Sentencia Penal Nº 11/202...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2020 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100351

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:714

Núm. Roj: SAP CR 714:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00011/2021

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: JAQ

Modelo: N85850

N.I.G.: 13005 41 2 2018 0002859

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, QUESERA HERENCIANA COFER, S.L.

Procurador/a: D/Dª , JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª , DIEGO TORIBIO RUIZ

Contra: Romualdo

Procurador/a: D/Dª JORGE MARTINEZ NAVAS

Abogado/a: D/Dª MANUEL ROMERO GONZALEZ

SENTENCIA Nº11/21

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ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTA:

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACÓN (PONENTE)

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En CIUDAD REAL, a 27 de mayo de dos mil veintiuno.

Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcázar de San Juan, seguida por supuesto DELITO DE ESTAFA como Procedimiento Abreviado 3/20 de esta Sala, contra Romualdo, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y como acusación particular QUESERA HERENCIANA COFER S.L, actuando como Ponente la magistrada MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- En sesión que tuvo lugar los días del 25 de mayo se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa referenciada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 74, 248, 249 y 250.1. 5º del Código Penal (concurriendo defraudación superior a 50.000 euros), del cual es autor el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se imponga una pena de 2 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como multa de 11 meses con cuota diaria de 15 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Costas según el artículo 123 del Código Penal. En materia de Responsabilidad civil interesó la condena al acusado a indemnizar Quesera Herenciana Cofer S.L. con la cantidad de 116.775,05 euros por los perjuicios ocasionados entre 2015 y 2018.

TERCERO. La acusación particular calificó los hechos de este proceso, tal y como estimó habían sido probados, como constitutivos de un delito continuado de Estafa previsto y penado en los artículos 74, 248, 249 y 250.1.5º y 7º del Código Penal (concurriendo defraudación superior a 50.000 euros), del cual es autor el acusado, con la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del código penal y solicitó se le impusiera una pena de 3 años y 6 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como multa de 9 meses y un día, con condena a las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar al acusado a indemnizar Quesera Herenciana Cofer S.L. con la cantidad de 116.775,05 euros, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO. Por la defensa del acusado Romualdo se interesó la libre absolución del mismo del delito objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:

PRIMERO.Probado y así se declara que Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular de una explotación de ganadería sita en la localidad de Herencia (Ciudad Real) suministraba leche de oveja la empresa mercantil QUESERA HERENCIANA COFER S.L, a fin de la elaboración de quesos en las instalaciones de la misma.

El acusado almacenaba el producto lácteo en un tanque refrigerado de su propiedad, marca SERAP Industries, modelo S820 y número 4919, sito en sus instalaciones ganaderas, desde donde era recogido por personal servicio de la mercantil QUESERA HERENCIANA COFER S.L. La leche recogida del tanque refrigerado del acusado se cuantificaba por el personal de la Quesería introduciendo una varilla que se guardaba en el mismo y que determinaba su altura en milímetros. Para convertir dicha medida en litros se atendía a la tabla de conversión existente en las instalaciones del acusado, determinándose así los litros contenidos, que eran recogidos en el camión cisterna de la mercantil compradora y abonados al acusado

La empresa quesera iba recogiendo de las ganaderías en su camión cisterna la leche producida por las mismas y no realizaba una nueva medición en sus instalaciones del volumen total de leche recogida, dando por válida la medición realizada in situ de la forma descrita en la instalación ganadera y cuyo registro diario se anotaba en la cartilla correspondiente.

SEGUNDO. El acusado Romualdo, desde fecha indeterminada y al menos desde enero de 2015, con ánimo de obtener un beneficio mayor que el que correspondería por los litros de leche reales habidos en el tanque, procedió a sustituir la tabla de conversión propia del tanque refrigerado y autorizada por el fabricante, por otra tabla que sin corresponder a la realidad de cabida y proporcionalidad del referido depósito, alteraba sustancialmente los datos de conversiones de los niveles de milímetros de leche contenida en el tanque a volúmenes de litros de leche, marcando valores incrementados en su beneficio.

De este modo, durante el periodo de enero de 2015 a junio de 2018, los empleados de la mercantil QUESERA HERENCIANA COFER SL, realizaban la medida con la varilla en el tanque del acusado y eran inducidos a error al contrastar la medida para su conversión con la tabla alterada, la que reflejaba volúmenes de litros de leche ficticios y superiores a los reales en cada recogida.

TERCERO. Ante las sospechas que generaba el bajo rendimiento del producto, el personal de la empresa QUESERA HERENCIANA COFER acudió a recoger la leche a la ganadería del acusado el día 10 de agosto de 2018, utilizando, en lugar de un camión cisterna, una furgoneta con cántaras, a fin de comprobar la realidad de la medida a través del llenado de la mismas. El personal de la empresa procedió, en primer lugar, al uso del mecanismo habitual de medida con la varilla en el tanque y su conversión con la tabla, la cual arrojaba un resultado de 320 litros. Sin embargo, al introducir la leche en las cántaras, y calcular el volumen de litros conforme a la cabida real de las mismas, se comprobó que los litros reales eran 170 y no 320.

CUARTO.El perjuicio total sufrido por la mercantil quesera por la diferencia de litros reales y los que ficticiamente convertía la tabla alterada y que eran abonados al acusado, durante el periodo de enero de 2015 a junio de 2018, ascendió a 116.775,05 euros.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos probados infieren que el acusado Romualdo es autor responsable de UN DELITO CONTINUADO ESTAFA, previsto y penado en los artículos 74, 248, 249 y 250.1. 5º del Código Penal (defraudación superior a 50.000 euros).

La acreditación de tales hechos la obtiene la Sala, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio ( Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) procediendo a continuación a efectuar la motivación exigida por el artículo 120.3 de la CE.

SEGUNDO.Considera este Tribunal que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado Romualdo y determinar su autoría del delito continuado de estafa objeto de acusación. Y ello porque el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral ofrece elementos de hecho e indicios suficientes para entender concurrente prueba indiciaria sólida y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha de 2018, entre numerosas: ' Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 jun. 2009, Rec. 1644/2008 .

'La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )'.

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de 25 Ene. 2001, Rec. 3869/1998 .'Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic , 229/1988 de 1 dic ., entre otras), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de 'inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 nov . 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase este sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores'...

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

1.º) Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que --aun cuando pueda ser sucinta o escueta-- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 jul ., o 1026/1996 de 16 dic ., entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del CC) ( SS 1051/1995 de 18 oct ., 1/1996 de 19 Ene ., 507/1996 de 13 jul ., etc.)'.

TERCERO- En el presente supuesto constan los siguientes indicios relevantes:

1º) Ubicación y uso en la ganadería del acusado de una tabla alterada correspondiente al tanque refrigerado de leche de oveja.

Si bien la defensa ha incidido en el acto del plenario sobre si existían uno o dos tanques en las instalaciones del ganadero acusado y dos correlativas tablas de conversión, uno para leche de oveja y otro de cabra, para sugerir quizá la posibilidad de un error en el uso de las tablas de conversión, dicha alegación es contradicha por la realidad fáctica acreditada.

En primer lugar, el Guardia Civil actuante, quien acudió al requerimiento de la empresa querellante el día 10 de agosto de 2018, manifiesta que vio y observó un tanque, fotografiando su tabla de conversión, tal y como consta en el informe de la actuación de la Guardia Civil realizada dicho día. En igual sentido declaró tanto el representante legal y los empleados de la mercantil querellante. La defensa preguntó al agente actuante si pudiera haber otro tanque en otra ubicación, lo que no pudo dar razón, porque su actuación se limitó al objeto de estos autos. Por otra parte, el acusado y su empleado afirman que existían dos tanques.

No resulta muy factible hubiera dos tanques ubicados en la misma zona de refrigeración, ya que del contrario sería un hecho apreciable por los testigos, en especial el agente de la guardia civil actuante, pero en todo caso dicho extremo es irrelevante al objeto de la prueba de estos autos.

No pudo existir ninguna confusión con ninguna tabla correspondiente a otro tanque de naturaleza diferente por dos principales razones. La primera, porque los datos que obran en la tabla de conversión que fue fotografiada por el Guardia Civil en el lugar de los hechos refieren la marca y el modelo concreto de tanque donde se almacenaba la leche de oveja. Igualmente podemos observar dicha referencia destacada en la fotografía ampliada obrante en el informe pericial. En segundo lugar, porque las correspondencias de dicha tabla suponen una alteración al alza de los volúmenes de litros, realizada sin conocimientos matemáticos ni geométricos, con un incremento arbitrario, que no responde en lógica, como informó el perito, con ninguna forma geométrica posible de un depósito o lugar de almacenamiento. Por lo que, no respondiendo a ningún objeto real, no pudiera ser la correspondiente a otro depósito. Y en mayor medida, se reitera, la primera premisa ya descarta de manera categórica cualquier confusión que pudiese introducirse con la alegación de la existencia de otro tanque para leche de cabra, dado que la tabla alterada llevaba la referencia de la marca y modelo de tanque de leche de oveja.

2º) Alteración sustancial y ficticia de los valores de la tabla, la cual reflejaba en su conversión a litros valores al alza irreales, diferentes a los que resultaría de la tabla de conversión autorizada por el fabricante del tanque refrigerador.

La tabla existente en las instalaciones del acusado era una tabla alterada y manipulada, con valores al alza y diferentes de los que correspondían en la tabla propia del tanque refrigerado y autorizada por su fabricante. Ello resulta acreditado de su comparativa con la tabla efectivamente correspondiente y autorizada por el fabricante para dicho tanque (informe pericial aportado y ratificado en juicio).

Por otra parte, aunque es diferente a la autorizada por el fabricante, contenía datos, en el encabezamiento de su primera hoja, tales como la empresa fabricante del tanque, modelo, tipo, que daban apariencia de su autenticidad.

Igualmente ha quedado acreditado que los valores reflejados en la referida tabla en modo alguno corresponden a una conversión lógica de la cabida de un recipiente de cualquier forma geométrica, no respondiendo a proporcionalidad ni a criterio matemático, lo que sugiere una alteración arbitraria, no pudiendo corresponder a ningún objeto real, pues sería, en palabras del perito en el acto del plenario, algo irregular, atrófico y amorfo.

La correspondencia de la tabla supone un incremento arbitrario e irreal, de modo que la conversión refleja más litros de los reales. Ello se ratifica por el examen de la prueba pericial y por lo acaecido el 10 de agosto de 2018, donde tras la medición con la varilla y su conversión, se recogió la leche en tinajas, resultando muchos menos litros de los que se reflejaban haciendo uso de la conversión a través de la referida tabla. Hecho que no solo se evidencia de lo declarado por el representante legal de la mercantil querellante y sus empleados, sino también por lo manifestado en por el agente guardia civil actuante y lo consignado en el informe elaborado al efecto.

En modo alguno podemos dar validez a lo declarado por el empleado del acusado que depuso como testigo, pues si bien reconoció la existencia de la tabla alterada, a su vez manifestó que se ubicaba en las instalaciones la tabla auténtica, cuya imagen obra contenida en el informe pericial, lo cual no solo es incompatible con lo que afirmaron los testigos de la acusación o el guardia civil actuante que fotografía la tabla existente y alterada, sino con lo propiamente manifestado por el acusado( había dos tablas, una para la leche de oveja y otra para la leche de cabra). A mayor abundamiento es incompatible con la realidad, pues supondría tener dos tablas divergentes sobre el mismo modelo de tanque. No es dable obviar y se reitera que la tabla fotografiada por los agentes actuantes y que obraba en las instalaciones del acusado tenía apariencia de ser la real, en cuanto contenía los datos de la fabricante y modelo de tanque. Lo que sería altamente incompatible con la incorporación de la tabla autorizada y propia del tanque, la cual respondía a la conversión real, que en modo alguno fue fotografiada como existente y que de existir hubiese sido notada la divergencia por los empleados de la empresa quesera y no se hubieran arrojado los resultados ficticios en beneficio exclusivo del acusado.

3) Dominio funcional del hecho por parte del acusado.

El acusado se exculpa afirmando que era el empleado de la quesería quien medía con la varilla el contenido del tanque, aplicaba la conversión según la tabla y consignaba tales datos en la cartilla ganadera. Obvia con dicha explicación que era la propia tabla existente en su establecimiento sustancialmente alterada la que lo inducía a un error en único y exclusivo beneficio del acusado, haciéndoles creer que había más litros de los reales y que le eran abonados por la empresa quesera.

El método empleado, uso de varilla propia del tanque refrigerador y tabla conversora de la marca es habitual u ordinario en la recogida de leche en las explotaciones ganaderas. Cada tabla conversora depende de las dimensiones del recipiente y es facilitada por la fabricante. La empresa quesera adquirente poseía un camión cisterna en el que iba recogiendo la leche de los respectivos ganaderos, tras realizar dicho procedimiento en cada ganadería, para luego llevárselos a sus instalaciones. Este método habitual de recogida de leche no excluye el dominio funcional del hecho del acusado, puesto que la discordancia no se produce por un acto propio de la mercantil perjudicada, sino de un hecho que solo es atribuible al acusado, al introducir una tabla conversora que arrojaba cifras en litro incrementadas e irreales y que no se correspondía con la real autorizada por el fabricante.

Se desconoce el origen de la tabla no autorizada, aunque el perito da suficientes razones de ciencia sobre la arbitrariedad de los valores de conversión que contiene, sin respetar proporcionalidades matemáticas, y que por lo tanto no podría corresponder a ninguna tabla real de un depósito existente. De ello se infiere que fue elaborada por persona con escasos conocimientos matemáticos. Independientemente de que fuera o no elaborada de propia mano por el acusado, lo cierto es que la utilizó en su beneficio, para inducir a error a la empresa quesera, por lo que el dominio funcional de los hechos constitutivos de estafa por su parte queda debidamente acreditado. La tabla ficticia estaba sita en sus propias instalaciones, tenía datos que simulaban la correspondencia con el tanque de la leche de ovejas y las modificaciones realizadas lo eran en su exclusivo beneficio, para computar más litros de los efectivamente recibidos.

4) Continuidad de los hechos durante el periodo de enero de 2015 a junio de 2018 y perjuicio superior a 50.000 euros.

No se trata de la acreditación de un hecho puntual acaecido el 10 de agosto de 2018. En realidad, lo comprobado dicho día no es más que un elemento corroborador de la existencia del fraude ejecutado por el acusado.

El perito, cuyo informe pericial se ratificó en juicio, y la defensa no contradijo con otro informe ni con datos objetivos que destruyan la evidencia que refleja el mismo, evidencia una discordancia que se manifiesta en el periodo que va desde enero de 2015 a junio de 2018. Y ello porque revisada la documentación que se le exhibe, no solo las mediciones realizadas in situ, sino sus datos en organismos oficiales como el Consejo Regulador o Hacienda, se infiere que dicha tabla ficticia estuvo ubicada durante todo ese periodo de tiempo en las instalaciones del acusado, siendo la que llevaba error al empleado de la mercantil perjudicada. El perito analiza los valores de los registros diarios de recogida de leche de la industrial, cuya copia tiene el empresario ganadero, cartillas ganaderas correspondientes a cada mes, coteja dichos registros con los informes mensuales enviados al Consejo Regulador del Queso Manchego y con las facturas emitidas y pagadas, para garantizar la veracidad de los datos. El perito explicó en el acto del plenario que comprobó que los litros de los registros diarios durante todo el periodo examinado tenían equivalencia con las cifras recogidas de conversión de la tabla manipulada y no con la autorizada por el fabricante, no encontrando ningún caso en los registros de recogida, durante dicho periodo, que respondieran a la tabla autorizada y propia del tanque refrigerador. Y ello porque al atender a las cifras registradas (y se recuerda a la vez facturadas y abonadas al acusado) estas guardaban correlatividad con las de la tabla alterada y ficticia.

La defensa afirma que no existe prueba de que los hechos se hubieran producido con la continuidad que afirman las acusaciones. Sin embargo, el informe pericial ofrece datos objetivos relativos al uso de la tabla ficticia y correspondencia de las cantidades registradas con las conversiones al alza que ella contenía, lo que supone una prueba contundente del engaño continuado ejecutado por el acusado, quien por otra parte no discute que la tabla estaba en sus instalaciones desde hacía tiempo, e incluso llega a afirmar que era la tabla que estaba desde siempre en las mismas. Los datos objetivos recabados por el perito infieren que al menos desde 2015 la tabla alterada fue la que sirvió para las mediciones en la explotación del acusado.

El acusado dice haberse hecho cargo de la explotación ganadera en el año 2006, llegando incluso a decir que esa tabla estaba incluso cuando su padre llevaba la explotación. Hemos de entender dicha alegación exculpatoria, ya que de otro modo implicaría la asunción de una mayor continuidad en la actuación que le es imputable.

En conclusión y pese a que la defensa insistió en la ausencia de prueba de los hechos objeto de acusación, el examen de la prueba practicada en el acto del juicio, en especial de la testifical, lo declarado por el perito y la documental obrante en autos, con las conclusiones detalladas del informe pericial, la comparativa de tabla ficticia y auténtica, la correlación entre la medida que los empleados de la quesera anotaban con la tabla ficticia y no con la auténtica, revelan la existencia de prueba suficiente de cargo para entender al acusado es autor del delito de estafa objeto de imputación.

A ello se añaden elementos de corroboración periférica, el representante legal de la empresa perjudicada explicó en el acto del juicio como la empresa llevaba tiempo notando falta de rendimiento, en definitiva, que le faltaba leche. Por ello inició pesquisas para indagar si el fallo provenía de sus instalaciones, llegando incluso a sospechar de sus empleados, hasta que concluyó que la causa tenía que estar fuera de su ámbito de actuación. Así comenzó a revisar las medidas de los ganaderos, comprobando de forma efectiva que la tabla del acusado no respondía a la real y arrojaba conversiones en litro muy superiores a las reales, en su beneficio.

En lo que respecta al volumen total defraudado, a través de los registros diarios de litros recogidos incrementados por la maniobra del acusado, el informe pericial ofrece una comparativa entre los litros facturados resultantes de la medición a través de la equivalencia de la tabla no autorizada, obteniendo sus valores en milímetros; es decir, realizando la operación inversa para determinar cuál sería la medida en milímetros de la varilla, y una vez obtenidos los mismos, se traslada a la tabla autorizada por la fabricante y que refleja la conversión real, obteniendo la equivalencia en litros de leche, lo que arroja el resultado real de los litros diarios recogidos. Obteniendo la diferencia entre los litros inexistentes facturados y los reales, se arroja un perjuicio para la empresa querellante de a 116.775,05 euros. Los resultados son productos de cotejar los registros de recogida diaria, el importe facturado y abonado al acusado, verificado y contrastado con los informes mensuales enviados al consejo regulador, así como documentación fiscal, que acredita y evidencia la realidad del perjuicio sufrido y cifrado por el perito.

CUARTO.Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa.

Son elementos del delito de estafa, reiterados en constante jurisprudencia, entre numerosas SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico. La suficiencia de la idoneidad del engaño ha de examinarse en el supuesto concreto, ponderando los elementos objetivos y subjetivos del destinatario del engaño.

2) El engaño ha de provocar el error en la víctima

3) Dicho error ha de motivar un desplazamiento patrimonial a favor de la víctima y el consiguiente perjuicio

4) Dichos elementos han de ser abarcados por el dolo.

5) Existencia de un ánimo de lucro.

De la prueba practicada en el plenario y conforme al relato de hechos probados anteriormente expuesto, consta acreditada la concurrencia de los elementos del delito de estafa. Y así:

1) Concurre un engaño previo por parte del autor del delito que genera el riesgo del bien jurídico protegido.

El engaño ha de ser antecedente y causal al desplazamiento patrimonial, de forma que no se hiciera el mismo de conocer las circunstancias reales que implicaba la operación. Existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Consta acreditada la utilización y puesta en sus instalaciones para la conversión de milímetros a litros de la cabida del tanque refrigerador de leche, de una tabla en la que ficticia y sustancialmente se habían alterado los valores de conversión a litros, incrementándolos a favor del acusado. El uso de dicho elemento ficticio constituye un acto típico de engaño.

La defensa cuestiona la suficiencia del engaño. La medida convertida por la tabla alterada y ficticia era reflejada en la cartilla o registro en cada recogida, y como quiera que la leche era recogida en el camión cisterna, atribuye a la negligencia de la empresa quesera no verificar dicha medida, afirmando incumplimiento de las propias obligaciones que le incumbían conforme a los Decretos reguladores que cita en sus conclusiones definitivas.

En este sentido, y en cuanto la suficiencia del engaño, la Jurisprudencia, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 598/17, de 24 de julio: Es constante la doctrina de la Sala que en interpretación de la exigencia de que el engaño sea «bastante», como elemento del tipo de estafa, no puede entenderse en el sentido de que dicho elemento del tipo puede quedar neutralizado -esto es, inexistente-, en función de la perspicacia del perjudicado. En tal sentido se puede citar la STS 162/2012 de 15 de marzo que establece que: «...Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección. En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección...».

En el mismo sentido , la STS 271/2010 de 30 de Enero contiene la misma doctrina: «que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un reformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083//2002 de 11.6 -, o como dice la STS 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones «sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada». Engaño bastante que debe valorarse por tanto «intuitu personae», teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )». En conclusión, la exclusión del delito de estafa en supuesto de engaño burdo no permite -en una interpretación extensiva-, desplazar sobre las víctimas la responsabilidad del engaño, no exigiendo este tipo delictivo un tipo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo penal, ni tampoco se reclama en otras infracciones patrimoniales'

Son circunstancias que considerar y relevantes para determinar, en este caso, la suficiencia del engaño, que la leche ordeñada por el ganadero se conserva en un tanque refrigerado de dimensiones cerradas y cuya medición se realiza, computando en milímetros, su cabida mediante el uso de una varilla. El empleado de la mercantil realiza dicha función mecánica y obtenida la medida se va a la tabla de conversión y anota su resultado en litros. Cada tanque refrigerador obviamente, según sus dimensiones o medidas, tiene una tabla conversora autorizada por el fabricante, por lo que del simple contraste de la medida de la varilla no puede realizarse la conversión matemática en litros, pues ha de estarse a las variables de sus dimensiones y por ello la necesidad del uso de tablas conversoras. El acusado se valió de una tabla conversora alterada en la que constaban datos que le daban apariencia de verosimilitud. El tanque refrigerado posee una placa con sus datos (fotografía obrante en el informe pericial, folio 4 y en el informe de la Guardia civil, fotografía realizada in situ en la instalación ganadera del acusado). La tabla alterada y ficticia refiere datos como la referencia en francés al Ministerio de Industria, el tipo de cuba, su aprobación, capacidad, referencia de la cuba, nombre de la fabricante (folio 7 del informe pericial y fotografía tomada in situ en el informe de la Guardia Civil en el momento de su actuación). Estos datos, aunque suponen una discordancia con la autorizada, por ejemplo, en la carencia de anagrama, ofrecen referencias que, en su correlación con el tanque refrigerado, dan una apariencia de veracidad. Por lo que no es posible acoger que el error inducido a los empleados de la mercantil perjudicada se debiera a un engaño grosero o burdo, sino a una puesta en escena, con una tabla ficticia que, en el conjunto de sus elementos confiere a quien la observa una apariencia de autenticidad. Por lo tanto, el empleado que realizaba la conversión lo hacía en la creencia de que está usando la tabla verdadera, autorizada y correspondiente a la marca, modelo y condiciones del tanque refrigerado en el que tomó la medida.

La confianza que genera dicha toma personal de medida sobre que lo reflejado es la realidad constituye un engaño bastante y suficiente. De hecho, el empleado anotaba los litros convertidos en el registro diario y se daban por válidos, de forma que eran abonados al acusado.

La recogida de leche por la mercantil quesera se realizaba en un camión cisterna, por lo que, si en la misma se encontraba el producto de diversas recogidas a ganaderos, hacía complicado que in situ fuera evidenciado dicho fraude.

Es cierto que una vez estaba la leche en sus instalaciones el empresario reconoce no realizaba una medida detallada que le permitiese concluir la recogida real realizada al ganadero acusado. Pero ello, que no hubiera efectuado dicho contraste, y diera por bueno o válido el método de medida realizado en la ganadería, no supone ni ningún incumplimiento que permita, como pretende la defensa, desplazar la responsabilidad del engaño a la perjudicada, ni menos una falta de diligencia tal que excluya su suficiencia, sino la expresión del principio de confianza en las relaciones mercantiles entre ganadero y quesería, que se prolongaba durante años y a lo que se unía la relación de parentesco entre el titular de la mercantil y el ganadero.

El engaño, conforme a los datos objetivos acreditados, ha de considerarse idóneo o bastante, para llevar a error a la mercantil perjudicada, sin que quepa desplazar a la misma la responsabilidad del engaño.

Finalmente, tampoco puede provocar desplazar la responsabilidad a la víctima el periodo de tiempo continuado en el que se produjo el engaño en cada recogida diaria, pues se reitera, ya no solo el principio de confianza en las relaciones mercantiles hacía creer a la empresa que las mediciones se correspondían a la realidad, sino que tampoco puede achacarse a la misma una actitud negligente, en cuanto, como manifestó el representante legal de la empresa en el acto del plenario, realizó toda una serie de actuaciones para intentar averiguar de dónde procedía la falta de rendimiento que observaba. Fue su actuación finalmente la que le llevó a descubrir el engaño del acusado, cuando ya descartado que el fallo estuviera en la órbita de su proceso productivo, comenzó a revisar los volúmenes de leche adquiridas a los ganaderos, mediante el sistema tradicional de recogida en cántaras( para facilitar visualmente y de manera clara la medida real) y descubrió la manipulación del acusado.

2) El engaño provoca error en la víctima.

De hecho, entiende válidos los valores obtenidos de la tabla de conversión ficticia y alterada que el ganadero tenía en sus instalaciones, reflejándolo en sus registros y creyendo que los litros recogidos son más de los que efectivamente eran.

3) El engaño provoca un desplazamiento patrimonial en la víctima y el consiguiente perjuicio.

Los litros incrementados por la maniobra engañosa del acusado eran tenidos por válidos, facturados y abonados al acusado. Por lo que es clara la concurrencia del desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima.

4) Dichos elementos son abarcados por el dolo.

Concurre prueba de cargo bastante de la concurrencia del elemento subjetivo. La defensa, negando la existencia de prueba de cargo, incide en la ausencia de dolo del acusado. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que:

a) El acusado realiza o sugiere la existencia de dos tablas. No hay confusión entre la tabla ficticia ni correspondencia de la misma con ningún tanque refrigerado real. Es más, hemos reiterado abundantemente que dicha exculpación es contraria a la realidad, en cuanto la tabla alterada refleja datos identificativos del tanque refrigerado de la leche de oveja que recogía la mercantil perjudicada.

b) Pretende hacer ver una situación de ignorancia de la alteración que es contradicha por la realidad. Manifiesta que la tabla está ahí desde siempre, no dando ninguna razón de la ausencia de correspondencia con la autorizada real, además en su exclusivo beneficio.

c) La tenencia de dicha tabla para la conversión del tanque para obtener un beneficio económico claro, alterando sus valores, e infundiendo a error, es abarcada por el dolo, pues reiteramos es la que pone en sus instalaciones y está bajo su dominio hacerlo.

5) Ánimo de lucro.

El ánimo de lucro que preside dicha alteración fraudulenta es claro, en cuanto obtiene un beneficio en las recogidas de leche por un incremento ficticio del volumen real en litros de la leche recogida.

QUINTO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La acusación particular entiende concurrente la agravante de abuso de confianza y sin perjuicio de su cita a la agravante genérica del art. 22. 6 del código penal, califica el fundamento de agravación conforme a la circunstancia del art. 250.1. 6 (citando por mero error material en su escrito de acusación la circunstancia séptima), es decir que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Sin embargo, y pese a las consideraciones que hemos realizado sobre el principio de confianza en las relaciones mercantiles, ello no implica la concurrencia del plus de prevalimiento que implica la circunstancia agravante o la modalidad agravada cuya aplicación se insta.

Como recuerda, entre numerosas, la STS de fecha 22 de enero de 2014: El abuso de confianza supone el quebrantamiento de un deber de lealtad y el atropello de la fidelidad que la víctima deposita en su agresor y que este traiciona ( STS 24-4-02 ; ATS 19-4-2007, nº 719/2007 ).Y esta Sala (Cfr STS nº 842/2005, de 28 de junio ; STS 11 de diciembre de 2000 ) ha declarado que 'el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita.

Dichas relaciones comerciales continuadas existen, así como el parentesco, no directo, en el cual no ha incidido en gran medida la acusación en el acto del plenario, más la mecánica de los hechos no evidencia que el autor se haya aprovechado de las facilidades de tales vínculos para la comisión del hecho, por lo que no entendemos concurrente dicho fundamento de agravación.

De hecho, en las más ocasiones la recogida de leche se hacía por un empleado de la mercantil, al que, por la mecánica del uso de una tabla fraudulenta, se le inducía error y no por las relaciones de confianza. Cuestión diferente es que el representante legal de la mercantil, dado el parentesco no directo con el acusado y la relación comercial continuada con el mismo, se sintiera subjetivamente defraudado o incluso dichas razones le llevaran en un principio a ofrecer la posibilidad de un acuerdo económico para su resarcimiento, lo que no se produjo ni fructificó.

SEXTO.Pena a imponer.

El acusado es autor de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 74, 248, 249 y 250.1. 5º del Código Penal (defraudación superior a 50.000 euros).

La pena a imponer por dicho delito es la prevista en el art. 250 del Código Penal, teniendo en cuenta el perjuicio total causado, en el arco penológico que va de 1 a 6 años de prisión y multa de seis a doce meses. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019, en estos casos, en los que la aplicación del subtipo de especial gravedad resulta del conjunto total de las diversas defraudaciones, se aplicará dicho subtipo, siendo aplicable, dada , el art. 74, pero solo en su apartado 2, es decir, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado imponiendo motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente el tribunal, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Examinadas las circunstancias del presente supuesto, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales del acusado y la mecánica delictiva, consideramos adecuado imponer al mismo la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS y MULTA DE 8 MESES.

Procede imponer la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La cuota diaria de multa se fija en 15 euros, cantidad extremamente compatible con una mínima capacidad económica, propia de la explotación ganadera que regenta.

SÉPTIMO. Responsabilidad civil

Todo responsable penal lo es también civilmente, y viene obligado a reparar el daño causado ( art.109 y siguientes del código penal). Habiéndose acreditado mediante el informe pericial, basado en los cálculos documentales de registros diarios, contrastados con los datos facturados, informes al Consejo Regulador y documentación fiscal, y por otra parte no contradicha con ninguna otra prueba pericial contradictoria, un perjuicio por el periodo de enero de 2015 a junio de 2018 de 116.775,05 euros, el acusado ha de ser condenado a indemnizar en la misma a la mercantil perjudicada.

OCTAVO. Costas

Son de imponer al acusado las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular, cuya participación en modo alguno puede reputarse superflua sino contributiva a la determinación de los hechos y la continuidad y volumen total del perjuicio. El hecho de que no se acoja la agravante del art. 22.6 o la circunstancia del art. 250.1.6 del Código Penal no desvirtúa dicha apreciación, cuando sustancialmente se han acogido sus pretensiones indemnizatorias y ha resultado condenado por el delito objeto de acusación. ( art. 123 del código penal y 239 de la LECRIM.)

Por lo expuesto,

Fallo

POR UNANIMIDAD CONDENAMOS A Romualdo como autor responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248, 249 y 250.1. 5º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 8 MESESa razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad penal sustitutiva en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

ASIMISMO, CONDENAMOS A Romualdo, a indemnizar a QUESERA HERENCIANA COFER SL en la cantidad de 116.775,05 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC desde esta Sentencia.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792LECrim ( Art. 846 ter por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra.Magitrada Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACÓN, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha.

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