Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 806/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 36038370042021100014
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:207
Núm. Roj: SAP PO 207:2021
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2017 0000072
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000338 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Armando
Procurador/a: D/Dª PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado/a: D/Dª MANUEL ESTEVEZ MIRANDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inés
Procurador/a: D/Dª , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA LUISA MANGAS FERNANDEZ
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En PONTEVEDRA, a dos de Febrero de dos mil veintiuno.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO ANDRÉS BARRAL VILA, en representación de Armando, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 338/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Inés representada por el Procurador PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
a)Un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer, del artículo 173.2 del CP, cometido en el domicilio común, a las siguientes penas:
TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
TRES AÑOS DE PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas.
CUATRO AÑOS de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 200 metros de la víctima, Inés, a su domicilio o lugar donde se encuentre o frecuente
CUATRO AÑOS de PROOHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima Inés por cualquier medio de comunicación existente o que pueda existir.
b)Un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer , del artículo 153.1 en relación con el artículo 173.2 del CP, por los hechos ocurridos en fecha 12.03.2016 a las siguientes penas por cada delito.
NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
DOS AÑOS DE PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas
DOS AÑOS de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 200 metros de Inés, a su domicilio o lugar donde se encuentre o frecuente
DOS AÑOS de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Inés, por cualquier medio de comunicación que exista o pueda existir.
c)Un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.4 del CP por los hechos ocurridos en fecha 09/01/2017 concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a las penas de:
CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
CINCO AÑOS de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 200 metros de Inés, a su domicilio o lugar donde se encuentre o frecuente
CINCO AÑOS de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Inés, por cualquier medio de comunicación que exista o pueda existir.
d)Un delito de quebrantamiento continuado en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 468,2 en relación con el artículo 74,1 del CP a las penas de
UN AÑO de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para la pena de prisión.
ABSUELVO a D. Armando de cuatro delitos de lesiones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer de los artículos 153,1 del CP con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello, con el pago de la mitad de las costas que se han producido en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular en tal porcentaje.
En concepto de responsabilidad civil, Armando indemnizará a Inés en la cantidad de
1950,00 euros (por las lesiones del día 09.01-2017)
1000,00 euros por el daño moral
Ambas cantidades con el incremento de los intereses legales del 576.1 de la LEC.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'PRIMERO.- Se declara probado que Armando con DNI NUM000, nacido el NUM001/1997, mantuvo una relación de pareja con Inés desde aproximadamente finales del año 2015 hasta enero de 2017, llegando ambos a convivir en distintos momentos durante este periodo de tiempo.
Armando fue condenado por sentencia firme de fecha 2 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción tres de Pontevedra por un delito de lesiones sobre la mujer del art 153.1 del CP en la persona de Inés por hechos cometidos el día 1 de noviembre de 2016.
En dicha sentencia se impuso, además de las penas de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la pena de prohibición de acercarse a Inés en una distancia inferior a 300 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses.
Armando fue personalmente requerido y apercibido para el cumplimiento de la pena desde el día 2 de noviembre de 2016, por un plazo de 6 meses, siendo consciente de las consecuencias de su incumplimiento desde tal fecha.
SEGUNDO.- Se declara probado que durante la relación Armando ha venido ejerciendo sobre la que era su pareja constantes actos de violencia psíquica y física, consistentes, entre otros , en proferirle expresiones con ánimo de menospreciarla e impedir que desarrolle libremente su vida, tales como: puta , no vales para nada, zorra, controlar su forma de vestir , con quien se relaciona, con quien se comunicaba por el teléfono móvil, quitarle el móvil... y llevar a cabo acciones , con ánimo de menoscabar su integridad física, tales como propinarle puñetazos y patadas por distintas partes del cuerpo, tirarle del pelo, tirarla al suelo, a pesar de lo cual Inés, en la mayoría de las ocasiones , no acudió a centro médico alguno ni interpuso denuncia.
Todas estas acciones de Armando, reiteradas y frecuentes durante el tiempo de relación de la pareja, produjeron en Inés un temor y miedo constante en su relación y a la vez una dependencia afectiva respecto de Armando que le impedía poner fin a su relación, e incluso le infundieron temor con posterioridad a los hechos del día 09.01.2017 al temer las represalias de Armando por haberle denunciado.
TERCERO.-Se declara probado que entre otros actos de violencia , Armando ha llevado a cabo las siguientes acciones:
1) Armando, estando en compañía de Inés sobre las 07:00 horas del día 12 de marzo de 2016 en el Hostal Peregrina sito en la calle Eduardo Pondal de Pontevedra, guiado por un ánimo de menoscabar la integridad física de Inés le propinó un puñetazo en la cara que le hizo sangrar por la nariz. Recibió una primera asistencia en el PAC de Urgencias sin tratamiento médico, sin que conste acreditado el tiempo de curación ni que se le produjeran secuelas.
2) El día 9 de enero de 2017, Armando, encontrándose junto a Inés en el domicilio de ambos, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, comienza una discusión con ella durante la cual la agarró con fuerza lanzándola contra un armario, cayéndose Inés al suelo, donde comenzó a darle patadas, principalmente en la cara.
Inés sufrió a consecuencia de estos hechos sufrió policontusiones, fractura de huesos propios, fractura de pared medial de órbita y lámina orbitaria del etmoides izquierdo y pequeñísima fractura de incisivo central superior derecho.
Precisó además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en analgésico, antibiótico y tratamiento conservador con revisiones posteriores en oftalmología y maxilofacial, tardando 43 días en curar de los cuales 30 fueron de perjuicio moderado y 13 de perjuicio básico. En dicho tratamiento, necesario para la sanidad de sus lesiones hubo de adoptarse dieta blanda, reposo relativo además de varias revisiones médicas de seguimiento de las lesiones.
No le constan secuelas por tales lesiones más allá de la pequeñísima fractura de incisivo central superior derecho.
CUARTO.- Consta probado que Armando , aún a sabiendas de la condena que le impedía comunicarse con la víctima, se puso en contacto con Inés llamando al teléfono móvil de ésta con número NUM002, desde su teléfono móvil con número NUM003 a las 13:35, 15:33, 18:18, 18:41, 20:36 y 20:40 horas del día 11 de noviembre de 2016: a las 9:11 ( dos veces9, 11:49 y 16.57 del día 12 de noviembre de 2016; a las 9:40, 13:22, 13:42, 13:43, 14:18, 14:19, 14:20, 15:30, 15:53, 15:54, 16:11, 16:14, 16:29, 16:47 y 16:48 del día 14 de noviembre de 2016.
Con el mismo ánimo y de forma continuada Armando, aún a sabiendas de la prohibición vigente de no acercarse a la víctima, convivió con Inés en el domicilio sito en CALLE000 NUM004, de Pontevedra desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 9 de enero de 2017.
Armando era perfectamente consciente de que no podía acercarse ni comunicarse con Inés desde el día 2 de noviembre de 2016, por plazo de 6 meses, advertido de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, y pese a ello mantuvo estos contactos constantes con ánimo de quebrantar sus obligaciones para con la Administración de Justicia, en menoscabo de su autoridad.
QUINTO.- Se declara probado que Armando fue puesto en prisión preventiva por estos hechos desde el día 10 de enero de 2017 hasta el día 31 de junio de 2017, fecha en que se decretó por auto de fecha 31.07.2017 del Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra su libertad provisional con obligación de realizar comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes.
Consta acreditado que Armando firmó 32 comparecencias apud acta desde su adopción hasta la actualidad
En el auto de fecha 31.07.2017 se acordó también que Armando no podrá acercase a menos de 200 metros ni comunicarse con Inés durante la tramitación de esta causa, actualmente en vigor.
Fue detenido en esta causa en varias ocasiones, la última por este Juzgado el día 08/04/2019 al no comparecer voluntariamente al Juicio Oral.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Inés se oponen a la estimación del recurso.
A lo largo de este motivo se apoya en la disconformidad con los hechos que se declaran probados en base a la prueba practicada, tanto las declaraciones prestadas por los agentes intervinientes como al parte médico y a la declaración prestada por la Médico Forense, entendiendo que la juzgadora ha alcanzado conclusiones ilógicas y que las referidas pruebas desvirtúan lo pretendido por la acusación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido ; y su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Desde la perspectiva de la jurisprudencia expuesta el motivo alegado no puede prosperar. La juzgadora hace una completa valoración de la prueba practicada partiendo de lo que declara la perjudicada en el plenario (que el acusado la golpeó en la nariz dándole un puñetazo fuerte), y alude específicamente a las declaraciones prestadas por los agentes , resultando relevante cómo en aquel momento en que intervienen los agentes en primer lugar lo hacen al haber recibido una llamada en la que una chica pedía ayuda por haber sido agredida por su pareja y en segundo lugar , eso es lo que les dice cuando comparecen en el lugar, que había sido el ahora acusado quien la había pegado , siendo así que solo se encontraban ambos en la habitación; y señala la juez a quo estrictamente lo que los agentes declaran , lo que ven es los restos de sangre en la cara y en la ropa. Del mismo modo valora minuciosamente el parte médico de asistencia que describe 'restos de sangre en las fosas nasales', el informe médico forense que afirma que al no haber diagnóstico no se puede establecer nexo causal así como que por el resto del sangrado pido haber existido traumatismo, las fotografías y los pantallazos del teléfono.
También se hace valoración de la situación en la que se encontraba la perjudicada que queda reflejada en el parte médico, su actitud negando la agresión ante el facultativo y no prestando declaración en sede judicial e incluso la oposición mostrada por aquella oponiéndose a que el acusado fuera detenido lo que a su vez motivó que ella fuera detenida por delito de atentado.
Tras la valoración de la toda la prueba practicada, con valoración concreta de las horas de las fotografías razonando los motivos por los que no se considera una contradicción ni tampoco relevante la cuestión horaria, la Sala no estima que el razonamiento de la juzgadora pueda ser considerado erróneo, arbitrario o ilógico. Ciertamente la declaración de la testigo ha de venir corroborada por elementos objetivos de carácter periférico y de este modo como bien indica la juzgadora su declaración en el plenario - que para la juez a quo con la inmediación propia - es creíble , las fotografías y los mensajes que las acompañan dan persistencia a su relato que se corrobora con lo declarado por los agentes en cuanto a lo que ella misma les manifestó en aquel momento , estando dos personas solas en la habitación y que desde luego, no viene desacreditado por el resultado de los informes médicos como tampoco por el hecho de que no observaran externamente lesiones en la testigo. Y la valoración completa de toda la prueba incluyendo la actitud de la denunciante que inicialmente llama a la policía y explica quién y cómo ha sido golpeada para posteriormente negarse a declarar en sede judicial o decir al facultativo que le ha ocurrido oponiéndose incluso a la detención del acusado, y que finalmente vuelve a su inicial versión de los hechos ya en el plenario, no le ha restado credibilidad, que directamente valora la juez de instancia junto al resto de las pruebas.
Descartado el error en la valoración de la prueba considerando que la valoración de la prueba practicada por la defensa en ejercicio de su derecho no puede sustituir la realizada de modo imparcial y objetivo por la juzgadora, no se aprecia vulneración de la presunción de inocencia al estimar que la prueba de cargo practicada es de signo incriminatorio suficiente para enervar aquella.
Conforme al tenor del ATS 727/2019 de 20.6.2019 'Continúa esta sentencia diciendo que lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima. Como dijo la STS 744/2012, de 25 de octubre, no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica'; y dice la STS 732/2014 de 5 de noviembre que 'La doctrina de esta Sala (SSTS 463/14,de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 de marzo o 34/2014, de 6 de febrero), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art.147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal, nos permite delimitar su alcance. Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como ' toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico '.
Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica. En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.'
Sin perjuicio de lo que después se dirá respecto del reconocimiento de los hechos que sostiene la pare recurrente que se produjo, y ceñido el razonamiento a la concurrencia o no de tratamiento médico, la conclusión alcanzada por la juzgadora se basa en el informe emitido por la Médico Forense y en la declaración prestada por la misma en el plenario, y la valoración de estas pruebas se encuentra pormenorizadamente recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia. Al margen de la lesión en el diente sí resulta de las declaraciones de la perito que las lesiones consistentes en la fractura de la nariz y fractura de la parte interna de la órbita sí precisaron para su curación tratamiento médico derivando a la perjudicada tras la primera asistencia a especialistas por la existencia de las referidas fracturas, habiendo precisado para la curación tanto el tratamiento por especialistas como reposo relativo y posterior dieta blanda. Sin perjuicio de cual fuera la finalidad del antibiótico o de la analgesia, el reposo relativo en este caso concreto como parte del tratamiento conservador al que hace referencia la perito se hacía preciso para la curación de las lesiones y por tanto constituye tratamiento médico y necesario, sin perjuicio de que se optara fundamentalmente por la ubicación de la fractura orbital por no intervenir quirúrgicamente.
La valoración de la juzgadora no solo del informe sino también de la prueba de carácter personal en que consiste la declaración de la Médico Forense, cumplidamente motivada lleva a compartir la decisión adoptada y en consecuencia la tipificación final de los hechos.
Dice la STS 609/2020 de 13 de noviembre de 2020 que' En idéntico sentido, la STS 665/2019,de 14 de enero de 2020 , con abundantísima cita de resoluciones previas (que prescindimos de reiterar), desarrolla esta cuestión sobre la base de la sustantividad propia del artículo 173 frente a art. 153:
'La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico- formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación'; e igualmente señala 'Congruentemente, esta Sala Segunda, en resoluciones como la STS 640/2017, de 28 de septiembre, establece: 'el elemento característico del artículo 173 del Código Penal es la habitualidad en el ejercicio de la violencia física o psíquica: concepto jurídico formal que supone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado ( STS 1151/2009, de 17 de noviembre o 280/2015, de 12 de mayo), lo que diferencia a esta figura delictiva del delito continuado, o de un delito permanente que habría de venir asentado en un único comportamiento ilegal. Se configura así el delito por una actuación reiterada, de la que deriva un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente. Resultando autónoma esta consideración delictiva, respecto del concreto resultado que pueda surgir con cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo ( SSTS 192/2011, de 18 de marzo o 132/2013, de 10 de febrero) y que habrán de sancionarse separadamente si, aisladamente valoradas, son susceptibles de tipificarse como otros delitos específicos ( STS 701/2003, de 16 de mayo o 1151/2009, de 17 de noviembre). Y lo expuesto no sólo es predicable de delitos como el homicidio, las lesiones graves, las amenazas, las detenciones ilegales o las coacciones e injurias, sino también respecto del tipo delictivo recogido en el artículo 153.1 del Código Penal y que se ha configurado por una agresión de la que no se deriva lesión ninguna, o que culmina en un resultado lesivo de menor gravedad de los previstos en el artículo 147,2 del Código Penal( SSTS 580/2006, de 23 de mayo o 477/2009, de 10 de noviembre o auto num. 942/2014 de 22 mayo). '
Revisados los argumentos contenidos en la sentencia para justificar la concurrencia del maltrato habitual, el recurso no puede prosperar. La valoración efectuada por la juzgadora es completa en relación tanto con la propia prueba practicada como con la motivación; y así parte de la declaración de la perjudicada y pone de relieve sus circunstancias familiares y personales y entre éstas su patología y otorga credibilidad a su declaración en atención a la valoración de los informes médico forenses obrantes en las actuaciones y demás prueba practicada en relación con cada uno de los dos hechos que estima probado , y que incluye en la situación vivida durante el tiempo en el que duró la relación sentimental por la perjudicada. Cobra relevancia la declaración de la testigo y madre de la perjudicada que no está presente cuando estaban juntos perjudicada y acusado pero sí narra y así se recoge en la sentencia , cual era la situación en la que aquella se encontraba: Aparecía en casa con el móvil y la ropa rota , las muñecas marcadas ,patadas en las piernas , el pelo se le caía a mechones por tirones de pelo, con moratones en los brazos; cómo el aparecía en los sitios donde ella iba , la llamaba por teléfono , le timbraba y cómo la situación creaba en la perjudicada un estrés que le impedía comer por los nervios; aludiendo al episodio del día 9 de enero de 2017 en el sentido de que le llegó un mensaje de su hija que se recoge textualmente en la sentencia ' casi me mata ven al hospital'
Del mismo modo ha valorado las declaraciones de Luisa y Marcelina así como lo manifestado por el también testigo Sergio; valoración de prueba de carácter personal sometida a la inmediación propia de la juzgadora, sin que se observe al respecto error alguno. Todo lo expuesto se entiende bastante, se insiste, analizando también las circunstancias personales y familiares de la perjudicada, para considerar que concurre el delito de maltrato habitual. La vuelta de la perjudicada con el acusado pese a la situación vivida y a la inicial condena por un delito de lesiones sobre la mujer, solo puede explicarse desde la dinámica de la violencia de género que lleva que aquella se oponga incluso a la detención del acusado tras haber sido agredida o consienta ,tras recibir una paliza pues solo de ese modo puede calificarse la agresión sufrida que le causó policontusiones, fractura de huesos propios , fractura de pared media de órbita y lámina orbitaria de etmoides izquierdo además de una pequeña fractura de incisivo central superior derecho, en meterse voluntariamente en un armario donde permanece cuarenta minutos para que la policía ( avisada por un tercero) no la viera , vigente la pena de alejamiento.
Por último, la realidad del trastorno de personalidad de cluster B (tipo límite) y la situación que genera heteroagresividad hacia sus familiares, todo lo cual conlleva el ingreso hospitalario psiquiátrico, deriva de la documental que aporta la acusación particular y sin perjuicio de la valoración que realiza la juzgadora de esta prueba, no puede concluirse en que fuera la perjudicada quien provocara, propiciaría o iniciara lamentables peleas entre ambos como alega la parte recurrente. No deriva del relato de hechos probados una situación de peleas mutuas en el plano verbal, sino que lo que se estima probado es una situación de control y violencia física mantenidas en el tiempo por el acusado sobre la perjudicada de modo que nada justifica el ejercicio de ninguna de ellas sin que haya siquiera constancia de que a lo largo de la relación sentimental el acusado haya sufrido cualquier lesión que acredite que en algún momento la heteroagresividad se dirigiera contra el acusado a quien por el contrario defiende incluso tras ser agredida y sin que sea admisible que provocar una discusión en el marco de una relación de pareja sea por los motivos que sea pueda justificar ni la situación que describe la testigo y madre de la perjudicada ni agresión alguna; violencia en cualquiera de sus formas que solo se entiende desde la posición de sometimiento y subyugación adoptada por el acusado.
Por lo que respecta a la circunstancia de dilaciones indebidas, dice la STS 580/2020 de fecha 5.11.2020 que' Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18- 07-2018 (rec. 2478/2017)) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código PenalLegislación citadaCP art. 21.6.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Legislación citada CE art. 24.2, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Legislación citada CEDH art. 6.1, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal Legislación citada CP art. 21.6 tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
El Tribunal en este punto, acoge los razonamientos de la juzgadora estimando que la instrucción en particular de hechos que pudieran constituir delito de maltrato habitual exige la práctica de diversas diligencias de investigación. Y respecto del plazo de remisión y resolución de los recursos interpuestos, la admisión de los recursos no impidió que se continuara con la tramitación de la causa , así consta la unión de informes médico forenses , el dictado en fecha 18 de julio de 2017 del Auto dispuesto en el artículo 77.1.4 de la LECRIM; los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular ( 21 de julio y 18 de septiembre de 2017 respectivamente ), se acuerda el emplazamiento del acusado ( 21 de septiembre de 2017), consta el escrito de defensa (31 de octubre de 2017) y la remisión al Juzgado de lo Penal (noviembre de 2017) , siendo a la recepción de la causa cuando se acuerda (diciembre de 2017 ) su devolución a fin de que se practiquen diligencias en relación con el recurso y recibidas por el instructor una vez constó el informe del Ministerio Fiscal , se acordó la remisión a la Audiencia de lo que atañía al recurso y la devolución al Juzgado de lo Penal ( 2 de enero de 2018 ) , donde tuvo entrada el 9 de enero de 2018 siendo en junio de 2018 cuando se dicta Auto respecto de la admisión de pruebas y también en fecha 29 de junio se acuerda estar a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto ; siendo así que es en fecha 4 de julio de 2018 se dictó Auto en esta instancia desestimando sendos recursos de apelación.
Así pues, y como señala el Ministerio Fiscal en el marco temporal total de la tramitación de la causa( 10 de enero de 2017 incoación a 20 de junio de 2019 sentencia de instancia) seguida por distintos delitos entre ellos el de maltrato habitual, la tramitación del recurso y en particular el posterior tiempo de espera para su resolución no se estima suficiente para justificar la aplicación de la circunstancia interesada que exige que la dilación sea calificable de extraordinaria.
Por lo que respecta a la confesión tardía 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/07/2007 (rec. 11283/2006)Atenuante de confesión.; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/05/2009 (rec. 11416/2008)Atenuante de confesión.; 1104/2010 de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Pe nal, Sección 1ª, 29-11-2010 (rec. 817/2010); 318/2014 de 11 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-04-2014 (rec. 1532/2013); 541/2015 de 18 de septiembre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/09/2015 (rec. 452/2015)Atenuante de confesión.; 643/2016 de 14 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2016 (rec. 328/2016); 165/2017 de 14 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-03-2017 (rec. 10622/2016); 240/2017 de 5 de abril Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 05/04/2017 (rec. 10657/2016) Atenuante de confesión.; STS 203/18 de 25 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-04-2018 (rec. 10572/2017); 723/2018 de 23 de enero de 2019Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-01-2019 (rec. 10495/2017); o 454/2019 de 8 de octubre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 08/10/2019 (rec. 10769/2018)Atenuante de confesión, presupuestos., entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 21 (23/12/2010) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-06-2017 (rec. 1941/2016), con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.
La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2010 (rec. 11449/2009); 240/2012, de 26 de marzo Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/03/2012 (rec. 11264/2011)Atenuante de confesión, presupuestos.; 764/2016 de 14 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-10-2016 (rec. 327/2016); 118/2017 de 23 de febrero Juris prudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-02-2017 (rec. 10444/2016); 750/2017 de 22 de noviembre Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 22/11/2017 (rec. 679/2017)Atenuante de confesión.) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.
La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 21 (23/12/2010), que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/07/2014 (rec. 10064/2014)Atenuante analógica de confesión.; 725/2014 de 3 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-11-2014 (rec. 129/2014); 220/2018 de 9 de mayo Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/05/2018 (rec. 432/2017)Atenuante analógica de confesión.; o 454/2019 de 8 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-10-2019 (rec. 10769/2018)). El reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-02-2014 (rec. 1276/2013), que 'si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión. Téngase presente que en los casos del art. 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal Legislación citada CP art. 655 de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial. Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2) L.E.Cr Legislación citada LECRIM art. 801.2 .) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%'. Argumento que no puede obviar las peculiaridades de éste último procedimiento. Y concluyó la mencionada resolución explicando que ' confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia'.( STS 187/2020 de 20.5.2020).
Desde la perspectiva de la jurisprudencia expuesta no cabe la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión tardía solicitada. Como indica la sentencia impugnada en relación con los hechos ocurridos el día 9.1.2017 ni siquiera la declaración del acusado puede considerarse un reconocimiento de hechos en tanto que la admisión de que la agredió viene enmarcada en una alegación de legítima defensa admitiendo un solo golpe, defensivo como subraya la instructora , negando haberla empujado y haberle dado patadas. Basta para considerar inaplicable la circunstancia alegada la prueba practicada en el plenario y los razonamientos contenidos en la sentencia para considerar acreditados aquellos hechos que conformaban el escrito de acusación y por los que finalmente resulta condenado, de forma que su declaración no puede calificarse ni como decisiva ni relevante ni eficaz en orden al esclarecimiento de los hechos.
Se interesa para el caso de estimar probada la comisión del delito de lesiones leves, la condena alternativa a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, justifica la juzgadora por qué opta en este caso por la imposición de la pena de prisión y no apreciándose déficit de motivación ni ofreciéndose otras razones que justifiquen la modificación de la pena pretendida, ha de mantenerse la pena impuesta que por la juzgadora en el ámbito de las facultades que le incumben y dentro del marco legalmente previsto.
'También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena' ( ATS 651/2020 de 10.9.2020) y en relación al principio de proporcionalidad el fundamento jurídico decimoquinto de la STS 33/2013 de 24 de Enero nos dice que: '....En relación a la proporcionalidad de la pena, si bien en la Constitución no es concreta esta obligación, ella es consecuencia de la de actividad de enjuiciamiento, cuyo eje definidor de cualquier decisión judicial debe venir dictado desde la proporcionalidad de la decisión a adoptar --SSTS 747/20078-- proporcionalidad que debe operar desde dos perspectivas: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, para, dentro de los límites fijados por la Ley, individualizar en concreto la pena a imponer, ser proporcionada al grado de culpabilidad del sujeto y gravedad de los hechos. Es obligada en esta materia la referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuyo art.II- 109- Título VI , reconoce expresamente los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y de las penas '... la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción ...' , debiéndose recordar que esta Carta de Derechos está incluida en la Constitución para Europa firmada en Roma el 29 de Octubre de 2004 y ratificada por España en L.O. 1/2005 de 20 de Mayo, BOE de 21 de Mayo de 2005. En idéntico sentido, SSTS 827/2010 de 30 de Septiembre y 452/2012 Del Tribunal Constitucional SSTC 65/1981 y 136/1999 de 20 de Julio ( STS 635/2017 DE 26.9).
En este caso, la juzgadora cumple con el deber de motivación, también respecto de las penas que impone; y en relación con cada una de ellas argumenta las causas por las que así lo decide. En el caso del maltrato habitual, la imposición de la pena de tres años de prisión se estima ajustada y proporcionada al haberse valorado tanto la falta de aplicación de circunstancias atenuantes como , esencialmente cuales eran las circunstancias en las que se encontraba la víctima, partiendo de su edad , de sus malas relaciones familiares , la falta de trabajo o el historial de enfermedades; todos ellos datos relevadores de la situación que se encontraba ante las agresiones por parte del acusado llevadas a cabo a lo largo del tiempo en que duró la relación sentimental , habiendo sufrido una situación de violencia física y psíquica que justifican la pena de prisión impuesta. E idéntico razonamiento se estima válido para el resto de las penas privativas de libertad impuestas, tanto respecto del delito de lesiones leves como del delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el 148,4 del Código Penal en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia (teniendo ambos hechos el mismo sujeto pasivo ) y respecto de la cual la juzgadora exterioriza todas las circunstancias que concurrían entre otras y no solo la gravedad de las lesiones sino toda la dinámica de los hechos incluyendo la situación de la perjudicada que ni podía pedir ayuda escondiéndose voluntariamente , siendo hallada por la policía.
Por último y en cuanto al quebrantamiento de condena, la continuidad delictiva unido a lo razonado en orden a considerar acreditado el delito narrando la juzgadora múltiples quebrantamientos en distintas fechas y periodos no solo consistentes en llamadas sino también en que hubo un periodo de convivencia se estima suficiente para mantener la pena impuesta sin atender a la modulación solicitada.
Cada uno de los tipos penales aplicados responde a la concurrencia respecto de cada uno de ellos de los respectivos elementos exigidos no observándose el solapamiento alegado sino la determinación respecto a ellos de las circunstancias concurrentes que motivan la imposición de las penas en los términos que se recogen en la sentencia y que por tanto han de ser mantenidas.
Fallo
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala Enel plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
