas, datadas los días 30-10-2018 (2), 1-11-2018 (2), 2-11-2018 (2) y 3-11-2018 (1), en las que aparece como interviniente desde su teléfono NUM174 el acusado Jeronimo, ya como llamante ya como llamado (folios 239 a 248 del tomo 3 de la causa). Ciertamente, en ellas se habla esporádicamente de los 'TPV', de las 'cartulinas', de las 'descargas', de 'porcentajes', de 'compras por internet' y que 'los que lo han hecho son del Este'.

Sin embargo, de manera clara y contundente, no podemos conferir efectos incriminatorios a tales conversaciones, acaecidas mucho después de la denuncia de los hechos por Celestino, siendo importante el dato referente a que a ninguno de los tres acusados disconformes que nos ocupa se les haya intervenido ninguna tarjeta clonada o aprehendido ningún terminal punto de venta, ni tan siquiera rastro documental alguno referido a la actividad defraudatoria que se les atribuye, que según las acusaciones constituía su medio habitual de vida ilícita.

A ello debemos adicionar que, si bien las declaraciones de Celestinosirvieron para fundamentar las intervenciones de las líneas telefónicas que utilizaban aquellos tres acusados, sin embargo, el contenido de las conversaciones detectadas no constituye prueba de cargo suficiente para basar una sentencia condenatoria, pues no traspasan las meras especulaciones o sospechas. Éstas sirvieron de base a los funcionarios policiales para proseguir las investigaciones emprendidas, pero el resultado no es plenamente incriminatorio, pues la declaración del Sr. Celestinono fue lo suficientemente precisa para fundamentar una decisión condenatoria, ya que no se encuentra avalada por otras pruebas que refuercen la tesis incriminatoria de los tres acusados discrepantes. Incluso la Policía ha admitido, como así aparece en las actuaciones, que basó sus gestiones para la averiguación de indicios delictivos contra aquellos tres acusados en las declaraciones de Celestino,logrando una serie de documentos bancarios que en nada incriminan a los referidos tres acusados, aunque demuestren el uso falaz de los TPVŽS mediante tarjetas bancarias clonadas.

En este punto, hemos de referirnos a dos cuestiones que son consecuencias de lo anteriormente sostenido. Por un lado, nos referiremos al valor del silencio, o mejor, de las declaraciones parciales y sesgadas que han vertido dichos tres acusados. Por otro lado, aludiremos a los efectos que sobre la presunción de inocencia tiene la demostrada inexistencia de indicios necesarios para fundamentar la condena de los mismos.

1.-En cuanto a la valoración del silencio parcial de tales tres acusados, es evidente que en el plenario los acusados no quisieron referirse a los hechos que se les atribuye, no contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal y de los Abogados presentes, o respondiendo con evasivas, a lo que venían amparados en virtud de los principios constitucionales de no declarar contra sí mismos y de no confesarse culpables ( artículo 24.2 de la Constitución). Tal actitud procesal hace que debamos recordar que sobre el derecho a no declarar de un acusado y sus consecuencias procesales, la S.T.S. de fecha 1-7-2010 establece que cuando la acusación ha presentado una serie de datos que incriminan al imputado, y éste en el plenario se acoge a su derecho al silencio, esta actitud no es en principio algo neutro ni indiferente para el Tribunal sentenciador, sino que el hecho que se le ofrezca la posibilidad de que dé una explicación exculpatoria, o que contradiga dichas pruebas y nada diga, dicho silencio no constituye prueba de cargo, sino que sólo tiene el valor de robustecer la certeza del Tribunal derivada de las pruebas de cargo, porque si se le ofrece la posibilidad de dar una explicación y no ofrece ninguna, la conclusión es clara: no hay explicación exculpatoria alguna; en tal caso, la persona concernida es condenada por las pruebas de cargo y sólo por ellas, de suerte que la condena no precisa de la valoración incriminatoria de ese silencio. Criterio que es mantenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (valga de ejemplo la sentencia de 2-5-2000, caso Condron vs Reino Unido), al indicar que 'no puede decirse que la decisión de un acusado de guardar silencio a lo largo de un procedimiento criminal no deba necesariamente de tener repercusiones cuando el Tribunal valore la prueba en su contra', y por nuestro Tribunal Constitucional (en la S.T.C. nº 202/2000), que expresa que 'puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación'. Criterio que igualmente aparece reflejado en la S.T.S. nº 258/12, de 30-10-2012, según la cual, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6-2-1996) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20-3-2001), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.

Como expresa la S.T.S. nº 679/13, de 25-7-2013, la posibilidad de tomar en consideración, el silencio, o las falsas declaraciones de los acusados, es admitida en la Sentencia del TEDH de 8-2-1996 (caso John Murray contra el Reino Unido) que establece que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que 'El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable'.

También el Tribunal Constitucional viene proclamando que 'Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación' ( S.T.C. nº 202/00, de 24-7-2000, ya nombrada).

Sin embargo, tal doctrina valorativa del silencio de los acusados no puede ser aplicada al caso de autos, al quedar ausente el fundamento de ésta, que es la concurrencia de pruebas de cargo objetivas y contundentes que puedan fundamentar la condena de los acusados, que en nuestro caso está ausente. Precisamente por faltar esta 'sólida base probatoria', no puede conferirse efectos negativos a las escuetas declaraciones de los tres acusados discrepantes.

2.-Por último, constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene reiterando que la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución comporta en el orden penal la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento, basándose en el resultado de la valoración de la prueba de cargo. Tales exigencias son: aŽ- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos hayan tenido los imputados, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' sobre hechos negativos. bŽ- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, con la excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. cŽ- La prueba de cargo cuya valoración puede ser tenida en cuenta en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia puede ser tanto la prueba directa como la indirecta o de indicios. Y dŽ- La valoración crítica de toda la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como se ha explicado en los precedentes apartados, este Tribunal no ha encontrado pruebas de cargo sobre la intervención de los acusados Elias, Fructuoso y Jeronimo, en el delito continuado de estafa de los artículos 248.2.c), 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, en concurso de normas con el delito de utilización de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis apartado 3 del Código Penal, que les atribuyen las acusaciones, por lo que han de ser absueltos en esta vía penal, con declaración de las costas de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a sensu contrario con el artículo 123 del Código Penal).

De ahí que no podamos tratar sobre la concurrencia o no de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas propuesta subsidiariamente en sus conclusiones definitivas por la defensa del acusado Jeronimo.

TERCERO.- Responsabilidades civiles.

Las personas criminalmente responsables lo son también civilmente, según establecen los artículos 109 a 115 del Código Penal.

En el supuesto enjuiciado, los doce acusados que serán condenados habrán igualmente de afrontar los correspondientes pronunciamientos en orden a sus responsabilidades civiles dimanantes de los delitos perpetrados, de la siguiente manera:

1)Los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon y Romeo, deberán indem nizar solidariamente a los titulares de las tarjetas bancarias falsificadas (ignorados hasta la fecha), con la cantidad de 50.230,04 euros.

2)Los acusados Aquilino, Clemente y Eusebio, deberán indemnizar solidariamente a los titulares de los TPV sustraídos con la cantidad en que han sido tasados pericialmente.

Tales periciales obran en el folio 364 del tomo 8 de la causa (1 TPV) y en el folio 655 del tomo 2 del rollo de Sala (12 TPVŽS), arrojando un importe total de 370 euros.

3)El acusado Nicolas,deberá indemnizar a los titulares de las tarjetas utilizadas en la adquisición de tabaco (ignorados hasta la fecha) con la cantidad de 6.759 euros.

4)La acusada Celestina,deberá resarcir con la cantidad de 3.218 euros (operaciones de los días 1 y 3 de octubre de 2018) a los titulares de las tarjetas utilizadas en la adquisición de tabaco los referidos días.

5)La acusada Estrella,deberá resarcir con la cantidad de 1.421 euros a los titulares de las tarjetas utilizadas en su comercio.

6)El acusado Abel,deberá resarcir con la cantidad de 983 euros a los titulares de las tarjetas utilizadas en el kiosco de la Gran Vía.

7)El acusado Celestino,deberá resarcir con la cantidad de 11.487,01 euros a los titulares de las tarjetas utilizadas en los TPVŽS que contrató.

Cantidades a las que deberán aplicarse los intereses legalescorrespondientes, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, conviene recordar que a tales cantidades deberán deducirse las sumas que los diferentes acusados han consignado antes de la celebración del juicio. Es decir: a Aquilino, 3.000 euros; a Clemente,3.200 euros; a Eusebio, 1.500 euros; a Germán, 1.300 euros; a Jon, 3.000 euros; a Romeo, 1.000 euros; a Celestina, 500 euros; a Estrella, 500 euros; a Abel, 983 euros, y a Celestino, 1.500 euros.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal.

En el caso de autos, se declararán de oficio respecto a los tres acusados absueltos, por así establecerlo el artículo 240 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cambio, en relación a los doce acusados condenados, al ser veintiséis los delitos contemplados (dos delitos de falsificación de tarjetas de crédito cometidos por organización criminal de los artículos 399 bis primer párrafo, último inciso del Código Penal, con relación al artículo 570 bis del Código Penal; seis delitos continuados de estafa agravada de los artículos 248.2 c), 249, 250.1.5º y 74.1 del Código Penal; un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 c), 249 y 74.1 del Código Penal; cuatro delitos de integración en organ ización criminal del artículo 570 bis del Código Penal; ocho delitos de utilización de tarjetas de crédito falsificadas del artículo 399 bis.3 del Código Penal; un delito de receptación del artículo 298.1 y 3 del Código Penal; un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal; un delito continuado de hurto leve de los artículos 234.1 y 74.1 del Código Penal, y dos delitos de hurto leve del artículo 234.1 del Código Penal), se impondrá a cada uno de los doce acusados condenados una veintiseisavas partes de las costas procesales devengadas por cada delito perpetrado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.-Que debemos condenar y condenamos a Aquilino, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos y de reparación del daño, de unDELITO DEFALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO COMETIDO EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro DELITO CONTINUADO DE HURTO LEVE,a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además del abono de tres veintiseisavas partes de las costas procesales devengadas.

2.-Que debemos condenar y condenamos a Clemente, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos, de drogadicción y de reparación del daño, de un DELITO DEFALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO COMETIDO EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, a las penas de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro DELITO DE HURTO LEVE,a la pena de DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además del abono de tres veintiseisavas partes de las costas procesales devengadas.

3.-Que debemos condenar y condenamos a Eusebio, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos y de reparación del daño, de unDELITO DEINTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL,a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un DELITO DE UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSIFICADAS, EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA,a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro DELITO DE HURTO LEVE,a la pena de DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además del abono de cuatro veintiseisavas partes de las costas procesales devengadas.

4.-Que debemos condenar y condenamos a Germán, Jon y Romeo, como responsables en concepto de autores, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos, de reparación del daño y, en el último de los nombrados, de drogadicción, de un DELITO DEINTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL,a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un DELITO DE UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSIFICADAS, EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA,a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono por cada uno de tres veintiseisavas partes de las costas procesales devengadas.

5.-Que debemos condenar y condenamos a Nicolas, como responsable en concepto de cómplice, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, de un DELITO DE UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSIFICADAS,a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una veintiseisavas parte de las costas procesales devengadas.

6.-Que debemos condenar y condenamos a Estrella y Abel, como responsables en concepto de cómplices, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos y de reparación del daño, de un DELITO DE UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSIFICADAS,a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono por cada uno de una veintiseisavas parte de las costas procesales devengadas.

7.-Que debemos condenar y condenamos a Celestina, como responsable en concepto de autora, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de reconocimiento de los hechos y de reparación del daño, de un DELITO DEENCUBRIMIENTO, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una veintiseisavas parte de las costas procesales devengadas.

8.-Que debemos condenar y condenamos a Arturo, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, de un DELITO DERECEPTACIÓN, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una veintiseisavas parte de las costas procesales devengadas.

9.-Que debemos condenar y condenamos a Celestino, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes muy cualificada de confesión y de reparación del daño, de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO DE UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSIFICADAS,a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de dos veintiseisavas partes de las costas procesales devengadas.

10.-Que debemos absolver y absolvemos a Elias, Fructuoso y Jeronimo, del delito continuado de estafa en concurso de normas con el delito de utilización de tarjetas de crédito falsificadas, del que venían siendo acusados cada uno de ellos, con declaración de oficio de las costas procesales generadas.

11.-Se decreta el COMISOdel dinero y de los efectos incautados a los acusados condenados, a los que se dará el destino legal.

12.-En concepto de responsabilidades civiles, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

A)Los acusados Aquilino, Clemente, Eusebio, Germán, Jon y Romeo, deberán indem nizar solidariamente a los titulares de las tarjetas bancarias falsificadas (ignorados hasta la fecha), con la cantidad de 50.230,04 euros.

B)Los acusados Aquilino, Clemente y Eusebio, deberán indemnizar solidariamente a los titulares de los TPV sustraídos con la cantidad en que han sido tasados pericialmente.

C)El acusado Nicolas,deberá indemnizar a los titulares de las tarjetas utilizadas en la adquisición de tabaco (ignorados hasta la fecha) con la cantidad de 6.759 euros.

D)La acusada Celestina,deberá resarcir con la cantidad de 3.218 euros (operaciones de los días 1 y 3 de octubre de 2018) a los titulares de las tarjetas utilizadas en la adquisición de tabaco los referidos días.

E)La acusada Estrella,deberá resarcir con la cantidad de 1.421 euros a los titulares de las tarjetas utilizadas en su comercio.

F)El acusado Abel,deberá resarcir con la cantidad de 983 euros a los titulares de las tarjetas utilizadas en el kiosco de la Gran Vía.

G)El acusado Celestino,deberá resarcir con la cantidad de 11.487,01 euros a los titulares de las tarjetas utilizadas en los TPVŽS que contrató.

Cantidades a las que deberán aplicarse los intereses legalescorrespondientes, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, según se expresa en el encabezamiento de esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que las acusaciones y los acusados que no prestaron conformidad pueden interponer contra la misma recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, durante la celebración de la audiencia pública del día de su fecha. Doy fe.

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